TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-0012022-00184-02. Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero del 2024, por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El 28 de junio del 2022, el demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad antes aludida, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual la demandada se obligó a reconocer una asignación básica, una bonificación por los tres primeros meses de la relación y comisiones a partir del cuarto mes; y se declare la ineficacia de los documentos suscritos entre las partes con posterioridad al 25 de septiembre del 2017, debido a que desmejoraron las condiciones pactadas; como consecuencia, solicita que se condene a la demandada a la reliquidación de comisiones, prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías y aportes al sistema integral de seguridad social; y se condene al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas (pág. 2 PDF 001). 2.
En apoyo a sus reclamaciones, el demandante alegó que participó en un proceso de selección para el cargo de Director Comercial; tras superar el proceso, el día 16 de agosto del 2017 se entrevistó por segunda vez con el representante legal de la demandada a fin de negociar y establecer las condiciones del vínculo; en esa reunión se acordaron los siguientes conceptos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 2 en relación con la remuneración: a) una asignación básica mensual de $7.000.000. b) Una bonificación de $5.000.000, reconocida desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre del 2017. c) A partir de enero del 2018, el salario se componía de la asignación básica más comisiones por las ventas.
Las comisiones serian del 0.3% sobre las ventas realizadas bajo la dirección comercial del actor en los proyectos Bosque Canela y Bosque Montaña y del 1% sobre las ventas efectuadas bajo su dirección en todos los proyectos desarrollados por la compañía, diferentes a los mencionado anteriormente. d) Las comisiones se pagaría mensualmente y se causaban con el abono del 10% del valor total del inmueble.
Además, especificó que fue vinculado verbalmente por la demandada el 25 de septiembre del 2017. El 18 de octubre del 2017, la secretaría del representante legal le hizo entrega del borrador del contrato de trabajo escrito. Aseguró que la demandada, entre el inicio de la relación laboral y el 31 de diciembre del 2017, cumplió lo acordado inicialmente de manera verbal.
De otra parte, en diciembre del 2017, el abogado de la demandada le entregó contrato individual de trabajo a término indefinido, calendado 25 de septiembre del 2017; documento que no contenía la totalidad de acuerdos pactados verbalmente. Lo suscribió, con fundamento en la reiterada manifestación del abogado de la demandada de suscribir posteriormente un documento que se ajustara a las condiciones reales de la vinculación. El 19 de junio del 2018, la demandada presentó un nuevo esquema de causación, liquidación y pago de comisiones, que considera generaba una desmejora en sus condiciones laborales.
El 29 de agosto del 2018, lo suscribió por miedo a perder el trabajo. El 25 de julio del 2019, la demandada le presentó otrosí, con el cual se pretendía modificar nuevamente la remuneración; por lo cual, decide presentar carta de renuncia motivada a partir del 29 de julio del 2019. El 21 de agosto del 2019, le liquidaron el contrato de trabajo por la suma de $181.544.994, pagándose a su favor $126.045.105.
(pág. 4 PDF 01). 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 07 de julio del 2022 y ordenó la notificación en los términos del artículo 8, inciso 3 de la Ley 2213 del 2020 (PDF 005), diligencia que se cumplió el 11 de julio del 2022 (PDF 007). 4. La demandada, por medio de apoderado judicial, remitió escrito de contestación el 26 de julio del 2022.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones: existencia escrita del contrato de trabajo a término indefinido; cobijó sus actuaciones bajo lo pactado en el contrato de trabajo a término indefinido, inexistencia de la causa para cobrar, inexistencia de las causales de acoso laboral, cobro de lo no debido, pago, prescripción, mala fe contractual, buena de la demandada y compensación. Aseguró que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 3 entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de septiembre del 2017 y hasta el 29 de julio del 2019, fecha en la que el contrato terminó por renuncia del demandante.
Precisó que no existió acuerdo verbal, que todo lo pactado quedó establecido en el contrato escrito de trabajo allegado al plenario. Argumentó que no hubo desmejora de las condiciones del demandante y se pagaron todos los conceptos derivados del contrato de trabajo y sobre las bases pactadas en dicho documento, por lo que no hay lugar a las reliquidaciones solicitadas (PDF 008). 5.
Con auto del 1 de septiembre del 2022, se tuvo por contestada la demanda, señalándose como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 26 de abril del 2023 (PDF 010), diligencia que se realizó ese día (PDF 012). La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 2 de octubre del 2023; sin embargo, solo se llevó a cabo el 26 de febrero del 2024 (PDF 021), y en esta audiencia la juez entre otras determinaciones negó la práctica de pruebas testimoniales, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. 6.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el 26 de febrero del 2024 resolvió absolver de todas las pretensiones y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. Para llegar a la citada conclusión, consideró: “Llama acá la atención y no está en duda la fecha de inicio del aquí demandante, la fecha de su vinculación laboral, 25 de septiembre del año 2017, está en duda es, básicamente, porque el demandante indica que se pacta verbalmente unas condiciones laborales que después fueron modificadas a través de un contrato que se suscribió…,,…aquí el actor como tal no acreditó la prestación personal de servicio en los términos como se pide o se predica en la demanda, para generar el tema concerniente a las comisiones…, también es claro que el contrato de trabajo, como tal, deben ponerse… de acuerdo las partes en la ejecución, cuál es la labor que se va a contratar, y aun así, dentro de los contratos verbales se indica que por lo menos debe existir un acuerdo sobre el salario, la prestación del servicio….
Es claro acá, y esto sí quedó demostrado con el interrogatorio de parte de Inversiones Millenium que, efectivamente, cuando se suscribe el contrato se le pone en la fecha del 25 de septiembre del año 2017, fecha en la que ingresó el aquí demandante. ¿Pero qué ocurrió? Ocurrió que efectivamente ese contrato no fue suscrito en ese día, y eso de qué se evidencia, se evidencia del interrogatorio de parte del representante legal de Inversiones Milenium, donde, por un lado, indica que había diferentes borradores, pero por otro lado, es claro en que el aquí demandante inició el 25 de septiembre del año 2017, que se dieron diferentes borradores donde efectivamente el despacho puede concluir que no se suscribió el mencionado documento que obra en el folio 60 del expediente el 25 de septiembre del año 2017, como tal.
Esto en la medida en que, ya llevaba el aquí demandante desarrollando sus labores cuando se suscribe el mencionado documento. Y eso por qué resulta relevante, porque es importante tener en cuenta, casi se demostraron si se demostró realmente las condiciones de la cuantía, de la forma de la remuneración por unidad de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 4 tiempo por obra ejecutada, por tarea, de destajo o cualquier otra forma en los periodos que regulen su pago, más allá de las manifestaciones dadas por el aquí demandante en su demanda, el demandante no probó dicha circunstancia, no probó que se hubiese llevado a cabo un acuerdo diferente al que se encuentra contenido en el folio 60 del expediente sobre el cual pretende se declare su ineficacia. Ahora, el aquí demandante indica en su interrogatorio de parte que se vio presionado por el empleador a firmar el documento.
Sin embargo, es claro que el aquí demandante más allá de lo que dijo en el interrogatorio de parte no se puede evidenciar vicios del consentimiento, de error, fuerza o dolo que lleve a que se invalide el contenido o que se invalide el momento en que, según él, se desmejoraron sus condiciones, o sea, tenemos dos momentos, 1) el momento inicial donde el aquí demandante efectivamente es contratado, y se prueba dentro del presente proceso con el interrogatorio de parte del representante legal de Inversión de Milenium, que el contrato es verbal, fue verbal aun cuando después se suscribió, pero el aquí demandante no probó las condiciones de que se hubiesen pactado respecto de las comisiones para ese momento.
Nótese cómo en el interrogatorio de parte, el aquí demandante indica que inició como director comercial con un contrato verbal que le pagaron dos proyectos al 0.3 % sobre nuevos proyectos, que le iban a pagar el 0,3% sobre nuevos proyectos y en 1% sobre el valor total de las ventas. Él indica en su interrogatorio de parte que le pagaron $7.000.000 por 3 meses y un variable de $5.000.000 de pesos, nótese cómo acá el representante legal también coincide en que el aquí demandante inició ganando $7.000.000 de pesos y le dieron, lo que se correspondió a los $5.000.000 de pesos, porque los primeros meses en su explicación no iba a comisionar.
Dice que después el demandante que después de los 3 meses no se protocolizó el contrato por 5 meses, no recibió salario variable, esto refiriéndose a las comisiones, para, luego, empezar a recibir un fijo y un variable sobre el contrato que fue obligado, y que, según él, fue obligado a firmar el 23 de agosto del año 2018. Es decir, está probado acá, que el demandante después de que firma el documento, que no adolece de vicios del consentimiento, donde se consignaron unas condiciones laborales, le fueron reconocidas todas y cada una de las acreencias, de acuerdo con lo que se pactó en el mencionado documento.
El aquí demandante da como fecha el 23 de agosto del año 2018, cuando se firmó el documento, y porque esto es relevante, porque esa fecha del 23 de agosto del año 2018 es la fecha que da base a la acción y da base a la acción para contar en los términos de prescripción que fueron alegados por la entidad demandada. Entonces tenemos, por un lado, que el interregno en que se inicia la vinculación, esto es, el 27 de septiembre del año 2017 hasta el 23 de agosto del año 2018.
El aquí demandante, por un lado, no prueba que no se le hubiesen pagado de conformidad con lo que él indica, porque tampoco prueba que eso hubiesen sido las condiciones que plantea la demanda en las que se hubiese pactado el contrato y, por otro lado, también cuando alega que se le han cambiado las condiciones, esto es, el 23 de agosto del año 2018, de acuerdo con su interrogatorio de parte.
Para ese momento, tampoco, demuestran vicios del consentimiento, error, fuerza, dolor que invaliden el acuerdo que allí se consignó; ahora, si bien al momento de la vinculación de la que demandante no contaba con un contrato escrito y hay una serie de borradores, lo cierto es que los borradores son totalmente diferentes y distan de lo que de lo que indicó el demandante inicialmente, porque son absolutamente diferentes y están totalmente manuscritos.
Lo que lleva necesariamente a concluir que no se prueba, y tampoco se prueba dentro de ese interregno que él hubiese vendido a las unidades como tal, hubiese hecho la gestión de las ventas, para siquiera predicar que, durante ese interregno, antes de que se cambiaran las condiciones laborales, él Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 5 hubiese generado ese tipo de comisiones que, según él, no le hubiesen sido canceladas por parte de la compañía. Ahora importante para este estrado judicial la fecha del 23 de agosto del año 2018, fecha en que el demandante indica que fue cuando firmó verdaderamente el contrato.
¿Por qué? Porque haciendo el conteo desde ese momento, y ese sería el hecho base de la acción, el despacho encuentra que la acción estaría prescrita, es decir, que todo lo que se originó con anterioridad al 23 de agosto del año 2018, en esa materia. O sea, que ahí fue donde empezó a contarse el término prescriptivo, presentándose la demanda acá únicamente, con posterioridad, esto es, el 28 de junio del año 2022.
Es decir, casi 4 años después, ahora en gracia de discusión…Aquí importante tener en cuenta la reclamación que hace el trabajador que obra en el folio 170 del expediente PDF número 1. Bajo el entendido que, en dicho documento, el aquí demandante junto con otras personas, firmaron, hicieron una reclamación, hicieron una reclamación en torno a esa solicitud de reclamación de condiciones de pagos de comisiones.
Y fue allegada por el aquí demandante. Y no solamente eso, esa es una primera reclamación que obra dentro del expediente, pero así mismo, también, obra ya la reclamación final que él hace con la carta de terminación del contrato de trabajo, donde pone o expone los motivos para la terminación unilateral de su contrato, indicando básicamente la desmejora de la que fue objeto, pero si nosotros vamos a ver cuándo se dio la desmejora y cuándo se firmó. La desmejora se dio el 23 de agosto del año 2018, según confesión del aquí demandante, hecho que llevaría necesariamente a concluir para este estrado judicial que ya estaría la acción prescrita al momento en que se presentó la demanda, dentro de este proceso.
En virtud de tal situación, pues no puede predicarse, no puede predicarse ningún pago o acreencia laboral en favor del aquí demandante, dado que las acciones, la acción se encuentra prescrita. En virtud de que el hecho base de la acción acá lo constituyó el cambio que, según el demandante, se produjo. Por un lado, se produjo el cambio en el año 2017 que dice en su demanda, pero acá también nos indica que en el año 2018 fue cuando lo firmó bajo todos los escenarios, bajo esas fechas, estaría la acción prescrita en la medida que la acción se presenta en el año 2022, es decir, no puede decirse acá que con la carta de terminación se interrumpe el término prescriptivo.
Esto en la medida en que, ahí no se pretende desconocer por parte del aquí demandante el contenido de ese contrato. No pretende que se deje sin efecto. Y no solamente eso, ya había hecho y aquí reiteradamente él había hecho ya reclamaciones desde el año 2019. Donde el despacho, evidentemente, encuentra que la acción estaría prescrita. Eso, por un lado, por un lado, frente a la prescripción, y por otro lado, pues porque tampoco se logra demostrar aún si no se tuviera en cuenta que la excepción de prescripción, el despacho también evidencia que el actor no acreditó la carga de demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar que en la contratación que se dieron, y esas son, esa es una carga que esas esos elementos pues no son elementos que se puedan presumir.
En la medida en que, no está en discusión que aquí hubo contrato, la única discusión, es decir, la presunción del artículo 24, frente al contrato de que se presume que toda relación de trabajo es regida por un contrato de trabajo, pues aplica, frente a eso y acá no se está desconociendo la existencia de un contrato, sino se está discutiendo, es la modalidad.
¿Entonces qué implicaría? que el aquí demandante debe haber garantizado con suficiencia, realmente los elementos del artículo 38, que indica que debe ponerse de acuerdo al menos acerca de los siguientes puntos, índole del trabajo y de sitio donde se debe realizar, la cuantía de la forma de remuneración. Esta cuantía o forma de remuneración, pues evidentemente no está probada, no está probada en debida forma dentro del presente proceso, no está aprobado un acuerdo de voluntades que se hubiese producido donde Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 6 realmente la sociedad se hubiese comprometido a pagar las comisiones, como lo indicaba la que demandante.
Nótese como el contrato de trabajo de carácter consensual y bilateral, es decir, no se prueba que se hubiese perfeccionado un acuerdo de voluntades frente a ese tema relacionado de la remuneración. La prueba testimonial que contamos nada nos indicó sobre la remuneración, dijo no conocer la parte demandante, finalmente no logró traer a sus testigos y con solo el interrogatorio de parte, pues no puede darse por sentado que las condiciones son, como las plantea el demandante en su interrogatorio de parte.
Esto en la medida en que, son negadas ampliamente por la parte demandada, por lo que implicaría necesariamente que se cumplieran las cargas probatorias. ¿Y a quién le incumbía entonces probar? Al actor. Al actor le incumbía probar esos hechos de su demanda en el sentido de que se había iniciado. Lo único que probó fue que, efectivamente, el acuerdo fue verbal y que inició el 27 de septiembre del año 2017, pero no probó las condiciones propias de la remuneración. Ahora, si se hablara, en gracia de discusión, de una desmejora, el despacho evidencia que no hay tampoco prueba de que se hubiesen desmejorado las condiciones mínimas requeridas, el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador, para y tampoco se demostró vicios del consentimiento, error, fuerza o dolo que, decir no, no se encuentran satisfechos probatoriamente con las manifestaciones del aquí demandante, interrogatorio de parte, al decir que sentía miedo.
(Audio 20). 7. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 8. Por su parte, la abogada de la demandada al finalizar la audiencia desistió del recurso de apelación que presentó contra el auto que negó la práctica de las pruebas testimoniales, no obstante, la juez no lo aceptó porque a su juicio, ello debía ser resuelto por esta Corporación. 9.
Recibido el expediente digital por la Sala, mediante auto del 5 de marzo del 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia, y se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto que negó la práctica de pruebas testimoniales (PDF 03). 10. Luego, con auto del 12 de marzo del 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05), sin embargo, el 14 de ese mes y año el apoderado del demandante manifestó que desistía del recurso, y para tal efecto allegó un mensaje de datos del demandante en el que manifestaba su decisión de desistir del recurso porque no tenía “los recursos económicos para afrontar el pago de COSTAS PROCESALES en el caso de no ganar dicha instancia”.
Razón por la cual mediante providencia del 20 de marzo del 2024 se aceptó tal desistimiento, no obstante, en ese proveído se determinó que como “la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a los intereses del trabajador demandante; en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, procede en su favor la consulta de la sentencia de primer grado.
Así las cosas, se admitirá dicho 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 grado jurisdiccional, y como en este caso no alcanzó a transcurrir el término dispuesto para que los abogados presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se ordenará correr traslado a las partes para tal efecto”; no obstante, ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante, y si bien este inicialmente apeló posteriormente desistió del recurso contra la sentencia. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.
Para comenzar, es importante destacar que los siguientes puntos no están en discusión: i) el demandante se reunió con el representante legal de la demandada antes del inicio de la prestación personal del servicio para negociar y establecer las condiciones laborales; ii) la demandada presentó al demandante un "otro sí" al contrato de trabajo el 25 de julio de 2019; iii) lo establecido en la cláusula tercera, parágrafo 5, de dicho "otro sí"; iv) la terminación de la relación laboral a partir del 29 de julio de 2019, basada en la renuncia motivada presentada por el demandante; v) la respuesta de la demandada, fechada el 12 de agosto de 2019, en relación con la renuncia del actor; vi) la liquidación del contrato efectuada por la demandada, en la suma total de $181.544.994, monto del cual se entregó al demandante la suma de $126.054.104; vii) la fijación en la liquidación del contrato de trabajo de un promedio por comisiones de $25.037.641; viii) el derecho de petición presentado por el demandante el 22 de octubre del 2019; y vix) la respuesta dada por la demandada frente al derecho de petición a través de comunicación del 07 de noviembre del 2019.
Dichos hechos fueron aceptados por la demandada desde el acto de contestación. Tampoco está en discusión que el demandante prestó servicios personales a favor de la demandada a partir del 25 de septiembre de 2017, como se desprende del hecho 8 de la demanda y lo dicho por la demandada en relación con este punto. En dicha oportunidad, el demandante afirmó que fue contratado verbalmente por la demandada a partir del 25 de septiembre de 2017 para el cargo de Director Comercial de la compañía. La demandada, por su parte, si bien no aceptó el hecho en los términos planteados por el demandante, confirmó que el demandante efectivamente comenzó a trabajar en esa fecha.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 8 Adicionalmente, teniendo en cuanto lo manifestado por el demandante en el hecho 12 de la demanda, se desprende que aquél no objeta los pagos efectuados por la demandada en el 2017, su inconformidad nace a partir del año 2018.
Pues en dicha oportunidad precisó que hasta el 31 de diciembre del 2017 la empresa fue respetuosa en el cumplimiento de lo acordado respecto al salario básico de $7.000.000 y la comisión de $5.000.000 mensuales. De este modo, se establece claramente que el demandante desempeñó funciones como Director Comercial para la parte demandada desde el 25 de septiembre de 2017 hasta el 29 de julio de 2019, fecha en la cual presentó su renuncia. Además, que la firma del contrato se realizó tiempo después del inicio de la prestación personal del servicio.
En ese contexto, se tiene que los principales problemas jurídicos por resolver son: A) Se debe determinar si las partes acordaron verbalmente, antes del inicio de la prestación personal del servicio, el pago de comisiones de venta a partir del año 2018, de la siguiente manera: el 0,3% sobre las ventas realizadas bajo la dirección del demandante en los proyectos Bosque Canela y Bosque Montaña y el 1% sobre las ventas efectuadas bajo su dirección en todos los proyectos de la compañía; además, si se acordó que dichas comisiones se pagarían mensualmente y se generarían con el abono del 10% del valor total del inmueble.
Esto con el fin de determinar si las condiciones estipuladas en el contrato presentado y firmado por ambas partes deterioraron las condiciones inicialmente acordadas, y así evaluar la posible ineficacia del mismo. B) Solo si se demuestra la existencia de un pacto verbal con las condiciones descritas por el demandante, se procederá a analizar si proceden las pretensiones de reliquidación de comisiones, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios y aportes al sistema de seguridad social, así como las indemnizaciones solicitadas por tener como fundamento la reliquidación de las comisiones.
Además, se evaluará si la juez de conocimiento abordó adecuadamente el análisis de la excepción de prescripción. En relación con el primer punto de debate, es decir, si las partes acordaron verbalmente, antes del inicio de la prestación personal del servicio, el pago de comisiones a partir del año 2018 en los términos aducidos por el demandante, se debe señalar que la demandada negó dicha afirmación, especificó que lo acordado se ajusta a lo estipulado en el contrato de trabajo firmado por las partes y que obra en el plenario.
Para resolver, esta Sala debe examinar primero lo estipulado en el contrato de trabajo escrito, firmado por ambas partes y que es objeto de controversia por la parte actora, especialmente en lo que respecta a los porcentajes establecidos para las comisiones. En el contrato se establece que el demandante fue Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 9 contratado para el cargo de Director Comercial a partir del 25 de septiembre de 2017 con una duración indefinida y un salario básico de $7.000.000, donde se detalla las comisiones en los siguientes términos: para los proyectos de vivienda Bosque Canelo, Bosque Montaña y Santa Reyes, el demandante recibiría un 0.3% por sala de ventas, un 0.2% por corretaje, un 0.2% por Morandi y un 0.1% por Nicolás. En cuanto a los proyectos comerciales Montaña Plaza y Ferrara, las comisiones serían de un 0.2% por sala de ventas, un 0.2% por corretaje, un 0.1% por Nicolás y un 1.2% por ventas directas.
Adicionalmente, percibiría por el arriendo de locales comerciales en passarela un 30% y un 70% si el trato lo hacía de manera directa. De otra parte, se pactó que: “Comisiones que se pagaran de la siguiente manera 1) El 70% una vez el cliente hubiese pagado el 10% del valor del inmueble. 2) El 20% con el pago por parte del cliente del 30% del valor total del inmueble y 3) El 10 %restante una vez el cliente haya cancelado la totalidad del inmueble.
Es requisito para el cobro y pago de dichas comisiones, que el cliente esté debidamente vinculado a la correspondiente fiducia y al día en los pagos, como mínimo respecto de los pagos sobre los cuales este cobrando dichas comisiones. En caso de terminación del contrato de trabajo, cualquiera sea la causa, el trabajador, tendrá derecho al pago de las comisiones solamente y según las actuaciones adelantadas y siempre y cuando el cliente hubiese pagado el porcentaje establecido, para ese momento.
Es decir que si la terminación del contrato se produce antes del pago del porcentaje establecido para ese momento es decir que si se retira de la Compañía antes de que el cliente pague el 10% del valor del inmueble, recibirá lo correspondiente al 0.1% de la comisión pactada.”. En relación con el documento mencionado, es importante señalar que el aportado por el demandante presenta una observación manuscrita que dice “Este se firmó en agosto de 2018 /29/08/2018/ y todo en contra de lo que habíamos hablado siempre” (pág. 50 PDF 001).
Por otro lado, el documento presentado por la parte demandada no incluye este texto. (pág. 31 PDF 008). En ese entendido, no se puede concluir que la demandada conociera la observación plasmada en el documento allegado por el demandante. Aclarado lo anterior, esta Sala debe destacar que corresponde a la parte actora demostrar que, antes del inicio de la prestación personal del servicio, se acordó con la demandada de manera verbal el pago de comisiones en los términos que ahora solicita que se declaren.
Esto se desprende de la carga procesal que le impone el artículo 167 del CGP y lo considerado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL 5109 del 2022, en la cual se precisó que “Si la parte actora no demostró previamente el derecho a que le fueran pagadas ciertas comisiones por ventas, no le correspondía a la pasiva probar su pago y menos se puede decir que ella no desvirtuó su omisión”.
Aclarado lo anterior, es necesario efectuar un análisis de la totalidad de las pruebas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 10 allegadas, puntualizando que en razón al principio de la comunidad de la prueba, una vez se aporta la prueba al proceso no pertenece a la parte que la solicitó sino al proceso y, por tanto, debe ser analizada de manera objetiva sin importar a quien beneficie o afecte, esto de conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL11119-2016, donde se reiteró la sentencia con radicado N. 36074 del 2012.
Dentro del plenario, obran las siguientes pruebas: a) Documento titulado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO (sic) INDEFINIDO”, donde se plasmó que “A partir del cuarto mes de ejecución del contrato, no se pagará bonificación alguna. Por ventas en los proyectos Bosque Canelo y Bosque de la Montaña, el 0.3% sobre las ventas, el cual se pagará de la siguiente manera: xxxxxxxx (sic).
Por ventas en otros proyectos el 1%. El cual se pagará de la siguiente manera: xxxxxxxx (sic). Por cánones de arriendo, la comisión se pacta con un mes de arriendo del inmueble. Que se pagarán de la siguiente manera: xxxxxxx (sic)” (pág. 35 PDF 01). De su lectura se desprende que se trata de un borrador, dado que presenta espacios rellenados con varias equis y carece de las firmas de las partes involucradas. b) Documento titulado “ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD” (pág. 42 PDF 001).
Que en nada contribuye a respaldar las tesis del demandante. c) Documento titulado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO (sic) INDEFINIDO” donde se especificó que “A partir del cuarto mes de ejecución del contrato, no se pagará bonificación alguna… Sin embargo a partir del cuarto mes de ejecución del presente contrato se pagará la asignación salarial determinada en el primer inciso de esta cláusula, más las siguientes comisiones, por ventas, en los proyectos bosque canelo y bosque de la montaña, el 0.3% sobre la venta, el cual se pagará de la siguiente manera: A) 45% a la separación y pago del 10% del inmueble.
B) 50% al completar el pago de la cuota inicial según cotización, C) 5% al escriturar el bien. Los inmuebles que se decida postergar escrituración, se cobraran cuando entreguen el bien a los propietarios. Por ventas en otros proyectos el 1%. El cual se pagará de la siguiente manera: A) 45% a la separación y pago del 10% del inmueble. B) 50% al completar el pago de la cuota inicial según la cotización. C) 5% al escriturar el bien.
Los inmuebles que se decida postergar escrituración, se cobraran cuando entreguen el bien a los propietarios. Por cánones de arriendo, la comisión se pacta con un mes de arriendo del inmueble. Que se pagará una vez recibí el primer mes de arriendo” (pág. 43 PDF 001). Al leer el documento, se concluye que se trata de un borrador, ya que, si bien está firmado por el demandante, no incluye firma de un representante de la demandada. d) Documento denominado “Otro sí a contrato de trabajo individual de trabajo a término indefinido celebrado entre inversiones Milenium y Mario Andrés Ramírez Mejía” de fecha 04 de junio del 2019, donde se plasmó “…Las partes acuerdan que los negocios de venta de inmuebles realizados por la gerencia de INVERSIONES MILENIUM S.A.S con contratistas o subcontratistas de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 11 compañía, no generan comisión alguna para el trabajador.
(pág. 61 PDF 001). No está firmado por las partes y contiene la siguiente anotación manuscrita “29/07/2019 No es verdad que el trabajador acudió libre y voluntariamente a modificar el contrato de trabajo. Dado que son reiterativos estos hechos de presión para modificar condiciones contractuales, el suscrito prefiere renunciar a la compañía” (pág. 61 PDF 001).
Que no aporta evidencia de la postura del demandante. e) Carta de renuncia del 29 de julio del 2019, elaborada por el demandante y dirigida a la demandada, donde se detalló “A lo largo de 22 meses de vinculación, la gerencia general de la Compañía ejecutó variaciones al contrato original de trabajo que me desfavorecieron salarialmente y vulneraron los acuerdos verbales y escritos que dieron origen a mi vinculación laboral con Inversiones Milenium S.A.S. Dichas variaciones (por no utilizar la palabra imposiciones), en lo referente a la remuneración salarial (comisiones), fueron ejecutadas de manera sistemática y al amparo de una posición dominante, sin margen de réplica y bajo un temor reverencial.
Prueba de ello (y detonante de la presente renuncia laboral), es el otro sí que me fue entregado el pasado 25 de julio de 2019 (y fechado supuestamente, el 04 de junio de 2019; es decir, hace más de 1 mes). En dicho documento se afirma que “el trabajador, manifiesta que no existe en el, vicio alguno que afecte la existencia, validez y que acude de manera libre y voluntaria a modificar y/o adicionar, el contrato individual de trabajo a término indefinido”.
Como este caso (donde no he socializado con la gerencia general la disminución de mis comisiones y mucho menos, lo he aceptado) se han presentado más. En ellos tuve que acceder con tal de no perder el trabajo y por ende, el sustento económico de mi familia y el cumplimiento de mis obligaciones personales y financieras” (pág 62 PDF 001 y pág 43 PDF 008).
Si bien el documento menciona variaciones que desfavorecieron al demandante, esta afirmación proviene del propio demandante. Cabe recordar que no es válido que una parte fabrique su propia prueba. Esta postura ha sido reafirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL600-2024, SL5109-2020 y SL2858-2023. f) Carta del 12 de agosto del 2019, por medio de la cual el gerente de la demandada acepta la renuncia a partir del 29 de julio del 2019 y donde precisó “…el contrato de trabajo suscrito entre las partes, fue producto de muchos meses de reuniones, análisis y discusiones que finalmente conllevaron a la suscripción por las partes, en señal de aceptación de las condiciones del mismo.
Ahora bien, genera bastante sorpresa, que después de 22 meses, de la ejecución de su contrato, usted de manera infundada argumente “variaciones” ejecutadas según usted “… de manera sistemática y al amparo de una posición dominante”, dado que lo que obra en su carpeta es un contrato de trabajo, firmado por las partes, el cual fue cumplido a cabalidad por mi representada.
Hace mención usted a otro sí, que le fue entregado, sin mencionar, que este también fue producto de unas conversaciones y que como resultado, se generó un documento al cual fue puesto a su consideración, para su revisión. Proceso que se llevó a cabo tan libre de apremios e imposiciones, es que usted una vez lo recibió, no lo firmó” (sic) (pág. 65 PDF 001 y PÁG. 45 PDF 008).
Momento en el que la demandada niega la existencia de un acuerdo distinto al estipulado en el contrato firmado por las partes. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 g) 12 Liquidación del contrato de trabajo, donde se estipuló fecha de ingreso: 25/09/2017; fecha de retiro: 29/07/2019; último salario devengado: $7.000.000; promedio de comisiones $25.037.641,44; salario base $32.037.641,44; total liquidación $181.544.994; deducciones por aportes al sistema de seguridad social y retención en la fuente sobre salarios $54.288.000; neto a pagar $126.045.104.
Allí se plasmó de puño y letra: “Acuso recibido de la presente liquidación. No obstante, dada que no estoy de acuerdo con el monto liquidado hoy 21 de agosto de 2019 me permito manifestar mi intención asesorarme con un profesional en la materia, y si es el caso, iniciar las acciones legales a los que haya lugar” (pág. 66 PDF 001 y pág. 42 PDF 008). h) Derecho de petición fechado 22 de octubre del 2019, por medio del cual el demandante solicitó a la demandada copia de los contratos, certificaciones laborales, certificación de pagos, explicación detallada de la liquidación del contrato de trabajo (pág. 69 PDF 001). i) Respuesta emitida por la demandada el 07 de noviembre del 2019, a través del cual, aduce que remite al demandante, copia del contrato, copias de desprendibles de nómina, certificado de vacaciones, certificado de consignación de cesantías, soportes de pago de seguridad social, soportes de liquidación con anexos de liquidación de comisiones, promedio salarial, vacaciones, prima de servicio y cesantías (pág. 70 PDF 001). j) Comprobantes de nómina (pág. 71-115). k) Certificado del 1 de noviembre del 2019, donde la demandada arguyó “se verifico que en el periodo del 25/09/2017 a 29/07/2019 la empresa no le genero pago de vacaciones disfrutadas o pagadas por tanto, todo fue incluido en su Liquidación realizada el 29/07/2019” (pág. 116 PDF 001). l) Certificado de pago de cesantías, que dan fe de consignación en los años 2018 y 2019 (pág. 117 PAD 001). m) Certificado de aportes al sistema integral de seguridad social (pág. 118 PDF 001). n) Detalles de la forma como se elaboró la liquidación final del contrato de trabajo (pág. 129 PDF 001), que no confirma la postura del demandante. o) Listado de comisiones a la fecha de liquidación del contrato de trabajo (pág. 130 PDF 001), que no proporciona soporte a los argumentos del demandante. p) Detalles de liquidación de comisiones por proyecto (pág. 131 PDF 001). q) Imagen de correo electrónico enviado el 30 de enero del 2018, desde la dirección electrónica juridica@inversionesmilenium.com a la dirección electrónica 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 mario.ramirez@inversionesmilenium.com, donde se plasmó “…Mario. buenos días, adjunto contrato de trabajo con los ajustes solicitadosyados.” (sic) (pág. 141 PDF 001). r) Imagen de correo electrónica enviado el 10 de octubre de 2017, desde la dirección electrónica juridica@inversionesmilenium.com a la dirección electrónica a la dirección electrónica adriana.rubio@inversionesmilenium.com, donde se consignó “Adriana. buenas tardes, por favor imprimir en borrador y pasárselo al ingeniero Nicolás” (sic) (pág. 142 PDF 001). s) Imagen de correo electrónica enviado el 23 de mayo del 2018, desde la dirección electrónica nicolas.escobar@inversionesmilenium.com la dirección electrónica a la dirección electrónica mario.ramirez@inversionesmilenium.com, donde se planteó “Por favor imprimir y pasármelas a la mano”.
Donde aparece que el demandante escribió: “Buenos días ingeniero. Según su instrucción, adjunto las comisiones que pretendo cobrar este mes (están vinculadas y pagadas a más del 10% por parte del cliente)” (pág. 009 PDF 001). t) Imagen de correo electrónico enviado el 07 de marzo del 2019, desde la dirección electrónica juridica@inversionesmilenium.com a la dirección electrónica mario.ramirez@inversionesmilenium.com, donde se escribió “Mario. buenos días, recibí el documento “PROPÓSITO EQUIPO COMERCIAL” pero como viene pegada la imagen no me permite trabajarlo.
Usted por favor me lo envía en Word” (pág. 145 PDF 001). u) Imagen de correo electrónico enviado el 07 de marzo del 2019, desde la dirección electrónica adriana.rubio@inversionesmilenium.com a la dirección electrónica mario.ramirez@inversionesmilenium.com, donde se planteó “De acuerdo con solicitud elevada por la Gerencia de la Compañía y como se solicito (sic) verbalmente el día lunes 08 de julio de 2019, se debe enviar informe de las actividades realizadas en el periodo comprendido desde el 17 de junio de 2019 hasta el 08 de julio de 2019” (pág. 148 PDF 001). v) la Imagen de correo electrónico enviado el 05 de septiembre del 2018, desde dirección electrónica juridica@inversionesmilenium.com a la dirección electrónica mario.ramirez@inversionesmilenium.com, donde se aseveró “Necci. buena tarde, como te dije desde ese mismo 17, por favor envíame tus observaciones, para poder someterlas a revisión. En cuanto al acta mañana hablo con Adriana y e(sic) pregunto de tu acta” (pág. 150 PDF 01). w) Imagen de correo electrónico enviado el 08 de julio de 2019, desde la dirección electrónica electrónica camila.parra@inversionesmilenium.com mario.ramirez@inversionesmilenium.com, a a la dirección través del cual le remitieron el certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones del año gravable 2018 (pág. 155 PDF 001). x) Imagen de correos electrónicos enviados los días 03 de junio del 2018 y el 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 22 de octubre del 2018 entre las direcciones mario.ramirez@inversionesmilenium.com y mario.ramirez@inversionesmilenium.com que guardan relación con la división de la etapa 2 del proyecto Bosque Canelo (pág. 156 PDF 001). y) Imagen de correo electrónicos enviado el 23 de agosto del 2018, desde la dirección electrónica orfa.mendoza@inversionesmilenium.com a la dirección electrónica mario.ramirez@inversionesmilenium.com donde se evidencia la remisión de documento denominado “Contrato.
Mario Ramírez” (pág. 159 PDF 001). z) Imagen de correo electrónico enviado el 25 de julio de 2019, desde la dirección electrónica camila.parra@inversionesmilenium.com a la dirección electrónica mario.ramirez@inversionesmilenium.com donde se planteó “…El valor que inversiones Milenium te ha retenido a título de renta a junio 2019 es de $9.470.000. quedo pendiente” (pág. 160 PDF 001). aa) Imagen de correo electrónico enviado el 26 de junio de 2018, desde la dirección electrónica mario.ramirez@inversionesmilenium.com a la dirección electrónica juridica@inversionesmilenium.com donde el demandante le pone de presente al señor Juan Carlos “es decir que si se retira de la Compañía antes de que el cliente pague el 10% del valor del inmueble, recibirá lo correspondiente al 0.1% de la comisión pactada…” (pág. 162 PDF 001).
Respecto a las mencionadas imágenes de correos electrónicos, es necesario decir que tienen mérito probatorio pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CGP “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.” “La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
En el presente caso, es evidente que se trata de la impresión en papel de un mensaje de datos, o sea que corresponde a un supuesto del segundo inciso de la norma; que debe ser valorado, por lo tanto, atendiendo “las reglas generales de los documentos”. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL6609 de 2023, reiteró lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 9 de diciembre de 2021, rad. 2017-004900, en tanto allí se mencionó lo siguiente: “De acuerdo a la caracterización que se ha podido efectuar desde la academia nacional, la aplicación de Whatsapp al permitir el intercambio de mensajes entre dos o más personas, así como también diferentes tipos de archivo (videos, documentos, fotos, entre otros) en un entorno electrónico, puede encuadrársele en la categoría de mensajes de datos.
En atención a ello, el artículo 10° de la ley citada remite a las reglas de admisibilidad y fuerza probatoria establecidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 15 El tránsito normativo en materia procesal civil encauza el análisis a la Ley 1564 de 2012, donde se clarifica la valoración que debe efectuarse del medio de convicción en su artículo 247: “Artículo 247.
Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
Este último inciso fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C604 de 2016. El pronunciamiento reafirmó que solo puede considerarse mensaje de datos el documento que es aportado al proceso judicial en el mismo formato que fue recibido o generado. Si la información originalmente creada en un medio electrónico o similar es anejada en documento físico, “el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original”, por lo tanto, deberá someterse a las reglas de valoración de los documentos.
Quiere decir lo anterior que la fuerza probatoria de los mensajes de datos cuando son presentados en físico no se invalida, sino que debe someterse a los parámetros que exija el estatuto procesal para dilucidar el valor suasorio de las pruebas documentales. Esta interpretación sistemática se acompasa con lo establecido en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley 527 de 1999, al referir que “en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 2022 concluyó que “[…]las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso”.
Dicho lo anterior y analizados cada una de las imágenes, no aportan evidencia que respalde las afirmaciones del demandante que dan origen a este conflicto. Siguiendo con el análisis y relacionamiento de las pruebas, se tiene: bb) Comunicación del 20 de marzo del 2019, por medio de la cual el gerente de la empresa demandada reajusta el plan de metas presentado por el demandante (pág. 166 PDF 001). cc) Comunicación del 30 de abril del 2019, a través de la cual el gerente de la demandada solicita al actor información general de los proyectos (pág. 167 PDF 001 y pág. 58 PDF 008). dd) Comunicación del 28 de mayo del 2019, mediante la cual la demandada, a través de su gerente, solicita al demandante conciba e implemente un plan de contingencia para dinamizar las ventas (pág. 168 PDF 001). ee) Comunicación del 31 de enero del 2019, por la cual la demandada solicita al actor el plan estratégico comercial, el plan de acción del área e individual, informe de acciones adelantadas, programación mensual de visitas o clientes, informe detallado y soportado de gestión de los últimos tres meses, etc (pág. 167 PDF 001 y pág. 57 PDF 008).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 ff) 16 Carta del 1 de abril del 2019, elaborada por el equipo comercial Milenium y dirigida al demandante, mediante la cual solicitan aclaraciones acerca de los esquemas comisionales y condiciones de pagos extraordinarios que han sido pagadas.
(pág. 170 PDF 001). gg) Solicitud presentada por la demandada a Porvenir Pensiones y Cesantías el día 05 de agosto del 2019, autorizando el pago total de las cesantías del demandante (pág. 47 PDF 008). hh) Certificación laboral del 05 de agosto del 2019 (pág. 48 PDF 008). ii) Documentos relacionados con el comité de convivencia (pág. 49-55 PDF 008). jj) Planillas de nómina, comprobantes de pago y liquidación de comisiones (pág. 59-127). kk) Interrogatorio de parte del demandante.
Quien reiteró lo dicho en el escrito de demanda. Arguyó respecto a las comisiones que “…me reuní con el ingeniero Nicolás Escobar en su despacho en las oficinas de inversión en Milenium, donde inicialmente se realizó un contrato verbal en el cual se me pagarían el 0,3% de 2 proyectos que a la fecha desarrollaba la compañía y sobre los nuevos proyectos de la misma se pagaría el 1% ” Adicionalmente, que “…Básicamente durante 5 meses no percibí ningún salario variable donde se me incumplieron mis condiciones verbales.
Como digo, de ese primer contrato se presentaron varios documentos con el propósito de concretar dicho contrato, que finalmente no se dieron. Y solamente hasta el mes de junio, básicamente empecé a percibir un salario fijo más un variable que, en cualquier caso, no se compadecía con el acuerdo verbal que el ingeniero y yo tuvimos. Básicamente se me pagó sobre un contrato al que fui llevado por obligación y por las circunstancias en las que yo me encontraba en ese momento dentro de la compañía a responder.
Así que básicamente el contrato, como digo, se firmó solemnemente 11 meses después…” Además, que “…desde enero hasta mayo de 2018…, tiempo en el cual no se me pagaron las comisiones…sobre mayo de ese 2018… Manifesté la necesidad que ya me pagaran comisiones… En ese momento me pagaron las comisiones, efectivamente el 100% de las mismas. O se decidió pagármelas porque no se ejecutó el pago inmediatamente, pero se decidió pagármelas sobre el 100% de las comisiones sobre ese 10 pagado”.
Finalmente, que “…incluso en el momento 1 año posterior a lo que estoy comentando, se me entregó un otrosí para percibir cero comisiones, toda mi relación laboral con inversión en Milenium fue desmejorando”. Cuando la señora juez le preguntó si la demandada le pagó lo convenido en el contrato de trabajo suscrito por las partes, manifestó “Lo que se combinó en el contrato, Sí, señora Juez, pero reitero, muy lejos estábamos de lo acordado inicialmente”.
Frente al contrato especificó que “…primero fue un contrato verbal. Posteriormente en diciembre de 2018 por un tema, por un presunto tema de impuestos que estaba manejando la empresa, me hacen firmar un borrador. Cambiándome ciertas condiciones, pero se mantenía al 1%. Ese contrato jamás lo firmó el ingeniero. Posteriormente se presentó un nuevo contrato o documento de contrato que también tuvo modificaciones, sin embargo, tampoco lo firmó el ingeniero.
Y solamente los 11 meses después que menciono usted bien presenta ese documento que es el que me Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 17 hacen firmar…”. En lo que respecta a la afirmación de que lo obligaron firmar el contrato que obra en el plenario, aseguró que “Pasaban a mi oficina a indicarme que debía firmar el documento cuanto antes con una premura Y permítanme expresarlo con una grosería que era normal en la compañía. Lamentablemente se volvió costumbre, pero que si no se firmaba me tenía que atener a las consecuencias” (Audio 18). ll) Interrogatorio de parte del demandado.
Reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y especificó, en relación con las comisiones, que “…se pactaron como un punto 3% de la venta de los inmuebles y solamente para un proyecto comercial se pactó el 1.2 que se llamó Montaña Plaza…, …0,3 para la venta de proyectos de vivienda. El 1.2 fue particularmente para 3 proyectos comerciales cuando él era el que vendía, no a través de un asesor comercial, porque él era el encargado en la mayor parte de su tiempo a dedicarse a la parte de los inmuebles de índole comercial”.
Cuando le preguntaron a partir de que fecha pagó comisiones al demandante, respondió “A partir del cuarto mes que pasó en la fase de inducción y de asentamiento de él, es decir, a partir del mes de enero. Seguramente creo que fue pues el cuarto mes ya en el 2018”. Además, que “las comisiones se pactaron y está en el contrato. Que una vez el cliente hubiese pagado el 10% del valor de la casa o apartamento, sí se les pagaba el 70%.
Cuando el cliente hubiera pagado cerca del el 30% se le completaba el 20% de la Comisión, que era ese 0,3 sobre el valor del inmueble, venta final y el 10% de la Comisión se pagaba contra la escritura”. Frente a los documentos denominados contratos de trabajo que obran en el plenario, pero que no están firmados por un representante de la demandada, manifestó que “…entiendo que esos documentos fueron de trabajo para finalizar ya, pues la negociación del marco que con el que se empezó. Que derivó en ese contrato final.
Es decir, el señor Mario Ramírez dijo, déjeme ver el documento primero, yo lo miro, hizo observaciones, hizo cosas, luego hay cosas que yo no acepté. Hay cosas que él sí aceptó y al final, de manera voluntaria y no como él dice, 11 meses después se firmó el contrato, que es ese que está ahí. Es decir, pretender un contrato verbal. No es cierto…”.
Cuando le preguntaron si el contrato se suscribió el mismo día que el demandante empezó a prestar servicios, refirió que “El contrato escrito y suscrito entre las partes data de esa fecha…” y más adelante aseguró “Lo que le quiero decir es que el contrato estaba ya escrito en las cuestiones determinadas desde el comienzo, que se firmó después porque él quiso hacer observaciones, revisar y precisar” y “El contrato sí estaba escrito, pero no suscrito… …se hizo un borrador de un contrato con las condiciones para que él lo revisara y él lo revisó…, …esas condiciones estaban ya ahí, pactadas en un documento que no estaba firmado y que se firmó cuatro meses después”.
En lo que respecta a los documentos titulados contratos de trabajo, aceptó que fueron elaborada por el área jurídica, pero aclaró que “…de todas maneras, si estaban establecidos, no fueron aceptados los cambios que él podo sugerir” (Audio 18). mm) Testimonio de Milton Marino Toro Sánchez, solicitado por la parte demandada, quien aseguró que se desempeñó como Coordinador Comercial de la Sala de Ventas de la demandada desde el 17 de noviembre de 2017 hasta el 29 de junio del 2023 y conoció al demandante.
Manifestó que no tiene conocimiento sobre la modalidad contractual y el salario devengado por el demandante. Arguyó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 18 que no vio ningún tipo de maltrato en contra del actor (Audio 19). Las pruebas, ya sea de manera individual o en conjunto, no acreditan el pacto de comisiones en los términos descritos por el demandante.
El único medio probatorio que hace referencia a dichos términos es el interrogatorio de parte realizado al demandante y como se señaló previamente, la parte no puede generar su propia prueba, además, se desvirtuaría el propósito del interrogatorio, que es obtener confesiones relevantes a favor da la tesis de la contraparte; por lo tanto, las afirmaciones hechas en su favor carecen de fuerza probatoria.
Esta Sala no pasa por alto los borradores del contrato que se presentaron durante el proceso, en los cuales se establecieron porcentajes distintos a los reflejados en el contrato finalmente firmado por las partes; sin embargo, estos borradores no cuentan con la firma de ningún representante de la demandada, por lo que no comprometen a la empresa.
Además, el representante legal de la demandada, al ser interrogado, negó rotundamente la existencia de un pacto diferente al estipulado en el contrato firmado; así las cosas, lo que se consignó en esos borradores no puede ser considerado. Al no demostrarse el pacto en las condiciones alegadas por el demandante, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda relacionadas con reliquidaciones e indemnizaciones, ya que todas estaban basadas en el reajuste de las comisiones.
En todo caso, no puede perderse de vista que respecto a las condiciones de las comisiones plasmadas en el contrato de trabajo, el actor confesó en su interrogatorio que sí le pagaron todo lo que se decía en el documento y por ende no advierte esta Sala que exista mérito para modificar lo resuelto en el grado de consulta. En relación con la solicitud de declarar la ineficacia del contrato firmado por las partes, esta Sala debe señalar que dicha pretensión buscaba desestimar lo estipulado en el contrato respecto a los porcentajes de las comisiones, y en su lugar, aceptar los porcentajes que alegó el demandante; sin embargo, dado que no se acreditó la afirmación del demandante ni se demostraron vicios en el consentimiento al momento de la firma del contrato, ya que lo único que se presentó en el expediente es la manifestación del demandante durante el interrogatorio, tampoco se accederá a esta pretensión. Así las cosas, es dable concluir que el demandante no cumplió satisfactoriamente con su carga probatoria de demostrar que pactó con la demandada el porcentaje de las comisiones en los términos que expuso, así como la existencia de vicios del consentimiento al suscribir el contrato escrito, por lo que no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por la juez de conocimiento.
El anterior 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA Contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00184-02 resultado hace innecesario el estudio de lo atinente a la prescripción. No se condena en costas por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIO ANDRÉS RAMÍREZ MEJÍA contra INVERSIONES MILENIUM S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria