Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011 2021 00452 (JR) Consulta Reliq P Sobr Cosa Juz

Sala: SALA LABORAL

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 011 2021 00452 01 DEMANDANTE: LUZ NELLY CORREA BEDOYA DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medellín, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se reconozca y pague la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años cotizados por su compañero permanente fallecido Joaquín Eladio Echeverri Restrepo, en consecuencia, que se pague el retroactivo pensional generado desde el 6 de junio de 2009 incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre junto con la indexación de las sumas adeudadas (págs. 2 y 3 arch. 03, C01).

Como fundamentos relevantes expuso que, mediante Resolución GNR 58321 del 24 de febrero de 2016, Colpensiones dio cumplimiento la sentencia proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, no obstante, la administradora liquidó la prestación económica sin hacer mención al IBL y la tasa de reemplazo utilizada para el efecto, obteniendo una mesada pensional equivalente a $625.719, la cual resulta inferior a la que en realidad le corresponde.

Agregó que, solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2021 00452 01 la reliquidación deprecada, quedando con ello agotada la reclamación administrativa de que trata el art. 6 del CPTSS (págs. 1 y 2 arch. 03, C01). II.TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 15 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró su falta de competencia, remitiendo el proceso de la referencia y correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, agencia judicial que mediante auto del 28 de julio de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación y traslado a la demandada, quien contestó en término oportuno, argumentando que la liquidación efectuada mediante la Resolución GNR 58321 del 24 de febrero de 2016, se ajusta a los parámetros establecidos en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo con ello la orden impuesta mediante sentencia judicial, para fundamentar sus argumentos propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de pagar una reliquidación de la pensión de sobrevivencia, improcedencia de la indexación de las condenas, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, buena fe, e improcedencia de condena en costas (archs. 06, 11, 15 y 16, C01).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de habérsele notificado acerca de la existencia del presente proceso (arch. 13, C01). Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito fechado a 17 de agosto de 2022 propuso la excepción de prescripción (arch. 14, C01). III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2023, profirió sentencia en la que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

Motivó lo decidido en que, el objeto del pleito ya fue resuelto por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 17 de octubre de 2014, en el proceso con radicado único 2 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2021 00452 01 nacional 05001 31 05 007 2011 01035 01, en el cual se determinó el valor mínimo y los parámetros de liquidación de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, imponiendo además una obligación de hacer al extinto ISS para efectos de su liquidación, e indicándole los factores que debía tener en cuenta, entre ellos, la forma de establecer el IBL que en el presente proceso se reprocha, por lo que, al presentar conformismo ante tal decisión, la sentencia judicial quedó en firme sin que sea posible su modificación posterior (arch. 23 y 24 C01).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 6 de febrero de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, no obstante, solo Colpensiones presentó lo propio, basándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (archs. 03 y 04 C02).

V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente o no declarar la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de lo resuelto en el proceso judicial con radicado único nacional 05001 31 05 007 2011 01035 01, en caso negativo, se determinará si hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida por la accionada mediante Resolución GNR 58321 del 24 de febrero de 2016, en cumplimiento de sentencia judicial, y si es procedente o no la indexación de las condenas.

Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 6 de marzo de 1958 (pág. 18 arch. 03, C01); ii) en sentencia proferida el 17 de octubre de 2014, dentro del proceso con radicado 05001 31 05 007 2011 01035 01, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió en favor de la demandante una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, y se ordenó al ISS: “liquidar 3 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2021 00452 01 la pensión de sobrevivientes de la señora LUZ NELLY CORREA BEDOYA, a partir del 6 de junio de 2009, teniendo en cuenta la historia laboral y conforme a lo dispuesto en los art. 21, 35 y 48 de la L.100/1993, es decir sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal…” (págs. 313 a 335 arch. 15, C01); iii) mediante Resolución GNR 58321 del 24 de febrero de 2016, Colpensiones, en cumplimiento de la orden judicial antedicha, reconoció en favor de la demandante una pensión de sobrevivientes en cuantía de $625.719, con una tasa de reemplazo del 53%, en 14 pagos por año y a partir del 6 de junio de 2009 (págs. 20 a 26 arch. 03, C01).

Excepción de Cosa Juzgada. El art. 303 del Código General del Proceso aplicable por analogía al procedimiento laboral según el art. 145 del CPTSS, define el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada, en los siguientes términos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. De ahí, que para que se configure la cosa juzgada se debe acreditar la existencia de la triple identidad, de partes, objeto y causa (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, SL8658-2015, CSJ SL7889-2015 y CSJ SL12017-2016); precisando en la sentencia SL1686 de 2017 que cuando se habla de identidad de personas o sujetos, se trata del mismo demandante y del mismo demandado; de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material); y de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366).

Y en Sentencias SL 818 y 1382 ambas del 2021, se indicó: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. 4 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2021 00452 01 Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado de señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y solo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.

Frente al elemento de la causa petendi la sentencia SL2909-2021 señaló: Se aclara también que para que se establezca la cosa juzgada respecto a la identidad de causa petendi no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se esboce la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero Ahora, en relación con la identidad de objeto, la sentencia SL2910-2019, alude que este elemento se configura cuando: “[ ] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” Descendiendo al caso concreto, analizados los elementos que configuran la cosa juzgada de cara a lo discutido y resuelto en ambos procesos, encuentra la Sala que, tanto en el radicado 05001 31 05 007 2011 01035 01, como en el presente, las partes resultan idénticas, siendo la parte activa la hoy demandante, y la pasiva el otrora ISS, hoy Colpensiones, entidades que se sucedieron en el tiempo como únicas administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Frente al objeto, es patente que la arista principal del proceso primigenio es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es decir, que la pretensión material no era otra que el reconocimiento del derecho pensional, el cual se resolvió de fondo al determinarse en cabeza de la demandante y, además, al indicarse los parámetros bajo los cuales debía ser liquidado por el ISS hoy Colpensiones, creándose una obligación de hacer a cargo de dicha entidad en los siguientes términos (pág. 328 arch. 15, C01): 5 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2021 00452 01 En el presente asunto, el objeto versa sobre una relación jurídica que se presenta como consecuencia de un derecho ya declarado en el proceso primigenio, cuya pretensión principal es el cálculo y consecuente modificación del valor de la mesada pensional, supuesto que se debatió y definió en el asunto inicial y, del cual emergen las consecuencias jurídicas perseguidas en esta litis, ello es así, por cuanto quedó demostrado que el Tribunal ordenó de manera clara y explícita la forma en que el ISS hoy Colpensiones debía calcular la mesada pensional de la demandante, lo cual indefectiblemente es consecuencia de su otorgamiento y comprendió la forma de liquidación del IBL de conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993, supuesto que aquí se reprocha, y si bien en ambos procesos las peticiones invocadas no son un calco exacto, lo pretendido en el asunto sub examine a todas luces supondría considerar, delimitar y determinar asuntos que ya fueron resueltos en el primer proceso judicial, pues se encuentra comprendido en él. Para la Sala también puede predicarse una identidad de causa, pues si bien los supuestos de hecho esgrimidos no resultan idénticos, ya que el proceso primigenio se encausó en la demostración fáctica del derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a la actora, mientras que en el actual se debate la cuantía de la prestación derivada de ese derecho; el hecho jurídico o material que sirve de fundamento para la pretensión que hoy se persigue es la cuantía de la pensión de sobrevivientes, la cual se descubre presente en ambos procesos, y que, como se demostró, tal arista fue resuelta desde el proceso primigenio mediante la obligación de hacer impuesta a la administradora, relativa a liquidar la prestación económica bajo los parámetros esbozados en la providencia de segunda instancia, es decir que, dicha cuestión litigiosa ya fue concluida impidiendo así que pueda volver a resolverse en el presente asunto. 6 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2021 00452 01 En un caso de similares contornos, la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia, recientemente en providencia CSJ SL512-2024, arguyó: “En otras palabras, la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior está afectada de cosa juzgada, por cuanto al haberse emitido una decisión judicial que definiera su monto, la misma no es susceptible de ser ventilada en un nuevo litigio por la vía ordinaria; menos, si se tiene en cuenta que la promotora de ambos litigios no recurrió en apelación, dejando que el caso cobrara firmeza.

En sentencia CSJ SL2263-2018, esta Corte al estudiar un caso de similares contornos precisó: […] considera la Sala que no es procedente, ni aceptable, revivir una discusión que se agotó plenamente en un proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, con el pretexto de realizar nuevamente los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria.

De obrar la Sala como lo reclama el impugnante, esto es, quebrar la sentencia del Tribunal que se atuvo a la suma que en proceso anterior se determinó como la correspondiente a la pensión restringida de jubilación, allí reconocida, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada” Conforme a lo expuesto, la Sala arriba a igual conclusión que el Juez de primera instancia, al evidenciar que efectivamente confluyen los requisitos esenciales para que se configure la cosa juzgada por la acción ordinaria anterior, pues para la Sala, el asunto ya resuelto no puede volverse a ventilar mediante un nuevo litigio ordinario, máxime cuando la demandante se conformó con lo decidido en esa oportunidad, no obstante lo anterior, debe aclararse que como lo que persigue la demandante es la modificación de la liquidación de la mesada pensional efectuada por Colpensiones, ello derivaría del cumplimiento defectuoso de la sentencia judicial ejecutoriada, resultando entonces procedente una solicitud de ejecución de la decisión mediante el proceso ejecutivo conexo regulado en el art. 100 y siguientes del CPTSS, ello por no darse cabal cumplimiento a la obligación de hacer impuesta en el proceso ordinario laboral primigenio, esto es, en los precisos términos allí dispuestos.

En definitiva, quedó demostrado que el objeto del pleito esta revestido por los efectos de la cosa juzgada, quedando imposibilitada la Sala para ventilar las pretensiones incoadas por la demandante mediante la presente causa ordinaria laboral, en tanto debían perseguirse a través de un trámite ejecutivo a continuación del ordinario laboral, siendo lo procedente confirmar la sentencia consultada.

Sin costas en la alzada ante su no causación. 7 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2021 00452 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310501120210045201 8 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20a5c6e53081ca1bc1d33ee787f5fc02c9a17c7ecfd451de92df4be350083ded Documento generado en 13/11/2024 08:20:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica