Ejecutivo Demandante: BISONTE COMPANY SAS Demandado: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO SA Rad. 11001310302720220020702 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C. cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las sociedades C.I. Atcoal S.A., Portuaria Atlantic Coal S.A. y MH Consultores Ltda. contra el auto proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 8 de mayo de 20241.
ANTECEDENTES 1. El 8 de abril de la presente anualidad, se presentó por parte de las precitadas sociedades, memorial con la intención de coadyuvar dentro de la actuación a la ejecutada Comercializadora Internacional Oro Campo S.A., en virtud de ser titulares del 44% de la propiedad accionaria de esa parte2. 2. El A-quo mediante el auto fustigado, declaró improcedente la referida solicitud de coadyuvancia, por la naturaleza ejecutiva del proceso, concluyendo inaplicable la figura invocada (art. 71 del C.G.P.)3. 3.
Contra tal determinación, se alzaron las sociedades, arguyendo que tal negativa constituye un “estricto apego a las reglas procesales que 1 Ver C04ContinuacionPrincipalAbierto. Folio 106. 2 3 Ver C03IncidenteNulidad. Folio 010. Ver C04ContinuacionPrincipalAbierto. Folio 106. Exp. 11001310302720220020702 obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”, en tanto, insisten que, en este caso se configura un fraude procesal, que además fue denunciado penalmente y, por ende, el juez debe ser vigilante de la actuación de las partes e intervinientes4.
De otra parte, adujeron que la sociedad demandada carece de defensa técnica, pues no cuenta con apoderado judicial. 4. El funcionario de primer grado mantuvo la determinación. Acto seguido concedió la alzada5. CONSIDERACIONES 1. Se anticipa que el auto apelado se mantendrá, por las razones que seguidamente se exponen: 1.1. Porque la naturaleza del proceso que concita este asunto, no se encuentra previsto como susceptible de esa clase de intervención. En efecto, según el inciso tercero del artículo 71 del CGP, “la coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos”, de manera que cualquier determinación que vulnere la perentoriedad de esa norma, constituiría un evidente yerro judicial, que, el Tribunal no puede excusar. 1.2.
Porque así lo ha reconocido la doctrina nacional, al aceptar que el especifico trámite que rige para los procesos ejecutivos y en especial, fenómenos como el de la solidaridad y otros, impiden la coadyuvancia suplicada, limitación que, incluso, “viene desde el anterior estatuto procesal” y tiene como propósito “ evitar que otro tipo de procesos, en esencia los de ejecución, puedan verse entorpecidos en su trámite con solicitudes de coadyuvancia a favor del acreedor o del deudor, quienes, en principio, son los únicos interesados en la respectiva relación crediticia cuya efectividad se persigue…”6 1.3.
Y finalmente porque si la jurisprudencia ha sostenido que se incurre en exceso ritual manifiesto cuando “el juez renuncia a reconocer 4 Ver C04ContinuacionPrincipalAbierto. Folio 109. Pág. 01-02. Ver C04ContinuacionPrincipalAbierto. Folio 122. 6 Derecho Procesal Civil General, Henry Sanabria Santos, Página 321. 5 Exp. 11001310302720220020702 un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales"7 y que la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas “no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades”8 por cuanto esas disposiciones son de orden público y cuentan con un firme fundamento constitucional, la determinación adoptada por el a quo, lejos está de incurrir en un exceso ritual manifiesto. 2.
Ahora, sí el opugnante considera que, en este asunto, se ha incurrido en fraude procesal y, que ya hizo uso del mecanismo legal para denunciar ese posible delito, será en dicho escenario en el que se definirá cualquier perjuicio que se cause, pero, desde luego ajeno, por lo menos en la hora actual, al desarrollo de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: 7 Sentencia SU-143 de 2020, reiterando las sentencias SU-355 de 2017 y T-249 de 2018 8 Sentencia C-173 de 2019 Exp. 11001310302720220020702 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d96aeb0c409ea1d7a799b0bee0ad83e773a893e5c5ddc97d650b07ee596ee1e5 Documento generado en 04/09/2024 02:46:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica