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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2023-00331-01 DRA LOZANO AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en Sala Dual de sesión virtual ordinaria del 19 de mayo de 2025. Ref. Proceso verbal de SUSANA RODRÍGUEZ VIUDA DE CASTELBLANCO y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros.

(Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-004-2023-00331-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a decidir lo correspondiente frente al recurso de súplica interpuesto contra el auto del 12 de septiembre de 2024, proferido por la Magistrada Flor Margoth González Flórez, dentro del juicio verbal promovido por Susana Rodríguez Viuda de Castelblanco y otros frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros.

II.

ANTECEDENTES 1. Al despacho de la mencionada funcionaria correspondió el conocimiento de la apelación del proveído calendado 28 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite del aludido asunto, mediante el cual se declaró probada la excepción previa denominada “inexistencia del demandante o del demandado” y, a continuación, dispuso el rechazo de la demanda1. 1 Archivo “03 Auto Resuelve Excepción previa prospera Rechaza Demanda” en “C02 Excepciones Previas” en “01 Primera Instancia”. 2.

En pronunciamiento del 12 de septiembre siguiente2, la Magistrada ponente declaró inadmisible el medio defensivo vertical. En su contra, la parte actora interpuso reposición, argumentando que la decisión es susceptible de ese recurso, habida cuenta que concluyó con la actuación, razonamiento que sustentó en el numeral 7 del precepto 321 del C.G.P.3. 3.

A través de la determinación del día 27 del mismo mes y año, la memorada administradora de justicia rechazó la herramienta regulada en el artículo 318 ídem y la adecuó a las reglas de la súplica (canon 331 ejusdem)4. III. CONSIDERACIONES Previene el precepto 331 del Estatuto citado que el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” De su lado, consagra la regla 318 de la misma Codificación que la reposición cabe “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”, por lo que en tratándose de una providencia del Magistrado ponente, es preciso establecer cuál de las dos herramientas de oposición puede interponerse.

Bajo ese horizonte, pronto se advierte que la decisión del 12 de septiembre de 2024, es pasible de ser discutida a través de la súplica presentada, porque así lo dispone la regla inicialmente transcrita, la cual impone su 2 Archivo “005 Auto Inadmite” en “02 Segunda Instancia”. 3 Archivo “006 Solicitud Aclaración Recurso Reposición”, ibídem. 4 Archivo “008 Auto Niega Aclaración Reposición Adecúa Súplica”, cit.

Ref. Proceso verbal de SUSANA RODRÍGUEZ VIUDA DE CASTELBLANCO y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-004-2023-00331-01. procedencia en contra de las decisiones que resuelven sobre la admisión del recurso vertical. En el presente asunto, se pretende la revocatoria del memorado pronunciamiento, por cuanto el censor considera que la determinación adoptada el 28 de junio de 2024, es susceptible del mecanismo defensivo vertical, al haberse declarado la terminación del proceso.

Específicamente con respecto a la procedencia de la apelación, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones pasibles de ese medio de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley” 5.

El recurso bajo análisis está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (regla 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

En el caso presente, la alzada interpuesta en contra del auto que declaró probada la excepción previa de “inexistencia del demandante o del demandado” y, por consiguiente, rechazo de la demanda, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe, no cumple con el segundo requisito en comento, en tanto que inviable resulta discutirlo a través de esa herramienta, al no estar enlistado en el canon 321 del C.G.P., como tampoco en norma especial alguna de esa Codificación. En un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, consideró: 5 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Ref. Proceso verbal de SUSANA RODRÍGUEZ VIUDA DE CASTELBLANCO y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-004-2023-00331-01. “2. En el caso objeto de litis, por medio de auto de 25 de enero de 2010 el Juez 31 Civil del Circuito resolvió declarar probada la excepción previa de ‘inepta demanda’ y en consecuencia rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Néstor Alberto Rodríguez Díaz [Folio 25 y 26 del cuaderno 2]. 3.

Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa. (…) 3. El pronunciamiento descrito luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad del apoderado del accionante con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción. Lo anterior, elimina la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial”6.

Tesis reiterada entre otras, en decisiones STC591-2018, STC12296-2019, STC12624-2022, STC1538-2023, STC5868-2023 y, más recientemente, en STC8225-20237, al considerar que “los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.

Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables” (negrilla del texto original). En esa misma línea, precisó el Alto Tribunal que “[e]llo tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” (se destaca).

Aunado, la doctrina también explicó sobre el particular: 6 Corte Suprema de Justicia, STC5291-2018, Rad. 2018-00854-00, 25 de abril de 2018. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8225-2023 del 22 de agosto de 2023. M.P. Hilda González Neira. Ref. Proceso verbal de SUSANA RODRÍGUEZ VIUDA DE CASTELBLANCO y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros.

(Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-004-2023-00331-01. “E) Recursos. A diferencia del Código de Procedimiento Civil, que consagra la apelación contra algunos de los autos que se pronunciaban sobre las excepciones y el efecto en que correspondía surtirla, el Código General del Proceso guardó silencio al respecto y esas decisiones no están enlistadas entre las que admite su artículo 321, lo cual implica que este recurso no es procedente y solo es viable la reposición”8.

Entonces, la decisión que declaró probada la memorada excepción previa no es pasible de la alzada y si bien, en ese mismo auto se rechazó la demanda, determinación esta que a tono con el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, sí es susceptible de ser combatida a través de ese recurso, lo cierto es que, esa regla no resulta aplicable a este caso, por cuanto los cánones 100 a 102 ejusdem, no permiten la impugnación para el proveído que la resuelve, precepto que prevalece sobre la norma general contenida en la disposición inicialmente citada.

Es en consideración de los planteamientos esgrimidos, que procedía inadmitir la apelación, ante lo cual se respaldará la providencia reprochada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DUAL CIVIL RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 12 de septiembre de 2024, proferido por la Magistrada Sustanciadora.

Segundo. CONDENAR en costas a la parte recurrente. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $600.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General, Editorial Temis, Bogotá, Colombia 2018, página 154. 8 Ref.

Proceso verbal de SUSANA RODRÍGUEZ VIUDA DE CASTELBLANCO y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-004-2023-00331-01. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado al Despacho de la funcionaria Flor Margoth González Flórez, para lo de su competencia. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (con salvamento de voto) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Ref.

Proceso verbal de SUSANA RODRÍGUEZ VIUDA DE CASTELBLANCO y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-3103-004-2023-00331-01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 905c147b9e98501b42427f712b254408f960375d1363f57b61a0dbd7039cfdbd Documento generado en 22/05/2025 04:35:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica