Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaProvidencia-Verbal-2019 - 00071 - 01 (828 - 23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación auto en proceso verbal 520013103003 2019 – 00071 – 01 (828 – 23) FABIOLA VILLOTA PAREDES JHON NICANOR VASQUEZ SANTANILLA San Juan de Pasto, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio proferido el primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de la referencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el día primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), profirió el auto mediante el cual, decretó la terminación del presente asunto por desistimiento tácito, conforme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., por cuanto, habiendo realizado el requerimiento previo, la parte demandante no había cumplido dentro del término concedido lo que se le ordenó, relativo a la notificación personal a ORLANDO VASQUEZ BASTIDAS, MIGUEL FERNANDO VASQUEZ ABADÍA, MANUEL ENRIQUE VASQUEZ ERASO, DIEGO JAVIER VASQUEZ ERASO y ANDRES SEBASTIAN VASQUEZ VILLOTA. 2.

En contra de la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante, el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que dicho profesional había cumplido a cabalidad todas y cada una de las órdenes emitidas por los juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Pasto, 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00071 – 01 (828 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez por lo tanto no era de recibo el decreto de la figura jurídica del desistimiento tácito, más aun cuando están cumplidas las ordenes de notificaciones personales a los herederos del fallecido Nicanor Vásquez Mondragón, para que concurran y participen dentro del Proceso Ordinario de Simulación Numero. 2019 – 00071 – 00.

Igualmente, también se habían cumplido los emplazamientos a las personas indeterminadas y terceras personas que se crean con derechos de participar en este Proceso, tal como se indica, está demostrado con el memorial allegado el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 3. Así, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en providencia de diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió de manera negativa el recurso de reposición señalando que las diligencias que en el pasado se realizaron por el apoderado demandante, se llevaron a cabo bajo los presupuestos y formalidades exigidos por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, normas que fueron derogadas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 posterior Ley 2213 de 2022, de ahí que, en aras de garantizar el debido proceso, se realizó el requerimiento al demandante, agregando que si bien éste inició el trámite de notificación personal, en el expediente no consta prueba de que los demandados se hayan notificado personalmente, pues sólo existe constancia del envío de las comunicaciones, asistiendo al Juzgado a notificarse personalmente los demandados DIEGO JAVIER VASQUEZ ERASO y MANUEL ENRIQUE VASQUEZ ERASO, habiéndose notificado e incluso contestado la demanda FLOR ALBA VASQUEZ LUNA y ORLANDO VASQUEZ BASTIDAS. 3.

Por tal razón, ante la no prosperidad del recurso de reposición interpuesto, concedió el subsidiario de alzada, por lo que ahora corresponde resolverlo conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00071 – 01 (828 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado judicial de la parte demandante, que fueron resumidos sucintamente en el acápite de antecedentes, con fundamento en los cuales solicitó el decreto de las medidas cautelares.

Se procede entonces a resolver el recurso: Para el caso, debe indicarse en primer lugar que al interior del presente asunto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto ya había emitido en pasada oportunidad, específicamente el XXXXX, un auto mediante el cual daba por terminado el presente asunto por desistimiento tácito, en atención que entendió configurado el primero de los eventos que para tal fin, prevé el artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, una inactividad superior a un año contada desde la última actuación. Así, dicha providencia fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, razón por la cual el presente despacho, a través del auto de veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), resolvió la mencionada alzada a favor de la parte actora, revocándose en su integridad el auto censurado, razón por la cual se ordenó al Juzgado de primera instancia la continuación del trámite en atención a que dentro del interregno del que habla la citada norma, sí hubo actuación por el apoderado accionante que interrumpía la continuidad de los términos. Tales actuaciones arriba descritas, no se relacionan en nada con la nueva providencia que ahora es objeto de alzada, puesto que tal como se reseñó, aquellas hicieron referencia a la aplicación del numeral 1° del artículo 317 referida a la inactividad por el término de un año contado a partir de la última actuación; por el contrario, el auto que ahora se ataca por la vía del recurso de apelación, se refiere al cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el numeral 2° de la norma invocada, la cual se destina a dar por terminado un trámite judicial cuando, realizando un requerimiento 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00071 – 01 (828 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez previo y concedido el término de 30 días para darle cumplimiento, la parte a quien le correspondía tal actuación no la cumple o lo hace de manera defectuosa.

En ese orden de ideas, llama la atención del despacho las argumentaciones realizadas en el escrito de impugnación, cuando refiere que no está permitido proferir el auto de terminación por desistimiento tácito más de una vez, lo cual no es correcto, en atención a que la parálisis procesal puede presentarse en varios momentos del devenir del trámite, dando lugar a que el respectivo juez de conocimiento deba dar aplicación a cualquiera de las probabilidades que dispone el artículo 317 para darle viabilidad, pudiendo darse el caso que una vez concluida anormalmente la actuación, se presenten los recursos que correspondan, y darse la revocatoria de la providencia, pero que posteriormente, ante la nueva configuración de los presupuestos de hecho exigidos, se vea en la obligación perentoria de dar por terminado nuevamente el trámite, máxime cuando el artículo varias veces citado en ninguno de sus apartes limita tal posibilidad.

Por otra parte, tampoco son de recibo las manifestaciones relativas a que la forma de terminación anormal del proceso establecida en el artículo 317 del Código General del Proceso, sean ilegítimas, puesto que si bien es cierto los trámites judiciales normalmente terminan por sentencia o conciliación, también existen otras formas establecidas igualmente en la ley, como lo son la transacción o el desistimiento ya sea expreso o tácito, que también resultan válidas y legítimas.

Sin embargo, más allá de lo explicado en los párrafos que anteceden, nuevamente el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual dicha célula judicial dio por terminado el presente asunto, deberá ser revocado en su integridad, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, tal como ya se explicó en párrafos precedentes, la razón por la cual el Juzgado A quo terminó el presente trámite obedeció a la aplicación del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00071 – 01 (828 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez el cual exige proferir un auto en el que se indique: i) cuál es la actuación pendiente de realizarse a efectos de dar continuidad al proceso, además, ii) cuál es la parte que debe proceder a llevarla a cabo, otorgándole para ello, iii) un término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de la anotada providencia. Para luego, una vez cumplido el interregno y verificado el cumplimiento o no de lo ordenado, proceder a dar por terminada la actuación, o por el contrario darle fluidez según corresponda.

Ahora, para el caso que ocupa en este momento la atención de la judicatura, se encuentra que el anotado auto de requerimiento previo, data del cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el cual se estableció con claridad cuál era la actuación que se encontraba pendiente de llevarse a cabo, y también se determinó quien era la parte responsable de ejecutarla, concediéndole el término de treinta (30) días para su cumplimiento, razón por la cual, hasta ese punto no se evidencia ningún reparo.

Sin embargo, debe recabarse que en el contenido de la providencia se estableció con claridad que, la actuación pendiente de cumplimiento era, llevar a cabo la notificación personal de los demandados: ORLANDO VASQUEZ BASTIDAS, MIGUEL FERNANDO VASQUEZ ABADÍA, MANUEL ENRIQUE VASQUEZ ERASO, DIEGO JAVIER VASQUEZ ERASO y ANDRES SEBASTIAN VASQUEZ VILLOTA, lo que obviamente debía satisfacerse conforme a las normas que regulaban el trámite para dichas fechas, es decir, las del C. G. del P., en la forma en que se encontraba vigente para el año dos mil diecinueve (2019).

Para lo cual, el apoderado actor arribó la comunicaciones pertinentes, según le correspondía conforme a las normas vigentes para la época, sin que pudiera exigírsele a él, la comparecencia de los demandados a notificarse personalmente a las instalaciones del Juzgado. Ahora, de la revisión de la providencia que ahora es objeto de alzada, de primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), inclusive el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra ella, se verifica que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00071 – 01 (828 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez habiendo invocado el auto de requerimiento previo del cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), lo da por terminado por varias razones, entre ellas, no dar aplicación a la normatividad actual relacionada con la notificación personal y no haber llevado a cabo la consecuencial notificación por aviso para aquellos que no concurrieron a notificarse personalmente, nótese entonces que ninguna de ellas había sido mencionada como actuación pendiente por desarrollarse a cargo de la parte actora.

En ese orden de ideas, si en la providencia de requerimiento previo, proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se le indicó el cumplimiento de unas específicas actuaciones a cargo del demandante conforme a las normas que para la época regían, pero en el auto posterior, del primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), se da por terminado el asunto enrostrándole el incumplimiento de unas actuaciones totalmente distintas a las anteriormente señaladas, conforme a la actual regulación vigente, tal situación no aparece conforme al ordenamiento jurídico referido a la institución del desistimiento tácito establecida en el artículo 317 del C. G. del P., y por tanto, la providencia que así lo dispuso, debe ser revocada en su integridad.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que le dé continuidad al trámite, según corresponda, resolviendo las peticiones que estén pendientes de ello, y señalando a la parte demandante cuál es la específica actuación a desarrollarse para el correcto curso del asunto. Finalmente, en atención a que el recurso de apelación se ha resuelto de manera favorable a la parte que lo interpuso, no se hace procedente imponer condena en costas de segunda instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, 6 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00071 – 01 (828 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez RESUELVE:

PRIMERO: – REVOCAR en su integridad el auto emitido el primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto, y en su lugar, se ORDENA al mencionado despacho judicial que dé continuidad al trámite, según corresponda, resolviendo las peticiones que estén pendientes de ello, y señalando a la parte demandante cuál es la específica actuación a desarrollarse para el correcto curso del asunto.

SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb9d05224b7181ea08c45d17dd9c5e2140342c098d30b528a745a85838e85d3c Documento generado en 01/11/2024 04:15:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00071 – 01 (828 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez