Queja (2025 – 84A) 730013105001-2018-00430-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de mayo de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Jairo Alejandro Valbuena Montaño Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. (2025 – 84A) 730013105001-2018-00430-02 Auto del 7 de marzo de 2025 Recurso de queja Auto se abstiene de entregar depósito judicial al apoderado judicial por carecer de facultad para recibir Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a decidir sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto proferido el 7 de marzo de 2025, mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de febrero de 2025, proferido en el proceso ordinario laboral de la referencia. Antecedentes En auto del 13 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué aprobó la liquidación de costas, y se abstuvo de ordenar el pago por abono a cuenta a favor del doctor AMBROCIO LÓPEZ MELÉNDEZ, en calidad de apoderado judicial del demandante, del depósito judicial número 466010001581103, constituido el 1º de octubre de 2024 por parte de la demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., por la suma de $15.997.229.
Ello, en atención a que dicho apoderado judicial carece de facultad para recibir, la cual, debe ser expresa conforme lo ordena el artículo 77 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS. En consecuencia, ordenó requerir al demandante JAIRO ALEJANDRO VALBUENA MONTAÑO para que aporte al proceso certificación Queja (2025 – 84A) 730013105001-2018-00430-02 bancaria para el pago con abono a cuenta del depósito judicial número 466010001581103, constituido el 1º de octubre de 2024, o en su defecto, para que confiera poder especial al apoderado judicial para recibir los dineros en mención con pago por abono a cuenta.
Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, tras considerar que el actor JAIRO ALEJANDRO VALBUENA MONTAÑO le confirió la facultad de recibir, la que comprende la posibilidad de recibir las sumas de dinero consignadas al interior del proceso por concepto de las condenas impuestas a la parte pasiva.
En auto del 7 de marzo de 2025, el A quo decidió no reponer el auto impugnado, por considerar que si bien en el poder inicial se avizora que el demandante JAIRO ALEJANDRO VALBUENA MONTAÑO le confirió poder al doctor AMBROCIO LÓPEZ MELENDEZ para iniciar el proceso ordinario laboral, y que dentro de las facultades a él conferidas, se encuentra la de “recibir”, a la misma no puede dársele validez, comoquiera que dicha facultad obedece a una generalidad que no necesariamente puede interpretarse como la autorización para recibir dineros.
Ello, por cuanto el artículo 77 del CGP, establece que el poder para actuar en un proceso habilita al apoderado judicial para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros; sin que el término “recibir” implique que el apoderado puede disponer del derecho en litigio, lo cual se encuentra reservado exclusivamente a la parte misma, entre ello, el cobro de depósito judiciales, puesto que para ello debe concederse de manera expresa dicha facultad.
Precisa que, respecto de la orden y autorización de pago de títulos de depósitos judiciales, el Acuerdo PCSJA21-11731 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se adoptó el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales, en su artículo 13 establece que: “… Los depósitos judiciales se pagarán únicamente al beneficiario o a su apoderado, según orden expedida por funcionario judicial competente, en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso…” En tal sentido, considera que, para que el pago del título de depósito judicial que obra en el expediente, se realice al doctor AMBROCIO LÓPEZ MELENDEZ, resulta necesario que se allegue poder especial para recibir el dinero en mención. Queja (2025 – 84A) 730013105001-2018-00430-02 Por último, rechazó el recurso de apelación, señalando que la decisión de no ordenar el pago del título de depósito judicial al apoderado judicial del accionante no se encuentra dentro de los susceptibles de apelación previstos en el artículo 65 del CPTSS.
Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de que, al advertir que el recurso de apelación que interpuso subsidiariamente al de reposición contra el auto del día 13 de febrero del año 2025, sí es procedente, porque en aquel se rechaza la representación que le otorgó el señor JAIRO ALEJANDRO VALBUENA MONTAÑO para recibir el pago de los dineros consignados a su favor al interior del proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 68 del CPTSS, procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Ahora bien, según el artículo 65 del CPTSS, son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” A su turno, el artículo 321 del CGP, aplicable por remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, en consonancia con el numeral 12 del artículo 65 ídem, enseña que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. Queja (2025 – 84A) 730013105001-2018-00430-02 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” En el presente caso, advierte la Sala que se está en presencia de un recurso de apelación contra el auto que resolvió no hacer entrega del depósito judicial consignado dentro del proceso ordinario laboral, por carecer el apoderado judicial de la facultad para recibir dineros en favor de su poderdante, es decir, el demandante.
Sin embargo, al otear las normas del CPTSS y del CGP, no se avizora que dicho proveído sea susceptible de apelación. Ahora bien, advierte la Sala que no le asiste razón al profesional del derecho cuando afirma que la decisión del juzgado, de no hacerle entrega del depósito judicial, en esencia constituye un rechazo a la representación que ejerce en favor del demandante para recibir sumas de dinero, lo que hace que el recurso de apelación formulado resulte procedente en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 65 del CPTSS; por cuanto que, dicha determinación no dejó sin efectos el reconocimiento de personería para representar al señor JAIRO ALEJANDRO VALBUENA MONTAÑO en las demás actuaciones procesales que resultan inherentes al mandato y que no requieren de la manifestación expresa para su ejercicio.
Bajo esa senda, no puede confundir el profesional del derecho la facultad con la que cuenta para ejercer la representación judicial del señor JAIRO ALEJANDRO VALBUENA MONTAÑO en virtud del poder conferido por éste último para adelantar el proceso ordinario laboral en contra de la demandada, hasta su culminación, con la facultad para recibir sumas de dinero que el juzgador de primer grado echó de menos. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de apelación que el recurrente propuso.
Pese a las resultas del recurso formulado por el apoderado judicial de la parte Queja (2025 – 84A) 730013105001-2018-00430-02 actora, no se proferirá condena en costas, al no hallarse causadas. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación que el apoderado judicial de JAIRO ALEJANDRO VALBUENA MONTAÑO interpuso contra el Auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 13 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral de la referencia, por los argumentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En oportunidad, devolver el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- Salva voto JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Queja (2025 – 84A) 730013105001-2018-00430-02 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37f1623066a3d4ef78962c5d7952cfd287c3bed054a90ea7c3cc315ba89e168d Documento generado en 15/05/2025 04:15:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica