Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00015-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Hugo Enrique Foronda Riobon. Demandados: Salomón Garay REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73349-31-05-001-2023-00015-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: HUGO ENRIQUE FORONDA RIOBON.
Demandado: SALOMÓN GARAY. Asunto: Auto que declaró no probada una excepción previa. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 030 del 13 de junio de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral de Honda - Tolima, por medio del cual declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
ANTECEDENTES Hugo Enrique Foronda Riobon, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Salomón Garay con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de julio de 2008 y el 11 de enero de 2023, ciclos respecto de los cuales reclama el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, P á g i n a 1|6 Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00015-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Hugo Enrique Foronda Riobon.
Demandados: Salomón Garay prima de servicios, aportes a seguridad social, sanción moratoria, indexación y uso de las facultades ultra y extra petita. La demanda fue admitida el 04 de mayo de 2023 y se ordenó la notificación al convocado a juicio, tal como se verifica del pdf 013 cuaderno del juzgado. Salomón Garay al contestar la demanda, propuso como excepciones previas las de compromiso y no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios.
Respecto de la primera, adujo que las partes firmaron un contrato de comodato el 02 de marzo de 2022, en el que transaron las diferencias que se presentaran para evitar un eventual litigio. Y en lo que respecta a la integración del litis consorcio, consideró necesario traer al proceso a María Doris Cardozo Garzón, en su condición de secuestre del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 362-19994 de la oficina de instrumentos públicos de Honda, como quiera que ese bien, ha sido objeto de medidas cautelares en diferentes procesos (juzgado 23 civil del circuito y juzgado 15 laboral del circuito los dos de Bogotá), (pdf 024 contestación de demanda – cuaderno del juzgado).
TÉSIS DEL JUZGADO Por auto emitido en audiencia el 23 de mayo de 2024, la Juez declaró no probadas las excepciones previas propuestas, respecto de la primera, dijo que en los casos en los que un trabajador considere necesario acudir al juez del trabajo para reclamar sus derechos, lo puede hacer, sin que exista limitante alguna, además recordó que los trabajadores cuentan con un mínimo de derechos y garantías que no pueden ser transados, por lo que el proceso debía continuar por la naturaleza de las pretensiones deprecadas.
En cuanto a la segunda excepción previa, esta se negó al advertirse que en el asunto no se perseguía ningún derecho real, ni tampoco se reclamaban derechos respecto del bien inmueble referido. TÉSIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el A quo; argumentando que la juez dejó de valorar que el bien inmueble no está bajo el dominio del demandado, como quiera que este se entregó a la secuestre y el demandante ostenta en este momento el dominio de tal bien, sin que aún se hayan podido adelantar las acciones reivindicatorias, además P á g i n a 2|6 Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00015-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Hugo Enrique Foronda Riobon.
Demandados: Salomón Garay considera que esa enajenación lo exime de cualquier responsabilidad a título de empleador, porque ni siquiera tiene el dominio del inmueble. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De la interposición de la excepción previa de no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios, se interpreta que lo pretendido por el demandado es que se convoque a este proceso, a las partes en los procesos que cursan en los Juzgados 23 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y a MARIA DORIS CARDOZO GARZON, en su condición de secuestre del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 362-19994 de la oficina de instrumentos públicos de Honda, por lo que se procede a determinar si resulta procedente tal comparecencia bajo la figura alegada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En consonancia con el informe secretarial del 14 de junio de 2024, se advierte que las partes dejaron agotar esta oportunidad procesal en silencio (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, pdf 05.). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que no se presentan los requisitos del litisconsorcio necesario, como quiera que las partes que integran los extremos de los litigios, adelantados en los Juzgados 23 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, no son necesarios para resolver el asunto, suerte que corre igualmente la vinculación de María Doris Cardozo Garzón, en su condición de secuestre del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 362-19994 de la oficina de instrumentos públicos de Honda, en tanto ellos no tienen ninguna incidencia en las pretensiones de esta demanda, las que están encaminadas a la declaratoria de un contrato P á g i n a 3|6 Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00015-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Hugo Enrique Foronda Riobon.
Demandados: Salomón Garay de trabajo con el demandado. DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA La figura del litisconsorcio necesario se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales en virtud de la remisión hecha por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, precisando que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas y si no se hiciere, el juez en el auto admisorio de la demanda ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio.
Para decidir un asunto como el presente hay que detenerse a analizar las pretensiones formuladas en la demanda y establecer si es posible resolver con los sujetos procesales convocados o si, por el contrario, se hace necesario emplazar a otro u otros. La misma reflexión es válida para solicitar su llamado. Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en Auto AC-7068 de 2016, radicado 2011-00762-01 que: “…sólo con base en la ponderación de las relaciones o actos jurídicos sobre los que verse el litigio y de las pretensiones formuladas que puede establecerse el hecho de existir o no un litisconsorcio necesario, es decir, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si la pluralidad de sujetos en el extremo opositor es o no necesaria…” (Destacado al copiar).
Entonces, el parámetro para identificar la necesidad de integrar el contradictorio con un tercero como litisconsorcio necesario, se limita a determinar si se puede resolver el mérito del asunto sin la comparecencia de quien o quienes se pide que sean vinculados al pleito. Así, de los fundamentos fácticos expuesto en la demanda, se tiene que la misma se dirige contra Salomón Garay, para que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo, en la que se determinó que las funciones del actor serían las de celaduría, cuidado y mantenimiento de la casa quinta de propiedad del demandado, ubicada en el P á g i n a 4|6 Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00015-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Hugo Enrique Foronda Riobon.
Demandados: Salomón Garay Barrio Las Delicias Cr 19 No. 12°-92 en Honda Tolima y, en virtud de ello, reclama el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Además, se precisa que el 02 de marzo de 2022, el demandante firmó un contrato de comodato y que desde esa fecha no se le ha cancelado ninguna acreencia laboral.
Ahora, la excepción que ocupa la atención de la Sala, está encaminada a que se vincule al secuestre del bien inmueble donde el demandante ejerce sus labores y, a las partes de los procesos que conocen los Juzgados 23 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, porque en esos litigios existen medidas cautelares respecto del referido inmueble, argumentos que para la Sala no guardan ninguna relación si quiera con el objeto de este proceso, pues al margen de que el inmueble respecto del cual el demandante ejerce las funciones de celaduría, cuidado y mantenimiento, cuente con una medida de secuestro, ello en nada incide para tomar una decisión de fondo, primero porque lo que aquí se debate es la eventual configuración de los elementos de un contrato de trabajo, por lo que sí el actor vive en el inmueble porque fue a quien se le confirió el cuidado del mismo por parte de la secuestre, o porque trabaja para el demandado, es un asunto que tendrá que ser determinado en el debate probatorio.
De otro lado, se considera oportuno aclarar al apelante que la medida cautelar que reposa en el inmueble, de ninguna manera coarta su derecho de dominio, en tanto no hay prueba que acredite que Garay ya no sea el titular de esa propiedad, situación que como ya lo explicó la juez de instancia y como ya se refirió con anterioridad, no tiene ninguna incidencia con este proceso, pues de ese escenario ni siquiera se advierte la existencia de otros copropietarios que se hubiese beneficiado del trabajo del demandante, y que tengan que ser llamados al proceso porque les resulte extensible los efectos de una eventual condena.
Por estas potísimas estas razones, al no configurarse los presupuestos para acceder a la integración del litisconsorcio necesario, La Sala confirma la decisión apelada, por no avizorarse la necesidad de integrar a ninguno de los extremos de la litis, partes diferentes a las convocadas al juicio, de las que se pregone esa única relación jurídica para continuar con el proceso y tomar una decisión de fondo.
CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada, habrá de P á g i n a 5|6 Radicado No.: 73349-31-05-001-2023-00015-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Hugo Enrique Foronda Riobon. Demandados: Salomón Garay condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DE PESOS ($1.300.000).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por HUGO ENRIQUE FORONDA RIOBON contra SALOMÓN GARAY SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000)
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 6|6 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af731963a50ba844db5bf2d48ec754d25182d690c298be7a20d3096422563172 Documento generado en 20/06/2024 06:43:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica