TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 11001-31-10-014-2019-00670-01 AUTO SF MPCG 176 Santiago de Cali, veintisiete de abril (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto proferido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual esta Magistratura se abstuvo de decretar unas pruebas videográficas solicitadas en segunda instancia.
ANTECEDENTES En el trámite del recurso de apelación promovido dentro del presente proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la parte apelante allegó escrito de sustentación del recurso, en el cual solicitó, adicionalmente, el decreto oficioso de tres pruebas videográficas. Mediante auto de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), esta Magistratura se abstuvo de decretar dichas probanzas, al considerar que no se advertía la necesidad de acudir a la facultad excepcional prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, ni se acreditaban los presupuestos legales para su admisión como pruebas sobrevinientes en segunda instancia. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó memorial solicitando la aclaración de la referida providencia. II.
CONSIDERACIONES La solicitud elevada por el memorialista se presenta bajo la denominación de aclaración, figura procesal cuya procedencia se encuentra delimitada por los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, conforme a los cuales dicho mecanismo tiene un alcance estrictamente restringido, orientado exclusivamente a precisar conceptos oscuros, corregir errores puramente aritméticos o enmendar expresiones ambiguas que dificulten la comprensión de la providencia. En tal sentido, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la aclaración no constituye un medio para reabrir el debate procesal ni para controvertir el contenido sustancial de la decisión adoptada, pues su finalidad no es modificarla, ampliarla ni reconsiderarla, sino únicamente garantizar su claridad formal.
Examinado el escrito presentado por la parte interesada, se advierte que el mismo no identifica ningún pasaje oscuro, ambiguo o equívoco de la providencia cuya aclaración se pretende. Por el contrario, el memorial se orienta a reiterar argumentos ya analizados por el despacho en la decisión objeto de la solicitud, insistiendo en la necesidad de que se decreten las pruebas videográficas y cuestionando el criterio jurídico adoptado en relación con su improcedencia. En efecto, el auto cuya aclaración se pretende expuso de manera expresa, clara y suficiente las razones por las cuales no resultaba procedente el decreto de las pruebas solicitadas, así como la falta de acreditación de los presupuestos exigidos para la admisión de pruebas sobrevinientes en segunda instancia, particularmente la inexistencia de justificación válida que demostrara su imposibilidad de aportación oportuna en el trámite de primera instancia. En ese contexto, los planteamientos expuestos por el memorialista, relativos a la supuesta prevalencia de la verdad material sobre las reglas procesales, no configuran un supuesto de oscuridad o ambigüedad de la providencia, sino una evidente manifestación de inconformidad frente a la decisión adoptada, circunstancia que desborda el ámbito propio de la solicitud de aclaración y que, por ende, no puede ser atendida mediante esta figura procesal.
Aceptar una petición de esta naturaleza implicaría desnaturalizar el alcance jurídico de la aclaración, convirtiéndola en un mecanismo indirecto para reabrir la discusión probatoria ya resuelta, en contravía de los principios de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso que gobiernan el trámite de la segunda instancia. Así las cosas, al no advertirse la existencia de aspectos oscuros, ambiguos o susceptibles de aclaración en la providencia objeto de la solicitud, esta será negada por improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandante respecto del auto proferido el veinticinco C.C.G.R. Rdo. 11001-31-10-014-2019-00670-01 (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONTINUAR con el trámite de ley
NOTIFÍQUESE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b302dd075e7c05cf6f2487dc1619468e1f91c60beaabf95e51ca0137bda2190 Documento generado en 27/04/2026 12:26:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Rdo. 11001-31-10-014-2019-00670-01