TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de PERTENENCIA de WILLIAM FRANCISCO AMÉZQUITA BOLÍVAR y OTRA contra DIANA YOLANDA FORERO GÓMEZ y OTROS. Exp. 007-2018-00020-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 12 de marzo y 2 de abril de 2025.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 18 de noviembre de 2024, en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES 1.- El 19 de enero de 2018 (fl. 24, 01CuadernoPrincipal.pdf) WILLIAM FRANCISCO AMÉZQUITA BOLÍVAR y MARÍA ISABEL BUENAVENTURA AMÉZQUITA, actuando a través de apoderado judicial, convocaron a DIANA YOLANDA FORERO GÓMEZ y demás PERSONAS INDETERMINADAS, para que previo los trámites legales se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado calle 87 No. 12-50 apartamento 501 con uso exclusivo de un depósito y dos garajes “en línea del edificio OIKOS 87 P.H.”, con folio de matrícula No. 50C-793196 (…)”, cuyos linderes se detallaron en el escrito de demanda, por tanto, se inscribiera la respectiva sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá en el folio mencionado; entre otras determinaciones consecuenciales(01CuadernoPrincipal.pdf). 2.- Las súplicas se apoyan en los hechos que en resumen se exponen (fls. 24 y ss., ibidem): 2.1.- Mediante Escritura Pública No. 4032 del 30 de noviembre de 1995 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, la demandada adquirió mediante contrato de compraventa los derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión. Más adelante, en ejercicio de la acción hipotecaria a propósito del contenido de la Escritura Pública No. 1330 del 13 de junio de 1996 corrida en la Notaría 39 de esta misma ciudad, Obdulio Fandiño Abreu e “Inversiones Osprimol S.A. Civil C.S. Osprimol S.A.” iniciaron proceso ejecutivo, el que cursó en el Exp. 007-2018-00020-02.
Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 2 Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, “en donde por auto del 30 de agosto del año 2000, se libró orden de pago” en contra de la aquí convocada. Trámite en el que mediante fallo del 24 de septiembre del 2004 se dictó sentencia, “ordenando seguir adelante con la ejecución, y negando las excepciones formuladas”. 2.2.- “Encontrándose el proceso con liquidación y avalúo dado que mis representados eran conocidos de la demandada DIANA YOLANDA FORERO, se enteraron que el inmueble se encontraba para remate, hicieron un acercamiento con la misma y ésta les dijo que si compraban el crédito hipotecario posteriormente se los entregaba en dación en pago”. 2.3.- María Vivian Hernández Alzate cedió todos los derechos del crédito hipotecario a los demandantes, esa transacción fue “aceptada por la demandada DIANA YOLANDA FORERO”.
Es más, el juzgado accedió a la cesión por auto de 18 de noviembre de 2005, “pero no le impartió aprobación a la dación en pago por auto, por cuanto, no era viable tener aprobación del despacho para ello”. 2.4.- “En documento que obra en el proceso, la demandada DIANA (…), realizaron un documento denominado CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, MEDIANTE EL CUAL SE COMPROMETIÓ hacer la transferencia del inmueble objeto de la hipoteca como forma de pago de las obligaciones reconocidas, el día 3 de marzo de 2006 a la hora de las 3:00 PM en la Notaría 31 de este Círculo Notarial de Bogotá”, aunado a ello se comprometió a entregar desocupado el inmueble el 3 de marzo de 2006 “y al día en el pago de administración”. 2.5.- “El inmueble (…) junto con la posesión le fue entregado el día señalado a mis poderdantes y a partir del día siguiente, esto es 4 de marzo de 2006, VIENEN EJERCIENDO POSESIÓN EN FORMA ABIERTA PÚBLICA Y PACÍFICA (…), junto con el depósito y los parqueaderos descritos (…) y, vienen realizando sobre el mismo actos de señora y dueña (sic), sin reconocer derecho alguno de otra persona, explotándolo económicamente como arrendándolo, realizando sobre él mejoras y arreglos necesarios para hacerlo habitable, como la construcción de obras y refacciones necesarias para vivir cómodamente, cambios en las paredes, pisos y baldosas en la cocina.
Todos esos actos han sido continuos e ininterrumpidos por espacio superior a diez años”, esa detentación es reconocida por los vecinos y la administración, “sin que en ningún momento hubiera sido perturbada ni civil ni naturalmente por persona alguna”. 2.6.- Por descuido del abogado de mis poderdantes en el proceso ejecutivo referido “por auto del 26 de junio de 2015, se decretó el desistimiento tácito, ordenando la terminación del proceso y dispuso levantar las medidas cautelares sobre el inmueble (…), no obstante, desde la fecha de entrega la demandada nunca ha ejercido posesión alguna razón por la cual se desconoce como propietaria”. 2.7.- No se trata de una vivienda de interés social, adicionalmente, “(m)is poderdantes ingresaron en forma pacífica y tranquila sin violencia ni clandestinidad, desde el 3 de marzo del 2006 fecha en la que les fue entregado y a partir del día siguiente y hasta la fecha nunca lo han abandonado, nunca le ha sido perturbada la posesión, no se han despojado de la misma, ni se encuentras ejercitándola a nombre de otra persona, vienen cancelando impuestos, administración, servicios públicos incluyendo agua, luz, gas, teléfono etc, en forma permanente, a partir del día siguiente que ingresaron a habitar dicho predio, Exp. 007-2018-00020-02.
Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 3 vienen ejerciendo la posesión desconociendo a cualquier otra persona con derecho al mismo, bien como tercero o bien como titular de algún derecho de propiedad”. 3.- La curadora ad litem de las personas indeterminadas y del acreedor hipotecario se pronunció frente a los hechos en que se sustentó la acción, se opuso al petitum y postuló los medios exceptivos denominados: i).
“Falta de sustento probatorio para la declaratoria del derecho que alega el demandante”; y, ii). “De la inexistencia de justo título que sirviera de base para el ejercicio de la prescripción extraordinaria de dominio” (fl. 130, ib.) 4- Diana Yolanda Forero Gómez, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y postuló las excepciones tituladas: i).
“Inexistencia de los requisitos legales para la declaración de la prescripción adquisitiva del dominio sobre el inmueble a usucapir -No haber adquirido la posesión de los inmuebles el demandante por la demandada”; ii). “El inmueble estaba embargado y secuestrado cuando ingresó el demandante -condición suspensiva de la aprobación del contrato de dación en pago”; y, iii).
“Fecha de entrega del inmueble a la demandada” (fls. 134 y ss., ib.) 5.- Surtido el trámite, finalmente se dictó la sentencia en la que se declararon probadas las excepciones denominadas: i). “Inexistencia de los requisitos legales para la declaración de la prescripción adquisitiva del dominio sobre el inmueble a usucapir -No haber adquirido la posesión de los inmuebles el demandante por la demandada” ii).
“Falta de sustento probatorio para la declaratoria del derecho que alega el demandante”; y, ii). Negaron las pretensiones; entre otras determinaciones consecuenciales (Derivado 047). II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO ATACADO 6.- De entrada, el juez hizo alusión al devenir del proceso como al problema jurídico a resolver, último relativo a establecer si concurrían las condiciones para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio solicitada por los actores, amén de la prosperidad de las excepciones. A continuación, sostuvo que negaría el petitum al no concurrir las exigencias legales para el efecto.
En ese camino hizo alusión a las particularidades de la propiedad y sus atributos, adicionalmente, se refirió a la prescripción adquisitiva de dominio y, concretamente, a las incidencias de la prescripción extraordinaria. Sobre los presupuestos de la acción consideró, de entrada, que se trataba de un predio privado de propiedad de una persona natural, además, de encontrarse plenamente identificado habida cuenta las actuaciones surtidas en el asunto, verbi gratia, la inspección judicial.
Ahora bien, sobre la posesión por al menos 10 años en poder de la parte demandante consideró de un lado, que no había limitación en punto a un bien embargado, incluso, secuestrado, toda vez que esas medidas no la limitaban. Y, de otro, sostuvo que pese a que el negocio suscrito entre las partes se nominó como de dación en pago, ciertamente se trataba de una Exp. 007-2018-00020-02.
Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 4 promesa que no generaba la posesión, “todo lo contrario, la Corte Suprema de Justicia lo que ha dicho es que, de entrada, la promesa implica un reconocimiento de dominio ajeno. Si yo me reúno con un propietario inscrito y le digo, hagamos una promesa para que usted me transfiera, de entrada, yo le estoy reconociendo que él es el propietario y le estoy pidiendo que me haga la correspondiente transferencia. Y eso es lo que dijo la Corte, dijo el solo acto de una promesa ya es porque usted está reconociendo que la persona es propietaria”, porque en definitiva, quien adquirió “por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, jamás acepta esas condiciones, porque él se da por dueño y no acepta hacer como tal un acto en el que está reconociendo que otra persona es la propietaria, que debe hacerle una transferencia a través de una negociación y un vínculo contractual en el que, de entrada y per se, se está reconociendo un dominio ajeno”, continuó, “si nosotros revisamos acá el contrato que se libraron las partes ahora (…) en la cláusula cuarta se estableció la escritura pública que perfecciona esta dación en pago, es decir, las partes pueden haberlo llamado dación en pago, pero apenas se está acordando: ¿Qué momento se va a perfeccionar la dación en pago?, es porque realmente estaban prometiendo hacer una dación en pago (…) la escritura pública que perfeccione esta dación en pago y previa aprobación de la misma por parte del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá será otorgada en la Notaría 31 de Bogotá el día 03/03/2006 a las 3:00 PM, y eso era una promesa, esa no era una dación en pago, que, entre otras cosas, era apenas elemental, que requería la constitución por escritura pública por tratarse de un bien raíz y, rematan en la cláusula sexta, en el evento de incumplimiento de (…) las obligaciones contractuales o falta de aprobación del presente acuerdo, los adquirentes podrán exigir el pago de la totalidad de los valores liquidados por concepto de capital, intereses y costos procesales, como cesionario del crédito hipotecario ejecutado (…) ante el Juzgado 18 Civil de Circuito de Bogotá en el proceso 2000 040092”, adicionalmente, el juzgador concluyó que “(…) basta revisar los términos que las propias partes pactaron para determinar que allí no se indicó de manera expresa que ya se estaba haciendo como tal la entrega de la posesión, de hecho, lo dejaron condicionado a la aprobación del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá”.
Adicionó que obraba un acta de “diligencia de entrega practicada el 04/11/2021 (…) en virtud de comisión formulada (…) que correspondió al Juzgado 72 Civil Municipal de esta ciudad (…), allí también se hace un acuerdo que con toda claridad lleva a un acto de tenencia del correspondiente bien, si nosotros revisamos ese acto y allí se está indicando con toda precisión (…) dos cosas, que la demandada se comprometió a entregar $500.000.000 en una fecha que allí estaba establecida, de hecho, eso conllevaría a un acto que el juez no puede pasar por alto y es que en el evento de declararse la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio conllevaría a una obligación de $500.0000000 que no se está extinguiendo en este acto, pero que a su vez no tendrían la obligación de devolver el correspondiente bien, es decir, quedarían con la obligación de $500.000.000 más la propiedad sobre el respectivo predio, y tendríamos que hacer una especie de nulidad de un acto que aquí no está demostrado.
En qué consiste la (…) causal de nulidad sobre (…) esa conciliación, en esa conciliación se le indica, pero con toda precisión, el demandante en este proceso, el señor William Amézquita Bolívar, una persona que es profesional no puede el despacho asumir de entrada que existió algún tipo de forzamiento para la celebración del correspondiente contrato por su condición profesional, pero adicionalmente, porque fue celebrado ante una juez (…), porque es que basta leer el acuerdo y allí se indicó prácticamente que el inmueble se iba a vender, quién Exp. 007-2018-00020-02.
Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 5 iba a imponer el precio del (…) correspondiente precio del predio era la señora Diana Yolanda Forero Gómez, si lo vendía por mucho mayor valor, a él solamente le entregaban $500.000.000”, incluso, se pactó un derecho de retención que también supone el reconocimiento de dominio ajeno. Consideró que inicialmente el predio se entregó a título de tenencia, escenario que “daba unos derechos”, los que incluso se ejercieron, al punto que usufructuaron el predio, por lo que sufragaron los costos asociados al uso, amén que fueron los adquirentes del crédito hipotecario que cursaba en el “Juzgado 18 Civil del Circuito (…)” y pese a las particularidades del asunto, se celebró un contrato que no puede invalidarse, “pero sobre todo porque de ese acto ya implica una reafirmación de que no existía como tal el acto de posesión o por lo menos no por el término establecido en la ley”, en ese orden, las demás pruebas recaudadas “no tienen la virtualidad de modificar lo que se pactó (…).
Las declaraciones rendidas el día de hoy, lo primero que hay que advertir es que el artículo 191 No. 2º del Código General del Proceso no admite, por razones elementales, que la confesión tenga algún valor si no sufre efectos adversos al confesante o que favorezcan de alguna forma a la contraparte (…) las declaraciones que dan las partes en los procesos de pertenencia, diciendo confieso que yo soy poseedor, pues carecen de una validez probatoria como tal, tiene que estar sopesado con las restantes pruebas del proceso (…) en este caso específico, la propietaria inició las acciones judiciales tendiente a que le restituyeran el bien sobre el cual el embargo había sido ordenado y en esa diligencia de entrega fue que se realizó la conciliación (…)”.
Finalmente, sostuvo el testimonio del guarda de seguridad Hermes Tique Tique no desvirtuaba las conclusiones a las que se arribaron pues aquél desconocía la existencia de las negociaciones entre las partes. Por su parte, Gloria Janet Dueñas Gómez “no le consta como tal las condiciones de las negociaciones que se hicieron con ocasión a la dación en pago en sí, ni el valor legal que tiene y muchísimo menos tenía conocimiento o podría modificar el valor legal que tiene la conciliación que se realizó en el acta de entrega”.
Y, José Vargas Gutiérrez “hizo unas remodelaciones sobre el correspondiente predio que fueron canceladas por uno de los demandantes. Él tampoco le constan las condiciones expresas de la negociación ni los efectos legales que estos puedan tener, por supuesto, tampoco sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron las correspondientes partes”.
Así las cosas, entre otros argumentos, declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de los requisitos legales para la declaración de la prescripción adquisitiva del dominio sobre el inmueble a usucapir -No haber adquirido la posesión de los inmuebles el demandante por la demandada” y “Falta de sustento probatorio para la declaratoria del derecho que alega el demandante”, por ende, negó el petitum.
III. EL RECURSO 7.- La parte actora impugnó la determinación de primer grado, bajo los siguientes argumentos: - Sobre la prueba de la posesión adujo que los testimonios “son totalmente enfáticos coincidentes respecto del tiempo que ha Exp. 007-2018-00020-02. Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 6 venido la parte demandante poseyendo el bien inmueble objeto del presente proceso, manifestando con seguridad que ésta (sic) data desde hace más de doce a quince (15) años, es decir que desde la presentación de la demanda hacia atrás lo ha tenido por un espacio superior a los 10 años que se encuentra en posesión del bien (que es el lapso que interesa para este proceso), ostentando los dos elementos básicos de la posesión, es decir, el animus y el corpus”.
En efecto, concuerdan en sus declaraciones al manifestar que los accionantes han poseído el inmueble con ánimo de señor y dueño, ininterrumpidamente, sin consideración a ninguna otra persona, le ha hecho reparaciones o arreglos locativos para la convivencia de ellos sus hijos, incluso, arrendándolo. Por consiguiente, los testimonios son prueba idónea de la posesión que ostentan sobre los inmuebles que pretende adquirir por prescripción;
“posesión que efectivamente reúne sus dos elementos esenciales, durante el tiempo exigido por la Ley (10 años)”. Además, la inspección judicial demostró la veracidad de los hechos. -“Toda esa percepción, y conjuntamente, con la prueba testimonial, no fue debidamente analizada por el señor Juez, y este hecho que es uno de los argumentos DEL RECURSO INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, EL DESPACHO no le dio, no hizo el debido análisis y el valor correspondiente, en forma conjunta a las pruebas recaudadas y allegadas al plenario por la parte actora, sin tener en cuenta que la demandada entregó voluntariamente su inmueble en un acto celebrado por las partes, dentro de un proceso, DACIÓN DE PAGO, pero que no lo culminó suscribiendo la correspondiente escritura de DACIÓN EN PAGO, para cancelar su obligación, por tanto, a partir del día siguiente, mi representado desconoció a la demandada como propietaria, poseyéndolo por el término superior al exigido por la ley.
Pero, además, sin tener en cuenta que, sobre mi representado, ya recaía en él un HECHO CONSOLIDADO, como es haberlo adquirido en el tiempo por la modalidad de la prescripción adquisitiva de dominio, precisamente antes de suscribir el documento de acuerdo, y producto de la entrega ordenada en el proceso ejecutivo hipotecario”. "La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que, por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente.
Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción”. - “Los acuerdos, los compromisos posteriores se hicieron bajo absoluta presión, esto es, ante la necesidad de que no les quitaran a los demandantes el inmueble que les fue entregado en dación en pago, por la demandada y para extinguir su obligación, y como consecuencia de la orden emitida por el despacho que conoció del proceso ejecutivo hipotecario.
Exp. 007-2018-00020-02. Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 7 Pero, si a ello se le puede considerar, son actos propios de quien protege su propiedad ante la adversidad, y sólo quien se cree dueño los realiza, no ha abandonado el dominio sobre el bien, y que no en apariencia han sido vistos en el inmueble, o que tienen llaves del predio, canceló impuestos desde el año de su entrega, este hecho, esta corroborado en el plenario.
Lo han arrendado, y asisten permanentemente a las asambleas de copropietarios. Pero, el despacho, llega a la conclusión que la demandante, con la suscripción del acuerdo conciliatorio, reconoció propiedad ajena no tuvo en cuenta la fecha en que empezaron los demandantes a realizar todos los actos propios de un verdadero dueño, y su posesión no se encuentra viciada, es abierta, es pública, e ininterrumpida, hasta cuando se presentó la demanda, es decir que, a la fecha de presentación se encontraban cumplidos los presupuestos para adquirir por prescripción”. - “Es así que no puede desconocerse el hecho de la posesión que ejercen los demandantes y que ostentan por entrega o abandono voluntario, nunca ha existido tenencia en cabeza de los demandantes a ningún título, y al punto que la misma demanda, en su interrogatorio lo manifestó, y acreditó con la versión de sus testigos”. 7.1.- Así mismo, por auto adiado 20 de febrero de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022. 7.2.
A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte demandante sustentó en debida forma su recurso de alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia concurren en el sub-lite y tampoco se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se impone una decisión de fondo. 2.- De la causa petendi que sirve de sostén al petitum infiere la Sala que la acción entablada por la actora es la usucapión adquisitiva extraordinaria de dominio, apoyada en que ha estado en posesión del bien por más de 10 años de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida. 3.- La figura de la prescripción cumple dos funciones trascendentales en la vida jurídica, una adquisitiva y otra extintiva, según lo pregona el artículo 2512 del Código Civil; la adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad de los bienes ajenos que se encuentran en el comercio, por haberse poseído conforme a las exigencias legales; mientras que la extintiva es una forma de extinguir los derechos o acciones de otra persona, pero por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que se den los restantes requisitos de ley.
Exp. 007-2018-00020-02. Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 8 4.- Ahora bien, cuando se promueve la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, como es el caso, el extremo actor se encuentra en el imperativo de acreditar los siguientes supuestos: 1) Posesión material en el demandante; 2) que esa posesión se prolongue por el término de 10 años; 3) que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno. Estos elementos deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que la ausencia de uno de ellos elimina la estructuración de dicha figura jurídica. 5.- Con ese panorama, desciende la Sala al análisis de los motivos de inconformidad propuestos por la apoderada de los accionantes, que se contraen, en últimas, a indicar que, contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, sus poderdantes acreditaron la posesión por el término legal, razón por la que en últimas, puede considerarse que la negativa del petitum carece de fundamento.
En efecto, los reparos contra la sentencia de primer grado se contraen a: i). Reseñar el alcance de la prueba testimonial; y, ii). Desvirtuar la interpretación que el juez a quo dio a las actuaciones desplegadas por la parte actora con ocasión de los trámites judiciales que se adelantaron con ocasión del expediente ejecutivo que cursó en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá con radicado No. 018-2000-00492-00.
En últimas, lo que pretenden demostrar aquéllos es que cumplen con los requisitos para hacerse al dominio del bien inmueble en cuestión, lo que supone, revocar la sentencia de primer grado. Así las cosas, desciende la Sala al examen de la alzada. 6.- La posesión puede definirse como el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. Esta se encuentra integrada por dos elementos, el corpus y el animus; el primero se trata del elemento externo, material y objetivo que se traduce en hechos positivos tales como el corte de madera, construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión (artículo 981 del C.C.); mientras que el segundo es el intencional, subjetivo, interno o acto volitivo que escapa a la percepción de los sentidos pero que se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio.
El medio probatorio a que más acude el usucapiente para efectos de demostrar la posesión material que alega no es otro que el testimonio, por ser el más eficaz e idóneo para darle convicción al juzgador acerca de los hechos materiales o positivos ejecutados por aquél, así como con qué intención realiza todos esos actos; por eso el sentenciador al practicar ésta y en ejercicio del principio de inmediación de la prueba es su deber conducir de la mano al testigo para que con el interrogatorio que le proponga, relate todos y cada uno de los pormenores que sus sentidos han percibido respecto al hecho de la posesión alegada en la demanda, o exigirle, cuando advierta que se trata de un testigo sospechoso, que haga un recuento sucinto pero detallado de esos acontecimientos, pues es muy común que el declarante por diversas circunstancias Exp. 007-2018-00020-02.
Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 9 falsee la verdad, es por lo que el legislador dispuso como talanquera unos requisitos de forma y fondo que el testimonio debe reunir para que el juzgador pueda apreciarlos y darles valor probatorio; esos supuestos se encuentran compendiados en el artículo 221 del C. G. P. y entre los de fondo está, entre otros, la exactitud, la claridad, la precisión, que sea completo, que no se contradiga con otros medios de prueba y que explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió cada hecho o mejor como lo dice la disposición que de “la razón de la ciencia de su dicho”.
Sobre este tópico ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil que: “La experiencia demuestra, de una parte, que existen testigos que adrede y por motivos inconfesables falsean la realidad de los hechos, y de otra, que aun tratándose de testigos de buena fe, los fenómenos de percepción, memorización y declaración que ocurren en todo testimonio se pueden ver afectados por factores ajenos a la voluntad del declarante, que comprometen seriamente la fidelidad de su relato.
De ahí que con el propósito de asegurar en lo posible la veracidad del testigo y la fidelidad de su declaración, las legislaciones señalan requisitos de forma y de fondo a que tiene que sujetarse la prueba testimonial para que quede revestida de eficacia probatoria. De los últimos cabe destacar, por la incidencia que tienen en la credibilidad que haya de dársele a la declaración, el que la doctrina llama ‘razón de la ciencia del testigo’, la cual consiste en la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, tiempo y modo como el testigo tuvo conocimiento del mismo, pues sólo así puede adquirir el juez el convencimiento de si el testigo está o no diciendo la verdad…”1. 7.- Descendiendo al caso bajo examen, debe decirse que no hay discusión frente a la naturaleza del bien, esto es, que puede adquirirse por el modo invocado -por prescripción adquisitiva de dominio-, es más, no la hay en punto a la identificación del bien; mas la negativa de la primera instancia atiende a que no se acreditó la posesión de los hoy recurrentes por el término establecido por el legislador para derivar los efectos pretendidos. 7.1.
Es que como se anticipó, la discusión gravita frente a que dicha posesión se haya prolongado por el término de legal, o si por el contrario, tal lapso de tiempo no está demostrado; tópico que a su vez constituye el pilar fundamental del recurso de apelación interpuesto por los convocantes. En orden a iniciar el análisis anterior, procede la Sala al estudio del presupuesto antes señalado para la prosperidad o no de la demanda.
Término de prescripción 8.- En lo que atañe al tema de la prescripción, establece artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 791 de 2002, que: “[e]l lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530.”, presupuesto jurídico aplicable al caso concreto habida cuenta que, en el escrito introductor se indicó que se ha poseído el predio por más de 10 años -17 años en concreto- (01Cuaderno.pdf). 1 C.S.J., Casac.8 de marzo de 1972.
Exp. 007-2018-00020-02. Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 10 En esa labor, se advierte que la parte convocante no cumplió con la carga procesal que le correspondía, puesto que no demostró que los actos posesorios ejercidos se extendieron por el término exigido por la Ley, pues los medios de convicción no dan cuenta de ello, por tanto, de forma liminar los relacionaremos.
Tenemos: -Varios formularios de declaración sugerida de impuesto predial: i). año 2008 en el que se advierte como declarante la demandante; ii). 2007, 2009, 2012 declarados por Diana Yolanda Forero Gómez; y, iii). 2010, 2011, 2013, 2015, 2016 y 2017 sin datos del declarante. -Contrato de dación en pago adiado 1º de febrero de 2006, suscrito por la “transfiriente” Diana Yolanda Forero de Gómez y los adquirentes: William Francisco Amézquita Bolívar y María Isabel Buenaventura Amézquita; documento en que las partes, entre otras, pactaron (fls. 6 y ss., 01CuadernoPrincipal.pdf): Exp. 007-2018-00020-02.
Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 11 -Memorial radicado en la Oficina de Ejecución Civil el 24 de junio de 2016, dirigido al Juez 3º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado con No. 018-2000-00492, en los siguientes términos (fl. 9, ib.): -Copia del expediente con No. de radicado 018-200000492-01 de Inversiones Osprimol S.A.C. Osprimol contra Diana Yolanda Forero Gómez (Derivado 12).
En lo que nos interesa contamos con: -Cesión de crédito en favor de los demandantes. Documento que data del mes de octubre de 2005. Esa transacción fue aprobada el juez natural mediante proveído de 18 de noviembre de 2005. Exp. 007-2018-00020-02. Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 12 En ese asunto, sobre el referido contrato de dación en pago de 1º de febrero de 2006 el juez apuntaló: “La dación en pago que se menciona en el escrito anterior no requiere aprobación por cuenta del Juzgado.
Además, si los interesados revisan el expediente encontrarán que existe embargo de remanentes y de la jurisdicción coactiva que impiden, mientras estén vigentes, el pago que se pretende realizar”. -Solicitud elevada por la parte actora al Juez 3º de Ejecución de Sentencias de Bogotá a efectos de obtener el desembargo del bien y su entrega formal y definitiva, atendido el hecho de ser “los poseedores actuales del inmueble, en virtud del contrato de dación en pago, acompañado al proceso mediante escrito del 3 de febrero de 2006 y obrante en el expediente”, y pese a su reiteración, el juzgador natural precisó que la petición resultaba improcedente, habida cuenta el asunto ejecutivo hipotecario terminó por desistimiento tácito. - Los aquí demandantes en el trámite ejecutivo con posterioridad, pidieron: i).
Realizar un control de legalidad de las providencias que dispusieron la entrega del predio; ii). Declarar sin valor ni efecto el auto que ordenó la entrega y abstenerse de entregar, en su defecto, dar la orden en favor de los cesionarios; iii). Librar comunicación al comisionado para que no llevara a cabo la diligencia; y, iv). Abstenerse de entregar el predio hasta tanto no se dicte la sentencia en el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, mas con efectos fallidos.
Con posterioridad, por auto de 1º de septiembre de 2020 se dispuso entregar el predio a los herederos de Francisco Alfonzo Gómez Zuleta quien había atendido la diligencia de secuestro. -Finalmente, en el curso de la diligencia de entrega que realizó el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en el Juzgado 54 de Pequeñas Causas las partes manifestaron su ánimo conciliatorio, del que quedó el siguiente registro: Exp. 007-2018-00020-02.
Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 13 Diligencia que valga señalar se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2021. - Por último, contamos con los interrogatorios de parte y las declaraciones de los testigos Hermes Tique Tique, Gloria Yanet Dueñas Gómez y José Vargas Gutiérrez, recaudados en la diligencia que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2023 en este expediente. 8.1.- Pues bien, lo primero que debe decirse es que la Sala estima, tal como lo hizo el juez a quo, que a propósito del que se denominara “contrato de dación en pago” la parte actora no recibió de forma expresa la posesión del predio en cuestión, eso así no se contempló, además, la demandada en su declaración adujo que personalmente no entregó el apartamento a los Exp. 007-2018-00020-02.
Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 14 demandantes, luego, no pudo haber entregado la mentada posesión ni siquiera de facto. Véase que allí se contempló que la “transfiriente” reconocía la obligación a su cargo y la titularidad de la hipoteca constituida sobre el predio objeto del petitum, es más, que por no contar con los recursos para cancelarla, transfería a título de dación en pago a los aquí demandantes el derecho de “dominio” y “la propiedad” del bien.
Concretamente, se indicó que la entrega real y material del predio tendría lugar el 3 de marzo de 2006, data en la que además, de aprobarse la transacción por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, se suscribiría la respectiva escritura; sin embargo, ese documento no contiene una cláusula o aparte en la que de forma expresa les fuera transmitida la posesión, máxime si, según lo pactaron, la dación en pago debía perfeccionarse por escritura pública.
Ahora bien, en la hipótesis de que los recurrentes hubieran trocado o intervertido2 la condición de tenedores a poseedores con posterioridad al 3 de marzo de 2006 y hasta la presentación de la demanda -19 de enero de 2018-, esto, a propósito de lo expuesto por los 3 testigos que comparecieron a declarar, los que en síntesis, sostuvieron que han sido los demandantes quienes han dispuesto del apartamento, pagan las erogaciones que le son propias, han hecho remodelaciones y lo han usufractuado, lo cierto es, que el juzgador de primer grado no podía soslayar las situaciones que se presentaron en el curso de este asunto y, que valga la pena señalar, fueron debidamente acreditadas y no desvirtuadas, concretamente, en lo referente al alcance de la conciliación que adelantaron las partes con ocasión de la diligencia de entrega que iniciara el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en el Juzgado 54 de Pequeñas Causas de esta ciudad, para negar las pretensiones.
Lo anterior, comoquiera que el inciso final del canon 281 del Código General del Proceso prevé: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegado de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”, prescripción de carácter imperativo, insoslayable para el juzgador, comoquiera que la congruencia que debe observar no solo es respecto de las partes sino en cuanto al objeto del litigio y los hechos constitutivos de la causa petendi.
Esto, para significar que el a quo debía entonces entrar a valorar el contenido de dicho acuerdo -conciliación-, el que por demás, no desconoció la parte actora, cuestión que implicaba estimarlo en conjunto con los demás elementos de convicción obrantes en el plenario, para en últimas, sostener que dicha declaración de voluntades desvirtuaba la calidad que invocaron los hoy recurrentes en el libelo introductorio y que aseguraron los testigos ostentaban.
En 2 En efecto, cuando la persona que acude a la acción de pertenencia acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien a usucapir es menester que acredite la fecha de la mutación, dado que: “(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripc ión. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia”.
CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004- 00255-01. Exp. 007-2018-00020-02. Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 15 ese orden, no era factible evaluar únicamente la prueba testimonial y en ella sostener la decisión de instancia, comoquiera que acorde al canon 169 ib. “Toda decisión judicial deber fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. 8.2.- Ahora bien, frente a la interpretación de dicho acuerdo, de forma liminar, debe decirse: -El artículo 2513 del Código Civil establece: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquél renunciado a ella”. Canon que se trae a colación para resaltar que en este específico campo no puede hablarse de hecho consolidado y/o derecho adquirido, pues en últimas, los recurrentes, se itera, en el curso del asunto reconocieron dominio ajeno y la sentencia en estos casos es de naturaleza declarativa, es decir, está encaminada a reconocer jurídicamente una situación fáctica preexistente que no resulta alterada por la decisión judicial que así lo admita. -Pese a las manifestaciones de la parte actora de cara a la presión o coerción ejercida en su contra para aceptar dicho acuerdo, debe decirse que están huérfanas de prueba, habida cuenta que no hay probanzas que permitan arribar a tal conclusión, tampoco se evidencia proceso en curso que tenga como fin anularlo.
Memórase, el principio de la carga de la prueba (artículo 167 ibídem) le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica sus pretensiones, para este este caso concreto, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa.
De tal modo, que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “(…) es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, Exp. 007-2018-00020-02.
Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 16 que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez.
Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pag. 405). Luego a esa convención no puede restársele validez, más cuando a tono con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Puestas así las cosas, pronto encuentra la Sala que la parte demandante al pretender “salvaguardar” el bien reconoció dominio ajeno, sin que pueda considerarse que se trata de actos propios de quien protege la propiedad ante la adversidad, esto aun cuando, los interesados no lo abandonaran, cuenten con las llaves, sigan cancelando los impuestos y acudan a las respectivas reuniones de la propiedad horizontal, incluso, siga arrendado por cuenta de aquéllos.
En efecto, de la pactado en la diligencia de entrega fácil se colige que la calidad de los hoy apelantes no era otra que la de meros tenedores. Solo para recordar, memórase que algunos de los pormenores de esa negociación tienen que ver, entre otros, con: i). Se indicó que la demandada fungía como titular del derecho de dominio del predio con folio de matrícula No. 50C-793196; ii).
Que aquélla se obligaba en favor de William Francisco Amézquita Bolívar a pagar la suma de $500’000.000; iii). Que una vez cancelado ese valor, el citado Amézquita Bolívar realizaría la entrega física, material y real del inmueble a la convocada; iv). William Amézquita Bolívar se comprometió a facilitar todas las actuaciones y actividades requeridas por la pasiva para “disponer de las visitas de las personas interesadas en la compra del apartamento”; v).
Establecieron que el valor de la venta del inmueble sería definido por Diana Yolanda Forero Gómez, es más, que el monto por el que se enajenara “en nada afecta, desde el punto de vista legal y civil la obligación de pagar la suma de quinientos millones de pesos (…)”; vi). Que William Francisco Amézquita podía ejercer el derecho de retención “hasta tanto se haya realizado el pago de la suma (…)”; vii).
Que el predio debía enajenarse antes del 4 de julio de 2022; viii). En caso de incumplimiento de lo pactado se generarían “intereses corrientes máximos autorizados por la superintendencia financiera (…)”; y, ix). Solicitar el levantamiento de la inscripción de la demanda en el proceso que concita la atención de la Sala. Desafortunadamente las condiciones en que se estructuró ese acuerdo de conciliación, que por demás aprobó la juzgadora en el trámite de entrega, solo permiten aseverar que la parte actora aceptó que la propietaria del predio es Diana Yolanda Forero Gómez, al punto que aquélla podía determinar el valor de venta, incluso, establecieron el plazo para dicha enajenación y pactaron el derecho de retención, último que supone, pese a la remisión del artículo 310 del Código General del Proceso, que William Francisco Amézquita Bolívar podía detener la entrega del predio hasta tanto Diana Yolanda Forero Gómez cumpliera cabalmente con el pago de $500’000.000.
Exp. 007-2018-00020-02. Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 17 Aquí vale apuntalar que si bien los testigos reseñaron los actos de los demandantes eran propios de un poseedor, es más, de un propietario, no puede pasarse por alto que todos desconocían los negocios efectuados entre los extremos litigantes y que tuvieron como centro el devenir del predio en cuestión, por lo que mal podría fundarse una decisión judicial en tales deposiciones, cuando ésta acreditado que los hoy recurrentes no contaban con el elemento animus, que como se mencionó, es ese requisito subjetivo, interno o acto volitivo que pese a escapar a la percepción de los sentidos se puede presumir ante la existencia de los hechos externos, pues la mentada conciliación de ello no da cuenta.
De antaño, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema que: “por el mero transcurso del tiempo la tenencia no se muda en posesión. Quien ha reconocido dominio ajeno no puede, frente a su titular, trocarse en poseedor sino desde el momento preciso cuando de manera pública, abierta y franca le niega el derecho y simultáneamente ejecuta verdaderos e inequívocos actos posesorios en nombre propio y con absoluto rechazo del propietario del bien”3 (subraya el despacho).
Finalmente, es que si con posterioridad a esa negociación mutaron su calidad de tenedores a poseedores, la suerte de la decisión sigue siendo la misma, porque, en definitiva no se reúnen los requisitos para su prosperidad. 9.- Corolario de todo lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Consecuentemente con lo anterior, se condenará en costas a la parte demandante.
VI. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-CONFIRMAR la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 18 de noviembre de 2024, en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente. Tásense las del Tribunal. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5° del AcuerdoPSAA-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente 3 Sentencia del 18 de abril de 1989.
CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Alberto Ospina Botero. Exp. 007-2018-00020-02. Declarativo de Pertenencia de William Francisco Amézquita y Otra contra Diana Yolanda Forero Gómez y Otros. 18 a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes de la anualidad que avanza. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 312c33f69a82094ee689e8b3b8652aa9ac0d9fa6a3263615802f0fab6babf644 Documento generado en 28/04/2025 01:50:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica