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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoInadmiteRecursoRevision 2024-00063

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Recurso de revisión No. 2024-00063-00 Pasto, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a calificar la demanda por medio del cual se propone el recurso extraordinario de revisión presentado por Juan José de la Cruz Montenegro en contra de Ruby Patricia Rosero Chates.

CONSIDERACIONES 1. Habiéndose cumplido la orden emitida por el Despacho en auto de 5 de junio del año en curso, se remitió digitalmente por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto proceso monitorio No. 2023-00176, propuesto por Ruby Patricia Rosero Chates frente a Luis Felipe de la Cruz Montenegro y Juan José de la Cruz Montenegro, del que se dictó sentencia el 29 de enero de 2024. 2.

Para efectos de calificar el escrito demandantorio, el artículo 357 establece los requisitos que debe reunir este libelo en que se eleve este medio extraordinario, así: “ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89.” Del recurso de revisión, se extrae que el mismo se dirigió contra Ruby Patricia Rosero Chates -demandante-, sin incluir a la otra persona demandada, señor Luis Felipe de la Cruz Montenegro, de quien también debe la parte demandante señalar su domicilio y la información para la notificación. 3.

Dentro del escrito introductorio se evidencia que, si bien se enunció que la sentencia objeto de recurso extraordinario se dictó el 29 de enero de 2024, no se indicó la fecha en que quedó ejecutoriada, como indica con claridad el numeral 3° del artículo citado previamente. 4. Se debe tener en cuenta que el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 trajo a la senda adjetiva nuevos requisitos que se debe tener en un escrito de demanda, a saber: “ARTÍCULO 6°.

DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (Énfasis fuera del texto) En este sentido, es necesario que la parte demandante en revisión, a efectos de impartir el trámite correspondiente, remita copia del presente libelo genitor con sus anexos a los convocados a través del canal digital disponible, sin que en el recurso en estudio se verifique la solicitud de medidas cautelares para omitir este requisito, por lo que le corresponde acreditar que una vez se subsane los defectos enunciados en este proveído, se remita copia a todos los que deben concurrir al juicio de revisión. 5.

Con fundamento en lo expuesto se inadmite el recurso de revisión para que se adecue el libelo de postulación dentro del término legal con las precisiones señaladas, la vinculación de los sujetos procesales atrás reseñados, a quienes adicionalmente deberá remitir las comunicaciones que trata el inciso quinto del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, y se aporte la documentación respectiva.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR el recurso de revisión de la referencia con el objeto de que se subsanen las irregularidades advertidas so pena de rechazo, para lo cual se concede el término de cinco (5) días, de conformidad con lo señalado en el artículo 358 del Código General del Proceso. SEGUNDO.- Reconocer personería para actuar al abogado Jaime Felipe Rodríguez Forero, con tarjeta profesional No. 34.489 del C. S. de la J., como apoderado de Juan José de la Cruz Montenegro, en los términos y condiciones del memorial poder conferido a su favor.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9fc688c0f9b2811283847b4419883268feb463b0232fe90bd4adeebcb3a4a38 Documento generado en 25/06/2024 10:49:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica