Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.604 Niega Terminación Ordena Remisión Queja

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz Granados

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. Barranquilla, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL. RAD. UNICO: 08001310500720220038001 RAD. INTERNO: 74.604 DEMANDANTE: CARMEN ANTELIZ SILVA DEMANDADO: COLPENSIONES Y PORVENIR SA.

Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la solicitud de terminación del proceso presentada por COLPENSIONES el día 12 de diciembre de 2025, sustentada en el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

Debe indicarse, de forma previa, que a través de sentencia proferida el día 30 de julio de 2024, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 dictada por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido respecto de esta última.

En dicha providencia, el Tribunal dispuso: “PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que realizó la señora CARMEN ANTELIZ SILVA desde el régimen de prima media con prestación definida, hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, para, en consecuencia, condenar a la Administradora De Fondo De Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, para que dentro del término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade hacia COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones sufragadas por la señora demandante junto con sus rendimientos financieros, así como los gastos de 13 administración comisiones con cargos a sus propias utilidades, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.” Contra dicha decisión, el apoderado de la demandada PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante proveído de fecha 20 de junio de 2025. En consecuencia, el 25 de junio de 2025 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra dicha determinación. Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025, esta Sala resolvió tanto la solicitud de terminación del proceso presentada por PORVENIR S.A. el día 11 de septiembre de 2025, como el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto, disponiendo: “PRIMERO: NO ACCEDER a la terminación del proceso solicitada por la demandada PORVENIR S.A, por los motivos antes expuestos. 1 SEGUNDO: NO REPONER el auto de fecha 20 de junio de 2025, recurrido por la demandada PORVENIR S.A.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído..” No obstante, COLPENSIONES presentó nueva solicitud de terminación del proceso, con fundamento en las razones previamente expuestas por PORVENIR S.A., se deja constancia que, de dicha solicitud, se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista el día 11 de diciembre de 2025, así: Que revisado el expediente digital, la Sala encuentra que, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de PORVENIR S.A., manifiesta su intención de coadyuvar la solicitud de terminación elevada por COLPENSIONES.

Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala estima conveniente recordar que, por regla general, los procesos judiciales concluyen una vez resuelta la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien sea mediante sentencia o a través de actuaciones posteriores dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. 2 Así mismo, el ordenamiento jurídico contempla determinados modos anormales de terminación del proceso, entre los cuales se encuentran la transacción y el desistimiento, regulados en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, disposiciones aplicables en materia laboral y de la seguridad social por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS y conforme lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en providencia del 30 de marzo de 1982 se precisó: “El desistimiento tiene perfecta cabida en el procedimiento del trabajo, pues el estatuto procesal del trabajo, al igual que el civil, otorga al interesado la plena y exclusiva facultad de excitar la jurisdicción (CPL, artículos 25 a 32, 70 y 74), así como la de dar por terminado el proceso en virtud de un acuerdo de voluntades” (CST, artículos 15, 19 a 24 y 78).

Ahora bien, en cuanto a las “Estrategias para la terminación de procesos judiciales en materia de nulidades o ineficacias de traslados de régimen pensional”, previstas en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, las cuales sirven de fundamento a la solicitud elevada por COLPENSIONES, lo cierto es que tales disposiciones constituyen lineamientos dirigidos a las administradoras del sistema pensional para promover la finalización de litigios en los eventos allí previstos, sin embargo, dichas estrategias no sustituyen la función jurisdiccional ni establecen una modalidad autónoma de terminación del proceso, razón por la cual su aplicación debe armonizarse con las formas de finalización previstas en el ordenamiento procesal.

Máxime cuando, en el presente asunto, la parte demandante no ha manifestado su intención de coadyuvar la solicitud de terminación elevada por COLPENSIONES, ni ha desistido de las pretensiones incoadas en la demanda, circunstancias que impiden entender configurada alguna de las formas anormales de terminación del proceso previstas en la ley.

Así las cosas, al no advertirse la ocurrencia de una causal legal de terminación anticipada del litigio, y dado que el traslado previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 no resuelve por sí mismo el debate jurídico planteado en torno a la presunta ineficacia de los traslados anteriores, no resulta procedente acceder a la solicitud elevada por la demandada COLPENSIONES.

Adicionalmente, ha de precisarse que ya existe una sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, la cual, si bien no se encuentra ejecutoriada, se halla pendiente de surtirse el trámite correspondiente al recurso de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. ante la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, actuación que no ha podido ser remitida al superior funcional debido a las reiteradas solicitudes de terminación del proceso elevadas por las entidades demandadas.

La Sala se permite reiterar que, al no configurarse una forma legal de terminación anticipada del proceso ni evidenciarse la desaparición del objeto del litigio, no resulta procedente acceder a la solicitud de terminación elevada por la entidad demandada. En consecuencia, la petición formulada no está llamada a prosperar. Finalmente, y tal como se dispuso en el auto de fecha 06 de noviembre de 2025, se ordenará que, una vez ejecutoriado el presente proveído, se remita el expediente digital a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, a efectos de que se surta el recurso de queja interpuesto, y por Secretaría se realicen las actuaciones de rigor.

Sea esta la oportunidad para EXHORTAR a los apoderados judiciales de las entidades demandadas para que, en adelante, observen estrictamente los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal previstos en la Ley 1123 de 2007 y el artículo 78 del Código 3 General del Proceso, absteniéndose de promover actuaciones incompatibles con el adecuado y célere desarrollo del trámite judicial.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la terminación del proceso solicitada por la demandada COLPENSIONES, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digital a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, a efectos de que se surta el recurso de queja interpuesto.

TERCERO: EXHORTAR a los apoderados judiciales de las entidades demandadas para que, en adelante, observen estrictamente los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal previstos en la Ley 1123 de 2007 y el artículo 78 del Código General del Proceso, absteniéndose de promover actuaciones incompatibles con el adecuado y célere desarrollo del trámite judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente 74.604 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia Justificada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral 4 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47ce5f49e46469e999cad75d0494a98d710e2bdb5d7d6530d123bdbcd4f6ba8e Documento generado en 08/05/2026 02:59:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica