Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 440-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego ASUNTO: VERBAL DE EXPROPIACIÓN EXPEDIENTE RAD. 23-001-31-03-004-2014-00272-02 FOLIO: 440-24 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería Córdoba, dentro del proceso Verbal de Expropiación adelantado por AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra FELIPE JOSÉ OLMOS PARDO Y OTROS.

I. AUTO APELADO Mediante el auto objeto de interpuesto, el A quo resolvió: “PRIMERO: ESTABLECER como valor de la indemnización que debe la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI a los señores FELIPE JOSÉ OLMOS PARDO, MANUEL OLMOS PARDO Y LAURA MARÍA OLMOS PARDO la suma de $390.552.583. por la franja de terrero requerida, de 280.21 metros cuadrados, incluidas las mejoras, debidamente delimitado dentro de las abscisas inicial K 0+488,19 D y final K 0+511,77 D, predio del proyecto Vial Córdoba Sucre, ubicado en la Transversal 29 No. 43 A-90 en la jurisdicción del Municipio de Montería-Córdoba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-120060 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, y cédula catastral No.01-01- 0759-0001-000-001-003, propiedad de los demandados.

SEGUNDO: Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA pagar como indemnización a los demandados la suma de $390.552.583 suma a la cual debe descontar $31.399.040 como pago anticipado que se realizó dentro de este proceso.” Para resolver, el juez conocedor del asunto en primera instancia atendió al avalúo que realizaron los peritos designados, dando validez a este en tanto consideró que se encontraba acreditada la calidad, así como la experticia de los avaluadores, y que el peritaje era claro, preciso, técnicamente sólido y cumplía los requisitos legales establecidos para reflejar el valor comercial justo del inmueble acompasado con la realidad del predio objeto de expropiación; añadió que el método comparativo 2 aplicado tuvo en cuenta 6 ofertas sobre predios cercanos al que era objeto del proceso.

Además, dijo que las solicitudes de aclaración y complementación no lograron desvirtuar los fundamentos técnicos del peritaje original, y descartó la objeción grave presentada conforme se tornaba improcedente según lo establecido en el artículo 228 del CGP., norma aplicable al caso de acuerdo con el literal C del artículo 625 CGP. Consideró igualmente, respecto al lucro cesante, que se encontraba acreditado teniendo en cuenta que con la inscripción de la oferta se sacaba el bien del mercado y como consecuencia se estaría frente a un daño que debía ser reparado por la parte demandante, puesto que ello había impedido a los propietarios hacer cualquier tipo de negociación sobre la totalidad de dicho predio.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término oportuno la demandante a través de su apoderado apela la decisión, cuestionando los siguientes puntos: Dice el apoderado que el A quo aplicó de forma mixta las normas durante el trámite y decisión del proceso, en tanto que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela adiada 3 de mayo de 2017 ordenó al juzgado de conocimiento la adopción de medidas pertinentes para establecer el valor real de la indemnización en el marco de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y en concordancia con lo expuesto en el Código General del Proceso; sin embargo, el despacho manifestó en audiencia que no procedía la objeción por error grave, pese a que se adelantó la diligencia en vigencia y en virtud del CGP.

Respecto al avalúo, señala que conforme establece el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, que modificó el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, el precio de adquisición que se establezca deberá ser el vigente al momento de la oferta formal de compra, pues considera que la resolución de expropiación, como acto administrativo complejo se entiende vigente y se presume su legalidad en forma integral junto con el avalúo que lo soporta, al momento de presentación de la demanda, pues no ha sido objeto de nulidad; en tal sentido, considera que el pago del precio debe tener en cuenta la indemnización calculada al momento de la oferta de compra.

Señala que para determinar el valor de la indemnización el despacho tomó como referencia predios influenciados por la ejecución de la construcción de la doble calzada, la cual da mayor valor sobre el comercial de cada predio aledaño. Recalca que el avalúo no cuenta con el respectivo descuento por mayor valor por anuncio de la obra, y que además acoge condiciones posteriores al momento de la realización de la oferta formal de la compra, la cual se dio en el año 2012. 3 Por otra parte, en cuanto al lucro cesante, dice que no se encuentra dentro del informe ningún soporte tributario o contable real del inmueble, por lo que no es procedente reconocerlo máxime cuando era un lote que no ha sido ni fue desarrollado tal como lo corrobora el registro fotográfico anexo al avalúo presentado con la demanda; recalca que no se puede aceptar que exista afectación con el proyecto pues, por el contrario, el predio se vio beneficiado con ocasión a este.

Conforme lo anterior, solicita tener como avalúo, el aportado con la demanda, con la respectiva indexación para determinar el valor a indemnizar; y que se haga la valoración probatoria correspondiente de los avalúos que reposan en el expediente. III. CONSIDERACIONES III.I. El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de que se revisen y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, advierte la Sala que la providencia recurrida es apelable conforme al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, normativa bajo la cual se tramitó el presente asunto, cual dispone que el valor de la indemnización al interior del proceso de expropiación se definirá a través de trámite incidental, y que la decisión que resuelva el incidente es apelable en el efecto devolutivo.

III.II. Problema jurídico. Será tarea de la sala determinar, si ¿hubo yerro por parte del A quo frente a la valoración probatoria de los avalúos obrantes en el proceso, y en tal sentido, si debe revocarse la providencia apelada? III.III. Inicialmente debe aclararse que, en el presente caso, por haberse tramitado y dictado sentencia estando vigente el Código de Procedimiento Civil, es bajo esta normativa que debía realizarse el trámite para decidir sobre el avalúo del bien, ello por cuanto en aquel compendio tal aspecto se resolvía a través de incidente, con posterioridad a la sentencia que declaraba la expropiación. Pese a lo anterior, conforme lo establecido en el Literal C del artículo 625 del CGP., aquellos procesos donde se hubiere dictado sentencia, el proceso sería tramitado bajo la nueva normativa.

Lo precedente resulta de importancia para la sala, en el entendido de que no era posible retrotraer las actuaciones en el asunto, para decidir conforme la nueva legislación todo el proceso, puesto ya se había dictado sentencia bajo la anterior normativa, lo contrario, sería aplicar unas reglas totalmente diferentes, teniendo en cuenta que en el nuevo código, el proceso de expropiación culmina con la sentencia, 4 en la cual no solo se define si hay lugar a decretarla sino además cual será el valor a pagar por el bien expropiado.

En tal sentido, habiéndose definido previamente que había lugar a la expropiación, lo propio, tal como ocurrió en el asunto, era resolver en trámite incidental posterior, cuál sería el valor de la indemnización, y naturalmente, este incidente, debía ser llevado a cabo bajo la nueva legislación, conforme las reglas fijadas por el legislador en el tránsito de legislación. Aunado a lo previamente anotado, no debe perderse de vista que en STC 6037 de 2017, emitida por la Corte Suprema de Justicia al decidir la acción interpuesta por la ANI contra esta Sala en oportunidad anterior, el órgano de cierre dispuso que para la determinación del valor del bien debían atenderse las reglas contenidas en el CGP., y haciendo uso en caso necesario, de las facultades oficiosas para determinar el valor comercial del bien inmueble.

En tal sentido, no encuentra la sala que se hubiere realizado una indebida aplicación de normas como lo propuso la apelante, sino que efectivamente se atendió a las reglas idóneas. Consecuencialmente, se descarta la prosperidad del primer punto objeto de controversia. Aclarado lo preliminar, debe indicarse que, conforme lo dispuesto en el artículo 456 CPC., es deber del juez designar varios peritos para que estimen el valor del bien inmueble expropiado, uno debe ostentar la calidad de auxiliar de la justicia y otro auxiliar debe ser adscrito a la lista de expertos del IGAC.

En cuanto al precio a determinar, este debe comprender el daño emergente (valor del inmueble expropiado conforme avalúo comercial) y el lucro cesante, para lo cual, en aras de determinar el valor comercial del bien inmueble expropiado deben atenderse los parámetros establecidos en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 que dispone entre otros, la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo, la destinación económica del bien, y la estratificación socioeconómica del mismo.

Aunado a lo anterior, deben tenerse en cuenta las características físicas del bien como son el área, ubicación geográfica (zona urbana, rural, suburbana etc.), tipo de suelo, construcciones en la zona, dotación de servicios públicos, infraestructura vial, etc., cuales influyen sobre el valor mayor o menor que comercialmente pudiere asignarse a este.

En cuanto a los métodos de avalúo, existen varios a disposición de los expertos, cuales son según resolución 620 de 2008, el método de comparación o de mercado, método de capitalización de rentas o ingresos, método de costo de reposición, método (técnica) residual. De lo anterior, sea cual fuere el método escogido por los expertos designados, necesariamente con el avalúo deben aportarse los soportes documentales necesarios que lo sustenten, conforme lo dispuesto en el artículo 226 CGP. 5 Respecto a las reglas aplicables en materia de avalúos comerciales por expropiación, la Corte Constitucional en Sentencia T 638 de 2011 explicó: “ ( ) (ii) para determinar el valor comercial del bien expropiado y la indemnización que se debe pagar a los interesados[49], el juez civil debe aplicar la norma especial contemplada en el artículo 456 ibídem, la cual establece la designación de una pluralidad de peritos para que rindan el correspondiente dictamen pericial;

(iii) siguiendo lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, el artículo 21 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, esa pluralidad de peritos hace referencia específica a dos auxiliares y por lo menos uno de ellos debe ser nombrado de la lista de peritos expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Ello por cuanto dicho experto es conocedor de las normas, procedimientos, metodología, parámetros y criterios que se deben adoptar para la elaboración del avalúo comercial del bien objeto de la expropiación; y, (iv) si en el dictamen pericial los peritos aplican el método de comparación o de mercados, deben anexar a la experticia prueba del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al que es objeto del avalúo, pues no hacerlo compromete la precisión y claridad de la prueba pericial.” (Subraya fuera del original) Teniendo claras las reglas precedentes para la realización de los avalúos en aras de determinar el valor de los bienes cuando son objeto de expropiación por vía judicial, procederá la sala a resolver el problema jurídico planteado verificando el cumplimiento de los puntos anteriormente anotados.

III.IV. En el presente asunto, se tiene que obran en el expediente tres avalúos, uno allegado con la presentación de la demanda con fecha de visita del 15 de junio de 2011, otro realizado por peritos designados por parte del despacho con fecha de visita 6 de agosto de 2015, y por último el más reciente, llevado a cabo por los peritos designados por el juzgado con fecha de visita 30 junio de 2023.

DICTAMEN 1 2 3 Fecha de visita 15/ 06/ 2011 6/08/2015 30/06/2023 valor estimado del bien Compensación-Lucro cesante- Otros Área $ 31.399.040 $ 114.588.300 $ 264.518.100 $78.745.079,96 $ 126.034.483 280.21 m2 280.21 m2 Valor total $ 31.399.040 $193.333.379,96 Perito Dagoberto Robayo Gutiérrez Luis Durante Caraballo Libardo Ramos Jose Pacheco Echeverria Julian Hernandez Rivera Idoneidad del Perito Ing.

Catastral y Geodesta, Especialista en Ingeniería de valorización y tasación. Experiencia superior a 26 años. Luis Durante- IGAC Libardo Ramos- Aux. Just. Jose PachecoArquitecto, urbanista, constructor, avaluador, inscrito en RAA. Más de 10 años de experiencia 280.21 m2 $ 390.552.583 Julian Hernandez Rivera- Arquitecto, Avaluador lista 6 IGAC, experiencia mayor a 42 años.

Método usado Residual comparación o de mercado Anexos Planos. Registro fotográfico, planos plan parcial. Comparación o de mercado, costo de reposición. A los anexos les fue aplicada tabla Fitto y Corvini. Fotografías, planos, certificado de tradición y libertad. Certificados y documentos que acreditan las calidades del perito. Conforme lo anterior, se precisa que la inconformidad fundamental de la parte demandante consiste en que el avalúo presentado no tuvo en cuenta las condiciones del bien expropiado al momento de la oferta; así mismo, se duele de que el juzgador de primera instancia no hubiere dado trámite a la objeción grave por esta presentada.

Pues bien, debe precisar la sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 CGP., norma aplicable al caso para la calificación de los avalúos militantes en el expediente, indica los requisitos que deben contener tales experticias cuales son: “( ) El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” En atención a la cita, se tiene que, al observar el avalúo objetado, este cumple con los presupuestos de forma ordenados en la normativa; ahora bien, para la contradicción de pruebas como la estudiada, dispone el artículo 228 del CGP., lo siguiente: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia 7 del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave ( )” (Resaltas de la sala) De lo anterior, se tiene que, para controvertir u objetar la prueba pericial, es necesario realizar audiencia en la cual se hará presente el perito, con el fin de que las partes puedan solicitar aclaraciones, correcciones, adiciones, etc., de otra arista, cuando el dictamen es decretado de oficio también se pondrá a disposición de los extremos de la litis con el mismo fin, y una vez agotado el trámite correspondiente, sea valorada por el juez teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, y calidad de sus fundamentos, idoneidad del perito, y demás pruebas que obren en el proceso (Art. 232 CGP.) En cuanto a la objeción por error grave, como dispone el canon citado, no procede su trámite especial; sin embargo, ello no es óbice para que sean estudiados por el juez los respectivos avalúos y determinar si se aplicaron los métodos y procedimientos correspondientes en la realización de la experticia, máxime cuando se trata como en el caso, de una indemnización por expropiación de bienes que serán de objeto de utilidad pública donde se comprometen recursos públicos.

(Corte Constitucional Sentencia T 638/11). Además, debe recordarse que la objeción por error grave requiere para su prosperidad la existencia de una equivocación o falla de magnitud relevante la cual conduzca a una conclusión errada, como por ejemplo sería cuando el objeto sobe el que se realizó el peritaje es otro y no aquel para el cual fue ordenado el estudio; empero no lo constituyen las conclusiones a las que pudieren llegar los expertos que lo realizan.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2008, Rad. 16850, M.P. Enrique Gil Botero) El A quo encontró que el avalúo aportado en última oportunidad cumplía con los requisitos que ordena la norma que rige el asunto, al tiempo que consideró que se tornaba preciso, claro, técnicamente sólido, y reflejaba el valor comercial justo del inmueble conforme la realidad del predio objeto de expropiación. Se recalca, como se explicó en precedencia, que la parte demandante no objeta el 8 avalúo allegado por otro concepto diferente al valor asignado como indemnización, esto es, no se duele del método utilizado, ni de la calidad de los peritos designados, sino del precio del bien por cuando considera que debió asignarse conforme a la realidad del predio al momento de la oferta de compra y no al valor actual.

Al respecto, es oportuno para esta sala hacer las siguientes observaciones: 1. El avalúo realizado por el perito designado por la demandante al momento de la oferta de compra, data del 15 de junio de 2011. 2. La demanda fue presentada en fecha 26 de agosto de 2014. 3. El avalúo no tuvo en cuenta el método comparativo de mercado. 4. No incluye tasación de perjuicios (lucro cesante, daño emergente) De acuerdo con las observaciones anteriores, ante el pedimento de la recurrente, que se tenga como avalúo, el aportado con la demanda, para la sala no es de recibo, inicialmente porque al momento de su radicación ya había transcurrido más de un año desde la realización de este (Artículo 19 Decreto 1420 de 1998), lo que denota un valor desactualizado del bien, dado que transcurrieron casi 4 años, en los cuales la zona donde se encontraba ubicado el predio tuvo cambios, que se pueden apreciar al comparar este, con el avalúo realizado en el año 2015, donde puede observarse una zona con crecimiento urbano y comercial.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización, esta debe ser lo más justa posible, conforme ha explicado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, debe comprender no solo la compensación por el valor del bien, sino también aquel daño emergente y lucro cesante que se hubiere causado al propietario; sin embargo, estos perjuicios deben estar debidamente demostrados en el proceso, en caso contrario, determinar la indemnización con el valor del bien aplicando intereses desde la fecha de entrega del bien, hasta cuando se efectúe el pago de esta.

En Sentencia C 153 de 1994 la Corte Constitucional explicó, “En el artículo 58 precitado se destaca, como hecho nuevo en la Carta de 1991, que la indemnización "se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado". Se trata de una asimilación en Colombia del derecho alemán en este punto.7 Esta frase significa que la indemnización debe ser justa, realizando así este alto valor consagrado en el Preámbulo de la Carta, lo cual concuerda, además, con el artículo 21 del Pacto de San José, anteriormente citado en esta sentencia. Ahora bien, para la Corte el ejercicio regular y legítimo de la potestad expropiatoria comporta un singular sacrificio de los derechos del afectado, en la medida en que vulnera su voluntad para disponer de parte de su peculio.

Para reparar tal sacrificio se ha previsto entonces en la Carta una indemnización pecuniaria que equilibra los derechos objeto del daño ocasionado: ubi expropiatio ibi indemnitas. Esta es la diferencia entre la expropiación común, prevista desde la Constitución de Cundinamarca de 1811, Título XII, artículo 10, y la expropiación sin indemnización por razones de equidad que estableció el constituyente en artículo 10 del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y que hoy está plasmada en el artículo 58 de la Constitución vigente.

La indemnización es pues una consecuencia de facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de la acción administrativa. 9 La actividad es legítima porque la expropiación sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el artículo 2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Pero ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado y puede generar formas de responsabilidad objetiva, porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta.

Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado. Así las cosas, la indemnización no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si así fuera, la indemnización se fijaría con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constitución -inciso 4° del art. 58-, "consultando los intereses de la comunidad y del afectado".

De aceptarse la tesis del carácter compensatorio de la indemnización se tendría que concluir que la expropiación es una simple conversión de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no comprendería por tanto los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La indemnización en tal caso no sería entonces justa, como lo ordena el artículo 21 numeral segundo del Pacto de San José. Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.

Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización.” (Resaltas de la sala) De acuerdo con lo señalado en la decisión citada, la sola compensación del valor del bien inmueble no corresponde a una justa indemnización en los términos del artículo 58 constitucional, y en tal sentido no puede so pretexto del interés general y la utilidad pública, sobrepasar las cargas que el propietario jurídicamente está en capacidad de asumir.

En el asunto, como se indicó en líneas precedentes, el avalúo aportado con la demanda no incluyó tales presupuestos, cuestión por la cual también debe ser descartado como elemento de convicción. Es oportuno señalar que, en el decurso del proceso, se evidencia en fecha 13 de febrero de 2015, se autorizó la intervención del bien en forma anticipada; y seguidamente mediante sentencia que data de 26 de marzo de 2015 fue declarada la expropiación. Lo anterior, resulta de importancia, puesto que, a partir de esa data, se inicia la afectación legal sobre el bien, para la tasación de la respectiva indemnización de perjuicios de acuerdo con lo explicado por la jurisprudencia. Ahora bien, para el cálculo de la compensación, viene definido por el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008, que debe estimarse así: “Cálculo del valor de la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública.

La forma para calcular este valor será: 1. Estímese el valor comercial del bien antes de la afectación. 2. Tómese como base dicho valor y estime el rendimiento financiero, con la tasa de interés bancaria corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia existente en el momento de la afectación, el cual se multiplicará por el número de 10 meses que dure la afectación. 3.

Si el bien es susceptible de producir renta (independientemente que lo esté utilizando el propietario) dicho canon mensual multiplicado por el número de meses que dure la afectación, podrá tomarse como el valor de compensación durante el tiempo de afectación. Para su estimación deberán tomarse los valores de arrendamientos de bienes comparables que existan en el entorno. 4.

Si la estimación de dicho valor se hace a “posteriori” independiente que se vaya a adquirir o no el predio; el valor de la compensación será calculado de la siguiente manera: Se calcula el avalúo comercial que tenía el bien en el momento de aplicarse la afectación legalmente y con base en dicho valor se calcula el rendimiento financiero, tomando la tasa de interés bancario menos lo que corresponda al IPC del período que estuvo afectado, siempre y cuando el bien siga en cabeza del propietario.

(Ver Capítulo VII - De las Fórmulas Estadísticas). Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (numeral 6° del artículo 21, decreto 1420 de 1998) se deberán tener en cuenta: - Las declaraciones para efectos tributarios. - El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.

En caso de que la empresa no esté obligada a presentar ninguna de las anteriores, deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente. Esta utilidad neta mensual debe multiplicarse por los meses que se hayan establecido como período de compensación. Si en el plan de ordenamiento o decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas se autorizan acciones generadoras de plusvalía en la zona y en ella existen afectaciones en razón del plan vial u otras obras públicas, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 37 de la Ley 9a. de 1989, en lo que se refiere a las áreas.” De acuerdo con lo anterior, se tiene en el presente caso que es aplicable lo dispuesto en el numeral 4° del artículo citado, porque la estimación del valor de la indemnización se hace con posterioridad a su afectación; en tal sentido, debía tenerse en cuenta el valor del bien a enero de 2015, y no como erradamente se hizo, realizando la comparación de mercado a 2023, pues ello solo sería aceptable si, en gracia de discusión, se toma ese valor total como indemnización plena, empero no aplicando el cálculo de intereses legales desde una fecha anterior, tomando como base de este, el valor actualizado del terreno. Así las cosas, considera la sala que hay lugar a revocar el auto apelado, y atendiendo que no es posible tener como medio de convicción, los avalúos allegados pues de acuerdo con las consideraciones precedentes, no han aplicado en forma correcta las metodologías, y cálculos teniendo en cuenta las reglas legales y jurisprudenciales anotadas; se devolverá al despacho de origen para que se corrija, o practique un nuevo avalúo que aplique los métodos y cálculos atendiendo a los presupuestos ya explicados.

IV. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso). 11 V.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, para que en su lugar se proceda a corregir o practicar un nuevo avalúo, conforme las razones anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE