República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103009 2019 00617 01 Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Cecilia Pedraza Zambrano Demandados: Banco Caja Social S.A. y otro Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 27 de junio y 4 de julio de 2025.
Actas 24 y 25.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 21 de abril de 2025, proferida por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por CECILIA PEDRAZA ZAMBRANO contra el BANCO CAJA SOCIAL S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A. Verbal 009 2019 00617 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. CECILIA PEDRAZA ZAMBRANO, a través de apoderado judicial, instauró demanda contra el BANCO CAJA SOCIAL S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., para que previos los trámites pertinentes, se hicieran los siguientes pronunciamientos: Pretensiones 3.1.1. Declarar el incumplimiento del contrato de seguro de vida creciente póliza de seguro número 76-5002, en el que Colmena Corporación de Ahorro y Vivienda hoy Banco Caja Social S.A. y Liberty Seguros S.A. fungieron como tomadores, por haberse terminado por parte de las convocadas, de forma unilateral, sin el acatamiento de los requisitos consignados en la cláusula cuarta del aludido acuerdo, suscrito el 13 de enero de 1999 y el artículo 1071 del Estatuto Mercantil. 3.1.2.
Decretar, en consecuencia, “…la resolución…” de dicho vínculo. 3.1.3. Ordenar a las intimadas “reivindicar” a favor de la actora, con la actualización monetaria correspondiente: $20.000.000.oo valor del amparo por muerte y enfermedades graves; $19.757.956.oo monto sufragado a las primeras en mención por la segunda; $100.000.000.oo a título de intereses causados por los anteriores conceptos, desde el 13 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2018.; así como las primas solucionadas durante este lapso, más el porcentaje de incremento anual, e imponerles que asuman las costas 2 Verbal 009 2019 00617 01 procesales1. 3.2.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones adujo, en síntesis: El 13 de enero de 1999 se celebró el negocio referido en las peticiones, con observancia de las exigencias del artículo 1037 del Código del Comercio. La póliza contentiva del mismo no le fue entregada, solo el original del certificado individual de tal convenio. Dicho pacto amparaba eventos de muerte o enfermedades graves en cuantía de $10.000.000.oo, la prima inicial trimestral ascendió a $745.530.oo y para el año 2018 era de $745.530.oo, las cuales fueron sufragadas oportunamente por ella.
Hasta el 31 de diciembre de 2018 pagó por tal concepto $19.829.755.oo. Sus hijos Yuli Andrea Juez Pedraza y Harold Ricardo Pedraza eran los beneficiarios. La póliza fue “suspendida” el 30 de junio de 2019, sin su consentimiento, al reclamar al respecto, le indicaron que ello obedecía a una falla en el sistema, misma causa que le atribuyeron a la omisión en debitar los dos últimos trimestres del 2005, los cuales se materializaron hasta el 2006, año en que modificaron su permanencia en el convenio, sin enterársele de ello.
La terminación unilateral del contrato acaecida en enero de 2019 desatendió lo contemplado en el canon 1071 ibidem, así como lo estipulado en la cláusula cuarta de la convención, respecto a la antelación con que debía notificársele tal decisión, de 30 días según 1 Folios 84 al 86 del archivo 02CuadernoPrincipal2, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 110013103009 2019 00617 01. 3 Verbal 009 2019 00617 01 la disposición y, de 10 días acorde con la segunda.
Aunque el Banco Caja Social S.A. le informó que tal culminación ocurrió por haber llegado ella a la edad de permanencia, esta causal no fue incorporada en el acuerdo, ni en los anexos relacionados por la entidad, por lo tanto, no es ley para las partes. Ante la deshonra negocial memorada es dable impetrar la resolución del vínculo para que extinga la relación jurídica y las cosas vuelvan a su estado anterior, según la sentencia SC11287 del 2016.
A la aseguradora no le era dable revocar, de manera unilateral, el aludido seguro de vida, según lo previsto en el canon 1159 del Estatuto Mercantil, así como lo delineado en la sentencia T-251 de 20172. 3.3. Trámite Procesal. El Despacho de Conocimiento, mediante auto calendado 26 de noviembre de 2019, admitió la demanda y ordenó su traslado al extremo pasivo3.
Enterada, Liberty Seguros S.A., por medio de mandatario, se pronunció sobre los hechos, con oposición a las pretensiones. Formuló los enervantes denominados: “…INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES…”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…”, CONTRATO DE SEGUROS…”, “…CUMPLIMIENTO DEL “…PRESCRIPCIÓN DE CONTRATO SEGURO…” DE LAS ACCIONES SEGURO…”4. 2 Folios 71 a 84 ibidem.
Folio 101 ibidem. 4 Folios 142 a 152 ibidem. 3 4 e DERIVADAS DEL “…INEXISTENCIA DE Verbal 009 2019 00617 01 Al conocer del litigio, el Banco Caja Social S.A., a través de togado, replicó el legajo introductorio, se resistió a las peticiones. Propuso las defensas rotuladas “…LA VINCULACIÓN DE BANCO CAJA SOCIAL S.A. CON LA SEÑORA CECILIA PEDRAZA ZAMBRANO ES AJENA AL CONTRATO DE SEGURO DEL QUE EL ACTOR PRETENDE DERIVAR UNA CONDENA…” y “…CARENCIA DE LEGITIMACIÓN…”.
Además, objetó el juramento estimatorio5. Descorridas las excepciones6, convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso7, en desarrollo de esta ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con Colmena Seguros de Vida S.A.8. Notificada, por medio de mandatario judicial, se pronunció respecto del escrito genitor, encaró las súplicas demandatorias.
Enarboló los enervantes titulados “…El contrato es ley para las partes…”, “…Cobro de lo no debido…”, “…Ausencia de cobertura por terminación del contrato de seguro…”, “…Límite del valor asegurado para cada amparo…”, “…Prescripción…” y la “…genérica…”9. Llevadas a cabo las fases de las reuniones estatuidas en los cánones 372 y 373 ejúsdem, en la última se emitió sentencia10, la que negó las pretensiones, dispuso el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas a la demandante. 5 Folios 161 a 176 ibidem.
Folios 272 y 273 del archivo 03CuadernoPrincipal3, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 110013103009 2019 00617 01. 7 Folio 277 ibidem. 8 Archivo 13ActaAudienciaSeptiembre27Art372, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 110013103009 2019 00617 01. 9 Folios 8 al 24 del archivo 19ContestaciónColmenaSegurosVida, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 110013103009 2019 00617 01. 10 Archivos 30ActaAudienciaArt372y37320240911 y 34ActaAudienciaArt37320241113Alegatos, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 110013103009 2019 00617 01. 6 5 Verbal 009 2019 00617 01 Contra la determinación esta litigante interpuso recurso de apelación, concedido en el acto11.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria señaló que sobre las partes y la existencia del contrato de seguros no existe discusión, sino respecto de la culminación unilateral del mismo en el mes de enero de 2019, efectuada por la actual aseguradora, sin enterar de ello a la asegurada, quien estuvo presta a seguir pagando las primas trimestrales, acorde a la vigencia del convenio por el mismo lapso, las cuales se debitaban de la cuenta por la entidad tomadora del seguro.
Ninguna comunicación con la antelación de 30 días se realizó, según lo concertado, por las partes para el finiquito, por ende, no es dable estimar que el vínculo terminó en el 2019, acorde con lo pactado en el numeral 4º de la alianza; y, aunque cesó el cobro de las primas durante algunos períodos en los años 2014 y 2015, la relación se reestableció. Al revisar las condiciones particulares del seguro de vida, grupo protección creciente ofrecido por Liberty Seguros S. A, para el año 2006, se amparó la muerte por causa no preexistente, adicionalmente, la incapacidad total permanente, así como las enfermedades graves.
En el numeral 5º, se estableció que para el ingreso a esta clase de producto financiero la persona debía tener entre 18 y 65 años, con permanencia hasta los 80 años, para el caso de la materialización de los siniestros antes mencionados. 11 Archivo 055ActaAudiencia20250421Sentencia, 01PrimeraInstancia, 110013103009 2019 00617 01. 6 C01Principal, 01PrimeraInstancia, Verbal 009 2019 00617 01 En otros riesgos, como dolencias graves, la incorporación debe darse de los 18 a 55 años, y una continuación hasta los 65 años; los mayores de 55 años son amparados cuando su deceso ocurra por cualquier razón. Dentro de las causales de terminación, se encuentra el cumplimiento de 80 años por parte del asegurado, sin que exista ningún protocolo que imponga enterar de ello al asegurado o al tomador.
Además, el pacto de tal motivo de finalización es plausible, en la medida que el riesgo deja de ser incierto, por lo que la contraprestación aseguraticia se muestra un tanto desequilibrada. Entonces, como la demandante llegó a esta etapa cronológica para el año 2019, la compañía aseguradora se encontraba facultada para dar por concluida la memorada alianza, a la que se adhirió la asegurada, por ende, no se estructura la insatisfacción contractual.
Siendo ello así, es innecesario proveer respecto de las excepciones planteadas, dentro de las que se encuentra la prescripción12.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado del demandante arguyó que no valoró las pruebas que respaldan la inobservancia negocial enunciada; el número de la póliza aportada por su representada es diferente al mencionado por la Funcionaria de primera instancia; no se notificó la culminación del vínculo dentro del interregno de 30 días acordado; al momento de celebrar el contrato solo se entregó la póliza, las demás documentales se suministraron luego; con tal proceder se desconocieron algunas previsiones que regulan la materia; él nunca aludió a la renovación13. 12 Minuto 4:36 a 34:46 del archivo 54GrabaciónAudiencia20250421Sentencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 110013103009 2019 00617 01. 13 Minuto 44:02 a 47:35 ibidem. 7 Verbal 009 2019 00617 01 Dentro del término regulado en el inciso 2º, numeral 3º del canon 322 de la Ley Adjetiva Civil aseveró que no se acreditó la estipulación referida por la a quo para finiquitar el pacto aseguraticio, ni le entregaron a su prohijada las condiciones generales y particulares, pues cuando se materializó la relación, solo le suministraron el certificado individual del seguro de vida protección creciente póliza número 76-5002, consecutivo 0119100856, sin ningún otro anexo, como ella lo confesó. Con tal proceder la aseguradora omitió proporcionar una información cierta, suficiente, clara y oportuna; además, desconoció el principio de transparencia consagrado en el literal c), artículo 3° de la Ley 1328 de 2009, así como lo reglado en los cánones 37, numerales 1° y 2° de la Ley 1480 de 2011 y 1048 numeral 2°, Código del Comercio.
La pasiva no demostró que a su representada le notificaron la terminación del convenio, con una anticipación de 30 días, conforme fue pactado en el clausulado cuarto del vínculo. Debido a que aquélla firmó la póliza 76-5002, consecutivo 0119100856 solo nació a la vida jurídica y surtió efectos, al ser esta una convención contractual; lo allí estipulado es ley para los intervinientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 1602 del Código Civil.
No fue consentida, consensuada, aceptada, consagrada, ni firmada por los negociantes, ninguna causal de terminación que verse sobre la edad de permanencia, o la finalización del convenio para el momento en que la asegurada cumpliera 80 años; aunado, de ello no se notició a esta, en la forma ya indicada, y los documentos contentivos de tal forma de finalización de la convención se entregaron a posteriori. 8 Verbal 009 2019 00617 01 Fueron desatendidos los lineamientos de los numerales 6 y 11 del precepto 1047 del Estatuto Mercantil, dado que no se instituyó fecha y hora de la iniciación y finalización del negocio, la edad de permanencia, los modos de terminación, ni se identificaron los anexos, en contravención de lo disciplinado en los artículos 1048 y 1049, inciso 1° in fine.
La precursora no signó, ni le entregaron las condiciones generales y particulares del seguro de vida protección creciente cuando tomó la póliza, por ende, no tenía conocimiento de la causal quinta, relativa a la culminación del negocio por llegar ella a la edad señalada. Así que erró la Juez de primer grado al aseverar que no se probó la deshonra convencional alegada.
Con estribo en estas argumentaciones, deprecó infirmar el veredicto, para en su lugar, declarar el incumplimiento aducido, o en el evento de mantener tal pronunciamiento, revocar la condena en costas, porque su prohijada sufragó a tiempo las primas y lo hizo de buena fe14. Al sustentar la alzada, tras insistir en lo anterior agregó que no se adosaron documentales que refrenden el suministro de las condiciones generales y particulares, para el momento en que la asegurada firmó la póliza.
A corolario, aquellos legajos no son parte del contrato de seguro, por lo tanto, “…no ligan jurídicamente la póliza de seguro de vida protección creciente Póliza … 76-5002, consecutivo 01191008…”. La omisión en la entrega a la asegurada estructura la deshonra convencional alegada. No coincide la numeración del documento suministrado por la accionada - 76-5002 - con el aseverado por la juez 14 Archivo 56EscritoSustentaciónRecursoApelación, sentencia, C01Principal, 01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 110013103009 2019 00617 01. 9 Verbal 009 2019 00617 01 de primer grado – 76502-15. 5.2.
La abogada de Colmena Seguros de Vida S.A. replicó que la relación aseguraticia no terminó unilateralmente por parte de su prohijada, sino producto del pacto, por el aniversario de la póliza, posterior a la fecha en que la asegurada cumpliera 80 años de edad, motivo por el cual tal estipulación es ley para las partes. La contraparte confunde la revocatoria unilateral de la alianza, convenida en la cláusula cuarta, con sustento en el artículo 1071 del Estatuto Mercantil, la que puede ser usada por cualquier de las partes, sin justificación, con el acuerdo antes aludido.
Por las antecedentes razones, no se estructura el desacato invocado, en consecuencia, no hay lugar a reconocer y pagar la indemnización, máxime cuando en vigencia de la póliza no se materializó ninguno de los siniestros materia de cobertura, sin que haya lugar a devolver el pago de las primas solucionadas, pues la compañía convocada asumió el riesgo hasta la finalización de la convención. Por todo ello, impetró la ratificación de la sentencia16. 5.3.
La profesional del derecho que agencia al Banco Caja Social S.A. refutó que el 13 de enero de 1999, a la actora se le hizo entrega del certificado individual de la póliza 76-5002; así mismo, las condiciones de dicho vínculo fueron recibidas y firmadas por ella, como lo admitió en interrogatorio. El débito automático de la prima del contrato de seguro, adquirido por la demandante con ocasión de la cuenta de ahorro, solo se realizó hasta cuando ella alcanzó la edad de permanencia de 80 años -el 11 15 16 Archivo 008Sustentación, 02SegundaInstancia, 110013103009 2019 00617 01.
Archivo 009DescorreTraslado, 02SegundaInstancia, 110013103009 2019 00617 01. 10 Verbal 009 2019 00617 01 de abril de 2018-, luego de lo cual no se efectuaron descuentos, por la terminación del mismo, acorde con lo establecido en los numerales 5 y 9.6 del clausulado general, por lo que no acaeció la terminación unilateral, conforme a la estipulación 4ª.
La normatividad citada por la apelante no es aplicable al presente litigio, ya que la alianza se suscribió en 1999, antes que entrara en vigor. Además, de cara a las disposiciones de la Ley 1328 de 2009, la promotora como consumidora tiene el deber de informarse sobre los productos adquiridos, sin que hubiera presentado solicitud adicional sobre el acuerdo materializado.
Su asistida honró las obligaciones que le atañen, por el contrario, la precursora no probó los elementos necesarios para que se declare un incumplimiento contractual, quien no es la asegurada, ni suscribió la convención de seguros, cuyo clausulado fue establecido por la compañía de seguros. El finiquito de la relación por cumplimiento de la edad cronológica es una facultad autorizada a las aseguradoras, pues alcanzado el límite establecido el riesgo deja de ser incierto e impredecible, y la contraprestación aseguraticia se vuelve desequilibrada.
El seguro no es producto de un ahorro, por lo tanto, es inviable la devolución de las primas. No se materializó siniestro alguno durante la vigencia que deba ser indemnizado. Ni el contrato, ni la ley consagran la solidaridad de su representada. Tampoco se acreditaron los presupuestos para declarar una responsabilidad civil extracontractual en su contra.
Por todo ello, solicitó desestimar las peticiones formuladas por la 11 Verbal 009 2019 00617 01 promotora17. 5.3. El mandatario judicial de HDI Seguros Colombia S.A. arguyó que los puntos de disenso de la apelante son carentes de respaldo probatorio y jurídico, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual alegada, la finalización del negocio aseguraticio obedeció al ejercicio de lo pactado en el contrato, por mutuo consentimiento, de buena fe y bajo el marco de la autonomía de la voluntad relativa a la máxima edad de permanencia del asegurado.
No se demostró la deshonra negocial alegada, por lo que no tiene acogida la pretensión indemnizatoria. Su prohijada desplegó una conducta cumplida, diligente y ajustada a lo concertado en la convención, ya que la cobertura permaneció vigente y el servicio constante y transparente, mientras estuvo en vigor la relación, al acatarse el deber correlativo de pagar la prima.
Actualmente es inexistente el vínculo entre su asistida y la demandante, en virtud del traslado de la póliza solicitado por el tomador – Banco Caja Social S.A.- a Colmena Seguros de Vida S.A. desde el 1º de julio de 2009. Con sustento en tales aseveraciones, pidió la ratificación del veredicto18. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda 17 Archivo 11DescorreTraslado, 02SegundaInstancia, 110013103009 2019 00617 01.
Archivos 011DescorreTraslado y 012DescorreTraslado, 02SegundaInstancia, 110013103009 2019 00617 01. 18 12 Verbal 009 2019 00617 01 invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2. Auscultados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de la opugnante se circunscriben a determinar si de acuerdo con el material suasorio obrante en las diligencias, es dable reconocer la deshonra negocial alegada para que las pretensiones consecuenciales a tal declaración tengan cabida.
Además, si es viable mantener o no la condena en costas impuesta frente a la actora en primera instancia. En punto al tópico analizado, preliminarmente debe señalarse que el artículo 335 de la Constitución Política regula que por ser de interés público, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, ya que constituye un relevante mecanismo de administración del ahorro obtenido del público, que a su vez es fuente de financiación de la inversión y pilar del desarrollo económico de la nación. Dentro de las aludidas operaciones se encuentra el mercado asegurador, cuyo objetivo esencial es brindar protección a los intereses personales, frente al detrimento derivado de asuntos inesperados.
Respaldadas en que la persona se encuentra en posibilidad de sufrir o causar perjuicio y, por ende, quedar expuesta a enfrentar los efectos económicos que esa circunstancia puede generar bien como víctima o como autor del hecho, tiene a su alcance el contrato de seguro, para que, en el evento de ocurrir un siniestro, el asegurador asuma la indemnización total o parcial, o la constitución de un capital o renta. 13 Verbal 009 2019 00617 01 Sobre el memorado negocio jurídico, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha dicho: “…el seguro es un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’…”19.
El artículo 1036 del Estatuto Mercantil disciplina la mencionada convención, destacando su condición de contrato consensual, puesto que se perfecciona con el solo consentimiento, desde el instante en que asegurador y tomador conciertan los elementos de su esencia, tales como el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional de aquél. A su turno, es bilateral pues los extremos de la relación aseguraticia adquieren obligaciones recíprocas, esto es, al tomador o asegurado, le corresponde pagar la prima y, al asegurador, asumir el riesgo, como sufragar la indemnización, en el evento en que ocurra el hecho al cual se condiciona el nacimiento de la obligación indemnizatoria. 19Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de diciembre de 2008, expediente 2000-00075- 01. 14 Verbal 009 2019 00617 01 Oneroso, en razón a que el tomador debe cancelar la prima y el asegurador, satisfacer la prestación materia del seguro, en caso de producirse el respectivo siniestro.
Aleatorio, porque no existe equivalencia en las prestaciones a cargo de las partes, si en cuenta se tiene que la obligación del asegurador es meramente condicional y el costo económico de otorgar el amparo. De ejecución sucesiva, en el entendido que las prestaciones se cumplen periódicamente, por tanto, la cobertura se mantiene de forma ininterrumpida durante el tiempo de vigencia del pacto.
También es consensual o de forma libre, principal -artículo 1499 Código Civil, aunque el seguro de fianza es accesorio-, intuitus personae, con tipicidad legal, nominado, de o por adhesión, y, en algunos casos, forzado, incluso con contenido mínimo legalmente impuesto, excluido a nivel de prohibición o dictado a través de ley, decreto o resolución -verbi gratia, el seguro ecológico, de accidentes personales, transporte, etc.-.
Ahora, es de la esencia del aludido contrato, la obligación contraída por el asegurador de pagar la prestación asegurada, siempre y cuando se cumpla la condición de la ocurrencia del siniestro o realización del riesgo asegurado -artículos 1045 -4, 1054 y 1072 del Estatuto Mercantil-, lo cual ocurre por ejemplo ante la muerte, enfermedad, sustracción, accidente o pérdida.
Adicionalmente, esa convención se halla conformada tanto por unas regulaciones generales, como por otras particulares, “…Las condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relación asegurativa y junto 15 Verbal 009 2019 00617 01 con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de este negocio jurídico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan.
De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan, asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes. El art. 1048 del Código de Comercio señala que la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza hacen parte de ésta.
Los anexos, como su mismo nombre lo indica son documentos llamados a integrarse a la póliza como documento maestro y forman un todo con ella. Son documentos adicionales y accesorios contentivos y exteriorizantes de una o varias declaraciones de voluntad, tendientes a modificar el contenido del contrato de seguro y por ende la relación jurídica establecida anteriormente, bien adicionándolo, modificándolo, suspendiéndolo, renovándolo o revocándolo…”20. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 2 mayo de 2000, expediente 6291. 16 Verbal 009 2019 00617 01 6.3. Superado el marco conceptual del contrato de seguros, corresponde a esta Colegiatura señalar sobre el recurso de apelación que, si bien la alzadista plantea una verdadera pretensión impugnaticia que delimita la actividad del fallador, en virtud de lo cual, el contenido del estudio constituye el marco de la decisión que la desata, y si aquél lo desborda incurre en el vicio de incongruencia; tal restricción no es absoluta, toda vez que el canon 328 de la Ley Adjetiva Civil exceptúa cualquier pronunciamiento que el superior esté obligado a realizar, al dejar espacio para “…las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
De forma tal, el ad quem no solo está facultado, sino que debe resolver, entre otros temas, sobre los elementos axiológicos del derecho reclamado, aun cuando estos no sean materia de censura. En este sentido, en la sentencia SC1641-2022, el Alto Tribunal Civil precisó: “…De forma concreta, y sin ánimo de exhaustividad, se consideran temáticas inescindiblemente vinculadas las relativas a: (I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 201740845-01);
(II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 201000633-02); (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011-00487-01);
(IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-0172101)…”. En relación con el primero de tales eventos, la Corporación ha sido enfática en que «no se configura el vicio de incongruencia cuando el 17 Verbal 009 2019 00617 01 juzgador de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos no sean objeto de reparo en la apelación» (SC3918 de 2021, reiterada en SC 5473-2021 y en SC1170-2022), situación que por principio de igualdad puede suceder tanto si lo beneficia como si lo perjudica, es decir, si conduce a reconocerle el derecho demandado o a negárselo.
Al respecto, en SC5473-2021, reiterado en SC1641-2022, dijo que la resolución del derecho reclamado por el solicitante, accediendo o negando, previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos o a los reparos señalados por el recurrente por vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva…”21. 6.4.
En este orden de ideas, en cuanto a la acción invocada, viene bien recordar que, al amparo del artículo 1546 del Código Civil, cuando el incumplimiento negocial proviene de una sola de las partes, el Legislador le brinda al contratante diligente la posibilidad de optar por el cumplimiento o por la resolución del nexo jurídico. Sin embargo, en las alianzas de tracto sucesivo o de duración prolongada, la resolución toma la forma de “terminación”, como quiera que sus efectos solamente se producen hacia el futuro.
Así que, la sanción legal por deshonra negocial varía dependiendo de la clase de contrato en que esta se presente, pues en tratándose de convenios de ejecución instantánea, es la “resolución”; y cuando el 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC663 del 12 de abril de 2024, expediente 25899-31-03-002-2015-00367-01.
Magistrado ponente doctor Octavio Augusto Teijeiro Duque. 18 Verbal 009 2019 00617 01 convenio es de tracto sucesivo o de prestación prologada, corresponde a la “terminación”, la primera con efectos jurídicos, desde la celebración del contrato; y la segunda, a partir de cuando se decreta la misma. “…Significa lo expuesto, que como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que al tiempo de constituir la sanción22 para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes…”23.
Sobre el tópico la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado: “…‘[p]or la terminación (o cesación) judicial pierde el contrato su fuerza para el futuro, más quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan. He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ejecutorios, por oposición a ejecutados, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas.
No así la resolución judicial. Por esta el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente A voces del artículo 6º del Código Civil, “[l]a sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones. (…).
En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos”. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1662 del 5 de junio de 2019, expediente 11001-31-03-031-1991-05099-01. Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 22 19 Verbal 009 2019 00617 01 desde su nacimiento; (…) se borra; ‘se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada (…).
La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos. La cesación únicamente produce el primer resultado’…”24. 6.5. De acuerdo con los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, lo primero que viene bien precisar, en uso de la facultad que le impone al Juzgador de segundo grado examinar la satisfacción de los presupuestos de la acción enarbolada por el actor, así no hubiera sido este tópico motivo de inconformidad, es que, siendo el contrato de seguros de tracto sucesivo, la resolución de la alianza deprecada en el petitum no tiene cabida.
Pues en los pactos destinados a producir una serie de efectos escalonados, llamados por eso de ejecución sucesiva, como el vínculo aseguraticio, es imposible restablecer la situación originaria, ya que el efecto retroactivo no se produce por la naturaleza misma de la convención y la imposibilidad de volver las cosas al estado anterior, habida cuenta que, mientras rigió la convención, la aseguradora estuvo presta a cubrir el siniestro que se materializara, en cumplimiento de la carga convencional que le concernía, simultáneamente a ello, el deber de solucionar las primas se hizo exigible, razón inviable deviene retrotraer la relación al inicio para devolver tal prestación a quien la sufragó, cuando la mencionada compañía acató los deberes convencionales que le concernían.
Así las cosas, lo propio es entender que la promotora propende se declare, en el sub-lite, la culminación de la aludida alianza y no su 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de noviembre de 1935, Gaceta Judicial. Tomo XLIII, página 391 y del 26 de abril de 1955, Gaceta Judicial Tomo LXXX, página. 55, reiterada en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente 2002-00007-01, entre otras. 20 Verbal 009 2019 00617 01 resolución, ya que es aquella figura la aplicable al contrato de seguros, tan así que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha dicho: “…Dado su especial carácter, la ley establece dos formas de terminación específicas para el contrato de seguro -además de las generales aplicables a todo tipo de contratos- que se detallan a continuación. …El inciso primero del artículo 1069 del Estatuto Mercantil establece el principio de la unicidad del contrato de seguro al disponer que «el pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él».
El tomador está obligado, pues, a pagar la prima «a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de entrega de la póliza»25. Y, a voces del artículo 1068 ejusdem, la mora en el pago da lugar a la «terminación automática» del contrato de seguro26 resolución extrajudicial y automática-. …A tenor del artículo 1071 del Estatuto Comercial, las partes tomador o asegurado- pueden revocar el contrato de manera unilateral.
Al respecto, esta Corporación puntualizó lo siguiente: «la revocación, si bien se ofrece como una amplia potestad para los contratantes del seguro, al estar desprovista de la exigencia de una justificación o motivo específico, sí requiere de una expresión de voluntad inequívoca, es decir, no llamada a duda o que demande un ejercicio de reconstrucción o de indagación del querer del contratante, y que por lo mismo, para su debida comprobación, es menester que aparezca necesariamente en un documento escrito, cuya ausencia conduce a predicar su inexistencia o ineficacia»27.
A lo cual se añade 25 Código de Comercio. Artículo 1066. 26 «Desde la modificación que el artículo 82 de la Ley 45 de 1990 le introdujo al 1068 del Código de Comercio, la terminación del contrato de seguro que sobreviene como consecuencia de la mora en el pago de la prima opera automáticamente, es decir, desde el mismo momento en que el tomador desatiende tal obligación a su cargo, toda vez que no requiere para su configuración de una manifestación de voluntad por parte del asegurador, ni de la notificación al tomador y, mucho menos, de sentencia judicial que la declare, pues tal efecto jurídico acaece de pleno derecho».
SC13628-2015. 27 SC296-2010. 21 Verbal 009 2019 00617 01 que, en el caso de la revocación por parte de la aseguradora, el escrito debe estar dirigido a la «última dirección conocida [del tomador], con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío» -art. 1071 C.Co.-. De modo que la revocación unilateral por parte de la compañía de seguros surte efectos diez días hábiles28 contados a partir del día que se le comunica en debida forma al asegurado-.
A partir de entonces, el contrato queda sin efectos, y el asegurado tiene derecho a que se le reembolse la prima no devengada29. Lo dispuesto en el artículo 1071 referido no admite pacto en contrario, salvo para favorecer al tomador, asegurado o beneficiario30…”31. No obstante, las diversas formas por las que el pacto de seguros puede finalizar, en el sub exámine, resulta inviable proveer sobre la fulminación de la relación sustancial impetrada por la demandante, soportada en el incumplimiento imputado a las integrantes de la pasiva por no haberle comunicado la voluntad de finalizar el convenio con la antelación pactada, porque, conforme las evidencias obrantes en el plenario, concretamente en los hechos octavo y noveno de la demanda32, así como en la respuesta emitida por el Banco Caja Social ante una petición efectuada por la actora33, la extinción de la misma se consolidó desde el 1 de abril de 2019, precedente a la instauración 28 Código Civil.
Artículo 70: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 29 Es decir, «la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato».
C.Co. art. 1071, inc. 2º. 30 Código de Comercio. Artículo 1162. «Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incs. 1º, 2º y 4º), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y solo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inc. 3º), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inc. 1º), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161». 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del SC3281 del 16 de diciembre de 2024, expediente 68001-31-03-002-2018-00229-01. Magistrado ponente doctor Francisco Ternera barrios. 32 Folios 72 y 73 del archivo 02CuadernoPrincipal2, C01Principal, 01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 110013103009 2019 00617 01. 33 Folios 180 y 181 ibidem. 22 Verbal 009 2019 00617 01 del libelo, cuando la compañía de seguros terminó el contrato por haber llegado aquélla a la edad de permanencia de 80 años.
La anterior circunstancia releva al Tribunal de estudiar si se configura la deshonra negocial atribuida a las demandadas, así como los argumentos que se derivan de este tópico, relativos al deber de comunicar el finiquito o no y, en caso de determinar la imperiosidad de cumplir con ello, el término de anterioridad con que se debió noticiar la culminación del vínculo.
Además, de otros temas, como la no coincidencia del número de la póliza con el contenido en las condiciones generales aportadas, la entrega extemporánea de estas a la asegurada, lo confesado en interrogatorio de parte, el pacto de la edad de permanencia en tal clausulado para finalizar el contrato de seguros, si esta previsión tiene efectos, y el reintegro de las primas.
La razón de ser de lo precedente estriba en que no siendo plausible analizar la terminación del negocio aseguraticio, por la razón ya expuesta, por sustracción de materia, tampoco es necesario ahondar en el estudio de los presupuestos de la memorada pretensión, uno de los cuales es la inobservancia convencional alegada por la demandante, ni menos aún en las restituciones invocadas como consecuencia de la misma.
En este escenario, aun cuando este Colegiado no desconoce el deber que le atañe al Juez de interpretar la demanda de manera que permita llegar al fondo del asunto, al amparo de lo previsto en el numeral 5º de la regla 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no es posible en la presente causa, dado que en coherencia con las pretensiones principal y consecuenciales, la causa petendi, la cual es inmodificable para dirimir la controversia, es diáfana en indicar que se busca “…la resolución del contrato suscrito a fin que se extinga la relación 23 Verbal 009 2019 00617 01 jurídica, y que las cosas vuelvan a su estado anterior, para que las demandadas restituyan todos los valores de las primas pagadas …, desde la fecha de celebración del contrato hasta la terminación unilateral realizada por las accionadas…”34.
Por demás, la actividad probatoria se enfiló a demostrar las aludidas peticiones. Por tanto, lo discurrido hasta el momento deja entrever, sin duda alguna, que el extremo actor invocó la extinción de la alianza aseguraticia, a través de la figura jurídica denominada “resolución” contractual, la cual, en realidad, por lo ya dicho, toma la forma de terminación y no una acción de naturaleza diferente.
Tan así que las súplicas consecuenciales, de condena, se enfilaron a volver las cosas al estado original del inicio de la relación, sin que sea pertinente interpretar, de manera alguna, que lo deprecado se dirigió a obtener una condigna indemnización de perjuicios, a causa de la deshonra convencional alegada. En estas circunstancias, efectuar una hermenéutica del escrito genitor para despachar el asunto bajo la óptica de una causa diferente a la expresada en las pretensiones, implicaría desconocer el principio de congruencia, regulado en el canon 281 del Código General del Proceso, según el cual, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”. 6.6.
De otra parte, el desconocimiento por parte de las intimadas del principio de transparencia consagrado en el literal c), artículo 3° de la Ley 1328 de 2009, así como lo reglado en los cánones 37, numerales 34 Folio 79 del archivo 02CuadernoPrincipal2, C01Principal, 01Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 110013103009 2019 00617 01. 24 Verbal 009 2019 00617 01 1° y 2° de la Ley 1480 de 2011 y 1048 numeral 2° del Código del Comercio, al finiquitar el pacto de seguro, no fueron tópicos planteados en el libelo, sino al momento de manifestar las inconformidades respecto del veredicto, por lo tanto, este no será objeto de análisis, ni resolución“… por ir en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la parte contraria, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico…”35. 6.7.
En cuanto al descontento por la condena en costas impuesta en primera instancia, vale decir, que no existe dislate, en la medida que, al margen del pago oportuno de las primas y la buena fe con que hubiere procedido la precursora durante la vigencia de la alianza de seguros, de conformidad al numeral 1º, artículo 365 ejúsdem, correspondía a la Funcionaria a quo imponerle a ella el pago de los gastos procesales, por haber resultado derrotada en primer grado. 6.8.
Como colofón de lo discurrido se ratificará la sentencia objeto de alzada, dado que las inconformidades de la opugnante no hallaron acogida. Por ende, las costas de esta instancia están a cargo de ella. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 11001-31-03-001-2011-00495-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 25 Verbal 009 2019 00617 01
RESUELVE
7.1. CONFIRMAR la sentencia emitida el 21 de abril de 2025, por Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. 7.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante vencida. Liquidar en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas 26 Verbal 009 2019 00617 01 Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cb8b859c760a8ff445797b3c45e3917c15b4a488d43598fdc649ba 5c43a86f5 Documento generado en 14/07/2025 02:50:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27