Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00120-02

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-004-2021-00120-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Carlos Arturo Sánchez Jiménez Colpensiones, Porvenir S.A. y Skandia S.A. 73001-31-05-004-2021-00120-02 Auto del 11 de diciembre de 2024 Recurso de reposición y en subsidio de queja Ineficacia del traslado Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.

Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. S.A., contra el auto del 11 de diciembre de 2025, por medio del cual se resolvió: “…No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por las demandadas AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 10 de octubre de 2024…”.

Del recurso de reposición Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso de reposición, argumentando que el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, en este caso, a hacer entrega a Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a los propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado en la AFP.

Conceptos y sumas de dinero que tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., de tal suerte que ya fueron debidamente invertidas en la forma 73001-31-05-004-2021-00120-02 exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de esa AFP, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a Skandia S.A., implica que debe retornar esa suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación, pues supone una afectación patrimonial.

Aduce que los valores que recibió con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración, tienen una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que si le asiste interés jurídico para recurrir en casación. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen.

Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2024, es de $1’300.000, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $156’000.000.

La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia 73001-31-05-004-2021-00120-02 de segunda instancia, y tratándose de casación per-saltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.

Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.

Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL47882021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

Siendo enfático el órgano de cierre de la especialidad laboral en los Autos AL54672021 y AL076-2022, en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.

Sobre el interés para recurrir en casación en los eventos de ineficacia del traslado de régimen, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL1223 adiada el 24 de junio de 2020, con Radicado No. 85430, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dijo que las AFP no tienen interés económico para recurrir en casación, en razón a que “… no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallado de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el 73001-31-05-004-2021-00120-02 Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen …” Así mismo, recientemente el citado órgano reiteró nuevamente la dinámica del interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, pues a través del auto AL2884-2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, se explicó que: “Cuando la sentencia que afecta a la administradora del fondo de pensiones como demandada se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, aquella carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona afiliada.” Para resolver, sea lo primero señalar que en sentencia proferida el 20 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado pensional realizado por el demandante del RPMPD al RAIS, sin embargo, absolvió a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. de las pretensiones de la demanda.

La demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, en la que se dispuso adicionarla para condenar a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a reintegrar a Colpensiones, de su propio patrimonio e indexados, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aporte al fondo de garantía de pensión mínima, prorrata del tiempo que el actor permaneció afiliado en ese fondo.

Así las cosas, como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación – 11 de diciembre de 2024 -, conforme los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a la demandada Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., comoquiera que la decisión de segunda instancia en principio no le genera ningún perjuicio valorable, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los cuales, efectuados el cálculo aritmético con la información aportada con la contestación de la demanda, no superan los 120 smmlv, como pasa a verse en la siguiente tabla: 73001-31-05-004-2021-00120-02 APORTES SKANDIA NIT EMPLEA DESCUENTOS IPC IPC TOTAL COMISIONES FGPM COMISIÓN SEGURO INICIAL FINAL + SEGUROS + FGPM 40.890 41.707 40.072 64,23 143,83 $ 274.692,24 40.890 41.707 40.072 64,14 143,83 $ 275.077,68 890700640 UNIVERSIDAD DEL TOLIMA / APORTE OBLIGATORIO 40.890 41.707 40.072 64,2 143,83 $ 274.820,60 890700640 UNIVERSIDAD DEL TOLIMA / APORTE OBLIGATORIO 62.025 63.265 60.784 64,2 143,83 $ 416.869,52 890700640 UNIVERSIDAD DEL TOLIMA / APORTE OBLIGATORIO 41.490 42.319 40.660 64,51 143,83 $ 277.513,20 890700640 UNIVERSIDAD DEL TOLIMA / APORTE OBLIGATORIO 41.490 42.319 40.660 64,82 143,83 $ 276.186,00 890700640 UNIVERSIDAD DEL TOLIMA / APORTE OBLIGATORIO 43.852 44.729 42.975 65,51 143,83 $ 288.836,81 890700640 UNIVERSIDAD DEL TOLIMA / APORTE OBLIGATORIO 43.852 44.729 42.975 66,5 143,83 $ 284.536,83 890700640 UNIVERSIDAD DEL TOLIMA / APORTE OBLIGATORIO 43.860 44.737 42.982 67,04 143,83 $ 282.294,27 890700640 UNIVERSIDAD DEL TOLIMA / APORTE OBLIGATORIO 43.860 44.737 42.982 67,51 143,83 $ 280.328,95 TOTAL COMISIONES + SEGUROS + FGPM INDEXADAS $ 2.931.156,09 * Se proyecta liquidación con la información reportada en la contestación de la demanda, archivo 39ContestacionDemandaSkandiaYllamadoGarantia folios 65 AL 66, a fin de determinar el interes para recurrir en casación, sin embargo, conforme a lo ordenado la misma debe actualizarse al momento real del pago y a los aportes adicionales PERÍODO 200707 200708 200709 200710 200711 200712 200801 200802 200803 200804 EMPLEADOR 890700640 UNIVERSIDAD DEL TOLIMA / APORTE OBLIGATORIO 890700640 UNIVERSIDAD DEL TOLIMA / APORTE OBLIGATORIO Así las cosas, cuantificados por esta Corporación el valor de los porcentajes descontados por esa AFP por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, emerge evidente que el proveído del 11 de diciembre de 2024 se encuentra ajustado a derecho, pues al revisar la información reportada en la contestación de la demanda (archivo 39ContestacionSkandiaYllamadoGarantia folios 65 - 66), se corroboró que el agravio causado a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. con la sentencia de segunda instancia, no supera los 120 smmlv.

Por lo expuesto, no se repondrá la decisión, debiéndose conceder el recurso de queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:

PRIMERO. NO REPONER el auto proferido el 11 de diciembre de 2024, que dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la demandada Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., por los argumentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, REMITIR el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada 73001-31-05-004-2021-00120-02 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e57b7fd6b6a31edf956e1a6d93c0e5361bfd89aa2b7c1a82193223c8ff935b13 Documento generado en 20/03/2025 10:01:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica