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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 06-17-2025 RESUELVE APELACIÓN DE AUTO PROCESO DIVISORIO 2024.00017.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.001.31.53.003.2024.00017.01 Santa Marta, diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Procede el Despacho a pronunciarse frente al recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante, señora CLARA XIMENA QUINTERO FAJARDO contra la providencia del doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD dentro del proceso de DIVISIÓN MATERIAL O VENTA AD VALOREM seguido por CLARA XIMENA QUINTERO FAJARDO contra FRANKLI JOHN MAZORCA CASAS.

La citada persona obrando por conducto de mandatario judicial instauró demanda con la finalidad que se decrete la venta en pública licitación del inmueble descrito como “Partida Segunda” en el trabajo de partición teniendo como avalúo la suma de OCHOCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($802.934.974) y su posterior distribución entre los comuneros CLARA XIMENA QUINTERO FAJARDO y FRANKLI JOHN MAZORCA CASAS en proporción del 50% para cada uno. Efectuado el reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Ciudad, el cual por auto del quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) inadmitió la demanda en el que solicitó: -Reformar la demanda bajo las exigencias del art 82 del CGP, incluyendo el mandato dirigido al Juzgado 3 Civil del Circuito con las formalidades del inciso 2 del Art. 5 de la Ley 2213 de 2022 -Aportar certificado del registrador de instrumentos públicos del bien, así como el certificado especial del registrador 1 Rad. 47.001.31.53.003.2024.00017.01 -Así mismo allegar el avalúo catastral del predio a efectos de determinar si ese despacho resulta competente por la cuantía. -Cumplir con la carga del inc 3 del Art. 406 del CGP que establece que con la demanda se deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien -Remitir la demandada demanda simultáneamente a la parte En escrito allegado el 23 de abril de la pasada anualidad se allegó escrito con la demanda ajustada al Art. 82 del CGP incluyendo el mandato judicial dirigido al Juzgado 3 civil del circuito, se aclaró que no se allegaba el certificado de libertad y tradición por cuanto la cosa común corresponde al “El derecho de posesión y la construcción edificada sobre lote de terreno”, motivo por el cual no cuenta con inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos, se allegó dictamen pericial con el avalúo comercial del bien y no se remitió simultáneamente al demandado como quiera que se está solicitando medidas cautelares.

En proveído del doce (12) de julio de la pasada anualidad se rechazó la demanda al no aportarse el certificado de instrumentos públicos y el avalúo catastral para efectos de determinar si el despacho era competente por la cuantía de la demanda. Inconforme con la determinación el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al indicar en el escrito de subsanación que lo que se pretende es la división material sobre derechos de posesión y la construcción edificada sobre el terreno, razón por la cual no se trata de bienes sujetos a registro, por tal motivo no se impone lo normado en el Art. 406 del CGP, terreno que se encuentra en el sector de Taganga, siendo ampliamente conocido que no existen antecedentes registrales o catastrales sobre dichos terrenos. Aportándose dictamen pericial a efecto de establecer la cuantía, al igual que el trabajo de partición debidamente aprobado por el Juzgado Cuarto de Familia de la Ciudad. 2 Rad. 47.001.31.53.003.2024.00017.01 El veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) negó la reposición y concedió en el efecto devolutivo el de apelación, al estimar que no es de recibo el planteamiento del recurrente en el sentido que a través del avalúo comercial se pueda establecer la cuantía del asunto, pues el documento al que se refiere el núm. 4 del Art. 26 es el avalúo catastral.

Aunado a lo anterior, el actor indicó que el predio no cuenta con antecedentes registrales, pero no se ocupó de aportar prueba de su dicho mediante misiva emitida por la Oficina de Registro de esta ciudad donde conste que el bien carece de identidad. Para resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES La apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que el superior del funcionario que emitió la decisión, la estudie para que la revoque o modifique, lo cual hace efectivo el principio de doble instancia establecido en la norma superior, precisamente el inciso 1º del artículo 320 del C. G. del P. dispone que esta censura “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En el caso de marras se solicita la venta ad Valorem de unas mejoras edificadas en un terreno ubicado en Taganga, al respecto el numeral 4 del Art. 26 del CGP consagra: “4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.” A su vez, el Art. 406 del CGP dispone: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.

Si 3 Rad. 47.001.31.53.003.2024.00017.01 se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible. En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.” Aspecto del cual se ocupó la Corte Constitucional en sentencia C-284-21 en la que declaró exequible el último inciso del canon citado; de otra parte, frente al tópico la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil en sentencia STC303-2023, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO aludió: “Se observa entonces que la precitada decisión los estrados accionados la respaldaron en el inciso final del artículo 406 del Código General del Proceso, que establece que al presentarse la demanda para pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto, “en todo caso, el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras que reclama”, peritaje cuya presencia dichas autoridades estimaron absolutamente necesario al momento de proponerse el juicio.

No obstante, para la Sala el anotado razonamiento pasa por alto el evento en que por algún motivo justificado el dictamen pericial no puede ser aportado por el demandante junto con el escrito inicial, evento en el cual tal interpretación normativa le impediría a dicho extremo acceder a la administración de justicia para obtener la pretendida división, al abocarlo a un imposible o cuando menos, a agotar unos trámites previos que no garantizan la obtención del peritaje.

Si bien es cierto, la interpretación gramatical del aparte normativo arriba citado exige que, “en todo caso”, el dictamen pericial sea presentado con la demanda, el prohijamiento irrestricto de esa premisa puede conducir a negar el derecho del demandante a buscar la división, en el evento en que fundamente no puede allegar dicha prueba, desenlace que debe evitar el juez, ya que, por mandato del artículo 11 del Código General del Proceso, “al 4 Rad. 47.001.31.53.003.2024.00017.01 interpretar la ley procesal (…) deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)” Al aplicar las subreglas mostradas en el precedente en cita, permite al colegiado sostener que erró el A quo al desechar el dictamen pericial a efecto de establecer el valor del bien y con ello la cuantía del proceso, al manifestar el actor que no contaba con el avalúo catastral por ser un predio ubicado en Taganga sin antecedentes registrales.

En esa medida, no se tuvo en cuenta la situación particular puesta en conocimiento por el promotor consistente en la carencia de avalúo catastral respecto al bien, por lo que, la ausencia de esa información en momento alguno puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia en los términos del artículo 2º del CGP.

Es evidente que, en principio, las reglas de competencia en asuntos de esta naturaleza cuando se trata de bienes inmueble se determina por el avalúo catastral, empero, se insiste, la inexistencia de esa información no puede conllevar a mantener en la indefinición la comunidad que, conforme lo señaló la Corte Suprema de Justicia “El juicio divisorio, como se sabe, se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios.

En efecto, como ninguno de quienes tengan la calidad de comunero de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en indivisión, cualquiera de ellos puede pedir su repartimiento, salvo que se haya celebrado pacto en contrario por los respectivos copartícipes.1”, ni mucho menos configurar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. En tal virtud, si la heredad no cuenta con registro catastral, con el mecanismo se aportó un avalúo donde refleja esa información que, a la postre puede ser usada, por la particularidad esbozada, para efectos de determinar si es competente o no. Ahora, en lo tocante a que no acompañó prueba de que el bien objeto del proceso divisorio de venta en pública licitación carecía de antecedentes registrales, para lo cual basta remitirse al trabajo de partición adosado con el escrito de subsanación en cuya partida segunda se lee: “…El derecho de 1 Sala de Casación Civil, auto AC6998-2017 del 24 de octubre de 2017.

MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA 5 Rad. 47.001.31.53.003.2024.00017.01 posesión y la construcción edificada sobre lote de terreno ubicado en la calle 20b 1 396 del Corregimiento de Taganga, jurisdicción del Distrito de Santa Marta, sector Vista Hermosa, loma superior del Mirador de Taganga, margen derecha, con un área de 275 M2, con los siguientes linderos…”, el cual fue aprobado en sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la cual no se ordenó el registro sino del vehículo, pues las posesiones no se registran.

De ahí que, al no ser la posesión un supuesto susceptible de inscripción, no era dable exigir el respectivo folio de matrícula con el registro echado de menos. De otra parte, en el Plan de Ordenamiento territorial aborda la organización de la ciudad en su componente general, urbano y rural, el cual conforme lo estatuye el inciso final del Art. 177 ejusdem que: “Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas.

Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.” Es de público conocimiento que en el Corregimiento de Taganga es una zona rural ubicada en las estribaciones de la Sierra Nevada, es un pueblo descendiente de los indígenas Taganga, protegido como Reserva de la Biosfera del Planeta, donde la mayoría de construcciones carecen de titulación, motivo por el cual no es de recibo el argumento utilizado por el A quo para rechazar la demanda, pues bien pudo consultar el pot o el catastro a efecto de establecer el origen del territorio ocupado por los demandantes.

Colofón de las disertaciones realizadas se impone la revocatoria del auto proferido el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD dentro del proceso de la referencia y en su lugar se dispone que el A Quo proceda a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.

Finalmente dado que desde el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se concedió la apelación y que solo llegó el expediente el día de hoy diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) se compulsará copia a la 6 Rad. 47.001.31.53.003.2024.00017.01 Comisión Seccional de Disciplina Judicial a efecto que si a bien lo tiene inicie la respectiva investigación disciplinaria en contra del secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Ciudad por la presunta mora en que incurrió en el trámite de la presente actuación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD dentro del proceso de DIVISIÓN MATERIAL O VENTA AD VALOREM seguido por CLARA XIMENA QUINTERO FAJARDO contra FRANKLI JOHN MAZORCA CASAS, en su lugar, se dispone que el A Quo proceda a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda atendiendo las razones mostradas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: COMPULSAR copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a efecto que si a bien lo tiene inicie la respectiva investigación disciplinaria en contra del secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Ciudad por la presunta mora en que incurrió en el trámite de la presente actuación CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, atendiendo las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión al Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial PETD.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Se deja constancia que la presente providencia se firma de manera digital debido a que el aplicativo de la firma electrónica presenta fallas. 7 Rad. 47.001.31.53.003.2024.00017.01