RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES MAGISTRADA PONENTE Radicado No. 23001310300320250004201 Folio 622-25 Montería, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UROCLÍNICA DE CÓRDOBA S.A.S., por conducto de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba el 21 de agosto de 2025, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y por no presentado el llamamiento en garantía, al considerar que fueron allegados de manera extemporánea dentro del proceso verbal de responsabilidad médica promovido MONTOYA y otros. por OLGA YANETH GONZÁLEZ II.
ANTECEDENTES Mediante auto del 29 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería - Córdoba reconoció personería a la apoderada judicial de UROCLÍNICA DE CÓRDOBA S.A.S. y la tuvo por notificada por conducta concluyente, ordenando además remitir el enlace de acceso al expediente digital y señalando que el término para contestar la demanda iniciaría a partir del día siguiente al envío del mismo.
Con posterioridad, la parte demandante allegó memoriales en los que puso en conocimiento del despacho que la notificación personal de la demanda ya había sido realizada mediante mensaje de datos, aportando las constancias correspondientes. A partir de ello, mediante auto del 21 de agosto de 2025, el juzgado reconsideró su postura inicial y dejó sin efectos la notificación por conducta concluyente, para en su lugar tener por notificada a UROCLÍNICA DE CÓRDOBA S.A.S. en legal forma conforme a la notificación previamente realizada.
En esa misma providencia, el despacho tuvo por no contestada la demanda y por extemporáneo el llamamiento en garantía formulado por dicha demandada, al considerar que dichas actuaciones fueron presentadas por fuera del término legal. Inconforme con esta determinación, UROCLÍNICA DE CÓRDOBA S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido, correspondiendo a esta Sala su resolución. III.
AUTO APELADO Mediante auto del 21 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería - Córdoba dejó sin efectos la notificación por conducta concluyente que había reconocido previamente y tuvo por notificada a UROCLÍNICA DE CÓRDOBA S.A.S. con fundamento en la notificación personal realizada mediante mensaje de datos. Con base en ello, el despacho fijó el inicio del término para contestar la demanda conforme a dicha notificación y concluyó que la contestación y el llamamiento en garantía presentados por la referida demandada fueron allegados de manera extemporánea.
En consecuencia, resolvió tener por no contestada la demanda y por extemporáneo el llamamiento en garantía formulado por UROCLÍNICA DE CÓRDOBA S.A.S. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, UROCLÍNICA DE CÓRDOBA S.A.S., por conducto de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual el juzgado tuvo por extemporánea la contestación llamamiento en garantía de la formulado demanda en la y el misma oportunidad, al considerar que dicha decisión se fundamentó en una indebida determinación del momento en que se surtió la notificación del auto admisorio.
En sustento de su inconformidad, la recurrente cuestiona que el despacho haya tenido por válida la notificación personal por medios electrónicos en los términos en que fue valorada, señalando que no se cumplieron las exigencias legales para tener por acreditado el enteramiento efectivo de la providencia, lo cual incide directamente en el cómputo de los términos procesales.
A partir de lo anterior, sostiene que la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía no podían ser calificados como extemporáneos, en tanto, desde su perspectiva, el término para ejercer dichas actuaciones no había fenecido al momento de su presentación, por lo que solicita la revocatoria de la decisión adoptada por el juzgado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 3º del C. G. del P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2.
Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación frente al proveído controvertido, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión mediante la cual el juzgado tuvo por no contestada la demanda y por extemporáneo el llamamiento en garantía formulados por UROCLÍNICA DE CÓRDOBA S.A.S., al haber fijado el inicio del término para contestar la demanda con fundamento en la notificación personal realizada mediante mensaje de datos. 5.3.
Del régimen de notificación de la demanda 5.3.1. Notificación personal La notificación personal constituye el mecanismo principal a través del cual se garantiza el derecho de defensa de la parte demandada, en tanto permite poner en su conocimiento la existencia del proceso judicial iniciado en su contra y brindarle la oportunidad de ejercer de manera oportuna su contradicción. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que este acto debe practicarse con estricta observancia de las exigencias legales, de modo que se asegure el efectivo enteramiento del convocado sobre la actuación judicial.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que la primera notificación dentro del proceso cumple una función esencial en la garantía del debido proceso (CSJ AC8665-2017). Ahora bien, el ordenamiento jurídico contempla actualmente dos formas para surtir la notificación personal: (i) el régimen previsto en el Código General del Proceso, particularmente en los artículos 291 y 292, y (ii) el mecanismo de notificación electrónica regulado en la Ley 2213 de 2022.
Frente a estos dos sistemas, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las partes pueden optar por cualquiera de ellos; no obstante, una vez elegido el mecanismo, deben sujetarse íntegramente a sus reglas, sin que resulte admisible combinar disposiciones de distintos regímenes, pues ello compromete la validez del acto de comunicación (CSJ STC7684-2021;
CSJ STC913-2022; CSJ STC16733-2022; CSJ STC1898-2023; CSJ STC4014-2024). En lo que atañe a la notificación personal por medios electrónicos, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.” Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Negrilla y subrayado fuera del texto original Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la notificación se entiende realizada cuando se acredita la recepción del correo electrónico, y no en una fecha posterior en la que el destinatario decide abrir su bandeja de entrada o dar lectura al mensaje, pues admitir lo contrario implicaría dejar la eficacia del acto de comunicación al arbitrio del receptor, aun cuando la parte interesada haya cumplido con las cargas que le corresponden en el trámite de notificación (CSJ STC167332022).
De igual forma, dicha Corporación ha precisado que la verificación del envío y recepción del mensaje puede acreditarse a través de distintos medios probatorios, en los siguientes términos: “En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva… Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación (Se resalta.
CSJ STC16733-2022). En ese sentido, se concluye que, en principio, la notificación personal por medios electrónicos se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, iniciándose el cómputo de los términos a partir del día siguiente a aquel en que se tiene por realizada la notificación, siempre que exista certeza de la recepción del mensaje en el buzón electrónico del destinatario.
No obstante, dicha regla debe ser interpretada de manera sistemática, en atención a lo precisado por la Sentencia STC200-2026, en la cual la Corte Suprema de Justicia reiteró que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 consagra una regulación compleja del cómputo de términos derivados de la notificación electrónica. En efecto, distinguió dos elementos autónomos: de un lado, la presunción legal según la cual la notificación personal se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles desde el envío del mensaje; y, de otro, la regla conforme a la cual los términos procesales solo comienzan a correr cuando el iniciador del mensaje recibe acuse de recibo o cuando, por cualquier otro medio, se pueda constatar el acceso efectivo del destinatario al contenido.
En conclusión, aunque existe una presunción legal sobre el momento en que se entiende surtida la notificación electrónica, el inicio del cómputo de los términos no opera de manera automática con el simple transcurso del plazo de dos días, sino que exige un elemento adicional de certeza sobre el acceso efectivo al mensaje por parte del destinatario.
Por tanto, la validez del cómputo de términos dependerá no solo del envío del mensaje, sino de la verificación objetiva de su recepción o acceso, lo que impide asumir de forma mecánica el inicio de los plazos sin dicha constatación. Ahora bien, en caso de existir inconformidad con la forma en que se practicó la notificación, el mismo artículo 8 ibídem dispone que la parte afectada deberá manifestarlo bajo la gravedad del juramento al promover la nulidad de lo actuado, lo que implica, además, la carga de probar los supuestos de hecho que sustentan dicha irregularidad.
Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020, determinó que: “para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.
En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada.” Siendo así, acreditado en forma idónea el envío de la comunicación y su recepción en el buzón electrónico del destinatario, se entiende surtida la notificación personal, en cuanto se configura una presunción de enteramiento conforme a la cual el acto de comunicación cumple su finalidad.
En consecuencia, corresponde a la parte que controvierte la notificación desvirtuar dicha presunción, acreditando que no tuvo acceso a la comunicación o que se presentó alguna irregularidad en su práctica, sin que resulte suficiente la mera manifestación en tal sentido. A su turno, incumbe al juez verificar, a partir del material probatorio obrante en el expediente, si se cumplen los presupuestos legales para tener por válida la notificación o si, por el contrario, existe mérito para cuestionar su eficacia. 5.3.2.
Notificación por conducta concluyente La notificación por conducta concluyente constituye una modalidad de enteramiento del proceso que, aun cuando no se surte a través de las formas tradicionales de comunicación, produce los mismos efectos de la notificación personal, en la medida en que se fundamenta en el conocimiento efectivo que la parte tiene de la providencia. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que esta forma de notificación supone el conocimiento previo del contenido de la decisión judicial, en tanto satisface el principio de publicidad y garantiza el ejercicio del derecho de defensa, permitiendo que la parte asuma el proceso en el estado en que se encuentre y ejerza a partir de allí las actuaciones que estime pertinentes (Auto 074 de 2011, avalado en CSJ AP1563-2016).
En el mismo sentido, el artículo 301 del Código General del Proceso dispone que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal, configurándose, entre otros eventos, cuando la parte manifiesta conocer una providencia o actúa dentro del proceso de manera tal que evidencie dicho conocimiento, como ocurre con la presentación de escritos, intervenciones en audiencia o la constitución de apoderado judicial.
De este modo, se trata de una forma de notificación que no depende de un acto formal de comunicación, sino del comportamiento procesal de la parte, el cual debe ser suficientemente claro, inequívoco y demostrativo de su conocimiento del proceso o de la providencia correspondiente, de manera que permita tener por satisfecho el presupuesto de publicidad notificación. 5.4.
Del caso en concreto que subyace a toda En el asunto sometido a consideración se encuentra acreditado que la sociedad UROCLÍNICA DE CÓRDOBA S.A.S. otorgó poder a la abogada MARY STELLA DUQUE FERNÁNDEZ mediante documento fechado el 26 de mayo de 2025, con el fin de que ejerciera su representación dentro del presente proceso; así mismo, se observa que el 28 de mayo de 2025 la referida apoderada elevó solicitud ante el juzgado encaminada a obtener acceso al expediente digital a través de la plataforma TYBA, manifestando expresamente su calidad de representante judicial de la demandada.
A partir de dichas actuaciones, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante auto del 29 de mayo de 2025, tuvo por notificada a la demandada UROCLÍNICA DE CÓRDOBA S.A.S. por conducta concluyente. Sin embargo, de forma consecuente la parte demandante allegó memorial en el que afirmó haber surtido la notificación personal del auto admisorio mediante mensaje de datos remitido el 15 de mayo de 2025, aportando para tal efecto las constancias correspondientes de envío de la comunicación y sus anexos, como se observa a continuación: En atención a lo anterior, el a-quo mediante auto del 21 de agosto de 2025, dejó sin efectos la notificación por conducta concluyente previamente declarada y, en su lugar, tuvo por notificada a la demandada conforme a la notificación personal por medios electrónicos, fijando con base en ello el inicio del término para contestar la demanda y concluyendo la extemporaneidad de la contestación y del llamamiento en garantía. Determinación que esta Sala encuentra ajustada a derecho, en tanto se advierte que la notificación personal por medios electrónicos fue debidamente surtida en el presente asunto.
En efecto, comunicación fue se encuentra remitida al acreditado correo que la electrónico suroclinica@hotmail.com, dirección que corresponde a la registrada por la demandada para efectos de notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal, satisfaciéndose así el requisito relativo a la idoneidad del canal digital empleado.
De igual forma, obra en el expediente constancia de entrega del mensaje en el buzón electrónico del destinatario, lo cual permite tener por acreditada su recepción. A ello se suma que la parte demandante remitió junto con la comunicación la demanda y sus anexos, cumpliendo con la exigencia legal de poner en conocimiento del destinatario el contenido de las actuaciones judiciales adelantadas.
Lo anterior, es respaldado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente, en Sentencia STL17838-2024, la cual expresó lo siguiente: “La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 prevé que la notificación se entiende surtida dos días después del envío del correo electrónico y no desde el momento en que el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedara sometido a la voluntad.
En otras palabras, con la remisión de la notificación al correo que se establezca para recibirlas, debe entenderse surtido este trámite, sin que se exija demostrar el acceso del extremo pasivo a la demandada o la apertura del correo. Para este caso, una vez que la precursora envió el mensaje el 11 de mayo de 2023, el servidor emitió certificación que denotó su entrega: «el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios jhonudca@hotmail.com».
Es decir, la información sí se entregó en debida forma a Bertha Reina Cuervo dado que fue enterada del auto admisorio de la demanda, en la data y por la vía en cita”. Y, en la sentencia STL6977-2024, en la cual discurrió en los siguientes términos: “Ahora bien, se aprecia que, para dar cumplimiento a lo ordenado, el 31 de marzo de 2023 la demandante envió correo electrónico a la dirección de notificaciones institutodeneurociencias@inea.com.co, registrada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada Instituto de Neurociencias Aplicadas INEA IPS S.A.S. y recibió, de manera inmediata, información del servidor indicativa de que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos» (cuaderno principal proceso ordinario pdf. 07 MemorialCumplimientoAuto 20230331).
(…). Conforme a lo dicho, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que, en efecto, el juez convocado ha incurrido en el defecto procedimental absoluto que le endilga la promotora del presente trámite, pues insiste en que la notificación personal de la sociedad Instituto de Neurociencias Aplicadas INEA IPS SAS. no se ha materializado, pese a que los elementos de convicción que obran en el proceso dan cuenta de que la actora seleccionó la modalidad electrónica de notificación y, en sintonía con dicha opción, desde el 31 de marzo de 2023 aportó constancia de envío del auto admisorio a la dirección electrónica institutodeneurociencias@inea.com.co, registrada en el certificado de existencia y representación legal, así como certificado del servidor, indicativo de que dicha notificación fue entregada de manera efectiva a su destinataria.
Por tanto, es evidente que el funcionario convocado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la hoy promotora y ha paralizado el proceso con sus sucesivas exigencias de aportar evidencia de notificación física o acuse de recibo adicional, pues, según se indicó, la normativa aplicable indica que los términos se iniciarán «cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», última hipótesis que en este caso ya acaeció, pues, se insiste, una vez enviado el mensaje, el servidor emitió certificación indicativa de que se completó la entrega exitosa del mismo a la dirección de destino”.
Las negrillas sí son de la Corte. Bajo ese entendido, y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la notificación se entiende realizada cuando se acredita la recepción del correo electrónico, sin que resulte exigible demostrar la apertura o lectura del mensaje, debe concluirse que en el presente caso la notificación personal se surtió en debida forma.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el mensaje de datos fue remitido el 15 de mayo de 2025, la notificación se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes, esto es, el 19 de mayo de 2025, iniciándose el cómputo del término para contestar la demanda a partir del día hábil siguiente, es decir, el 20 de mayo de 2025.
Lo anterior, además, en atención a que en el expediente no obra acuse de recibo ni existe otro medio que permita constatar el acceso efectivo del destinatario al contenido del mensaje, por lo que no resulta aplicable el criterio desarrollado por la Sentencia STC200-2026 en cuanto a supeditar el inicio del cómputo de términos a dicha verificación. En consecuencia, debe estarse a la regla general de la presunción de notificación prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, efectuado el conteo de los 20 días hábiles, y teniendo en cuenta los días inhábiles correspondientes a fines de semana, así como el festivo del 2 de junio de 2025, se tiene que el término para contestar la demanda vencía el 17 de junio de 2025. No obstante, la contestación de la demanda fue presentada el 8 de julio de 2025, esto es, por fuera del término legalmente establecido, razón por la cual resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por el juzgado de tenerla por extemporánea, así como el llamamiento en garantía formulado en la misma oportunidad.
Ahora bien, en relación con la eventual inconformidad frente a la forma en que se practicó la notificación, debe recordarse que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone que, cuando exista discrepancia, la parte que se considere afectada deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento y al promover la nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con las exigencias previstas en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
En ese sentido, correspondía a la parte recurrente no sólo alegar la indebida notificación, sino también acreditar, a través de los mecanismos procesales pertinentes, que no tuvo conocimiento de la providencia, lo cual no se satisface con la mera afirmación en tal sentido, pues, como se mencionó, no basta la simple manifestación de la parte afectada, sino que es necesario demostrar los supuestos fácticos que sustentan la inconformidad alegada (C-420 de 2020).
Finalmente, se establece que no hay lugar a condenar en costas, por no haberse causado, conforme lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, mediante el cual se dejó sin efectos la notificación por conducta concluyente y, en su lugar, se tuvo por notificada a la demandada UROCLÍNICA DE CÓRDOBA S.A.S. conforme a la notificación personal de la Ley 2213 de 2022, así como se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365 del C. G. del P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada