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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2019-00245-03 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1- La demanda Por medio de apoderado judicial, Oscar Ernesto Collazos Torres solicitó de la jurisdicción1 que se declarara la existencia de los títulos valores correspondientes a las facturas de venta número 819 del 22 de abril de 2016 y 947 del 8 de septiembre de 2016, respectivamente y según su orden, por valor de $303.650.818 y $27.389.485, asimismo que se le diera validez al endoso realizado en favor suyo por parte de la sociedad Ingetalleres Colombia S.A.S. 1.1.

Sustento fáctico 1 Folios 9 a 10 del archivo digital 003CuadernoDemandaDeclarativaParte3 y folios 1 a 2 del archivo digital 004CuadernoDemandaDeclarativaParte4 del expediente de primer grado. Radicado N°016-2019-00245-03 Oscar Ernesto Collazos Torres contra Ferretería Industrial S.A.S. Confirma Como fundamento de hecho de sus pretensiones, el demandante narró que, entre la sociedad Ingetalleres Colombia S.A.S. y la Ferretería Industrial S.A.S., se suscitó actividad comercial y surgieron obligaciones a cargo de la segunda soportadas en las facturas números 819 del 22 de abril de 2016 y 947 del 8 de septiembre de 2016, mientras que, “de manera arbitraria y abusando de la posición dominante, actuando de mala fe, retuvieron las facturas originales, firmado (sic) solamente las copias con sello y firma original”.

Indicó que, si bien, Ingetalleres Colombia S.A.S., le endosó esas facturas, “las (…) originales las tienen (sic) en su poder la compañía demandada, por tal razón se exige a esta compañía que las presente, para demostrar su originalidad (sic) al título y su correspondiente endoso”. Manifestó que, las prestaciones económicas contenidas en esa facturación no se pagaron aunque la demandada recibió “la mercancía y (sic) comercializando las mismas, pues se tiene conocimiento que dicha mercancía fue vendida por FERRETERÍA INDUSTRIAL S.A.S.; al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, razón más que suficiente para consolidar la aceptación de las referidas facturas”, precisando que ella abonó el 15 de marzo de 2016 la suma de $80.260.128 a la factura número 819 (correspondiente al 30% del suministro) y el 8 de septiembre de 2016 la suma de $71.921.538,30 a la otra (correspondiente al 30% “de (sic) referido contrato”. 2.- Trámite Mediante auto del 3 de noviembre de 20222, se admitió el libelo judicial, ordenándose la notificación de la sociedad demandada Ferretería Industrial S.A.S., quien, pese a que fue debidamente notificada, dejó transcurrir en silencio el término que le fue otorgado para pronunciarse de cara a los hechos y pretensiones invocados en el escrito gestor. 2 Archivo digital 007AutoAdmite del expediente de primer grado.

Radicado N°016-2019-00245-03 Oscar Ernesto Collazos Torres contra Ferretería Industrial S.A.S. Confirma 3.- La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la funcionaria cognoscente3 negó las pretensiones de la demanda, disponiendo la terminación del proceso, mientras que, se abstuvo de imponer condena en costas al demandante.

Precisó que, tras el análisis del contrato de suministro aportado como anexo a la demanda, quedó claro que los insumos contenidos en las facturas materia de la litis, fueron vendidos por Ingetalleres Colombia S.A.S., a la Ferretería Industrial S.A.S., más no por el demandante. Señaló que, el demandante para acreditar su legitimación debió probar el presunto endoso realizado en su favor el 1 de marzo de 2019 -sin que ello ocurriera-, que le revistiera de acreedor de la demandada, esbozando que, las anotaciones de endoso se materializaron en la copia de las facturas y no en los instrumentos originales, siendo éste, aquel que incorporaba válidamente el derecho objeto de la acción cambiaria.

Enfatizó que, pese a haber operado la presunción contenida en los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso, los títulos valores no fueron endosados al demandante, pues para ello además de materializarse con la anotación en las respectivas facturas, ha debido entregarse las mismos al endosatario, pues un acto no podía suplirse con esa presunción de veracidad.

Concluyó que, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía por virtud de lo normado en el artículo 167 ibidem y el artículo 1757 del Código Civil. 4.- El recurso de apelación Archivo digital 027ActaAudienciaInstrucciónJuzgamientoSentencia de la subcarpeta 04Demanda Declarativa del expediente de primer grado del expediente de primer grado. 3 Radicado N°016-2019-00245-03 Oscar Ernesto Collazos Torres contra Ferretería Industrial S.A.S. Confirma Contra la anterior decisión, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación4, el cual fue concedido, sustentándose la inconformidad así: Indicó que, como la parte demandada no había contestado la demanda, le eran aplicables las consecuencias previstas en artículo 97 del Código General del Proceso.

Señaló que, ante la inasistencia de la sociedad demandada a la audiencia inicial, se debían presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundó la demanda, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 372 ibidem. Asimismo, como el demandado tampoco asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, ni justificó su inasistencia, habiéndose decretado como prueba el interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada o quien hiciera sus veces, la A quo debió dar aplicación a los artículos 204 y 205 ejusdem, teniendo como ciertos los hechos susceptibles de confesión que sustentaren el interrogatorio escrito arrimado, principalmente la respuesta a la pregunta 6 que tuvo el siguiente tenor literal: “6. señor(a) representante, manifieste a este despacho, como es cierto sí o no que las facturas originales de venta no. 819 por valor de $303.650.818 y la factura de venta no. 947 por valor de $27.389,485, y que fueron endosadas al señor Oscar Ernesto Collazos Torres, y se encuentran en poder de la empresa a la que usted representa”.

En tal orden, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, accediéndose a las pretensiones del libelo demandatorio. II.5. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Archivo digital 028EscritoReparosSentenciaDemandante de la subcarpeta 04Demanda Declarativa del expediente de primer grado. 4 Radicado N°016-2019-00245-03 Oscar Ernesto Collazos Torres contra Ferretería Industrial S.A.S. Confirma Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.- Análisis del reparo motivo de la impugnación 6.1.- Se reprocha a la falladora de primer grado, que no hubiere dado aplicación a la presunción de veracidad prevista en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, así como en el artículo 205 ibidem, teniendo por cierto el endoso que, según se refirió en la demandada, habría sido realizado Ingetalleres Colombia S.A.S., en favor del aquí demandante, legitimándolo así para incoar la acción de la referencia. 6.2.

La Sala abordará el análisis de la sustentación esbozada por el demandante, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.2.1.- Establece el artículo 97 del Código General del Proceso que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Por su parte, el artículo 205 ibidem estatuye que “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. (…)” -Negrita y subraya fuera del textoMientras que, el numeral 4º del artículo 372 ejusdem, que regula el desarrollo de la audiencias inicial, establece que “La inasistencia Radicado N°016-2019-00245-03 Oscar Ernesto Collazos Torres contra Ferretería Industrial S.A.S. Confirma injustificada del demandante hará presumir como ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”. 6.2.2.- Del examen al expediente que contiene el trámite, se puede observar que: (i) la sociedad demandada pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio y no ejerció oposición alguna frente a las pretensiones esbozadas por el demandante, lo que, en principio, al tenor de lo estatuido en el artículo 97 del Código General del Proceso, derivaría en que la juez cognoscente tuviere por ciertos los hechos planteados en el escrito gestor “susceptibles de confesión”;

(ii) además, si bien fue convocada en la forma prevista por esa codificación a la audiencia inicial celebrada el 1 de febrero de 2024, no asistió ni justificó valida y oportunamente su no comparecencia (véase archivo digital 018 de la subcarpeta 04Demanda Declarativa del expediente de primer grado), lo cual, conforme al inciso primero del numeral 4º del artículo 368 ibidem, también pudo permitir que esa funcionaria diera credibilidad a los hechos de la demanda, pero, resáltese, únicamente respecto de aquellos “susceptibles de confesión en que se funde la demanda”;

(iii) por último, tampoco compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento en que habría de practicársele interrogatorio de parte en consonancia con el interrogatorio allegado por escrito por el demandante (véanse archivos 019, 020 y 027 de la subcarpeta 04Demanda Declarativa del expediente de primer grado), circunstancia que, por virtud de lo normado en el artículo 205 ejusdem, habilitaba para dar aplicación a la confesión presunta, teniendo como ciertos “los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio escrito”.

Entre tanto, el eje central de la impugnación gira en torno a que, mientras que, el demandante estima que, por esos tres eventos debió tenerse como cierto el endoso que él refiere le realizó la sociedad Ingetalleres Colombia S.A.S., vendedora de los productos relacionados en las facturas materia del proceso, encontrándose legitimado para incoar la causa jurisdiccional de la referencia, la juez de primer grado consideró que, ello no era posible, porque el endoso exige el registro de anotación de esa transferencia en el original de Radicado N°016-2019-00245-03 Oscar Ernesto Collazos Torres contra Ferretería Industrial S.A.S. Confirma las facturas cambiarias, así como la entrega de esos documentos al endosatario, sin que ello pudiera suplirse por las hipótesis probables de confesión ya explicadas; tesis última que será ratificada por esta Sala de Decisión. En efecto, el numeral 3º del artículo 191 del Código General del Proceso prevé que la confesión deberá recaer “sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”, con lo que se quiere significar que el hecho confesado no debe ser de aquellos respecto de los que una norma especial exija una determinada formalidad probatoria.

Ahora, la doctrina nacional y extranjera han dicho que al ser el endoso un acto mediante el cual el titular un título valor transfiere la propiedad a otra persona, debe constar en el cuerpo del cartular o en hoja adherida a él. Al respecto el tratadista Henry Alberto Becerra León, en su libro Derecho Comercial de los Títulos Valores/Octava Edición, expresa que, “Esta apreciación, en nuestro medio, atañe a la interpretación sistemática de los artículos 652 a 667 de nuestro estatuto comercial.

Así mismo, la costumbre, fuente del derecho comercial, ha determinado que el endoso conste en el reverso del cuerpo del título-valor o en una hoja adherida al documento, conocida como allonge. Como en el caso en comento, la costumbre no contraría norma positiva, ni expresa ni tácitamente, hace ley, según el artículo 3º del Código de Comercio, que dispone: La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deben regularse por ella.

(…) En el orden de ideas propuesto, cabe concluir que la costumbre tiene fuerza de ley y, en consecuencia, el endoso de un título-valor debe constar en el cuerpo del instrumentos, o en hoja adherida a él”. En consonancia con lo expuesto, como en el presente asunto no se aportaron las facturas cambiarias -originales- con la inclusión de la nota de endoso a favor del demandante, ni hoja anexa a estas en que se consignare esa previsión, no era posible suplir la prueba documental exigida en materia de prueba de esa transferencia por vía de confesión de la demandada, Radicado N°016-2019-00245-03 Oscar Ernesto Collazos Torres contra Ferretería Industrial S.A.S. Confirma itérese, por la omisión de contestación de la demanda y/o por la no comparecencia a la audiencia ni a la de instrucción o juzgamiento en que habría de practicársele interrogatorio de parte conforme al cuestionario que le formulare el demandante.

Lo anterior, sin duda alguna, le restó legitimación al señor Oscar Ernesto Collazos Torres para reclamar por vía jurisdiccional que se declarara la existencia de los títulos valores correspondientes a las facturas de venta número 819 del 22 de abril de 2016 y 947 del 8 de septiembre de 2016, respectivamente y según su orden, por valor de $303.650.818 y $27.389.485, al no fungir como vendedor de los productos materia del negocio que sirvió de génesis a la expedición de esos documentos, ni ostentar la calidad de endosatario por la inexistencia de la formalidad documental exigida a ese fin.

En este orden, el recurso de apelación formulado por él no tiene vocación de prosperidad. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, sin imponerse condena en costas al demandante comoquiera que no aparece estructurada su causación en razón a lo normado en los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso -numeral 8º-.

III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

Radicado N°016-2019-00245-03 Oscar Ernesto Collazos Torres contra Ferretería Industrial S.A.S. Confirma PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al demandante.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Radicado N°016-2019-00245-03 Oscar Ernesto Collazos Torres contra Ferretería Industrial S.A.S. Confirma Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfd48ae85cc722ea8909508e986829cc4e195d406c9a669be20cacd83a 053064 Documento generado en 02/07/2025 12:04:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado N°016-2019-00245-03 Oscar Ernesto Collazos Torres contra Ferretería Industrial S.A.S. Confirma