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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2021-00056-01NiegaRecursoReposicionDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, ocho de mayo de dos mil veinticinco (73268-31-03-002-2021-00056-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero Se decide el remedio procesal incoado por el extremo actor en contra del proveído emitido por la Sala Unitaria, el 31 de marzo de 2025. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. En la decisión anotada, la Sala declaró la nulidad de lo actuado en primer grado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el 25 de febrero de 2025, por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen, con miras a integrar debidamente el contradictorio notificando del asunto a Amira Rodríguez de Carvajalines y Martha Rodríguez Calderón, quienes figuran en el certificado de libertad y tradición del inmueble.

Aunado a ello, se ordenó surtir en debida forma el emplazando de Isabel Cristina González, Dora Cecilia Rodríguez Calderón, las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble 357-5010, Juan José, María Margarita, William, María Marcela, Denise Adriana, Wadi y Emil Eduardo Romano Rodríguez, Valentina Battelli Rizo y los herederos inciertos e indeterminados de María Haydee Rodríguez de Romano (q.e.p.d.). 1.2.

Parcialmente inconforme con la decisión, el representante judicial de la sociedad actora formuló recurso de reposición enfilado a revocar la orden impartida en lo que respecta a la notificación de Amira Rodríguez de Carvajalines y Martha Rodríguez Calderón, acotando que existió un error de digitación en la anotación No. 11 del certificado de libertad y tradición aportado por la demanda, pues, si bien se anotó a “Amira Rodríguez de Carvajalines” como titular de los derechos de 73268-31-03-002-2021-00056-01 dominio de una cuota parte del bien, la realidad es que la adjudicataria es la misma señora “Inés Amira Rodríguez de Carvajal”, según da cuenta el trámite judicial de sucesión intestada de Eufrosina Vega viuda de Rodríguez que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; a su vez, Inés Amira Rodríguez de Carvajal enajenó a favor de Paulo Emilio Rodríguez Vega el derecho que le fue adjudicado, conforme da cuenta la escritura pública No. 496 de 1° de junio de 1996.

Similar ocurre con Martha Rodríguez Calderón, pues, dicha persona corresponde realmente a Martha Eufrosina Rodríguez de Reyes, “nombre con el cual se identificó en el acto de venta de derechos y acciones herenciales realizado al señor Paulo Emilio Rodríguez Vega, en los términos de la escritura pública No. 1.733 del 06 de junio de 1990”, además, no existe dentro de la sucesión de Eufrosina Vega viuda de Rodríguez otra persona de nombre “Martha” a quien se le haya efectuado asignación. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. Déjese claro que, el recurso de reposición permite que la parte inconforme con la decisión adoptada pueda solicitar la revisión de esta por el funcionario que la profirió, ello, con miras a lograr que la reforme o revoque en atención a los argumentos que sustentan el reparo respectivo, de suerte que, su finalidad como instrumento del derecho de contradicción y defensa, radica en ajustar la determinación a la legalidad y no al capricho de quien lo formula. 2.2.

El artículo 375 del C.G.P. regula lo concerniente a la presentación y trámite de la demanda de declaración de pertenencia sobre bienes privados, de modo que, según prevé el numeral 5° del citado precepto, “[a] la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a éste. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella (…)”. (Resaltado fuera de texto). Al respecto, precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3271 de 7 de septiembre de 2020, que el certificado a que se refiere el precepto normativo citado, tiene como propósito: “1) Atestar la existencia del predio por parte del funcionario del registro de la 2 73268-31-03-002-2021-00056-01 propiedad inmobiliaria. 2) Determinar quién es el propietario actual e informar sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, a fin de escrutar el extremo pasivo de la demanda y respetarles el debido proceso y el derecho de defensa, citándolos perentoriamente al juicio (…) 5) Es un documento público que puede dar fe del registro de la propiedad de las mutaciones del derecho allí contenido.

La Corte Constitucional Colombiana, en ejercicio del control de constitucionalidad sobre la obligación de aportar el certificado en cuestión, ha dicho: “El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso (…) sino que también permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda”.

Precisó así que, “(…) el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro – propiedad, uso, usufructo o habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles indicar la correspondiente defensa de sus derechos (…)”. 2.3.

Con ese horizonte, palmaria surge la improsperidad del remedio procesal intentado por la sociedad actora, pues, tal y como fue advertido en la decisión confutada, surge evidente que no fueron llamadas a juicio la totalidad de las personas que figuran como titulares de derechos sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 357-5010, según da cuenta el certificado de libertad y tradición aportado desde el albor del litigio1, específicamente, se obvió definir lo propio en lo que respecta a las señoras Amira Rodríguez de Carvajalines y Martha Rodríguez Calderón, quienes fueron registradas en la anotación No. 11 del mentado instrumento público.

En ese orden, no se advierte que la decisión adoptada deba ser revocada, en tanto atiende lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., en consonancia con el numeral 5° del canon 375 ibídem, de suerte que, de existir un yerro en el registro de las precitadas copropietarias, aquello debió clarificarse en sede de primer grado con 1 “025SubsanaDemanda”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 3 73268-31-03-002-2021-00056-01 miras a evitar, precisamente, la causal de nulidad identificada por esta Colegiatura. Ergo, como aquello no ocurrió, no es este el escenario procesal para debatir y/o esclarecer errores de registro, debiendo el sentenciador primario clarificar lo propio para seguir con el curso del proceso. 2.5.

Colofón de los esbozado se mantendrá incólume la decisión adiada 31 de marzo de 2025. 3. DECISIÓN: Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Negar el recurso de reposición formulado por la parte actora, sociedad Rodríguez Guzmán S.C.A., hoy Rodríguez Guzmán Inversionistas S.A.S. en contra del auto proferido el pasado 31 de marzo de 2025, según los motivos aquí develados. 3.2. En firme este auto, retornen las diligencias al despacho de origen para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad.: 73268-31-03-002-2021-00056-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6f7343eb2f32fe25a523ede4b016519029487eeeee6279ee1d058fe0acaee5c 4 Documento generado en 08/05/2025 01:31:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica