Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315301520210020601 27AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2023-00191-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.206.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Veintiuno (21) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de Noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, cursa proceso Verbal promovido por la CLINICA PORTO AZUL contra el señor CESAR EMILIO MARTINEZ DE LUQUE y JESSICA MARTINEZ DURAN, cuya admisión fue proferida el 12 de septiembre de 2023.Luego de lo anterior, la parte demandada compareció al proceso presentando demanda de Reconvención, resolviendo el Juez A-quo mediante proveído de 16 de noviembre de 2023, no dar trámite a la demanda de Reconvención.Contra la anterior decisión, la parte demandada señor CESAR EMILIO MARTINEZ DE LUQUE, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, manteniéndose el Juez A-quo en su decisión y concediendo la alzada subsidiaria, la cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.Dentro de los argumentos oponibles suscitados por el recurrente frente a la providencia emitida, la misma manifiesta su inconformismo argumentado que no es aplicable el artículo 283 del C.G.P.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2023-00191-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.206.- Y reitera, que su demanda de reconvención si cumple con lo señalado en el artículo 371 del C.G.P.En tal sentido, la demanda de reconvención surge dentro de nuestro estatuto procedimental como arquetipo imprescindible para la declaratoria de derechos subjetivos que se derivan de un mismo título, por ello ésta última y como apuntó el Juez A-quo, guarda estrecha afinidad con la causa fáctica que produjo la acción principal, a fin de que se abra paso.Al respecto, el tratadista DEVIS ECHANDIA dentro de su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, expuso: “La demanda de reconvención se autoriza con tres requisitos: 1o) que el mismo juez sea competente para ambas demandas, pero con la salvedad de que no importa que no lo sea para la reconvención por el factor territorial o por cuantía (lo último significa que puede reconvenirse por mayor cuantía ante un juez municipal, pero éste debe remitir el proceso al juez del circuito); 2o) que entre las dos demandas exista la conexión que permitiría pedir la acumulación en caso de iniciarse procesos separados (es decir que puedan tramitarse por el mismo procedimiento, que haya alguna relación de dependencia entre las pretensiones de ambas demandas o alguna conexidad o afinidad, lo cual debe apreciarse con criterio amplio); 3o) que se proponga durante el término para contestar la demanda.” En tal sentido, es claro que lo pretendido en la demanda en reconvención es obtener que se condene a la aquí demandante CLINICA PORTOAZUL S.A. a pagar al aquí demandado CESAR MARTINEZ DE LUQUE, la suma de $239.792.022 por concepto de daño emergente y lucro cesante, así mismo, por concepto de daños morales, con ocasión del trámite de un proceso ejecutivo, iniciado por la CLINICA PORTOAZUL S.A. en sus contra, el cual terminó con sentencia favorable en primera y segunda instancia al señor CESAR MARTINEZ DE LUQUE, dentro del cual se habían decretado y practicado unas medidas cautelares.En este proceso, persigue la CLINICA PORTOAZUL S.A., se reconozca la existencia de una obligación a cargo del señor CESAR EMILIO MARTINEZ DE LUQUE y su hija la señora JESSICA MARTINEZ DURAN, a pagar a la CLINICA PORTOAZUL S.A. la suma de $165.190.440, obligación derivada de los servicios de salud prestados al demandado señor CESAR EMILIO MARTINEZ DE LUQUE, en al año 2015.Alega la apoderada judicial de la parte demandada señor CESAR EMILIO MARTINEZ DE LUQUE, en sus reparos, que en el presente caso, se reúnen los requisitos del artículo 371 del C.G.P. el cual dispone en su inciso 1°: “Art. 371.- Durante el término de traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2023-00191-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.206.- De acuerdo a la norma anterior, la demanda de reconvención procede, si de formularse en proceso separado, procedería la acumulación, por tanto, debe existir conexidad entre las pretensiones, que exista alguna relación de dependencia entre las mismas, de manera que la resolución que se llegare a emitir en uno de ellos, pudiera influir en el otro.Como se encuentra plenamente establecido, en el presente proceso, al demandante CLINICA PORTOZAUL S.A. le corresponde demostrar la prestación de los servicios de salud alegados, al señor CESAR EMILIO MARTINEZ DE LUQUE, y en caso de su demostración, de igual manera le corresponde demostrar el valor de los mismos y quienes están obligados a cancelar esos gastos en que se incurrió.Con la demanda de reconvención, le corresponde al señor CESAR EMILIO MARTINEZ DE LUQUE, demostrar que por el hecho de haberlo demandado la CLINICA PORTOZAUL S.A. en un proceso ejecutivo, dentro del cual se decretaron unas medidas cautelares en su contra, y haberse proferido a su favor las sentencias proferidas dentro de dicho proceso ejecutivo, ello le causó unos perjuicios tanto materiales como morales.Por lo que analizadas las pretensiones de las demandas, no se observa que existe una relación dependiente entre las mismas, estas son completamente independientes, el hecho de que llegare a prosperar la presente demanda, en nada influiría dentro de la demanda que plantea la parte demandada en reconvención y viceversa, aún podrían prosperar ambas demandas, sin que lo decidido dependa una de la otra.Por una parte de prosperar la presente demanda se declararía la obligación de la parte demandada a favor de la parte demandante y de prosperar lo planteado en demanda de reconvención se reconocerían los perjuicios alegados por la parte demandante, sin que entre dichas pretensiones y decisiones existe dependencia alguna.Por lo que se ha de concluir, que no resulta procedente lo solicitado por la recurrente, por lo que se dispondrá confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de auto de fecha 16 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Trece Civil Del Circuito De Barranquilla.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2023-00191-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.206.- SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente señor CESAR EMILIO MARTINEZ DE LUQUE. Inclúyase la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28d1a20d97acbdc68e5d6763cd016d0a170ad44e9e1ee59f10aa9140f7951280 Documento generado en 21/06/2024 09:46:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica