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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 14 442 - Apelación de auto -2021-00128 - Pedro Eliseo vs Proteccion (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 442 ACTA DE DISCUSIÓN NO. 037 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por PEDRO ELISEO VILLALBA contra PORVENIR SA Y OTROS.

RAD. 76-111-31-05-001-2021-00128-03 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Entra la Colegiatura a definir el recurso propuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A contra lo decidido en el auto interlocutorio adiado 0089 del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, aprobó la liquidación de costas. 1.

ANTECEDENTES En la sentencia proferida en primera instancia el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se condenó a la entidad demandada a pagar las costas causadas a favor del demandante, providencia que fue modificada en segunda instancia. Una vez devuelto el proceso al juzgado de origen procedió el operador jurídico a fijar las agencias en derecho por la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes como condena en costas de primera REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: PEDRO ELISEO VILLALBA Demandado: A.F.P PROTECCION Y OTROS Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00128-03 instancia, las cuales fueron liquidadas en secretaría, tal y como consta en archivo 025 del expediente digital; estableciéndose: Razón por la cual, el despacho aprobó las mismas mediante proveído No. 0089 de fecha 25 de enero de 2024.

En el lapso de rigor, el profesional del derecho que defiende los intereses de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A recurrió en apelación la decisión aludida, arguyendo que de acuerdo con los documentos que se encuentran en el expediente el proceso, y en atención al acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, al analizar el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que la pretensión principal consistía en la declaratoria de ineficacia de traslado, un asunto ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia de baja complejidad, razón por la cual considera que el valor de las agencias impuestas en primera instancia resulta elevado.

Ante ello el Juzgado mediante auto 0138 del día 31 de enero de 2024 declaró improcedente el recurso de apelación, decisión que mereció inconformidad de la pasiva y frente a la negativa presentó recurso de queja. Una vez remitido el asunto a esta colegiatura, se procedió mediante auto interlocutorio No. 183 del 29 de abril de 2024 a declarar mal denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR SA contra el auto interlocutorio que aprobó las costas.

Como consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: PEDRO ELISEO VILLALBA Demandado: A.F.P PROTECCION Y OTROS Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00128-03 por PORVENIR SA contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 11° de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución del auto censurado. 2.

Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar si fue excesiva la fijación de las agencias en derecho. 3. Tesis La Sala de decisión modificará el auto apelado. 4. Argumentos de la decisión 4.1. Liquidación de las agencias en derecho. Dentro del presente asunto, en materia laboral para resolver la apelación resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, norma aplicable que en lo que pertinente establece: REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: PEDRO ELISEO VILLALBA Demandado: A.F.P PROTECCION Y OTROS Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00128-03 “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Igualmente, para la fijación de las agencias en derecho, el análisis debe realizarse bajo los presupuestos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, norma que señaló para aquellos procesos de primera instancia, las tarifas de las agencias en derecho aplicables: “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V”. Es de precisar que, si bien en materia laboral no existen procesos de menor y mayor cuantía sino de única y primera, para determinar el valor de las agencias en derecho aplicable se deberá verificar el valor de las condenas y para ubicarlos dentro del rango de cuantías establecido en el acuerdo. 5.

Caso Concreto REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: PEDRO ELISEO VILLALBA Demandado: A.F.P PROTECCION Y OTROS Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00128-03 De conformidad a lo anterior, una vez analizado el expediente se logra advertir que el presente proceso carece de cuantía, toda vez que no se formularon pretensiones de índole pecuniario; en esa medida para determinar las agencias en derecho en consideración a la naturaleza del proceso, se estima procedente dar aplicabilidad al numeral 1° literal b del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; en virtud del cual se faculta la fijación de las agencias en derecho entre un margen de 1 y 10 S.M.M.L.V. En el caso concreto el juez fijó las agencias en derecho en la suma de 5 SMLMV para el año 2023 tanto para PORVENIR como para PROTECCION, decisión que solamente apeló PORVENIR, respecto de quien se estudiará la tasación de las agencias en derecho, manteniéndose incólume lo decidido frente a Protección porque no fue materia de reclamo.

Debe precisar la Sala que para determinar el valor de agencias en derecho se debe tener en cuenta el rango establecido por la norma citada, pero además la complejidad del asunto, su duración y la gestión del apoderado. Lo primero que advierte la Sala es que la parte actora inició un proceso solicitado la nulidad de la afiliación, y atendiendo criterios de interpretación de la demanda, se declaró en primera instancia la ineficacia de la afiliación, decisión parcialmente confirmada en segunda.

El tema objeto de decisión se considera poco complejo, estando decantado el precedente judicial en la materia. Por otro lado, al contestar la demanda la AFP PORVENIR S.A. precisó que no hay razones para decretar la ineficacia o la nulidad del traslado de régimen pensional y sostuvo que la decisión de la actora se hizo en forma consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza y con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que se hallaban vigentes para la fecha en que se produjo.

Respecto de la duración del proceso se extendió por 2 años y 3 meses; demostrándose una participación procesal del apoderado desde el 01 de junio de 2022 hasta la terminación del proceso en segunda instancia el 04 de REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: PEDRO ELISEO VILLALBA Demandado: A.F.P PROTECCION Y OTROS Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00128-03 septiembre de 2023, es decir, que si superó el término razonable para un proceso de baja complejidad.

En ese sentido, la Sala estima que es acertado el reproche propuesto dentro del recurso de alzada; teniendo en cuenta que la suma aprobada en primera instancia mediante el Auto Interlocutorio No. 0089 del veinticinco (25) enero de veinticuatro (2024), correspondió a 5 S.M.M.L.V. no se acompasa con la complejidad y la participación de PORVENIR en su condición de segunda AFP, debiéndose reducir la agencias en derecho en la suma de 1.

SMLMV. 6. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral. 8. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR en numeral segundo de la parte resolutiva del auto Interlocutorio del veinticinco (25) enero de veinticuatro (2024), que quedará así: “MODIFICAR la liquidación de costas realizada por secretaría la cual quedará así: Agencias en Derecho en PRIMERA INSTANCIA a cargo de PORVENIR S.A y a favor del demandante: $1.300.000,00.

Agencias en Derecho en PRIMERA INSTANCIA a cargo de PROTECCION S.A a favor del demandante. $6.500.000,00 Agencias en Derecho en SEGUNDA INSTANCIA 0 TOTAL LIQUIDACION COSTAS $7.800.000,00” Segundo. SIN COSTAS en esta instancia. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: PEDRO ELISEO VILLALBA Demandado: A.F.P PROTECCION Y OTROS Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00128-03 Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Con firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Con firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: PEDRO ELISEO VILLALBA Demandado: A.F.P PROTECCION Y OTROS Radicado: 76-111-31-05-001-2021-00128-03 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cb9c09159d297340f3bfbcf817acbe93f7b5773070950d9de2bcd5641a21dee Documento generado en 18/11/2024 02:04:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica