TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Henry Manuel Guzmán López Aguas de Morroa S.A. E.S.P. 1° de diciembre de 2022 Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales, Sucre 702153103001-2021-00100-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal modifica el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, que declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo entre las partes y condenó a la accionada a pagar las acreencias laborales reclamadas por el actor.
Ambos extremos apelaron la sentencia de primer grado. El demandado rebate la declaratoria del contrato realidad y el demandante la negativa de conceder la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, por el no pago de las cesantías correspondientes a la primera relación laboral. La Sala despacha desfavorablemente el recurso del demandado pues encontró probados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.
De otro lado, se accede a las súplicas del demandante por estar demostrada la mala fe del accionado al no efectuar el pago del auxilio de cesantías. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Henry Manuel Guzmán López narra en su demanda que suscribió dos contratos de trabajo a término fijo con Aguas de Morroa S.A. E.S.P. Estos contratos estuvieron vigentes desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019 y desde el 2 de julio hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que tuvo el cargo de mensajero durante el término que perduró la Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 2 relación laboral; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y que el último salario devengado era de $828.115. Estas eran sus condiciones de trabajo hasta que la entidad enjuiciada dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
El demandante relata que el 4 de febrero de 2021, radicó una reclamación administrativa ante el ente enjuiciado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, esto es, salarios y prestaciones sociales. A lo anterior la demandada contestó que requería reconstruir el archivo de la empresa. Ante la falta de respuesta del empleador, el señor Henry Manuel Guzmán López acudió a la justicia ordinaria para que declarara: a) la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019 y desde el 2 de julio hasta el 31 de diciembre de 2020, y b) que en consecuencia se condenara a dicha entidad a pagar los salarios adeudados, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que dice tener derecho. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis, que contestó la demanda en los siguientes términos: 2.1 Aguas de Morroa S.A. E.S.P. La demandada, actuando a través de su procurador judicial, se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones perentorias de “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y pidió que se declararan las que se encuentran probadas dentro del juicio.
La defensa de la enjuiciada se basó en el siguiente argumento: a) Inexistencia de información relacionada con los contratos de trabajo alegados por el actor. Adujo que en sus archivos no reposa información alguna respecto al vínculo laboral que alega el accionante, y adicional a ello, aseveró que el cargo que este dijo ostentar no existe en la planta de personal de la entidad. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, decidió: (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada;
(ii) declarar la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo entre las partes, desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019 y desde el 2 de julio hasta el 31 de diciembre de 2020; (iii) condenar a la accionada a pagar al actor la suma de $30.499.453 por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, compensación en dinero por vacaciones e indemnización moratoria del “artículo 65 1 Ver archivo “04AutoAdmite-AutoAvoca” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 3 del C.S.T”;
(iv) condenar al ente enjuiciado a pagar la indexación de la condena; y (v) condenar en costas al demandado. Los argumentos que apoyaron la decisión de la a quo son los siguientes: 3.1 Existencia del vínculo de trabajo entre las partes. Adujo que, con las pruebas documentales y la testimonial allegada al expediente, se demostraron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que permiten declarar la existencia de este. 3.2 Improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa.
La a quo consideró que no hay lugar a conceder la indemnización peticionada, debido a que el actor fue vinculado a través de dos contratos de trabajo a término fijo que culminaron por la expiración del plazo pactado. 3.3 Salarios y acreencias laborales adeudadas al demandante: Estimó que, al demostrarse el pago de las aludidas acreencias es viable condenar al ente enjuiciado a efectuar su pago. 3.4 Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del “artículo 65 del C.S.T.” A consideración de la a quo, el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, los salarios adeudados al accionante y la consignación de las cesantías denota la mala fe, porque no ha mediado justificación alguna.
Por lo tanto, se hace viable la condena al pago de la indemnización del artículo 65 del C.S.T. 3.5 Condena en costas. Al haber resultado vencido en juicio el ente accionado, fue condenado a pagar las costas de primera instancia. 4- Apelación Ambas partes impugnaron la decisión de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos que sustentaron ante la a quo: 4.1 Aguas de Morroa S.A. E.S.P. - Demandada a) Prestación personal del servicio: La entidad enjuiciada adujo que en el presente caso la prestación personal del servicio está en duda, debido a que, al absolver el interrogatorio de parte, el demandante confesó que en las épocas en las que no recibía el pago de sus salarios, abandonaba su empleo y se dedicaba a realizar oficios varios, como albañilería y mototaxismo.
Aseguró que ese hecho fue ratificado por el testigo Luis Miguel Montes, quien manifestó que estaba enterado de esa situación. Como consecuencia de esto, pidió la revocatoria de las condenas impuestas. 4.2 Henry Manuel Guzmán López - Demandante a) Sanción moratoria prevista en el “artículo 65 del C.S.T” por el no pago de las cesantías relativas a la primera relación laboral.
El recurrente cuestionó la negativa de la juez primaria en conceder la sanción por el no pago de las cesantías Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 4 relativas al primer contrato, esto es, las del periodo del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2019. Argumentó que declarada la existencia de la relación laboral y comprobado el no pago de la aludida acreencia por parte del ente enjuiciado, es procedente la indemnización moratoria reclamada. 5- Trámite en segunda instancia En cumplimiento del Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el presente proceso fue redistribuido, correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento.
Posteriormente, por auto del 11 de junio de 2025 se admitió la apelación; después, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que estas guardaron silencio. Por último, el 2 de julio de 2025, se decretó una prueba de oficio consistente en requerir a la entidad enjuiciada para que allegara sus estatutos y certificara su naturaleza jurídica.
Una vez surtido esto, se dio traslado de la prueba a la contraparte. 6- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primera instancia y a la apelación formulada por ambas partes, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal son los siguientes: ¿Del material probatorio recaudado en el juicio se puede inferir que las funciones prestadas por el demandante a favor del demandado eran exclusivamente las propias del cargo desempeñado o si además de las funciones del cargo, el demandante ejercía otras labores ajenas a partir de las cuales se pudiera negar la existencia de la relación laboral reclamada? Dilucidado lo anterior, se deberá esclarecer si el demandante ostentaba la calidad de empleado o trabajador oficial.
¿Es procedente condenar a la demandada a efectuar el pago de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 por el no pago de las cesantías correspondientes a la primera relación laboral que tuvo lugar desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019? Para resolver la alzada el Tribunal abordará las preguntas problemas y sus implicaciones: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo;
(ii) análisis del caso concreto – la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; (iv) la sanción moratoria en el caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 5 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico ¿Del material probatorio recaudado se puede inferir que las funciones prestadas por el demandante a favor del demandado eran exclusivamente las propias del cargo desempeñado o si además de las funciones del cargo, el demandante ejercía otras labores ajenas a partir de las cuales se pudiera negar la existencia de la relación laboral reclamada? A juicio de la Sala, en el presente proceso quedó acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la entidad demandada, exclusivamente en el cargo de mensajero, que era el cargo para el cual fue contratado.
Esta prestación se realizó durante los periodos comprendidos entre el 1° de noviembre y el 31 de diciembre de 2019, y entre el 2 de julio y el 31 de diciembre de 2020. Todo lo anterior quedó probado con las pruebas documentales, interrogatorio de parte y testimoniales; las dos últimas resaltadas en el recurso de demandado. Especialmente en lo que respecta al interrogatorio de parte y la prueba testimonial que ha sido expresamente alegada por el demandado en su recurso puede concluirse que no se desprende confesión alguna que cuestione la prestación personal y continua de los servicios contratados, ni se concluye algún tipo de multiplicidad o pluralidad de empleos. a) Sobre el interrogatorio de parte del demandante Esta Sala estima que cuando el accionante absolvió el interrogatorio efectuado en primera instancia, este no realizó confesión alguna que lleve a poner en duda la prestación personal del servicio a favor del ente enjuiciado.
Lo que el actor manifestó fue que debido a la falta de pago de sus salarios tenía que realizar otras actividades para obtener ingresos, pero en ningún momento indicó que lo hacía dentro de la jornada laboral o que abandonaba su cargo de mensajero para dedicarse al mototaxismo o a la albañilería. Al respecto, cuando al demandante se le indagó sobre ese tema particular, respondió en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Qué funciones específicamente cumplía usted ahí en ese cargo? Contestado: Las funciones mías era para llevar y traer documentos, o sea, llegaba una resolución… o mandar una encomienda a la alcaldía, a ponerla en servientrega, yo era el encargado de todo.
Bueno, mis funciones, yo era mensajero. Preguntado: ¿Quién le asignó esas funciones a usted? Contestado: El gerente … Preguntado: Señor Henry ¿usted podría manifestarle al despacho cuál era el horario laboral que usted tenía en la empresa? Contestado: El horario laboral era de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm … Preguntado: ¿Podría manifestarle al despacho cómo era la forma de pago del contrato o de sus prestaciones, de su salario? ¿Podría manifestarle eso al despacho cómo era la modalidad del pago de esta? Contestado: Bueno, sinceramente le digo que hasta hoy no he recibido ni un sueldo.
A mí me pagaban mensual, pero todavía doctora, hasta el 2022 que estábamos no… Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 6 Preguntado: ¿Podría manifestarle al despacho si usted tiene un contrato desde el año 2019 nunca se le acercó al señor gerente en esa oportunidad, al señor Luis Miguel, que le cancelara sus acreencias laborales? Contestado: En el 2019 hubo problemas en el pago.
Bueno, yo dejé pasar eso porque uno lo coge entre dos meses, tres meses acumulados es mejor, doctora, pero él me decía no todavía… había problema en la gerencia… Preguntado: ¿Podría explicarnos, señor Henry, al despacho, en el segundo contrato por qué no hizo las reclamaciones al señor Luis Miguel que le pagara si ya tenía, en esa época ya tenía de pronto usted un tiempo considerable para que le pagaran? ¿de qué se sostenía usted en ese lapso que no le pagaba la entidad? ¿De qué vivía? Contestado: Doctor, yo vivía gracias a Dios tengo mis manos buenas y mis pies.
Usted muy bien me conoce, soy de Morroa. Me rebuscaba en mototaxi o cualquiera maraña que me saliera. Usted sabe que yo tengo tres hijos y tengo que velar por ellos, y en ese entonces el gerente no me pudo pagar porque todo estaba, como le estoy comentando, todo estaba bloqueado. El pobre no pudo coger ni un peso… y de ahí me balanceaba yo Preguntado: ¿Podría manifestarle al despacho si en esos lapsos de tiempo la empresa, a través de sus gerentes en esa época, según su dicho, no le había cancelado, usted de pronto se defendía haciendo sus marañas: mototaxi y albañilería? Contestado: Sí, claro, ayudante b) Sobre el testimonio del señor Luis Miguel Montes De Occa El señor Luis Miguel Estrada Montes De Occa aseguró que fue gerente de la entidad enjuiciada, desde junio de 2019 hasta el 18 de noviembre de 2020.
Fue quien contrató al demandante para que laborara al servicio de Aguas de Morroa S.A. E.S.P., desde el 1° de noviembre al 1° de diciembre de 2019 y desde el 2 de julio al 31 de diciembre de 2020. Este testigo indicó que el actor tenía a su cargo funciones de correspondencia, además de las que él le asignaba, que cumplía un horario laboral de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm, y que era él quien le impartía las órdenes.
Cuando se le preguntó si tenía conocimiento de que el demandante realizaba labores de mototaxismo y albañilería, respondió que sabía que se dedicaba al mototaxismo después de cumplir con el horario laboral. Sobre el particular, contestó en los siguientes términos: “Preguntado: En interrogatorio que antecede a su declaración, el suscrito quien le habla, le preguntó al señor Henry que cómo hacía para suplir las necesidades al no existir el pago por la administración, o sea, el pago que supuestamente no le daba la empresa.
Él dijo que se rebuscaba, que él tenía pies. Textualmente dijo “claro, yo me rebuscaba, yo soy mototaxi y soy albañil” ¿Usted tenía conocimiento si él hacía esas labores? ¿o le manifestó en algún momento que usted no le hizo el pago, si él hacía ese tipo de como lo dijo textualmente, de esas marañas? Contestado: Sí me manifestó. Pero después del horario laboral, de mototaxi, que tenía que buscar el sustento después del horario laboral Preguntado: ¿Y las de albañil? Contestado: No señor.
Demás que sería los domingos o no sé” Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 7 De acuerdo con lo anterior, el mandatario judicial de Aguas de Morroa S.A. E.S.P. se equivocó cuando aseguró que el testigo había reconocido que en las épocas que el demandante no recibía el pago de los salarios, abandonaba su cargo para realizar actividades de motototaxismo y oficios varios.
Por el contrario, con el mencionado testimonio se ratificó que el señor Henry Manuel Guzmán Blanco efectivamente prestó sus servicios a la entidad enjuiciada dentro de los lapsos consignados en la demanda, y que adicional a ello, acataba las órdenes y directrices que se le impartían para el desarrollo de sus funciones. Para la Sala esta declaración resulta creíble, debido a que el señor Luis Miguel Estrada Montes De Occa compartió escenario laboral con el demandante e incluso fue quien le impartía órdenes al haberse desempeñado como gerente de Aguas de Morroa S.A. E.S.P., desde junio de 2019 hasta el 18 de noviembre de 2020.
Por tanto, al ser un testigo directo, pudo dar fe de las circunstancias en las que se desenvolvió la relación laboral entre las partes, por lo menos hasta el 18 de noviembre de 2020, fecha esta última en la que el ponente finalizó sus labores como gerente de la entidad enjuiciada. Si a lo anterior se suma el análisis del material probatorio documental, es forzoso concluir que se encuentran acreditados los elementos de subordinación y salario, indispensables para declarar la existencia de las relaciones laborales alegadas.
En el caso analizado el actor allegó al plenario los contratos de trabajo suscritos con la entidad enjuiciada, así como los actos administrativos que reconocen y ordenan unos pagos a su favor, varias autorizaciones de pago y el testimonio del señor Luis Miguel Montes De Occa. c) Sobre la prueba documental En el proceso obran los siguientes documentos: Contrato de trabajo No. CITTF-AM-0032020 del 01-nov-2019 No. CITTF-AM-0112020 del 02-mar-2020 Fecha inicio Fecha final 1-nov-19 31-dic-19 2-jul-20 31-dic-20 Cargo Prueba Mensajero Folios 46-48 de la demanda Folios 49-51 de la demanda En los contratos relacionados se estipuló expresamente la jornada de trabajo que debía cumplir el demandante, así: “El trabajador se obliga a laborar la jornada máxima legal, salvo estipulación expresa y escrita en contrario, cumpliendo los turnos y horarios que señale el empleador, quien podrá cambiarlos o ajustarlos cuando lo estime conveniente.
Por acuerdo expreso o tácito de las partes, podrán repartirse total o parcialmente las horas de jornada ordinaria, con base en lo dispuesto por el artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo ” Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 8 De otro lado, se adjuntaron las Resoluciones No. 160 del 10 de agosto de 20202, 200 del 9 de septiembre de 20203, 224 del 9 de octubre de 20204, 261 del 9 de diciembre de 20205 y 240 del 9 de noviembre de 20206, expedidas por la entidad enjuiciada, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de unas sumas de dinero a favor del accionante.
Así mismo, a folios 59, 61, 63, 65, 67 y 70 de la demanda obran unas autorizaciones de pago. Las mencionadas pruebas documentales dan cuenta de la prestación personal del servicio del demandante como mensajero en el marco de dos contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año suscritos con la demandada, desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019 y desde el 2 de julio hasta el 31 de diciembre de 2020, lo que permite aplicar la presunción que consagra el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según el cual El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. d) Valoración conjunta de la prueba y supuestos a probar.
Valoradas en conjunto las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, este Tribunal estima que en el presente juicio se demostró la prestación personal del servicio del demandante a favor de la entidad enjuiciada, como mensajero, desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019 y desde el 2 de julio hasta el 31 de diciembre de 2020.
Con esto se descarta la apelación del demandado pues se encuentra acreditado que, durante las vigencias de los contratos laborales suscritos entre las partes, el actor desarrolló directamente las labores a él asignadas, y no se dedicó a realizar otras actividades como mototaxismo o albañilería dentro de la jornada laboral que debía cumplir en vigencia de los contratos laborales.
Esta demostración es importante si se tiene en cuenta la dinámica probatoria propia de los contratos laborales. Según el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, son tres los elementos que configuran una relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del 2 Ver folio 60 de la demanda 3 Ver folio 62 de la demanda 4 Ver folio 64 de la demanda 5 Ver folio 66 de la demanda 6 Ver folio 69 de la demanda Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 9 trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador3.
Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma: El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.
Como se ve, la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral. Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Una vez verificada esta situación se activa la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación. En el caso que se estudia el elemento subordinación se acreditó con el testimonio del señor Luis Miguel Montes De Occa y el salario se probó con los contratos de trabajo y los actos administrativos expedidos por la entidad enjuiciada, por medio de los cuales reconoció y ordenó el pago de unas sumas de dinero como retribución por el servicio prestado por el accionante.
Ninguno de los aludidos elementos fue derruido por la parte accionada, pues esta no hizo esfuerzo probatorio alguno para lograr ese cometido. Fíjese que esta simplemente se limitó a negar la existencia de la relación laboral y adjuntó el acta de constitución de la entidad, los derechos de petición impulsados por el actor y las contestaciones rendidas.
En ese orden de ideas y al estar debidamente probados los elementos esenciales de las relaciones laborales perseguidas, esta Corporación despachará de forma desfavorable las súplicas de Aguas de Morroa S.A. E.S.P. y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho. 7.2 ¿Las funciones realizadas por el demandante a favor del ente enjuiciado le dan la calidad de trabajador oficial? La respuesta es positiva porque, de acuerdo con los contratos de trabajo y el testimonio arrimado al plenario, el cargo que desempeñó el demandante fue el de mensajero a favor de la entidad demandada, y al ser esta última una empresa de servicios públicos de naturaleza oficial, el actor asume la calidad de trabajador oficial por mandato del artículo 41 de la Ley 142 de 1994.
A continuación, se sustenta la tesis de la Sala: El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 distingue tres tipos empresas de servicios públicos domiciliarios, así: Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 10 14.5. Empresa de Servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6.
Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
Por otro lado, el artículo 41 de la misma Ley 142 de 1994 explica que: Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968.
Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, prevé que Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
De acuerdo con lo anterior, los trabajadores que prestan sus servicios en beneficio de las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública, por regla general, son considerados trabajadores oficiales, salvo cuando realicen labores de dirección, confianza o manejo, evento en el que tendrán la condición de empleados públicos.
En el caso bajo examen, de acuerdo con la escritura pública No. 605 del 14 de julio de 2008, aportada en segunda instancia, la entidad demandada es una sociedad por acciones, de naturaleza oficial, que fue autorizada mediante Acuerdo Municipal No. 004 del 8 de agosto de 2007. En dicho documento se indicó que la composición accionaria es la siguiente: De otro lado, la entidad enjuiciada certificó en segunda instancia su composición accionaria, en los siguientes términos: Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 11 Esto permite concluir que el aquí demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, al haber desempeñado el cargo de mensajero, es decir, no realizó labores de dirección, confianza o manejo. 7.3 En el presente caso ¿es procedente condenar a la demandada a efectuar el pago de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 por el no pago de las cesantías correspondientes a la primera relación laboral que tuvo lugar desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019? La respuesta es positiva porque en el plenario quedó acreditada la mala fe de la entidad accionada al haber omitido de forma injustificada el pago del auxilio de cesantías relativo a la primera relación laboral que sostuvo el demandante con el ente accionado.
La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichas acreencias. Bajo el manto de la mala fe se hace acreedor a la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores oficiales la mencionada sanción está prevista en el Decreto 797 de 1949, Por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, norma que al respecto dispone lo siguiente: Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 12 Según lo expuesto, una vez terminado el vínculo laboral, el empleador cuenta con un período de gracia de noventa (90) días para pagar las acreencias laborales correspondientes.
Superado dicho lapso sin que se efectúe erogación alguna, se evalúa la posible imposición de una sanción moratoria. Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.
Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: “A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.
Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado” a) La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el demandante cuestionó la negativa de la a quo de conceder la sanción moratoria por el no pago de las cesantías relativas a la primera relación contractual, cuya vigencia data del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2019.
Frente a esto, además del impago, la Sala debe verificar la mala fe de la entidad enjuiciada al incurrir en la conducta omisiva, pues como se dijo en líneas anteriores la indemnización no opera de forma automática. Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4278-2022 expuso lo siguiente: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 13 actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su actuar estuvo desprovisto de cualquier intención fraudulenta. Sin embargo, los elementos de juicio allegados por la enjuiciada no lograron ese cometido. Ahora, como quiera que en el presente caso la sanción moratoria se está reclamado por el no pago de las cesantías relativas al primer contrato suscrito entre las partes, es oportuno traer a colación el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según el cual: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud.
Fondo Nacional del Ahorro. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, el auxilio de cesantías se liquidará por anualidad, y se consignará en el fondo correspondiente a más tardar el 14 de febrero del año siguiente.
Sin embargo, la excepción a esa regla se presenta cuando la relación laboral termina y existen saldos de cesantías a favor del demandante correspondientes a esa última anualidad, caso en el que la obligación del patrono es pagar las cesantías directamente al trabajador. En el caso analizado, en atención a que el primer contrato suscrito entre las partes tuvo una vigencia de dos meses y terminó el 31 de enero de 2019, el patrono del accionante tenía la obligación de pagar directamente al trabajador el auxilio de cesantías proporcional generado.
Sin embargo, dentro del presente juicio se comprobó que Aguas de Morroa S.A. E.S.P. no cumplió con esa obligación, quedando al descubierto la mala fe de esta al no arrimar elemento de juicio alguno que permitiera evidenciar alguna razón que justificara esa omisión. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 14 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamentan sus pretensiones o excepciones.
Fíjese que como se reseñó en líneas anteriores, la accionada simplemente anexó al expediente el acta de constitución de la entidad, los derechos de petición impulsados por el actor y las contestaciones rendidas 4. Lo anterior lleva a esta Magistratura a modificar el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $7.535.619, por concepto de sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de retardo ($27.603), a partir del 1° de abril de 2020 hasta el 30 de diciembre de esa misma anualidad, pues a partir del día 31 de diciembre de 2020, la juez de primer grado reconoció la sanción moratoria relativa al segundo contrato de trabajo.
El monto antes indicado es calculado teniendo en cuenta que para el año 2019 el demandante devengó un salario en cuantía de $828.115, y el término para contabilizar la sanción moratoria empieza una vez transcurrido el período de gracias de noventa (90) días siguientes a la terminación del vínculo laboral. Finalmente, debe precisarse que a pesar de que la juez de primer grado incurrió en una imprecisión al considerar que la sanción moratoria aplicable al presente caso es la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que el demandante tenía la ostentaba de trabajador oficial y, por ende, le es aplicable la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, la Sala no hará ninguna modificación frente a ello, al no haber sido objeto de impugnación por los interesados. 7.4 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
No se le impondrán las costas al demandante, debido a que su recurso fue resuelto de forma favorable. Por último, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, en atención a que por disposición del Acuerdo No. CSJSUA23-21 del 30 de marzo de 2023, los procesos que se encontraban a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 15 de Corozal, Sucre, fueron remitidos al primero. Al respecto, el artículo 1 del referido Acuerdo dispone lo siguiente: El Juzgado 001 Laboral de Corozal creado mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, recibirá para su conocimiento todos los procesos laborales que se encontraban a cargo del Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Corozal, Distrito Judicial de Sincelejo transformado a Juzgado 001 Civil del Circuito de Corozal. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Modificar el ordinal tercero la sentencia del 1° de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia., el cual quedará así: “Tercero: En consecuencia, condenar a la empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P., a pagar a favor del demandante, señor Henry Manuel Guzmán López, las siguientes sumas de dinero: -Salarios $5.883.942 -Cesantías Definitivas $692.936 -Intereses de Cesantías $35.228 -Primas de Servicios $692.936 -Compensación en dinero por las vacaciones $312.811 -Indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del 1° de abril hasta el 30 de diciembre de 2020 $7.535.619 -Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, en razón a $32.688, diarios, desde el 31 de diciembre de 2020 hasta cuando el pago se verifique, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor correspondió a $980.657” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Aguas de Morroa S.A. E.S.S.P. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web. Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00100-01 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 020 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (Ausencia justificada) CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d62b210083ffd22dd6a2e594040e1a1b1add94387a9cac87e4a73a36c729f67 Documento generado en 06/08/2025 10:10:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica