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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2023-00131-01 DRA. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - AUTO RECHAZA RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso divisorio de SEGUNDO FELICIANO ROJAS PARDO contra NELSON LIBARDO LOZANO BARRERA y otro. (Recurso de queja).

Rad. 11001-3103-0192019-00131-01. I.

ANTECEDENTES 1. Segundo Feliciano Rojas Pardo demandó a Nelson Libardo Lozano Barrera y Hendricks Alejandro Rojas Barrera, con el fin de que se enajene el predio ubicado en la calle 187A No. 8C-15 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1168456 y para que el producto de la venta se distribuya entre los comuneros1. 2.

Una vez surtidas las distintas etapas procesales y previo a que la Señora Juez entrara a resolver en audiencia del 3 de abril de 2024, sobre la división del mencionado bien, el apoderado de la demandante pidió se le diera la oportunidad de presentar un dictamen, para la contradicción de la pericia que la demandada aportó, con el propósito de demostrar el valor de las mejoras realizadas en el predio objeto de la controversia2. 3.

En auto de la misma fecha, la juzgadora negó la solicitud de ampliación del término para allegar la aludida prueba, pues la oportunidad para tal efecto había fenecido3. Archivo “007EscritoApoderaoDemandanteAportaSubsanación.pdf” en “Cuaderno 1 Principal” de la carpeta “primera instancia”. 2 Archivo “03 Acta Audiencia Art. 409 CGP decreta división”, ejusdem. 3 Ibídem. 1 4.

Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación4. 5. La funcionaria judicial mantuvo la decisión atacada y negó la impugnación porque, en su criterio, el artículo 321 del CGP, no contempla como susceptible de ese mecanismo de defensa, el auto que niega la ampliación de los términos para pedir, decretar y practicar pruebas. 6.

Contra la anterior determinación, el recurrente interpuso queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia. II. CONSIDERACIONES El artículo 353 del CGP establece que “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación (…), salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.” (Se subraya).

Con relación a la queja, la doctrina ha explicado: “Es un recurso subsidiario del de reposición, porque, salvo un caso, requiere que se pida reposición del auto que negó la apelación o la casación y solo cuando no prospera la reposición y se mantiene la negativa, se inicia propiamente al trámite del recurso de queja, lo que se desprende de lo advertido en el art. 353 del CGP, sin que sea necesario que en el escrito de reposición se pida en subsidio las copias, pues es un deber del juez ordenarlas en el evento de que no se reponga” 5.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha recalcado: “1. El inciso primero del artículo 353 del Código General del Proceso, al regular la formulación y trámite del recurso de queja, prevé que «deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria». 2.

De lo que se desprende que, a la luz de la nueva normatividad, dicha impugnación debe proponerse en subsidio del recurso de reposición, de manera que empece a ser el camino idóneo para que el superior revise la legalidad del proveído que negó la concesión de la casación, ello no autoriza suponer que se formuló 4 Ejusdem. 5 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá, 2019, página 895.

Ref. Proceso divisorio de SEGUNDO FELICIANO ROJAS PARDO contra NELSON LIBARDO LOZANO BARRERA y otro. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-019-2019-00131-01. concomitantemente con el remedio horizontal, cuando no existe manifestación al respecto”6. En el caso que se analiza, la juez de primera instancia consideró que no era viable decretar un nuevo dictamen pericial, para contradecir el avalúo presentado por el demandado, pues de este último se le corrió traslado sin que el interesado hiciera ejercicio de los medios de defensa que le brinda el artículo 228 del estatuto procesal.

Luego, la solicitud de la aludida prueba fue extemporánea. Inconforme, el convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; siendo negados ambos por la sentenciadora. Finalmente, frente al proveído que no concedió la apelación, el promotor del proceso interpuso directamente la queja, pero no de manera subsidiaria, como lo ordena el artículo 353 del ordenamiento adjetivo.

Se concluye, entonces, que el Tribunal no puede pronunciarse sobre un recurso de queja que no se propuso de manera subsidiaria al de reposición, sin que este último pueda suplirse o presumirse por el silencio del interesado, pues ello violaría el debido proceso de los intervinientes. Por las motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará la queja.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ IV.

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la solicitud de ampliación de términos para aportar un dictamen de contradicción. 6 Corte Suprema de Justicia, AC6640-2017. Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo.

Ref. Proceso divisorio de SEGUNDO FELICIANO ROJAS PARDO contra NELSON LIBARDO LOZANO BARRERA y otro. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-019-2019-00131-01. Segundo. DEVOLVER el expediente remitido al citado Despacho Judicial. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ec659f5797b53e40d608cd1696ea6117818f8a7034c894a7f56feb62710aff0 Documento generado en 21/06/2024 10:51:50 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso divisorio de SEGUNDO FELICIANO ROJAS PARDO contra NELSON LIBARDO LOZANO BARRERA y otro. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-019-2019-00131-01.