TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO CONTRA EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS -ACEBRI SASRadicación No. 25286-31-05-001-2019-01219-01. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS pretendiendo la declaratoria de existencia de contrato de trabajo finalizado con ocasión del reconocimiento en su favor de pensión de invalidez, sin previo permiso del Ministerio del Trabajo.
Adicionalmente la condena al pago de la indemnización de perjuicios patrimoniales, morales y daño fisiológico o a la vida en relación, por culpa patronal en la pérdida total de su miembro superior izquierdo, con la respectiva indexación, intereses y costas. Solicitó además condenar a la pasiva a pagar en favor de su compañera permanente y sus dos hijos -sin especificar sus nombres, indemnización de perjuicios morales. 2.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta haber celebrado un contrato de trabajo con la EMPRESA COLOMBIANA DEL PLÁSTICO SAS ejecutado desde el 24 de noviembre de 2017 al 17 de mayo de 2019, terminado por el reconocimiento de pensión de invalidez en su favor. El 27 de febrero de 2018, observó un daño en la máquina expulsora al iniciar su turno a las 7:00 a.m, el supervisor ordenó no paralizar la producción, por lo que no se realizó el mantenimiento adecuado de la máquina antes de iniciar su turno; en su inspección rutinaria, el actor encontró que la cuerda del paro de emergencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 2 de la máquina estaba suelta, la cual se encuentra ubicada en la calandra de la máquina, donde están los rodillos que forman la lámina de plástico.
El daño en la máquina causaba fugas de agua y aceite, lo que requería mantenimiento periódico, pero la empresa y el supervisor fueron omisivos en este aspecto. Refiere que el supervisor le ordenó operar la máquina y limpiar los rodillos en funcionamiento para no detener la producción, utilizando una mezcla de alcohol y brilla metal para limpiar los rodillos, lo que hizo que el trapo se pegara a los rodillos y causara el accidente, atrapando su brazo.
Fue remitido al hospital María Auxiliadora de Mosquera y luego a la Clínica Nueva en Bogotá, donde se determinó que el accidente le causó aplastamiento del brazo izquierdo con exposición ósea, muscular y tendinosa, luxación e hipoestesia en la movilidad de los dedos. Sustenta la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo porque las instalaciones de la planta de producción no eran óptimas para desarrollar la labor encomendada, además la empresa no realizaba el mantenimiento adecuado y preventivo de las máquinas, que operaban las 24 horas continuas y fue omisiva en cumplir con los protocolos de higiene y seguridad industrial, incumpliendo la normativa y los convenios OIT. 3.
La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019 (C 01 PDF 01 pág. 81), siendo admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2020 (C 01 PDF 01 pág. 82). 4. La demandada por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relativos al contrato de trabajo, aclarando que el salario pactado fue el smlmv.
Manifestó que el demandante sufrió accidente de trabajo entre las 10:20 y 10:30 a.m. mientras limpiaba los rodillos, no a las 7:00 a.m, aclarando que la máquina no presentó fallas que afectaran la seguridad del operario, ni anomalías en la cuerda del paro de emergencia. Acepta que la cuerda del paro de emergencia se ubica en la calandra de la máquina en la cual se ubican los rodillos y refiere que realizó mantenimientos adecuados y no había fugas constantes de agua y aceite.
Niega las manifestaciones de la demanda respecto de las órdenes del supervisor indicando en su defensa que la limpieza de los rodillos se realiza con la máquina detenida y a una velocidad no mayor de 9 RPM y no autorizó la mezcla de alcohol y brilla metal para la limpieza de rodillos, además que la máquina se detuvo cuando el demandante jaló la cuerda de paro de emergencia. Aceptó la atención médica y diagnósticos del demandante.
Negó las manifestaciones de la demanda relativas a la deficiencia de las instalaciones de la planta de producción, afirmando que las fotos aportadas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 3 con la demanda no prueban la falta de mantenimiento de las máquinas.
Por el contrario, refiere haber realizado mantenimientos adecuados y preventivos, cumplir con los protocolos de higiene y seguridad industrial y contar con certificaciones que lo avalaban. Se opuso a la estimación de las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe de la EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICO SAS, mala fe del empleado, inexistencia del nexo causal, indebida acreditación del daño, culpa del trabajador, ausencia de culpa del empleador y genérica (C01 PDF 01 págs. 94 a 113). 5.
El Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, avocó conocimiento del proceso en auto del 4 de junio de 2021 (C01 PDF 01 pág. 126) y en decisión del 14 de septiembre de 2021 tuvo por notificada a la pasiva por conducta concluyente e inadmitió la contestación; al no subsanarse las deficiencias, en auto del 27 de mayo de 2022 tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 12 de diciembre de 2022 a las 9:00am (C 01 PDF 12) diligencia en la cual se ordenó la integración del litisconsorcio necesario por activa con MARIA CRISTINA TORRES QUINTERO cónyuge y ANDRÉS SUESCA TORRES, CRISTIAN DAVID SUESCA TORRES y la menor SMST cónyuge e hijos del demandante respectivamente (C01 PDF 17). 6.
Los señores MARIA CRISTINA TORRES QUINTERO en nombre propio y en representación de la menor SMST, ANDRÉS SUESCA TORRES y CRISTIAN DAVID SUESCA TORRES confirieron poder al apoderado de la activa, sin presentar demanda ni otra actuación procesal (C01 PDF 18) y en Despacho en auto del 9 de junio de 2023; celebrada la diligencia, no se decretaron pruebas a la pasiva al tenerse por no contestada la demanda, decisión recurrida en apelación por su apoderado, concedida en el efecto devolutivo.
Esta Sala en proveído del 16 de febrero de 2024 confirmó la decisión. 7. Se fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 19 de febrero de 2024, reprogramada para el 25 de junio de 2024 a las 9:00am, la cual se realizó además en sesión del 12 de julio de 2024 a las 10:00am. 8. La Juez Primera Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca en sentencia proferida el 12 de julio de 2024 resolvió lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 4 9.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Presento recurso de apelación ante el honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, en todos los aspectos que este fallo ha resultado desfavorable para los intereses de la compañía que represento. Hecha esa interposición del recurso paso a sustentarlo como sigue: Su Señoría, es claro y sabido de todos que en materia de proceso del trabajo rige libre convencimiento, en materia probatoria no hay solemnidades ni requisitos frente a los hechos que se han debatido en este proceso.
Y si no hay solemnidades ni requisitos, pues tenemos que entrar a valorar las pruebas en su conjunto conforme a la sana crítica. Pues bien, y en este, en este juicio puedo poner de presente en favor de la parte que represento, evidencias probatorias como son el interrogatorio de parte de las partes, sí, los documentos, incluido el video, incluido el registro fotográfico y demás documentos que hacen parte de la hoja de vida del trabajador.
Hecha esa precisión y abriendo el contexto del análisis probatorio en que se ha de mover el operador jurídico, debo poner de presente ante su Señoría que si quiero empezar por ahí. Si se atiende al registro fotográfico, si se atiende al video, si se atiende al video de la máquina, si encontramos nosotros unas particularidades que por supuesto no fueron tenidas en el fallo que se está impugnando; consecuencia de manera respetuosa remito al Honorable Tribunal al registro fotográfico, que es el cuaderno 33, folio 79 y siguientes.
Y remito también al honorable tribunal, al vídeo donde efectivamente se aprecian unos rodillos, cuestión que desde luego es innegable, sí, pero a través del fallo se está atribuyendo a la demandada, hoy condenada, una obligación como es tener una valla, sí, una valla. Y resulta ser que pues no tiene en cuenta el fallo y varias cosas sobre ese particular: Primero está invocando la Resolución 2400 de 1979 sí y se invoca en pos de impartir condena, más no en pos de analizar en contexto las pruebas y la situación que se ha presentado.
¿Por qué dice el suscrito tal afirmación? Esa afirmación, Honorables miembros de la Sala, surge del hecho de que precisamente esa resolución está invocando el fallador en su artículo 271 establece que es deber de todo trabajador informar inmediatamente defectos o deficiencias que descubren una máquina, resguardo, aparato o dispositivo. ¿Ahora qué tenemos aquí? Pues tenemos a una persona, como lo manifestó en su interrogatorio de parte el señor Hugo Armando de Suesca era una persona que venía de experiencia en manejar máquinas extrusoras, por eso fue seleccionada y vinculada como lo dijo el representante legal de la demanda, pero también se tiene, como, ya llevaba varios meses, al servicio de la empresa.
Y si algo brilla al respecto, es la ausencia del silencio. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 5 Pero también hay que hay que tener en cuenta la conducta procesal de las partes. No puede el fallo desconocer simple y llanamente que aquí las pretensiones se fundan en la falta de mantenimiento de la máquina, cosa que el propio fallo es explícito en desechar.
Es explícito en desechar al decirse por parte de la A quo que esa no es la causa del accidente, pero menos aún la causa del accidente puede ser la máquina, porque si al cotejar nosotros la foto y el fallo, la foto contra el fallo, el video contra el fallo, la gran pregunta que surge es por dónde podía salir la lámina a través del rodillo, es decir, exigirle a la empresa como se está haciendo en este que tuviera una valla.
Sí, pues en si antes decirle no opere, porque no tiene por donde sacar la lámina. No todas las máquinas de rodillo son iguales. No todas las máquinas, instrumentos industriales son los mismos. Debe consultarse la realidad de lo que ocurrió, del lugar de la máquina, el instrumento. Y en ese sentido, pues hay que ser con toda honestidad francos y poner de presente de que si no se puede meter la mano, entonces dígame por dónde sale la lámina cuando pasa por el rodillo? ¿Por donde? Pues a ustedes, honorables magistrados, les ruego analizar esto porque se ha colocado aquí en el fallo, una obligación legal que, entre otras cosas, no se ventiló en el proceso en ningún momento el señor, todo, en ningún momento el representante legal de la demandada fueron preguntados o interrogados sobre ese particular.
Ahí es sorpresa por entrar a aducir una disposición legal que jamás se ventiló. Como sorpresa también nos debe albergar cuando en la demanda se sostiene una tesis, unos hechos base, unas pretensiones, pero en el proceso salen otras cosas que, repito, jamás informó el experimentado trabajador, cuando omite su deber previsto en la Resolución 2400, ya citada, dice, todo otra, ahora está en la obligación de informar inmediatamente, entonces no se puede desatender en nuestro juicio sí que es imposible encerrar los espacios entre los rodillos porque sino no se puede producir lámina, pero tampoco se puede desatender honorables magistrados que una persona de estas condiciones capacitada hasta la saciedad, porque fueron 3 días anteriores al accidente en los que recibió su capacitación sobre el mismo punto en que sucede el accidente y que en los documentos se lee del afán el interés de salir a su merienda y que también se desconoce de manera abierta que el trabajador sí como lo acierta en decir el fallo, imprimió una velocidad excesiva, pero una máquina que no se puede encerrar entre sus rodillos, pues la capacitación, el manejo de la máquina, su regulación, su manual de funciones, los documentos contractuales tienen que hacer énfasis sobre la causa raíz, es decir, lo que produjo este lamentable suceso, que no es otro que la velocidad y el riesgo de atrapamiento, riesgo de atrapamiento que estaba previsto en la en la matriz de identificación de peligros.
Riesgo de atrapamiento del que fue el trabajador, abundantemente capacitado, abundantemente, Cuaderno 32, 42, 43, 44. Es más! Otro compañero pone presente un acto inseguro, como lo ordena la Resolución 2400 en su artículo 271 y se reúnen los trabajadores a estudiar, a revisar qué ha pasado en ese acto inseguro y al final se le vuelve a indicar al hoy trabajador, sí, en el folio 44 cuaderno 32, que tiene que advertir estar atento al tema de la velocidad, al tema del atrapamiento, que la máquina tiene calandras rodillos, o sea, aquí la velocidad es tema central y es que no se podía manejar de otra manera, repito, porque si no, no hay forma de sacar la lámina por los rodillos, es imposible producir.
Es la empresa de manera abundante, responsable, seria, como un buen padre de familia hizo todo aquello que podría ser un buen padre de familia y un gerente de una empresa juicioso y responsable, y es enseñar, inducir, advertir, capacitar, traer una persona que ya tenía la experiencia, además de eso, darle un permanente acompañamiento en su formación. Ahora, si hablo de acompañamientos, también es motivo de reproche en esta apelación su señoría, que se exija la presencia del supervisor.
No hay disposición legal, no hay jurisprudencia que lleve a exigir supervisor. Es más, la jurisprudencia española es enfática en señalar que no se le puede colocar a cada trabajador un policía en su costado y permanentemente vigilado y controlado, a no ser que haya norma que lo disponga, norma, cuando la señora juez cita la jurisprudencia, lo hace refiriéndose al trabajo en alturas y en eso sí tiene toda la razón, pero es que este no es un caso de trabajos alturas, es un caso que una persona debía tener el cuidado de manejar una máquina a determinada velocidad.
La misma que podemos tener cualquiera de nosotros usuarios del tránsito, que si sabemos que si llevamos exceso de velocidad algo puede pasar, y generalmente nosotros como usuarios del tránsito y tenemos un accidente, no nos están llamando a decir que el copiloto debe estar ahí presente y evitando la velocidad. No, estamos la gente que está como sujeto de derechos y obligaciones, que tenemos capacidad, hay mayoría de edad, somos ciudadanos colombianos y no en otra situación se encuentra el señor Hugo Armando Suesca.
Bien, pero también importante señalar como en el propio manual de la máquina, en el propio manual de la máquina se señala que no puede andar a velocidades superiores a 10. Pero mire, tan exhaustiva y amplia y exigente consigo mismo fue la empresa, que en el contrato se pactó las obligaciones del trabajador de seguir las instrucciones que se le dieran el autocuidado.
Resolución 2700 del del año 74, artículo 271. Eso se le dio en las capacitaciones, en las inducciones, en la evaluación, es decir, hay en abundancia pruebas de que esta persona sabía, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 6 entendía, conocía todo lo que debía realizar, todo lo que realizar.
Esto es como lo dice su puño y letra Honorables Magistrados, no pasar en la velocidad de 9 velocidades por minuto. Ahora, a nuestro juicio no hubo tacha, no recuerdo elemento para poner en duda la investigación del accidente de trabajo, ni por la parte actora ni de ninguna otra fuente, ni ningún otro documento que se contradijera y es un tema que habrá también Honorables Magistrados que valorarse, porque es que en el informe de investigación de accidente de trabajo, como lo puse presente en mis alegatos, se dice en su parte inferior, se dice en su parte inferior, están las versiones del señor Luis Rico, cierto? y que están también las versiones del jefe del trabajador, no recuerdo el nombre, pero el apellido es el señor Camargo.
Sí, el fallo, mencionó, abordó estos dos documentos, pero lo que no tiene en cuenta es analizar el contexto en orales, magistrados, el contexto. Sería un muy pobre análisis quedar no solo con una pieza sin analizar en sana crítica el contexto. Entonces hay que mirar que esos informes que no le dan valor son parte de la investigación y son elementos necesarios para llegar a la conclusión de la investigación. No es una pieza aislada, no es un documento huérfano de relación, sí? no, es un documento independiente ajeno al expediente, no, está relacionado en el informe de investigación de accidente de trabajo y ahí dice, en su parte inferior de la última página dice que está la versión del trabajador, sí, está también el informe, el informe sí y también decir el informe de los trabajadores que fueron cerca los hechos, pero también muy importante ver cómo hay otro documento que en la hoja de vida del trabajador, donde en el cuaderno 32, folio 47, el cuaderno 32, folio 47, voy al folio 47 para tenerlo a la vista, se dice en ese documento que la empresa le dirige a la ARL Axa Colpatria, está en el folio 47, se le dirige a Axa Colpatria en fecha marzo 23 del 2018: “Me permito realizar entrega del accidente de nuestro colaborador según relación documental y nos vamos a esa relación documental” y está en el punto nuevo, dice versión Luis Eduardo Rico Décimo versión Luis Eduardo Rico ampliación 11 versión Henry Camargo y está sellado y recibido por la ARL Colpatria del 23 de marzo 2018.
¿Entonces, cómo entender que esa ampliación no tiene autor, no tiene conocida procedencia, si es que el señor Luis Rico el 27 de febrero del 18 pasa su informe el manuscrito? Después se dice en el Remisorio que es una ampliación de él y en ese documento dice que las calandra está en una velocidad de 25, que normalmente se hace trabajo en estando en la máquina parada en una velocidad de máxima de 10.
Es decir, que las calandras están muy rápidas. Cierto, ahí está, en el documento, ahí está en el contexto, ahí está en la relación de Axa Colpatria. Entonces, cuando el fallo dice que no le da pleno valor ese documento, pues sencillamente pone de manifiesto la falta de análisis en contexto. Ahora bien, si nos vamos al informe del accidente, si, el informe el y en investigación del accidente, los documentos son claros y enfáticos en señalar que el suceso lamentable se produce precisamente por esa velocidad inadecuada excesiva, en la que siempre trabajÓ la empresa del magistrado, que no se podía exhibir a la empresa otra forma de prevenir, sí en sus fuentes, como lo atestó el fallo en sus fuentes, en sus medios y sus personas.
El trabajo está absolutamente enterado del riesgo. La empresa tenía previsto el riesgo tenía la matriz. La persona fue permanentemente capacitada, ahí está acreditado la mantenimiento de la máquina, está acreditado los elementos EPP está acreditado que la máquina tenía dos pares de detención. Cierto? está acreditado también de que el trabajador por ende, conocía, conocía no solamente por su experiencia, su trabajo, sino por su propia letra en los documentos que están en el expediente que era algo vital La velocidad en ese tipo de máquina sí que no era posible colocar mallas porque pues sencillamente no pasa la lámina.
Sí? que él cometería un acto inseguro si no cumplía con esa norma reglamentada permanentemente; abundan documentos en hoja de vida sobre ese particular. Es más, hay un llamado de atención que se le hace al hoy el trabajador por no cumplir con sus deberes en utilizar, el EPP es cuaderno 32, numeral 46. Es decir, por todos los ámbitos y aristas, está perfectamente claro para el trabajador que la velocidad era algo vital, sí que la propia Resolución 2400 nos recuerda que si en la persona no cumple con la velocidad se está exponiendo, como lo dijo el fallo, a una culpa exclusiva de la víctima, como una causal exonerante.
Y en eso le ruego al honorable tribunal mirar la probatoria en contexto de cara a esa exclusión de la culpa. Bien, entonces, a nuestro juicio, no hay duda de que el deber estaba absolutamente claro en cabeza del trabajador. A nuestro juicio, no hay duda que ese deber consistía en no operar la máquina más de 10. A nuestro juicio, no hay duda que el actor decía mentiras en su interrogatorio de parte porque niega la capacitación. Cuando la señora fue le pregunta que si él era el del vídeo y si eventualmente sí, pero si es él, por qué lo niega o lo pone en duda? Entonces la señora Juez le pregunta, es usted o no? Y él contesta que sí, pero también cómo es posible que el trabajador diga que iba manejando la máquina o los rodillos a 5 velocidades cuando es claro, por el propio fallo que iba a exceso de velocidad a alta velocidad que se aprecia en el vídeo, lo dice el fallo!.
Ahora me dice el fallo que no se tiene certeza en sobre la programación de la máquina, que si no se tiene certeza, pues cuando no hay certeza no hay mérito para endilgar culpas!, es lo que nos enseñaron y que pongo de presente al apelar. Entonces, en ese orden de ideas tenemos que la causa raíz de toda esta situación, pues está en lo que la empresa considero que era fundamental, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 7 prevenir e identificar que era el tema de la velocidad.
Esta persona no quiso seguir esas instrucciones y órdenes, así de sencillo, incumplió, incumplió. No solamente lo que dice la ley, no solamente lo que dice el contrato, sino que también el manual de funciones, las capacitaciones, las retroalimentaciones. Y hay algo, pero fundamental, honorables magistrados que el fallo ignoró por completo, ignoró por completo y lo subrayo de esa manera: Y es que si se mira el vídeo después del accidente, llega un operario invita los otros operarios a hacer la limpieza de la máquina.
Si se miran esos minutos nos vamos a encontrar que la máquina estaba perfecta. Tan perfecta estaba que bien acierta el fallo en decir que el próximo mantenimiento fue meses después, la máquina está en perfecto estado. La máquina se podía limpiar perfectamente. Las mentiras del interrogatorio de parte no pueden surtir efectos para favorecer a quien demanda y obtener un fallo de este tenor.
Bien ahora importante, también honorables magistrados, tener en cuenta el interrogatorio de parte del demandado, huérfano de análisis en su análisis y interrogatorio aparte que repito que jamás se le preguntó por el tema de las vallas o mallas. Ahora bien, importante también tener en cuenta que en ese interrogatorio de parte que se ha ignorado, se explicó, se le dio alcance al informe de investigación de accidente de trabajo que firma el señor Carlos Briceño también, aparte de otros funcionarios, donde se dice que y lo explica en el interrogatorio de parte que es evidente la falta de control, supervisión, liderazgo del operario con la máquina.
Eso lo dijo él, Don Carlos Briceño, eso lo dijo el gerente de la empresa, eso lo dijo alguien que participó en la investigación del accidente de trabajo, o sea, no podemos, repito sí, obtener conclusiones de tipo probatorio jurídico sin la prueba en su conjunto. Y ese documento con tan poca expresión y códigos que limitan la manifestación, es explicado a qué se refiere por parte del señor Gerente de la empresa.
Sí, cuando la señora juez en el fallo refiere al árbol de causas, sí, es un tema que tenemos que mirarlo en contexto con lo que dice el interrogado de parte y quien manifiesta, ese control, esa fue esa supervisión y ese liderazgo fue deficiente por parte del señor Hugo Armando Suesca y que el origen la causa raíz de todo este suceso fue precisamente el tema de la velocidad, tema de la velocidad que repito, no objeto de tacha, pero tampoco puede desconocerse la probatoria en su conjunto para poner en duda, como lo dijo el propio señor Briceño, que cuando se regresó y luego lo podemos ver en el video, se produce el accidente entre el operario al cuarto control, levanta la mano ese mismo señor, cualquiera de los otros que podían estar ahí, recibieron información como la tuvo el señor Suaza, que de que no se podía operar la máquina a más de 10 revoluciones en su velocidad.
Entonces, con esta primera parte de mi apelación quiero solicitar de manera respetuosísima al honorable Tribunal Superior, reducir, no, revocar, perdón, revocar el fallo apelado en cada una de sus partes, porque desconoce el trabajo arduo, sincero, trabajo juicioso de la empresa en prevenir el exceso de velocidad, que fue la causa del del accidente.
¿Se pregunta qué ocurre si el señor Suesca va a 5 velocidades por minuto? Nada. Pero si va a 25, lo preguntamos en los alegatos, pierde el control, es un carro a exceso de velocidad, es un caballo desbocado que se perdió el control y si se perdió el control, pues se sale de control y se amenaza con la integridad y la salud de cada uno. Y aquí es importante tener en cuenta la jurisprudencia sentencia radicado 36306 del 27 de agosto de 2014, Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, donde dice la Corte que es absolutamente indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo negligente del empleador antes de que ocurran los hechos para ser condenado la indemnización plena de perjuicios generales.
Honorables Magistrados. ¿Qué más podía realizar el empleador? Sino esa juiciosa capacitación inducción, una máquina en perfecto estado en óptimas condiciones, una capacitación a los pocos días del accidente, un mantenimiento a los pocos días del accidente, que más se le puede exigir? que más? Ah no! entramos al terreno de lo imposible, no produzca! porque resulta que entonces no puedes pasar lámina por los rodillos.
¿Será esa la conclusión? Yo no creo. Y eso que solicito de manera respetuosísima al Honorable Tribunal se sirva valorar, pero adicionalmente, si, tenemos nosotros que decir que, cuando está bien, estamos de acuerdo en el sentido académico y teórico de que la concurrencia de culpas no exime de responsabilidad al empleado. Estamos de acuerdo.
Eso es lo que ha dicho la línea jurisprudencial Sala Laboral, pero con lo que no estamos de acuerdo honorables magistrados, sí es que no puede quedar inane la participación del trabajador en los hechos, protagonismo que tuvo. Por eso quiero dejar el sustento para que los honorables Magistrados revisen las pruebas en su contexto y revoquen todas las pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente en contra de mi representada.
Pero ya hablando del tema concurrencia de culpas y en la tasación de perjuicios que se realizan, no podemos nosotros dejar de lado, sí, el artículo 2357 del Código Civil que la apreciación del daño debe tener en cuenta, si el que lo sufrió se expuso a él; es decir, al tasar los daños, en este caso, Honorables Magistrados sin desechar que como lo dijo el fallo, algo cierto y es que la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 8 responsabilidad de la víctima no excluye la responsabilidad del 216, sí, no puede ignorarse el artículo 2357 Código Civil que la apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que ha sufrido se expuso a él imprudentemente; no, no se puede desconocer eso.
Ya estoy hablando de los daños porque nuestra pretensión principal es la revocatoria de todas y una de las condenas, pero la tasación de los daños me obliga a pronunciarme, si, que si se van a valorar los daños tienen que valorarse teniendo en cuenta la culpa de la víctima, que a nuestro juicio, repito, es exclusiva, pero también esa intervención de la víctima en el suceso, no puede dejar de lado que si bien los morales, los daños morales tienen arbitrio judicis en su tasación, deja ver algunos elementos que permitan ejercer ese juicio.
Sí, la subjetividad no puede ser el Estado de Derecho, porque si no hay debido racionamiento, puede haber arbitrariedad en resolver una condena. Ahí es donde se reclaman los elementos de valoración que permitan entrar a tasar un daño. Requisitos para indemnizar el daño, recordemos, debe ser cierto, actual y demostrado. Y en ese sentido, pues hombre, me pregunto yo, sí, dónde está ese racionamiento fundado en elementos dentro del proceso que se hayan debatido en las audiencias para llegar a ordenar unos daños morales de ese tenor con culpa de la víctima o igual en el tema de daños en la vida en relación exactamente igual.
Ah, no! es que se dice que la persona tuvo un paso por psicología, sí, no lo negamos, pero también en el expediente Axa Colpatria se dice que la persona está con recuperación de un 90% en la movilidad del codo y el hombro. ¿Dónde se pronunció el fallo sobre el expediente Axa Colpatria y ese 90%? Dónde? brilla por su ausencia, brilla por su ausencia y en el tema del del daño en la vida de relación carece, se carece de elementos.
Es que aquí no declaró nadie, ni hay ninguna evidencia que soporte esa pérdida de la vida en relación como para impartir condena de ese tenor. Ahora importante a nuestro juicio y es que se valore que si el salario o la base el consolidado traído al base presente es $1.000.197 para sacar un 53.40% da $639.000 pesos, no entendemos este ejercicio a medir que esta persona, según ahora en el expediente de la ARL Colpatria está pensionada a razón de $1.300.000 pesos en la fecha actual, o sea, es una persona que no está viviendo el detrimento económico en su ingreso, es una persona que está teniendo un ingreso superior incluso a la base que arroja el fallo al condenar.
Si el ingreso económico está igual o superior a lo que se ha tasado, pues no se entiende de dónde surge la posibilidad de aplicar un lucro cesante consolidado, un lucro cesante, futuro y reitero que los daños desconocen, tanto los materiales que fueron materia de condena como los inmateriales que fueron materia de condena, desconocen esa culpa de la víctima que reitero, Honorables Magistrados de manera respetuosísima, a nuestro juicio, es una culpa exclusiva y que, de acuerdo a las pruebas en su contexto, no aisladas, separadas, fracturadas unas de otras, arrojan una conclusión contraria al fallo y a la condena que se le ha impartido el empresa.
Por tal motivo Honorables magistrados, de manera muy respetuosa, solicitó se sirva revocar el fallo impugnado en todas y cada una de las partes, que se tengan en cuenta nuestros nuestras argumentaciones fundadas en el expediente, pero porque sobre todo se tenga muy en cuenta que es que es la víctima, su comportamiento exclusivo en el que ha incidido que se ha producido este suceso lamentable, no solamente para revocar todas las condenas, sino también para subsidiariamente, se evalúe el tema, una tasación a nuestro juicio exagerada de acuerdo a esa intervención de la víctima y de acuerdo a un ejercicio subjetivo, sin todos los elementos que permitan llegar a esta conclusión. Pues señora juez, le agradezco mucho su atención, le agradezco su atención y a los Honorables Magistrados igual, solicitando muy respetuosamente sea revocado este fallo”. 10.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 de julio de 2024, luego, con auto del 5 de agosto siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el apoderado de la pasiva el demandante los allegó, reiterando los argumentos del recurso de apelación enfatizando en indebida valoración probatoria en primera instancia porque el video del accidente muestra que la máquina operaba normalmente después del incidente, lo que indica que no tenía defectos; a su juicio la A quo ignoró esta evidencia y se basó en una teoría no debatida en el proceso, sugiriendo que faltaba una valla de seguridad en la máquina.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 9 El informe de accidentes de la ARL Colpatria y las declaraciones del trabajador indican que el accidente ocurrió porque el trabajador no siguió las instrucciones de operar la máquina a una velocidad segura.
El trabajador operaba la máquina a 25 revoluciones en lugar de las 9-10 permitidas, lo que fue una conducta insegura y apresurada. Insiste en que la juzgadora desestimó pruebas clave, como las declaraciones de otros trabajadores y la investigación interna de la empresa, que concluyeron que el accidente fue resultado del incumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador.
Finalmente, refiere que el trabajador no sufrió un detrimento económico significativo, ya que fue pensionado por invalidez y recibió sus prestaciones sociales. Además, su recuperación fue del 90%, lo que contradice la afirmación de que perdió la mano. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) establecer si existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS -ACEBRI SAS- en la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el señor HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO, o por el contrario se probó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad; ii) en subsidio de lo anterior, determinar si en el caso particular se configuró concurrencia de culpas y definir sus efectos en materia de tasación de la indemnización; iii) analizar los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral en la cuantificación de la indemnización de perjuicios materiales y; iv) verificar si existió o no, indebida tasación de indemnización de perjuicios morales y daño a la vida en relación. La a quo al proferir su decisión estimó demostrada la existencia de relación laboral entre las partes entre el 24 de noviembre al 17 de mayo de 2019 y la ocurrencia de accidente de trabajo al demandante el 27 de febrero de 2018, mientras realizaba la limpieza de los rodillos de una máquina extrusora, la cual atrapó su brazo izquierdo, resultando en una lesión severa que llevó a una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 10 pérdida de capacidad laboral del 53.40% y posterior reconocimiento de pensión de invalidez por la ARL Colpatria.
Determinó que el accidente fue causado por falta de medidas de seguridad adecuadas por parte de la empresa, como falta de supervisión; ausencia de dispositivos de seguridad adecuados en la máquina, pues no contaba con una valla fija o movible que impidiera al operario meter los dedos en los rodillos, requisito de seguridad previsto en el artículo 291 de la Resolución 2400 de 1979; incumplimiento de controles en la fuente porque no se implementaron las intervenciones técnicas necesarias en la maquinaria para evitar los riesgos de atrapamiento; falta de actualización de la matriz de riesgos; mecanismos de comunicación y supervisión eran insuficientes, lo que contribuyó a la ocurrencia del accidente.
En lo referente a la concurrencia de culpas, aunque reconoció que el trabajador no siguió las instrucciones de seguridad al operar la máquina a una velocidad superior a la recomendada, concluyó que la responsabilidad principal recaía en el empleador porque no adoptó las medidas necesarias para evitar el accidente, incumpliendo con sus deberes de protección y seguridad.
No se discuten en esta instancia los siguientes puntos: • Existencia de contrato de trabajo entre las partes ejecutado desde el 24 de noviembre de 2017 al 17 de mayo de 2019. • Ocurrencia de accidente de trabajo el 27 de febrero de 2018 que generó lesiones considerables al demandante, con pérdida de capacidad laboral de 53,40% estructurada el 16 de julio de 2018. • Reconocimiento y pago de pensión de invalidez por la ARL AXA COLPATRIA al actor, hecho generador de la terminación del contrato de trabajo. • Improcedencia de indemnización de perjuicios en favor del grupo familiar del demandante, al no presentar la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Culpa patronal e indemnización del artículo 216 del CST Procede la Sala con el análisis del primer punto de apelación que cuestiona la decisión impugnada de declarar la culpa del empleador en el accidente de trabajo padecido por el señor HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO.
En materia laboral existe norma especial que regula la procedencia de la indemnización plena de perjuicios cuando el accidente de trabajo o la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 11 enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador.
El artículo 216 del C.S.T. dispone: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Esta norma indica que el empleador debe responder por los perjuicios causados por la ocurrencia de accidente de trabajo o estructuración de la enfermedad profesional, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas. La culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica.
Ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta tipo del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia. Siguiendo esta línea, los hermanos MAZEUD definieron la culpa como aquel “error de conducta que no habría cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño”.
Según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la materia, la culpa a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, es la culpa leve, que según la definición del artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado tomando como criterio de comparación la que emplean ordinariamente los hombres en sus negocios propios, o la de un buen padre de familia.
Sobre la carga de la prueba en estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del CST. Así lo ha sostenido la H. Corporación en providencias como la de radicación N° 22.656 del 30 de junio de 2005 y 44.502 del 25 de septiembre de 2013 SL 659 de 2013, SL 13.653 de 2015, SL 5619 de 2016, SL 1361 de 2019, SL 987 de 2021, SL 3341 de 2022 entre muchas otras.
Las subreglas previstas en la línea jurisprudencial son las siguientes: • Al trabajador, o al demandante le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. • La negligencia patronal se configura en el incumplimiento de empleador en sus deberes de seguridad previstos en el artículo 56 del CST.
Sobre el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 12 alcance de las obligaciones de seguridad previstas en el artículo 56 del CST, es claro que en el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales.
Existen además responsabilidades laborales, administrativas, civiles y penales que pueden eventualmente configurarse ante la falta de cumplimiento de los referidos deberes de protección. • Las medidas de protección que debe adoptar el empleador están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
El apoderado de la pasiva anuncia con vehemencia su reparo contra la sentencia de primera instancia al considerar indebida valoración probatoria que desconoce la culpa exclusiva de la víctima como causal de ocurrencia del accidente. Sin embargo, del detallado análisis del acervo probatorio por esta Colegiatura se concluye acierto en la decisión judicial por los siguientes argumentos: La prueba documental da cuenta de los siguientes hechos probados relevantes para la resolución del recurso: Celebración de contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el demandante el oficio de operario de producción, con extremo inicial 24 de noviembre de 2017 (C01 PDF 32 pág. 30).
Entrega al actor de los siguientes elementos de protección personal para el área lámina, cargo mezclador: respirador con filtro, monogafa de seguridad, protectores tipo inserción y tipo copa, guantes con cobertura de poliuretano, guante humedad. Tales se materializaron los días 24 de noviembre, 13, 18 y 29 de diciembre de 2018, 11, 17, 22 de enero de 2018 y 2 y 20 de febrero de 2018 (C 01 PDF 33 pág. 20).
Capacitaciones al demandante los días 3 de enero, 23 de enero, 23 de febrero de 2018 sobre las condiciones de seguridad en la operación de las máquinas extrusoras números 120-105. En esas sesiones se enfatizó que para la limpieza de los rodillos, la velocidad mínima es de 9 revoluciones por minuto y la máxima de 10 (C01 PDF 32 págs. 42 a 44).
Llamado de atención al actor el 7 de febrero de 2018 por no utilizar los elementos de protección personal para el desempeño de las labores (C 01 PDF 32 pág 46). 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 Implementación en la pasiva del reglamento de higiene y seguridad industrial que analiza los peligros en el área operativa o planta.
Sobre las condiciones de seguridad se refiere: En tal documento se refiere el deber de la EMPRESA COLOMBIANA DEL PLÁSTICO SAS se realizar controles en la fuente, en el medio y en los trabajadores, implementando un proceso de inducción con capacitación efectiva en medidas de prevención y seguridad que exija el medio laboral y el trabajo específico a realizar.
En la matriz de peligros se analizó específicamente el área de extrusión de fibra, describiendo el riesgo mecánico por elementos de máquinas, identificando como fuente generadora la alimentación, lubricación y limpieza de maquinaria de la línea de fibra, con efectos posibles de atrapamientos, heridas, fracturas y amputaciones. Se hace mención al marco legal de la Resolución 2400 para indicar que el control en la fuente se presenta porque la máquina cuenta con resguardos que limitan al personal para el contacto con partes peligrosas y se cuenta con programa de mantenimiento preventivo a la maquinaria; el control en el medio con charlas semanales para operación de la producción incluidos peligros y el control en los trabajadores es el suministro de guantes acorde a las actividades realizadas en la maquinaria.
Se identificó un riesgo aceptable con control específico, sin establecer medidas de ingeniería y en los controles administrativos se recomendó sensibilizar al personal en autocuidado, programar capacitación en riesgo mecánico con énfasis en atrapamientos, continuar con el registro de los mantenimientos realizados a cada máquina y continuar la ejecución del programa de inspecciones de seguridad (C01 PDF 32 pág. 110).
Es de anotar que en el documento visible en el C01 PDF 32 página 107 se refiere la implementación de la matriz en el año 2016, actualizada en abril, septiembre, diciembre de 2018, julio y octubre de 2019, por ende, el documento no establece cual fue la matriz para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo el 27 de febrero de 2018.
El accidente de trabajo fue reportado a la ARL COLPATRIA por la pasiva el día de su ocurrencia, descrito así “El trabajador se encontraba limpiando el rodillo, la máquina Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 14 de jaló (sic) el buso y le atrapó el brazo”.
(C 01 PDF 32 pág. 53). Allí se hizo mención que anteriormente en la compañía ocurrió un evento similar investigado; se cuenta con la matriz de identificación de peligros y esta condición se había contemplado. Consta también en el expediente la investigación de ocurrencia de accidente de trabajo elaborada por la pasiva para la ARL AXA COLPATRIA (C01 PDF 32 págs. 55 a 59).
En ella se recaudó la versión del demandante quien manifestó que el suceso se presenta entre 10:20 y 10:30 am cuando estaba limpiando los rodillos de la máquina, para tomar su merienda y continuar sus labores. Hizo fricción más fuerte de lo normal para sacar una mancha, se atrancó el trapo, la máquina frenó y alcanzó su mano izquierda. Su primera reacción fue halar pero el rodillo ya había atrapado su mano, haló la cuerda de emergencia pero era demasiado tarde.
Llamó a su compañero Henry pero como no llegó, llamó a Luis, quien encontró la máquina parada cuando llegó. Dijo que la limpieza se realiza a velocidad de 8 o 9 porque es necesario aplicar alcohol o un líquido; las calandras van girando y se va limpiando. Se relacionaron como testigos presenciales del accidente HENRY GIOVANNI CAMARGO líder de área y LUIS EDUARDO RICO operario laminador, quienes presentaron sus versiones, así: LUIS EDUARDO RICO: “Mosquera 27 febrero-2018.
En el día de hoy el señor HUGO SUESCA metió un grito de auxilio, yo me acerqué y oprimí el paro de emergencia pero él ya lo había accionado. Fui el primero en acercarme y de inmediato llamé al líder del área” (C 01 PDF 32 pág. 50). HENRY GIOVANNI CAMARGO: “Mosquera 27 de febrero de 2018. El día de hoy el señor HUGO SUESCA se encontraba trabajando en la extrusora de lámina rasgo (105).
Él se encontraba limpiando los rodillos de la calandra cuando escuché un grito y resulta que el señor Hugo quedó atrapado en la calandra, yo acudí a su ayuda y lo saqué de la máquina” (C 01 PDF 32 pág. 52). Para la Sala son creíbles estas versiones, porque hacen parte integral de la investigación de ocurrencia de accidente de trabajo, además de estar planteadas en documentos declarativos que emanan de terceros, los cuales se presumen auténticos por el mandato del artículo 262 del CGP, y en el caso no se solicitó su ratificación. Del análisis de causalidad en la investigación se resalta: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 15 Y el árbol de causas: La investigación concluye que el accidente ocurre por un actuar inseguro y exceso de confianza del trabajador, quien realizó la maniobra en forma apresurada omitiendo la velocidad mínima para operar la máquina.
Refiere haber capacitado suficientemente al colaborador, quien además acreditó experiencia en procesos similares durante un año y medio en la empresa AJOVER. La ARL AXA COLPATRIA aportó formato técnico de accidente de trabajo grave (C01 PDF 42 pág. 18) que describe el suceso así: “El día Martes 27 de febrero de 2018 a las 10:40 Horas, al encontrarse realizando su labor habitual (Limpiado de rodillos), el señor SUESCA ACEVEDO HUGO ARMANDO, identificado con cedula de ciudadanía número 11443062, quien se desempeña en el cargo de OPERARIO DE LAMINA en la empresa ACEBRI S.A.S, sufre un atrapamiento en miembros superiores.
El señor Suesca estaba por terminar la limpieza de los rodillos, notó que había una mancha no muy grande, por lo cual friccionó con un poco más de fuerza para que soltara, momento en el cual se atascó el trapo con el que estaba limpiando y el rodillo le atrapo la mano izquierda, el trabajador trató de halar, pero ya le había atrapado la mano, 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 posteriormente activó la cuerda de emergencias y llamó a uno de sus compañeros, el incidente le ocasionó una fractura de metacarpianos”.
La ARL identificó como causas inmediatas del evento actos y condiciones inseguras y sugirió el establecimiento de las siguientes medidas preventivas y correctivas: “1. Actualización de la matriz de identificación de peligros y control de riesgos; 2. Fortalecer el procedimiento de trabajo seguro para el manejo de las máquinas y reforzar su divulgación a los trabajadores. 3.
Para mejorar la percepción de los riesgos, se debe aumentar el conocimiento sobre estos riesgos y sus consecuencias. 4. Realizar el proceso de inducción re inducción enfocado al riesgo mecánico. 5. Divulgar lecciones aprendidas. 6. Realizar capacitación en normas de trabajo seguro y cuidado de manos. 7. Realizar capacitación en identificación de peligros y reporte de actos y condiciones inseguras. 8.
Realizar capacitación en autocuidado. 9. Fortalecer la capacitación a los trabajadores en el uso y mantenimiento de los EPP”. En el plenario reposan registros fotográficos aportados por ambas partes, abiertamente inconsistentes en su contenido. El proveniente de la parte demandante, visible en el C 01 PDF 01 págs. 2 al 27, relaciona una serie de imágenes con manuscritos que pretenden ilustrar sobre condiciones de trabajo inseguras, como manchas de aceite, cables en alta tensión en suelo y en contacto con agua; sin embargo, para esta Colegiatura no merecen credibilidad porque no es posible identificar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la obtención de dichas imágenes, máxime cuando en el C 01 PDF 32 págs. 95 a 103 consta informe elaborado por CARLOS LAITON Jefe de Planta, ELIECER FUQUEN Técnico de Mantenimiento y ALEXANDER RODRÍGUEZ Gerente de Producción de la demandada, que asegura que tales fotografías no corresponden al día ni lugar de ocurrencia de accidente de trabajo y fueron descontextualizadas por el actor, quien al término de su incapacidad fue reintegrado en el cargo de inspector de S.S.T. y con ocasión a sus nuevas funciones tuvo acceso a ellas.
Como respuesta a las pruebas de oficio, la empresa demandada aportó registro fotográfico y de video del día 27 de febrero de 2018, a las 10:30am, en la planta de laminado 2, donde ocurrió el accidente de trabajo (C 01 PDF 33 págs. 79 a 94 y video C01 archivo 45). En esta imagen, del día de los hechos a las 10:30 am, visible en C 01 PDF 33 págs. 79, se observa la máquina extrusora con los rodillos despejados, sin protecciones de seguridad.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 17 En esta imagen, visible en C 01 PDF 33 págs. 84, se observa al demandante realizando la limpieza de los rodillos; sus manos tienen contacto directo con las piezas. El video denota la secuencia completa del registro fotográfico entre las 10:29 y 10:46 del día 27 de febrero de 2018, en el área de ocurrencia del accidente.
De esta prueba llama la atención que a las 10:30am el demandante inicia la labor de limpieza de los rodillos y es observado por un compañero que no le dice nada1. El demandante manipula los componentes, que carecen de protección; a las 10:31am ocurre el atrapamiento; a las 10:31am acude en su ayuda un compañero quien pide auxilio, llegando otros más, dos intervienen para rescatarlo, siendo liberado a las 10:34am.
A las 10:37:25 otros operarios están cerca y uno de ellos toca los rodillos. Entre las 10:40 y 10:46 otro operario continúa con las actividades de limpieza de los rodillos, con la observación 1 Aspecto observado en la imagen inserta en la providencia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 18 posterior de otros compañeros.
Es importante resaltar que el demandante en interrogatorio de parte admitió que es su imagen la proyectada en el video y corresponde a los momentos previos y posteriores al accidente. El demandante HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO en interrogatorio de parte, admitió haber recibido capacitación sobre la forma de operación de esta máquina, aclarando haber laborado con anterioridad en otra empresa con estos instrumentos, incluso más grandes.
Sobre la forma de realizar la limpieza de rodillos y velocidad indicó: P/ ¿Cuéntele a este despacho cómo habitualmente usted realizaba esa limpieza? R/ Bueno, primero ubicaba mi minuta personal, apuntaba las RPMS que ponía la máquina, que generalmente eran 5 RPM entre 5 y 8 RPM por minuto y procedía a hacer la limpieza de los rodillos aquí. (…) P/ ¿Sí es cierto que usted cuando va a adelantar el proceso de limpieza, usted modifica la velocidad de la máquina? No señora, no, señora, porque pues en la anterior empresa lo que le digo con máquinas más robustas, ya había, se habían visto accidentes casuales de casi de la de la misma magnitud y peor, entonces ya era costumbre el hacer la limpieza entre 5 y 8 RPM por minuto.
En cuanto a la guaya de seguridad, P/Todavía no vamos a la guaya de seguridad, yo le estoy preguntando, es si usted modificó la velocidad, si la aumentó R/ No. P/ Usted había recibido la instrucción de la compañía de que para hacer esa limpieza debía estar máximo entre 5 y 8 RPM? R/ ellos habían hablado de 8 a 12 RPM por minuto, yo siempre lo hacía a entre 5 y 8 RPM por minuto.
P/ En el momento en que usted inicia esa labor de limpieza, a qué velocidad puso la máquina? R/ 5 RPM por minuto”. P/ 5 Rpm, o K. Ya eso es, digamos yo, lo en un concepto personal, simplemente quiero que usted me lo aclare porque obviamente usted era la persona que estaba manipulando en ese momento la máquina. Cómo explica usted que a esa velocidad de 5 RPM sufra el atrapamiento de la mano, como se observa ahí en el video? R/ Porque el espacio entre la calandra es más o menos de entre 3, entre 2 y 3 cm, pues tengo una mano siempre, siempre es robusta, o sea ya devolverla me es difícil.
Ahora son dos fuerzas, dos fuerzas contrarias, una intentando sacar y la otra intentando halar. Pues lógicamente me va a ganar la fuerza con mayor, la parte con mayor fuerza es la que va a ganar. Eso es lo que sucede”. El representante legal de la pasiva CARLOS BRICEÑO MORENO en interrogatorio de parte indicó lo siguiente: “P/ Ya vimos todos el video que ustedes aportan y que hace parte de la situación que se está planteando el día de hoy.
Sí doctora, evidentemente en el video lo que se observa es que el señor Hugo presuntamente es el señor Hugo, está limpiando los rodillos, sí, entonces, la primera pregunta que le iba a hacer precisamente respecto de eso, para la limpieza de esos rodillos, la máquina debía estar desenergizada, apagada o estaba en movimiento, ahora sí, acláreme ese punto? R/ No, doctora para la limpieza la única parte que está en movimiento es las que llamamos las calandras, que son el componente de 3 rodillos, sí de 3 rodillos, entonces no, entonces se apaga todo el resto de la máquina porque estaría botando como tal resina y no, entonces únicamente se deja prendida esa y se le coloca la velocidad de entre 9 y 10 metros por minuto para poderla limpiar, porque o sea, necesariamente tiene que ir el rodillo dando un poco de vuelta para limpiarlo todos los 360º, sino no se podría, entonces por eso es tan importante que la velocidad sea muy poquita porque el coeficiente de fricción se aumentaría demasiado si la van a hacer muy rápido.
Entonces él, dentro de dentro de sus cosas, en lo que dice el accidente de trabajo, es que él iba a ir a tomar una merienda, sí, creo que y por eso la colocó a esa velocidad. Pienso yo, a él le faltó un poco de liderazgo. P/ Bueno, entonces la máquina no está totalmente parada, debe estar a una velocidad como se dice, a una velocidad estándar para hacer el mantenimiento, usted ha afirmado que estaba a una mayor velocidad, cómo determinaron eso? es decir, cómo la empresa determinó que el trabajador coloca la máquina a una velocidad superior a la que estaba indicada para hacerle la limpieza? De dónde concluyen ustedes eso? R/ Podríamos mirar varios aspectos: Uno por la declaración que hizo el señor Luis Rico, que él dijo que había llegado y había parado, pero que ya estaba parada la máquina y miró en el, en el, hay unos testigos que son los velocímetros digitales, entonces eso se ve inclusive cuando la máquina se para uno ve a cómo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 19 está seteada la máquina, ahí está a 25, eso por un lado, por el otro lado, si mira en el video, en el por allá como en el 30:18, creo que es él va a la máquina, él primero llega ahí, ahí se ve en el vídeo, llega y toca y le seguramente le pareció muy despacio la velocidad y va entonces allá al control y le sube la velocidad; se siente, se ve ahí que sale un número húmedo cuando una coge velocidad, como que manda una especie de humo momentáneo, eso quiere decir que la máquina va a alta velocidad.
Pero lo principal doctora, lo principal es que tuvo que haber, la máquina estaba a alta velocidad para que lo hubiera cogido porque, y si la máquina está despacio como debería haber trabajado, él siente que lo lleva y lo alcanza a quitar la mano, pero a esa velocidad no le dio oportunidad. Por fortuna, doctora y de la experiencia que tiene Hugo y que la guaya estaba en excelentes condiciones, él la logró parar casi que al mismo segundo que fue el accidente y eso le evitó un daño mucho mayor; entonces la guaya sí, está en perfectas condiciones y de ahí entonces se concluye eso y por la investigación que se hizo en el accidente, lo pueden ver, la máquina la había subido a 25 a 25 metros por minuto.
P/Esa guaya que usted hace referencia para qué se utiliza? Esa guaya viene hecha desde la misma, desde la misma construcción y hoy en día todavía se utiliza; precisamente eso, cuando de pronto alguien tenga un atrapamiento, inmediatamente tocan, tocan la guaya, es en el único momento que ellos tienen contacto con los cilindros, en el momento que están haciendo el mantenimiento de la limpieza en los rodillos.
Entonces esa esa guaya prevé que aunque la aunque la máquina vaya despacio, de todos modos tiene una segunda oportunidad y es parar la máquina con la guaya, y esa es una parada de emergencia”. No se practicaron testimonios en el proceso. Analizado en detalle el acervo probatorio, no comparte la Sala la conclusión del impugnante respecto de la causa del accidente atribuible a la culpa exclusiva de la víctima, porque la investigación elaborada por la pasiva y el formato de concepto técnico de accidente de trabajo proveniente de la ARL AXA COLPATRIA coinciden en determinar un escenario multicausal donde confluyen actos y condiciones inseguras.
La investigación elaborada por la pasiva insiste en exceso de confianza del demandante al realizar la labor de manera apresurada, omitiendo la velocidad mínima de operación, pero también resalta supervisión y liderazgo deficientes e inspección y control deficiente (C01 PDF 32 pág. 57). Enfatiza la ARL AXA COLPATRIA en su informe, al relacionar las diferencias entre las condiciones ideales y reales de trabajo en la mano de obra, que el actor debió acatar las normas de seguridad establecidas en la empresa, debió tener conocimiento de los peligros presentes en la realización de la tarea, estar atento a las condiciones del entorno, debió ser capacitado en riesgo mecánico de cuidado de manos y autocuidado; en el medio ambiente identificó mecanismos de comunicación y supervisión inadecuados o insuficientes (C01 PDF 42 pág. 19).
Lo anterior es de la mayor importancia porque la ARL AXA COLPATRIA recomendó acciones de mejora diferentes a las identificadas por la compañía en la investigación, enfatizando este Tribunal en la necesidad de actualizar la matriz de identificación de peligros y control de riesgos. El documento anexo por la pasiva como respuesta al decreto de pruebas de oficio, visible en el C01 PDF 32 págs. 107 a 110 corresponde a la implementación de la matriz del año 2016, pero actualizada en abril, septiembre, diciembre de 2018, julio y octubre de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 20 2019, es decir, da cuenta del cumplimiento de la recomendación, sin embargo, para los efectos de esta sentencia deviene relevante determinar cual fue la situación vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo el 27 de febrero de 2018; al respecto se resalta el informe de inspecciones de seguridad de enero de 2018 al proceso extrusión fibra/lámina, visible en el C01 PDF 01 pág. 74, que identifica los peligros en nivel medio, aceptable con control específico y refiere los controles de emergencia de las máquinas del área, con la necesidad del aviso de riesgo de aplastamiento, además de mantener despejados, señalizados y socializados al personal los botones de parada de emergencia de las máquinas, así mismo programar mantenimientos.
En la matriz actualizada se indica un control en la fuente adicional, manifestando que la máquina cuenta con resguardos que limitan al personal para el contacto con partes peligrosas. Este control es precisamente el referido por la A quo respecto del alcance de la Resolución 2400 de 1979 artículo 291 que reza: “Artículo 291. Las máquinas de masas cilíndricas o de rodillos tendrán los siguientes dispositivos: a) Un aparato para desconectar rápidamente o para invertir la fuerza motriz, el cual estará al alcance de ambas manos o de los pies del operario. b) Una valla fija o movible instalada de tal manera que impida al operario meter los dedos en los rodillos al avanzar la pieza de trabajo”.
Conforme lo analizado, es claro para la Sala que, para el momento de ocurrencia del accidente, los controles en la fuente, en la máquina extrusora, fueron deficientes y actualizados por recomendación de la ARL AXA COLPATRIA; adicionalmente los documentos referidos dan cuenta de mecanismos de comunicación y supervisión inadecuados o insuficientes, situaciones atribuibles a la pasiva.
Sobre este particular no se comparte la manifestación del apelante relativa a ser un argumento procesalmente sorprendente que afecta su derecho de defensa, pues conforme el alcance del principio iura novit curia el Juzgador está habilitado para analizar íntegramente el problema jurídico, aplicando la normativa que rige cada caso. En lo referente al procedimiento inseguro desplegado por el señor SUESCA ACEVEDO, la afirmación contundente y reiterada de la sustentación del recurso de apelación relativa al exceso de velocidad de operación de la máquina como causa principal del accidente, no tiene respaldo probatorio suficiente.
El señor CARLOS BRICEÑO MORENO representante legal de la pasiva confesó en el interrogatorio de parte que tal evidencia se obtuvo en la versión del señor LUIS EDUARDO RICO, sin embargo, cotejado el documento suscrito por él visible en el C01 PDF 32 pág. 50 no da cuenta de tal información; esa situación se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 21 vislumbra en el documento visible en la página 51 de la referencia anterior, aparentemente pantallazo de una aplicación de chat que dice: “Bnos (sic) días doctora Claudia en el día del accidente en el momento que yo salí A auxiliar al señor Hugo Suesca yo oprimí el paro de emergencia que está al lado de las calandras Ya el señor Hugo Había oprimido el paro de emergencia que está activado con la cuerda que está en la parte de arriba de las calandras es decir la máquina estaba parada en el momento que yo Fuy (sic) arrancar la máquina c (sic) detectó Que las calandras estaban a una velocidad de 25 Que normalmente c (sic) hace ese trabajo estando la máquina parada y a una velocidad máxima de 10 Es decir que las calandras estaban muy rápidas.
Gracias Luis”. La autenticidad de este documento no está plenamente determinada. No es posible identificar sus interlocutores, no es clara la fecha de tal conversación, lo que genera dudas a la Sala, máxime cuando tal versión no fue expuesta en el documento suscrito por el señor LUIS EDUARDO RICO, ni tampoco se tiene claridad si tal corresponde a la ampliación entregada a la ARL AXA COLPATRIA como se advierte del documento visible en el C01 PDF 32 pág. 47.
Sin embargo, en gracia de discusión lo anterior, en la interlocución vía chat afirma el trabajador haber detectado la velocidad de 25 cuando fue a operar la máquina nuevamente, después del accidente. En este punto cobra relevancia el video correspondiente al archivo 45, donde se advierte que el demandante es rescatado a las 10:34am, a las 10:37:25 un operario toca los rodillos de la máquina y entre las 10:39 y 10:46 otro trabajador procede con algunas mediciones y continúa las labores de limpieza.
En este contexto para la Sala no es claro que el demandante hubiese operado la extrusora a una velocidad de 25 revoluciones por minuto, ya que en el video se aprecia que a las 10:30:08 acciona la máquina en la parte superior como se aprecia a continuación, sin realizar calibraciones adicionales: Pero a las 10:41:22 el operario que termina la limpieza de la máquina realiza calibraciones, antes de continuar la labor: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 22 No se tiene un registro fotográfico o videográfico más próximo de la extrusora que permita tener claridad sobre cuales son los comandos manipulados por el demandante y por el otro operario en el video.
Tampoco es cierto que el video permita identificar la velocidad de operación de los rodillos y menos que se perciba humo como sugirió el representante legal en el interrogatorio de parte. Dadas las inconsistencias atribuidas a la versión de LUIS EDUARDO RICO y el contexto explicado por el señor BRICEÑO MOREÑO en su interrogatorio, donde indicó que la compañía tuvo conocimiento de la hipótesis de la velocidad acelerada por el dicho del señor RICO, la investigación de accidente de trabajo elaborada por la demandada en la que da por sentado que la extrusora estaba siendo operada a una velocidad de 25 revoluciones por minuto, no resulta determinante para la Sala.
En tal virtud, la premisa principal del sustento del recurso de apelación respecto de la culpa exclusiva de la víctima por la causa propuesta del accidente, no se encuentra suficientemente demostrada. Lo que si está probado es el acto inseguro del demandante contrario a las reglas elementales de cuidado, registrado con suficiencia en el video e identificado en la investigación de accidente elaborada por la pasiva y en el informe de la ARL AXA COLPATRIA, pues evidentemente acerca demasiado sus manos al rodillo, máxime que, según dijo en el interrogatorio, su contextura es robusta lo que dificulta su capacidad de maniobra.
Aun cuando la pasiva demostró que el actor tenía experiencia en vinculaciones anteriores en la operación de este tipo de maquinaria, además de haberlo capacitado los días 3, 23 de enero y 23 de febrero de 2018 sobre las condiciones de seguridad en la operación de las máquinas extrusoras números 120-105, enfatizando que para la limpieza de los rodillos, la velocidad mínima es de 9 revoluciones por minuto y la máxima de 10 (C01 PDF 32 págs. 42 a 44), tales no son suficientes para advertir el cumplimiento cabal de las obligaciones Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 23 generales de protección y seguridad para predicar su exoneración, pues se insiste, el análisis conjunto de la prueba conforme las reglas de la sana crítica orienta el convencimiento de la Sala en torno a considerar que el desafortunado accidente de trabajo se dio por un contexto multicausal, con responsabilidad de ambas partes.
Y a título de entrar en reiteración, no se comparten los argumentos de defensa de la EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS -ACEBRI SAS- como quiera que aun en el escenario de incumplimiento del trabajador de las reglas de autocuidado, en este caso está suficientemente demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo porque omitió el cumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad al permitir que el demandante realizara actividades inseguras, sin la actualización adecuada de la matriz de riesgos que contemplara los controles en la fuente previstos en el artículo 291 de la Resolución 2400 de 1979.
Este argumento, no debe ser interpretado como lo hace el apoderado recurrente en el sentido de impedir la producción de la compañía, por el contrario, su relevancia es tal que en la actualización de la matriz posterior a la ocurrencia del suceso, se implementó el control en acatamiento de la recomendación de la ARL AXA COLPATRIA. En este contexto, acierta la A quo al considerar probado el fenómeno de concurrencia de culpas, invocando la Sala para su resolución el pacífico criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral relativo a que la responsabilidad patronal no desaparece ante la concurrencia de culpas, planteado en sentencias de radicación 35.121 de 2009, SL 9355 de 2017, SL 4231 de 2018, SL 4397 de 2020, SL 3176 de 2021 y SL 2029 de 2023, porque en materia laboral por el alcance de las obligaciones generales de protección y seguridad previstas en el artículo 56 del CST, de orden público por demás, el empleador debe garantizar la salud e integridad física de los trabajadores, contexto en el cual el régimen indemnizatorio autónomo del artículo 216 del CST prevé su causación ante la demostración de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Dada la autonomía de este régimen, al no contemplar expresamente la concurrencia de culpas como causal de exoneración o de reducción de la indemnización, no es procedente la tesis del recurrente de dar aplicación al artículo 2357 del C.C., recordando el mandato del artículo 20 del CST que reza: “ARTICULO
20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas”. En este sentido se confirmará la sentencia apelada. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 24 Efectos del reconocimiento de pensión de invalidez para efectos de liquidación de la indemnización plena de perjuicios En relación con el argumento de oposición relativo a no haber tenido en cuenta la Juez la condición de pensionado por invalidez del señor HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO, quien reconoció en su favor lucro cesante consolidado y futuro, se aclara que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en este tipo de indemnizaciones, el empleador no está facultado para descontar los rubros cancelados por la respectiva ARL.
En sentencia 14.847 del 9 de noviembre de 2000 M.P. Dr. GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ concluyó: “Es importante recordar en resumen las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1. El poder normativo de los reglamentos del seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2.
La competencia que le reconoce la ley al seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios como lo prescribe el artículo 7º del Decreto-Ley 433 de 1971; pero el seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia por lo cual asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, por lo mismo, el seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3.
Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4. El seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el numero de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc.
En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del instituto. 5. No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él”.
Esta tesis fue reafirmada en la sentencia del 2 de octubre de 2007, radicación N° 29644, SL 440 de 2021 entre muchas otras. Según estas directrices, acierta la A quo en la metodología de liquidación utilizada porque aplicó las fórmulas descritas por la Corte Suprema de Justicia para el efecto, no descontó el monto de las prestaciones económicas reconocidas por el sistema general de riesgos laborales atendiendo a las subreglas que dan 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 cuenta de las dinámicas de esta especialidad, sin identificar yerros en su cuantificación. Respecto del monto de la condena por perjuicios inmateriales, no encuentra la Sala la desproporción alegada por el apelante, porque la A quo condenó al pago de 40 smlmv por perjuicios morales y 30 smlmv por daño a la vida en relación. No puede pasarse por alto la gravedad del accidente de trabajo que afectó la humanidad del señor HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO implicó la pérdida de su mano izquierda y la configuración del estado de invalidez, que implicó su retiro del mercado laboral a una edad temprana, pues en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral se refiere su edad de 39 años (C01 PDF 42 pág. 9), además de generar lesiones funcionales definitivas que sin duda causan los mencionados perjuicios inmateriales.
Conforme lo motivado se confirmará la sentencia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por resultar vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.860.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO CONTRA EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS -ACEBRI SAS-.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada por resultar vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.860.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 26 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO ARMANDO SUESCA ACEVEDO Contra EMPRESA COLOMBIANA DE PLÁSTICOS SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2019-012195-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria