Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2017-00305-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veinticinco de julio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Leidy Yohana Herrera Muñoz Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y otros (2023-309)730013105001-2017-00305-01 Sentencia del 27 de octubre de 2023 Recurso de apelación interpuesto por la demandante Contrato de trabajo / prestaciones sociales Jair Enrique Murillo Minotta 08/11/2023. 18/07/2024. 24S2DL-25/07/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderada judicial, Leidy Yohana Herrera Muñoz reclama de la judicatura y en contra del Instituto Colombiano de Deportes- Coldeportes y el municipio de Ibagué, así como de Vera Construcciones Sucursal Colombia, Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S.- CONING y Benjamín Tomás Herrera Amaya, estos últimos integrante de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, se declare la existencia del contrato verbal de trabajo que inició el 04 de agosto de 2015 y finalizó el 31 de marzo de 2016, por decisión unilateral de su empleador y sin que mediara una justa causa.

Además, que se declare al Instituto Colombiano de Deportes- Coldeportes y al municipio de Ibagué solidariamente S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 responsable en el pago de las acreencias laborales. Consecuencialmente, solicita se condene a los demandado al pago indexado de los salarios insolutos de los meses de febrero y marzo de 2016, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones causados durante la vigencia de la relación laboral, así como las indemnizaciones por despido sin justa causa, por la no consignación de las cesantías en un fondo y por falta de pago de las prestaciones sociales, y todo lo resulte probado de acuerdo con las facultades extra y ultra petita, y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes, aprobó en julio de 2014 cerca de 102.000 millones para los juegos nacionales del año 2015, el departamento y el municipio aportaron por su parte otros $38.000 millones; con ese dinero debía construirse, según Coldeportes, los escenarios para las justas deportivas; en desarrollo y cumplimiento de las directrices impartidas por el máximo órgano deportivo del país, el municipio de Ibagué, a través del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación -"IMDRI", celebró un contrato estatal con la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, la cual está integrada por las sociedades Vera Construcciones Sucursal Colombia y Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S. - CONING, y el señor Benjamín Tomas Herrera Amaya; dicho contrato tenía como objetivo la construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios del Parque Deportivo en la ciudad de Ibagué para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales 2015 y otras obras complementarias; en cumplimiento del contrato, los demandados la contrataron para desempeñar el cargo de INSPECTORA SISO a partir del 4 de agosto de 2015; la labor encomendada la ejecutó de manera personal, atendiendo las instrucciones y cumpliendo con el horario de trabajo establecido por su empleador, sin que jamás se hubiere presentado queja por mal comportamiento o adelantado procedimientos reglamentarios en su contra; como contraprestación por la labor realizada se le pagaba la suma de $1’500.000; el contrato de trabajo se desarrolló de manera ininterrumpida desde el 04 de agosto de 2015 al 31 de marzo de 2016, calenda última en la que se le notificó la terminación del vínculo laboral sin que mediara una justa causa; durante los meses laborados durante el año 2016, no se pagaron por su empleador los aportes al sistema de seguridad social integral, y los que efectuaron, se tuvo en cuenta un salario inferior al devengado; el 20 de septiembre de 2016, elevó petición de pago de los salarios y prestaciones sociales ante Coldeportes y el municipio de Ibagué; el 22 de septiembre de 2016, recibió respuesta de Coldeportes en la que se le informó que era el municipio de Ibagué a S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 través del Instituto municipal del Deporte y la Recreación “IMDRI” el que debía responder la solicitud; el 25 de octubre de 2017, el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación IMDRI.

Dio contestación a la petición indicándole que resultaba improcedente, en la medida que existía en el contrato de obra pública una cláusula que contempla la exclusión de la relación laboral entre el IMDRI y las personas que llegasen a ser contratadas por las empresas que conformaron la Unión temporal Parque Deportivo Ibagué 2015; a la fecha de presentación de la demanda se le adeudan salarios y prestaciones sociales (03).

La demanda fue presentada el 06 de septiembre de 2017 (01); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 18 de septiembre de 2017 (02), fue admitida con auto del 03 de octubre de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de los demandados Instituto Colombiano de Deportes- Coldeportes, municipio de Ibagué, Vera Construcciones Sucursal Colombia, Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S.- CONING y Benjamín Tomás Herrera Amaya, estos últimos integrantes de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 (04).

El municipio de Ibagué en su respuesta a la demanda, en esencia, se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, tras considerar que ese ente territorial no está a llamada a responder por las acreencias laborales reclamadas en la demanda, en tanto que, el proceso contractual que presuntamente dio lugar a la vinculación de la demandante se adelantó por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI, actuando como establecimiento público del orden municipal con total autonomía administrativa, presupuestal y financiera, de conformidad con los acuerdos No. 025 y 029 de 2010.

Explicó que, ente el IMDRI y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 se celebró el contrato de obra pública No. 119 de abril de 2015, cuyo objeto era “Contratar la CONSTRUCCIÓN, ADECUACIÓN, Y/O REMODELACIÓN DE LOS ESCENARIOS DEL PARQUE DEPORTIVO EN LA CIUDAD DE IBAGUE PARA LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y IV PARANACIONALES 2015 Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”, respecto del cual ese ente territorial no tuvo injerencia ni en su celebración ni en su ejecución. Formula las excepciones que denomina FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA FRENTE AL ENTE TERRITORIAL MUNICIPIO DE IBAGUÉ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DEL ENTE TERRITORIAL- MUNICIPIO DE IBAGUE Y COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN y cualquier otra que resulte probada de oficio (05 – págs. 4-14). S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre- Coldeportes, ahora Ministerio del Deporte (Ley 1967 de 2019), contestó la demanda señalando que únicamente le consta que la demandante elevó petición ante esa entidad, la cual fue contestada en los términos indicados por la demandante.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, pues la Nación – Coldeportes no se benefició de la obra ni de la labor desarrollada por la demandante. Propone las excepciones de fondo que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, AJENIDAD DEL ASUNTO LITIGIOSO, INEXISTENCIA DE DÉBITO Y RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE BENEFICIO, TRASLADO PREVIO DE LA RESPONSABILIDAD RESPECTO DE DAÑOS PROPICIADOS EXTRACONTRACTUALMENTE O POR INCLUMPLIMIENTO y cual otra que resulte probada (05 – págs. 122-158).

Los demandados Vera Construcciones Sucursal Colombia, Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S.- CONING y Benjamín Tomás Herrera Amaya, integrantes de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, comparecieron al proceso a través de curador ad litem, quien contestó la demanda señalando que lo constan los hechos en ésta esbozados, y que ni acepta ni se opone a las pretensiones de la demanda, de manera que se atiene a lo probado en el proceso.

Propone como excepciones la PRESCRIPCIÓN y cualquier otra que resulte probada y por efecto deba ser declarada de oficio (05 – págs. 196-201). Por auto del 05 de octubre de 2020, se excluyó de la litis a Vera Construcciones Sucursal Colombia, al tratarse de una sociedad extranjera que carece de personería jurídica. Consecuencialmente, ordenó la integración del contradictorio con la sociedad Vera Construcciones S.A. (05 – pág. 212).

Seguidamente, por auto del 02 de febrero de 2021, se tuvo por contestada la demanda por la pasiva a excepción de la sociedad vera Construcciones S.A. y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (06). Diligencia a la que se dio inicio el 03 agosto de 2021, oportunidad en la que se dispuso la vinculación del departamento del Tolima y el Instituto Departamental de Deportes - INDEPORTES TOLIMA (20).

El Instituto Departamental de Deportes - INDEPORTES TOLIMA en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones tras considerarlas infundadas, contrarias a derecho, sin fundamento fáctico y jurídico, y no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, comoquiera que no evidencia vía de hecho alguna que haga presumir la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.

Precisó S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 que entre la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz e INDEPORTES TOLIMA no existió vínculo contractual alguno que haga presumir la existencia de una relación laboral, máxime, cuando nunca intervino en la contratación de la Unión Temporal Parque Deportivo 2015 y tampoco se benefició del servicio que la demandante alega haber prestado.

Así mismo, explicó que Coldeportes – hoy Ministerio del Deporte suscribió varios convenios interadministrativos con el municipio de Ibagué, el Departamento de Tolima y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué “IMDRI”, sin embargo, INDEPORTES TOLIMA nunca hizo parte de dichos convenios con el “IMDRI”. En razón a dichos convenios, el municipio de Ibagué, a través del “IMDRI”, inició el proceso licitatorio mediante el cual se seleccionó al contratista Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, para llevar a cabo la Construcción, Adecuación y/o Remodelación de los Escenarios del Parque Deportivo en la ciudad de Ibagué para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales 2015 y demás obras complementarias, sin qué INDEPORTES TOLIMA, haya tenido intervención en la etapa precontractual, contractual, ni mucho menos de ejecución de las obras.

Formulas excepciones de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL LABORAL e INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD (23). Finalmente, pese haber sido notificados en legal forma, el Instituto de Recreación y Deportes de Ibagué – IMDRI y la Gobernación del Tolima no efectuaron pronunciamiento alguno con relación al líbelo inicial (31).

Reanudada la diligencia el 22 de febrero de 2023, no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Seguidamente se estableció fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS (43).

El 14 de junio de 2023 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento donde se recaudó el interrogatorio a la demandante, así como la declaración de la testigo Yenny Paola Herrera; se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se decretó un receso para dictar la sentencia (49), la que finalmente profirió el 27 de octubre de 2023 (54).

La decisión. S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 El 27 de octubre de 2023, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo del demandante y a favor de las demandadas en partes iguales. Por Secretaría, inclúyase como agencias en derecho en la liquidación de costas, la suma de $500.000.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, súrtase ante el Superior Funcional el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante.” Concluyó el juez de primer grado que ninguno de los medios de prueba corroboró la aludida prestación personal de los servicios por parte de la demandante. En efecto, con la demanda únicamente se aportó como documental una carta de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, ésta no tiene relacionados los extremos, ni tampoco aclara que tipo de modalidad contractual detentaba la accionante, por lo que, por sí sola no tiene la capacidad de demostrar de manera contundente que efectivamente la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 se benefició de una prestación personal del servicio por parte de la actora.

Advierte que la carta de terminación la suscribe Raúl Ángel Pachón Vargas, jefe de recursos humanos de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, quien es una persona que solo aparece referenciado en dicho documento, por lo que no tiene ese despacho la certeza de que en verdad fue emanada por una persona que representaba a la unión temporal o alguna de las empresas que la conformaban.

En ese orden, aplicando jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, el documento no es una prueba contundente de la prestación personal del servicio. Agrega que, se recaudó en el proceso el testimonio de la señora Yenny Paola Herrera, quien es la hermana de la actora y manifestó que ésta laboro en el parque deportivo para la unión temporal, que empezó en agosto de 2015, y que terminó más o menos en marzo de 2016, que le constaba lo dicho porque ella era la topógrafa de estructuras metálicas, trabajando para otra empresa en el mismo Parque Deportivo, y que su hermana fungía en otra área como auxiliar siso, para la Unión temporal, que no conocía los jefes de la actora ni la estructura de mando, que el Jefe se llamaba Julio y que era él que le daba las indicaciones, que sabe eso porque se lo conto su hermana y que no sabe que empresas conformaban la unión temporal, y que a la actora le pagaban en efectivo.

No obstante, ese testimonio tampoco evidencia quien fue el beneficiario de la supuesta prestación de servicios de la demandante, así como su rol o cargo especifico, ya que aduce que la accionante era Auxiliar SISO, y eso contrasta con lo dicho en la carta de terminación S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 de contrato y por la misma demandante que en el interrogatorio aseguró que ella era inspectora SISO, además que las dos aseguran que les pagaban en efectivo los salarios, practica poco utilizada cuando hay trabajos realizados para el Estado, y en la Carta de terminación allegada al plenario da a entender su contenido que a la actora le pagaban mediante consignación bancaria.

Aunado a ello, la testigo admitió que parte de lo que supo y narró fue porque su hermana se lo comentaba. Concluyó que la documental allegada y el testimonio recaudado se contradicen entre sí, y no dejan claros los extremos temporales de la supuesta prestación personal del servicio, o su cantidad o su frecuencia y menos su remuneración, por lo tanto, no existe una sola prueba que acredite de manera plena que la actora haya prestado sus servicios personales a favor o a la orden de los accionados.

Por último, señaló que al no darse por probada una relación laboral, también se descarta de plano que existió la solidaridad solicitada con respecto a las entidades Coldeportes, IMDRI, departamento del Tolima y municipio de Ibagué. 2. La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante la impugnó, señalando que la sentencia se aparta del principio de congruencia e indubio pro operario, porque quedaron demostrados los elementos del contrato de trabajo, pues respecto a la prestación personal del servicio, se acreditó que la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz ejerció la labor de inspectora siso en la unión temporal, más concretamente en los escenarios del parque deportivo, labor por la cual fue contratada de manera personal, atendiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario de trabajo establecido por éste.

En cuanto al extremo inicial, si bien con la demanda no se pudo aportar copia del contrato de trabajo, toda vez que no se le proporcionó copia del mismo por la unión temporal, y aun cuando en la carta de la terminación del contrato no se indicó dicha fecha, es decir, 4 de agosto del 2015, se pudo corroborar con el testimonio de la señora Jenny Herrera, quien fue clara y concisa en indicar que en razón de su vinculación laboral con la unión temporal, la cual se originó con anterioridad a la de Leidy Yohana Herrera Muñoz, le constaba que ingresó a trabajar la primera semana del mes de agosto del 2015.

Que a pesar de que el juez hizo el análisis sobre el vínculo entre la demandante y la testigo, no se puede desconocer qué ambas estaban en el mismo sitio de trabajo, que es un espacio cerrado como lo es el parque deportivo. Sobre el extremo final de la relación laboral, menciona que se logró demostrar con la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 31 de marzo del 2016 que está visible a folio 25 del cuaderno principal, suscrita por quien fungía como jefe de S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 recursos humanos. Señala que no existe prueba que demuestre que a la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz se le inició proceso disciplinario alguno por incumplimiento de sus funciones, ni siquiera un llamado de atención, contrario sensu, al ser hechos de amplio conocimiento local y nacional, la terminación del contrato corresponde con el despido masivo de trabajadores con ocasión al escándalo de corrupción suscitado en la ciudad de Ibagué por el desfalco de las obras deportivas de los juegos nacionales, demostrándose con ello los extremos laborales.

Agrega que, respecto al salario, si no se probó que la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz percibía la suma mensual de $1’500.000 como se indicó en la demanda, por lo menos debió tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada año laborado y sobre dicha suma efectuar pronunciamiento sobre las acreencias laborales reclamadas.

Resalta que, tanto la documental aportada como el interrogatorio de parte y el testimonio se logró demostrar que a mi representada se le terminó y se le terminó unilateralmente su contrato de trabajo por parte de la unión temporal el día 31 de marzo del 2016 y que para dicha fecha se le adeudan salarios y prestaciones, las cuales no fueron canceladas por las demandadas.

Insiste en que el municipio de Ibagué es solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales reclamada, pues de acuerdo con el artículo 3º numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 del 2012, los municipios tienen como una de sus funciones promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, siendo la obra del parque deportivo del 2015 necesaria para que el municipio de Ibagué pudiera desempeñar sus actividades ordinarias a cabalidad.

De igual manera, el Acuerdo Municipal 029 del 4 de octubre del 2010 en su artículo 6 numeral 7, determina que una de las funciones del instituto municipal para el deporte y recreación de Ibagué es velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas sobre reserva de áreas en las nuevas urbanizaciones para la construcción de escenarios para el deporte y la recreación. Adicionalmente, en el numeral 10 se establece como una de sus funciones conservar y dotar las unidades deportivas municipales y procurar por el establecimiento de nuevas fuentes para la recreación y el deporte.

Por último, en el numeral 16 también establece como una de las funciones realizar y financiar de manera directa cualquier tipo de asociación estudios y proyectos para el cumplimiento del objeto del instituto. En ese orden, sí se demostró que la construcción de las obras del parque deportivo hacía parte del giro ordinario del IMDRI. Igualmente, el contrato de obra pública 119 del 17 de abril del 2015 prueba que tanto el municipio de Ibagué como el IMDRI son responsables, pues el mismo municipio Ibagué, quien a través del IMDRI celebró el contrato estatal con la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, y las actividades que Leidy Yohana S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 Herrera Muñoz no son labores extrañas a las actividades normales de dichas entidades estatales.

Por otra parte, Coldeportes hoy Ministerio del Deporte, según el Decreto 1670 del 2019, artículo dos, numeral 121, una de sus funciones es planificar y programar la construcción de instalaciones deportivas con los equipamientos necesarios para la práctica del deporte en sus modalidades de bajo y alto rendimiento, de manera que en el giro ordinario de sus actividades se encontraba programar y destinar dineros para la construcción de escenarios deportivos, así como la construcción de la misma, siendo entonces la construcción, adecuación y remodelación de los escenarios del parque deportivo en la ciudad de Ibagué para los XX juegos deportivos nacionales y IV paranacionales 2015 y las obras complementarias, unas actividades que hacen parte de sus negocios ordinarios.

Además, los recursos para la financiación de las obras de los juegos nacionales del año 2015 también provenían de la nación a través de Coldeportes hoy Ministerio del Deporte, siendo esa entidad una de las que aportó y destinó recursos para construcción, adecuación y remodelación de los escenarios del parque deportivo de la ciudad Ibagué para el año 2015. 3.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el Ministerio del Deporte allegó sus alegaciones solicitando confirmar la decisión de primer grado, arguyendo que la actora no logró acreditar los elementos esenciales para la declaratoria de un contrato de trabajo con ese ministerio. Aunado a ello, en el curso del proceso se logró demostrar que el Ministerio del Deporte no cuenta con interés en la causa por pasiva, no solo porque no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, sino porque Coldeportes hoy Ministerio del Deporte no fue propietario ni mucho menos beneficiario patrimonial ni jurídico de la obra en que la demandante intervino. Destaca que no hay lugar a declarar la solidaridad pretendida, puesto que no fue Coldeportes y por lógicas razones, tampoco el Ministerio del Deporte, quien contrató con la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 el contrato estatal para la construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios deportivos en la ciudad de Ibagué; por el contrario, en su momento Coldeportes apoyó económicamente al Instituto para la Recreación y el Deporte de Ibagué (IMDRI), para que dicha entidad ejecutara la obra que iba a permitir el desarrollo de los juegos deportivos nacionales y paranacionales 2015.

Añade que, sobre la presunta solidaridad solicitada entre Coldeportes y las sociedades y entidades demandadas ya se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en un proceso similar al que hoy nos ocupa. S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 Por su parte, el curador ad litem de los demandados manifestó insistir en los argumentos de la contestación de la demanda, como en los alegatos presentados en la primera instancia. A su turno, la demandante ratificó los motivos de su inconformidad narrados al momento de sustentar la apelación, por lo que solicita se revoque la decisión de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuando quedaron acreditados los elementos del contrato de trabajo.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar la existencia del contrato de trabajo entre la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz y los integrantes de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 desde el 04 de agosto de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, cuando filazo por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

Consecuencialmente, si hay lugar a ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas. Para el a quo la respuesta es que no existió el pretendido contrato de trabajo, por cuanto las pruebas recaudadas no dan cuenta siquiera de la prestación personal de los servicios de la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz en favor de los convocados a juicio en calidad de integrantes de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015.

Para la censura de la demandante, con la documental allegada, así como la declaración rendida por la testigo, se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo que existió con la demandada Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015. S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175. 1 ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que la demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al expediente se allegó, además de la constancia del agotamiento de la reclamación administrativa por parte de la demandante ante el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación -"IMDRI" y Coldeportes hoy Ministerio del Deporte, la comunicación fechada 31 de marzo de 2016, a través de la cual, Raúl Ángel Pachón Vargas, en su condición de jefe de recursos humanos de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, le comunicó a la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz la terminación del contrato de trabajo con fundamento en las justas causas previstas en el artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en consonancia con el parágrafo de la cláusula segunda, y el literal a) numerales i, vii,viii, xii, xiii,xiv y xv del contrato de trabajo: S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 Aunado a ello, se recepcionó el interrogatorio de parte a la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz, quien básicamente ratificó lo expuesto en el líbelo inicial.

También se recepcionó el testimonio de la hermana de la demandante, señora Yenny Paola Herrera, quien manifestó que laboró en la obra del parque deportivo a partir del mes de julio de 2015, como topógrafa a favor del contratista encargado de las estructuras metálicas, y por tal razón, le consta que su hermana Leidy Yohana Herrera Muñoz trabajó para la unión temporal hasta el 31 de marzo de 2016.

Que conocía de cerca las funciones que ejecutaba la actora como inspectora SISO, entre estas, las inspecciones en campo, charlas matutinas, inducciones y la logística para las visitas que realizaba el IMDRI y Coldeportes. Menciona que conoce que la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz tenía un jefe inmediato, pero no conoce la estructura organizacional o de mando de la unión temporal; que el jefe inmediato era un señor llamado julio del que no acuerda su apellido ni conoce cuál era su cargo, pero le consta que era aquél, porque el que le daba las indicaciones a las demás auxiliares, y además su hermana Leidy Yohana Herrera Muñoz siempre hablaba de él, y le decía que era el jefe y que debía presentarle informes; que se acuerda que habían otras dos auxiliares, Lorena Salas y Luisa cabrera, de quiénes se hicieron conocidas allá en la obra del parque deportivo y también laboraban en la unión temporal; que no recuerda quienes conformaban la unión temporal, ya que laboraba para una contratista encargada de estructuras metálica denominada SOLUCIONES EN ACERO, pero lo que si recuerda es que habían hartos ingenieros, pero no saben quiénes conformaron la unión temporal; que tiene entendido que la unión temporal fue quien contrato a su entonces empleador SOLUCIONES EN ACERO; que sabe que el contrato de trabajo de la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz terminó por el escándalo con la obra, el cual dio lugar a que le terminaran el vínculo laboral sin justa causa; que personal del IMDRI y Coldeportes hacían visitas de campo a la obra; que distinguía los trabajadores de la unión temporal, como de las entidades públicas que realizaban las visitas porque usaban chalecos y prendas que identificaban la empresa, pero no el cargo; que veía que se llevaban a cabo las visitas y se acuerda de una que realizó el alcalde; que no estaba presente cuando le terminaron el contrato de trabajo Leidy Yohana Herrera Muñoz, pero ella le mostró la carta que le notificada a todos los trabajadores.

Al analizar los anteriores medios de convicción, advierte la Sala que la impugnación formulada por la demandante no tiene vocación de éxito, en tanto que, éstos no S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 tienen fuerza demostrativa para cavilar que, desde el 04 de agosto de 2015 al 31 de marzo de 2016, la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz prestó sus servicios personales a favor de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 durante la ejecución de la obra de CONSTRUCCIÓN, ADECUACIÓN, Y/O REMODELACIÓN DE LOS ESCENARIOS DEL PARQUE DEPORTIVO EN LA CIUDAD DE IBAGUE PARA LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y IV PARANACIONALES 2015 Y OBRAS COMPLEMENTARIAS.

En efecto, la única testigo Yenny Paola Herrera, quien además es hermana de la demandante, únicamente le consta que la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz prestó sus servicios como auxiliar SISO durante la ejecución de la obra de construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios del parque deportivo en la ciudad de Ibagué para los XX juegos deportivos nacionales y IV Paranacionales 2015, desde la primera semana de agosto de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016.

Que en virtud de dicho cargo, se encargaba de las inspecciones en campo, charlas matutinas, inducciones y la logística para las visitas que realizaba el IMDRI y Coldeportes. Sin embargo, desconoce en favor de quien realizaba esa labor, pues aunque dice constarle que la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz tenía un jefe inmediato, no conocía la estructura organizacional o de mando de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, lo cual es lógico en tanto que manifestó haber ingresado a la obra como topógrafa vinculada a la contratista SOLUCIONES EN ACERO encargada de las estructuras metálicas.

Además, a pesar de que indica que el jefe inmediato de su hermana era un señor llamado Julio del que no se acuerda el apellido ni conoce cuál era su cargo, y que ello le consta porque era él quien le daba las indicaciones a las demás auxiliares, lo que realmente conoce de esa relación es porque la demandante Leidy Yohana Herrera Muñoz siempre le hablaba de él, y le decía que era el jefe y que debía presentarle informes.

De otra parte, no recuerda quienes conformaban la unión temporal, ya que no laboraba directamente para la unión temporal, sino una de sus contratistas. Adicionalmente, la única manera por la que distinguía los trabajadores de una empresa u otra, era por las prendas que aquellos utilizaban. Por otra parte, aunque al expediente se allegó la carta de terminación del contrato de trabajo fechada 31 de marzo de 2016, a través de la cual, Raúl Ángel Pachón Vargas, en su condición de jefe de recursos humanos de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, le comunicó a la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz la terminación del contrato de trabajo, y el órgano de cierre de la especialidad ha sido insistente en señalar que el juez laboral debe tener como un hecho cierto el S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas (CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009 rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010 rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013 rad. 38666, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL1315-2024); en el presente asunto no se pretende dar alcance a alguna constancia o certificación laboral, sino a la carta de finalización del contrato de trabajo, de la que únicamente se extrae el extremo final de la presunta relación laboral y está suscrita por una persona que, de acuerdo con el artículo 32 del CST, eventualmente se trataría de un representante de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, pero dicha condición no quedó acreditada en el curso del proceso, pues el nombre de quien la suscribe ni siquiera coincide con alguno del que se dijo por la testigo fungía como jefe inmediato de la actora.

No puede perderse de vista que, el razonamiento de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha surgido en escenarios judiciales en los que quedó suficientemente acreditado que la persona que suscribe las certificaciones o constancias laborales hace parte de la estructura organizacional de la empleadora demandada y, por tanto, dado el cargo que desempeña es un verdadero representante del empleador.

Así las cosas, no se presta a duda alguna para esta Colegiatura que no se equivocó el juez de primer grado al concluir que la demandante no acreditó la prestación personal de sus servicios a favor de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, en la medida que ninguno de los medios de convicción recaudados tienen la fuerza demostrativa para corroborar los supuestos fácticos planteados en la demanda, esto es, que de manera continua e ininterrumpida, desde el 04 de agosto de 2015 al 31 de marzo de 2016, prestó sus servicios personales, dependientes y subordinados como INSPECTORA SISO durante la ejecución de la obra de construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios del parque deportivo en la ciudad de Ibagué para los XX juegos deportivos nacionales y IV paranacionales 2015.

Bajo tales derroteros, la impugnación formulada por la demandante no prospera, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Las costas. S2(2023-309)730013105001-2017-00305-01 Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por la demandante, se le condenará al pago de las costas de esta instancia a favor de los demandandos Ministerio del Deporte, municipio de Ibagué y el Instituto Departamental de Deportes - INDEPORTES TOLIMA.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la señora Leidy Yohana Herrera Muñoz y a favor del Ministerio del Deporte, el municipio de Ibagué y el Instituto Departamental de Deportes - INDEPORTES TOLIMA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. (En permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d1b43a0ef564051f2ae0c57cc626adc7e75ba83b74c60633e64c6f156e48eb1 Documento generado en 25/07/2024 11:48:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica