Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2016 00828 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16780 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia - BBVA Colombia S.A. Ernesto Rene Domínguez López 110013103012201600828 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 5 de diciembre de 20241 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de ejecución decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al tenor del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.- Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3. Sostuvo que, según el literal c) del citado precepto normativo, el periodo de inactividad necesario para decretar el desistimiento se vio interrumpido por las gestiones realizadas el 16 de marzo de 2022, el 4 de noviembre de 2022 y el 5 de diciembre de 2022.

Asimismo, alegó que el plazo se suspendió por el Acuerdo PCSJA2312089 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Repartido a este despacho según acta de 23 de abril de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Página 314 de archivo 001CopiaC01 de la carpeta C01Principal de la carpeta 001PrimetaInstancia del expediente digital. 3 Página 315 de la misma ubicación. Rad. 110013103012201600828 01 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La resolución objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 317 ibidem, el desistimiento tácito se decretará cuando el proceso “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” contado desde la última notificación, diligencia o actuación. Sin perjuicio de lo anterior, el literal b) estipula que, si el trámite cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución “el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.

Al analizar esta figura, debe tenerse en cuenta que el literal c) de la referida disposición consagra que “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos”. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, dado que el desistimiento tácito busca solucionar la parálisis de los procesos, sólo interrumpirán el término aquellas actuaciones encaminadas a impulsar el procedimiento4.

En particular, el Alto Tribunal precisó: “( ) dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de noviembre de 2020). Sentencia STC 11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] Rad. 110013103012201600828 01 petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”5. 4.- En este caso, se observa que se dictó sentencia el 16 de julio de 2019 en la que se ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que se aplicaría la regla prevista en el literal b) del numeral 2° del canon 317 del Estatuto Procesal vigente.

Ahora bien, mediante auto de 24 de febrero de 20226, la juez de ejecución ordenó la entrega de los títulos judiciales que existieran a favor del promotor, hasta la concurrencia de la liquidación del crédito aprobada. Asimismo, en ese proveído dispuso que “[e]n caso de no encontrarse dichos dineros en la cuenta de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, procédase a oficiar al Juzgado de origen y al Banco Agrario de Colombia con el fin efectuar la respectiva conversión de los depósitos judiciales”.

En consecuencia, el 9 de marzo del mismo año, la Oficina de Apoyo remitió oficios al Juzgado Doce Civil del Circuito y al Banco Agrario de Colombia S.A., en los que requirió información sobre los títulos judiciales constituidos al interior del trámite7. De tal gestión, únicamente respondió la segunda de las entidades oficiadas, a través de comunicación fechada el 29 de marzo de 2022, en la que manifestó “[n]o encontramos ningún título judicial asociado ( )”8.

Por consiguiente, y aun en el mejor de los casos, se considerara que la última actuación dirigida a poner en marcha el procedimiento fue la respuesta proporcionada por el Banco Agrario, en la cual se expuso la inexistencia de títulos judiciales a favor del ejecutante. Entonces, el término de inactividad previsto en el canon 317 del Estatuto Adjetivo, comenzó a contarse el 30 de marzo de 2022 y se extendió hasta el 5 de diciembre de 2024 (cuando se emitió el auto censurado), sin que ninguno de los extremos procesales o la operadora judicial promoviese actuación dirigida al impulso del trámite.

Ahora bien, el apelante afirmó que el interregno se vio interrumpido debido a que: i) el 16 de marzo y el 4 de noviembre de 2022 solicitó 5 Ibidem. 6 Página 291 de la misma ubicación. 7 Páginas 294 y 296 de la misma ubicación. 8 Página 304 de la misma ubicación. Rad. 110013103012201600828 01 información sobre la existencia de títulos judiciales en el proceso; y ii) el 5 de diciembre de 2022, el Juzgado constató que no existían dichos instrumentos.

Sin embargo, al confrontar estos supuestos con el marco jurídico vigente, se advierte que las diligencias alegadas carecen de virtualidad para interrumpir el término de inactividad. En efecto, revisado el contenido de los memoriales y la respuesta brindada por la Oficina de Apoyo a estos, se evidencia que constituyen solicitudes de información, más no estuvieron dirigidos a propiciar la materialización de la ejecución de la sentencia. De hecho, véase que tales peticiones en nada aportaron al trámite si a bien se tiene que el Banco Agrario de Colombia S.A. ya había indicado con anterioridad que no encontraron títulos a su favor.

Sobre esta temática, memórese que la Corte Suprema de Justicia (al referirse a la terminación por desistimiento tácito del proceso, por inactividad igual o superior a dos años, lit. b, num. 2 del artículo 317 del C. G. del P.), que “si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

(Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 1100122-03-000-2020-01444-01) Con fundamento en lo explicado por el máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, aflora ostensible que las actuaciones que indicó la parte actora en su recurso de alzada no fueron ninguna de las que se consideran relacionadas con la etapa de ejecución de las sentencias en procesos ejecutivos (liquidación de costas, crédito, su actualización), por lo tanto, no había lugar a acoger dicho planteamiento.

Por otra parte, contrario a lo alegado por el recurrente, el Acuerdo PSCJA 23 – 12089 del Consejo Superior de la Judicatura no afecta a la configuración del desistimiento tácito pues, al tenor del artículo 118 del Código General del Proceso, “[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”.

Y es que, aun presumiendo que dicho acto pudiera incidir en el Rad. 110013103012201600828 01 plazo, únicamente dispuso la suspensión desde el 14 hasta al 20 de septiembre de 2023, sin que ello remedie la parálisis que hubo desde el 30 de marzo de 2022 hasta el día en que se profirió el auto impugnado -5 de diciembre de 2024-. 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3a9f146fac980f8a6fdc14bf211782078d9b9c71e4fdc48a8a2e50fe0a59f5f Documento generado en 22/05/2025 09:23:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica