S2(2024-154)730013105003- 2024-00320-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de ingreso: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Diego Ernesto Cabezas Céspedes Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. (2024-154)730013105003- 2024-00320-01. Sentencia del 16 de julio de 2024 Recurso de apelación interpuesto por las partes Devolución de saldos cuenta de ahorro individual Jair Enrique Murillo Minotta 11/08/2025 13/08/2025 27/08/2025 27S2DL-27/08/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia del 16 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. S2(2024-154)730013105003- 2024-00320-01 DIEGO ERNESTO CABEZAS CÉSPEDES, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de PROTECCIÓN S.A., que se le condene a efectuar la devolución de los saldos a que tiene derecho junto con los intereses moratorios causados desde la fecha que realizó la solicitud formal.
Adicionalmente, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extrapetita. Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: es afiliado a PROTECCIÓN S.A. como cotizante independiente; el 16 de noviembre de 2013 sufrió una lesión por herida de bala que afectó su médula espinal y, por ende, sin la posibilidad de caminar; debido a su condición requiere cuidados médicos permanentes y no puede desempeñar actividades laborales; el 28 de octubre de 2015 fue calificado en primera oportunidad por SURAMERICANA, entidad que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 79.82% con fecha de estructuración el 16 de noviembre de 2013; solicitó a PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento de la pensión, sin embargo, mediante comunicación del 12 abril de 2016 le fue negada por no contar con 50 semanas dentro los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; decidió continuar cotizando, hasta el 23 de agosto de 2024, cuando solicitó formalmente la devolución de saldos;
PROTECCIÓN S.A. condiciono la devolución de saldo a un nuevo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que ya existe una calificación válida; el 9 de septiembre de 2024, presentó una acción de tutela para que se ordenara a PROTECCIÓN S.A. la devolución de saldos; el 20 de septiembre de 2024, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ negó la solicitud de amparo constitucional, por considerar que existen otros medios para resolver la controversia; impugnó el fallo de tutela, pero fue confirmado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ el 29 de octubre de 2024 (03-05).
La demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2024 (01), luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 6 de febrero de 2025 (04), fue admitida con auto del 20 de febrero de 2025 (07). S2(2024-154)730013105003- 2024-00320-01 PROTECCIÓN S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, toda vez que esa AFP rechazó la solicitud de devolución de saldos efectuada por el demandante, en atención a que éste realizó aportes en virtud de la capacidad laboral, con la finalidad de acceder a una pensión de vez.
En consecuencia, corresponde al actor acreditar los requisitos para acceder a la devolución de saldos por invalidez. Formuló las excepciones de mérito que denominó “libre decisión del actor de efectuar aportes hasta acceder a la pensión de vejez; buena fe; prescripción y la genérica” (09). Con auto de 20 de mayo de 2025 se dispuso a tener por notificada por conducta concluyente a la demandada PROTECCIÓN S.A., al igual que contestada la demanda por esa misma entidad.
Seguidamente, por auto del 26 de junio de 2025, se convocó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, como también, a la de trámite y juzgado del artículo 80 ibidem (12). Acto que se surtió el 16 de julio de 2025, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto; no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que resolver; se fijó el litigio; decretaron y practicaron las pruebas; se oyeron las alegaciones de conclusión y dictó sentencia (16). 2.
La decisión. El A quo resolvió: “Primero: Declarar que al señor Diego Ernesto Cabezas Céspedes, le asiste el derecho a que la AFP Protección S.A., devuelva el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley 100 de 1.993, por las razones expuestas. Segundo: Condenar a la AFP Protección S.A., a pagar la devolución de los saldos que tiene el demandante Diego Ernesto Cabezas Céspedes, en su cuenta de ahorro individual, que, de acuerdo a la historia laboral de Protección, del 08 de julio de 2024, asciende a la suma de $18.309.034, más los rendimientos financieros obtenidos hasta la fecha en que se efectivice el pago y demás sumas a que tenga derecho.
Tercero: Declarar no probadas excepciones de libre decisión de efectuar aportes hasta acceder a la pensión de vejez y prescripción. S2(2024-154)730013105003- 2024-00320-01 Cuarto: Las costas serán a cargo de la demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.423.500 en favor de la demandante.” 3. La impugnación. El DEMANDANTE apeló solicitando se condene al pago de los intereses moratorios, puesto que PROTECCIÓN S.A. actuó injustificadamente y sin una razón válida para efectuar la devolución de los saldos reclamados en la demanda.
PROTECCIÓN S.A. se apartó de la decisión, pidiendo que se revoque, toda vez que el demandante desde el año 2014 ha venido efectuando aportes desde el año 2014, con los que pretendía alcanzar la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que ha cotizado 556,29 con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, lo que permite inferir que el mismo se encuentra en la capacidad de continuar realizando aportes para acceder a la garantía de pensión mínima, más, cuando únicamente le harían falta 627,14 semanas para ello.
Aunado a ello, manifestó su inconformidad frente a la decisión de ordenar el pago indexado de los saldos, lo cuales han venido generando rendimientos financieros. Por último, censura la condena al pago de las costas procesales, en la medida que su negativa no es caprichosa, sino a una causal objetiva, como es la voluntad del demandante de continuar efectuando aportes al sistema de seguridad social. 4.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, la demandada PROTECCIÓN S.A. pidió revocar la sentencia de primer grado y, por efecto, que se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Señaló en que en comunicación escrita de fecha el 12 de abril de 2016, le informó al señor DIEGO ERNESTO CABEZAS CÉSPEDES que si bien no era beneficiario de la pensión de invalidez, podía optar por la Devolución de Saldos, petición que no elevó, sino por el contrario, siguió efectuando aportes al S2(2024-154)730013105003- 2024-00320-01 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tan así, que a la fecha cuenta con 556.29 semanas de cotización, lo que permite acreditar que el mismo se encuentra en la capacidad de seguir efectuando aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta lograr la pensión de vejez, mediante alguna de las modalidades de pensión que tiene el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o mediante la Garantía de Pensión Mínima.
Insistió en que el demandante al realizar aportes después de la fecha de estructuración de la invalidez tiene como fin acceder a la pensión de vejez. El demandante guardó silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recusos de apelacion atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si el demandante tiene derecho a la devolución de saldos por invalidez, junto con los intereses por mora, calculados a partir de la fecha que realizó la petición. Adicionalmente, deberá determinarse si hay lugar a condenar a PROTECCIÓN S.A. al pago de las costas de la primera instancia. Para el A quo la respuesta es positiva, puesto que el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, faculta al demandante a reclamar la devolución de saldos al habérsele S2(2024-154)730013105003- 2024-00320-01 determinado la invalidez, pero no acreditar los requisitos para acceder a la pensión derivada de esa contingencia. No hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios, en razón a que la negativa de PROTECCIÓN S.A. tiene respaldo normativo, sin que se evidenciara una obstinada posición sin fundamento.
Para la censura de la demandada PROTECCIÓN S.A. la respuesta es negativa, por cuanto el demandante desde el año 2014, ha venido efectuando aportes desde el año 2014, con los que pretendía alcanzar la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que ha cotizado 556,29 con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, lo que permite inferir que el mismo se encuentra en la capacidad de continuar realizando aportes para acceder a la garantía de pensión mínima, más, cuando únicamente le harían falta 627,14 semanas para ello.
Aduce que no hay lugar al pago indexado de los saldos que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante, en la medida que los mismos se encuentran generando rendimientos. Tampoco hay lugar a ordenar el pago de las costas de la primera instancia, en la medida que su decisión negar la devolución de saldos al actor no es caprichosa, sino que obedece a una causal objetiva, como es la voluntad del demandante de continuar efectuando aportes al sistema de seguridad social.
Para la censura que hace el demandante, debe ordenarse el pago de intereses moratorios, toda vez que PROTECCIÓN S.A. actuó injustificadamente y sin una razón válida para efectuar la devolución de los saldos reclamados en la demanda. Para la Sala la decisión objeto de apelación deberá ser confirmada, porque se ajusta con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, salvo en lo relacionado con los intereses moratorios, por lo que se modificará el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada para ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La devolución de saldos por invalidez S2(2024-154)730013105003- 2024-00320-01 El artículo 72 de la Ley 100 de 1993 enseña que, cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez. Sobre el particular, el órgano de cierre de la especialidad ha explicado que las cotizaciones realizadas a nombre del afiliado en el RAIS son abonadas a su cuenta de ahorro individual y, conforme al artículo 72 de la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado se invalida sin cumplir los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, la AFP debe entregar la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, con los rendimientos financieros y el bono pensional si es del caso, por tanto, el afiliado conserva el derecho de propiedad frente a esas cotizaciones (CSL SL028-2018, CSJ SL710-2018, CSJ SL4559-2019, CSJ SL39132022).
Caso concreto En el caso objeto de estudio, de entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión proferida por el jurisdicente de primer grado, por cuanto acertadamente ordenó a la AFP PROTECCIÓN S.A. la devolución de los saldos que posee el señor DIEGO ERNESTO CABEZAS CÉSPEDES en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, por cuanto que, el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que, cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le deberá entregar la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros.
S2(2024-154)730013105003- 2024-00320-01 Ahora bien, en lo que respecta al pago indexado de los saldos que reposan en la cuenta de ahorro individual, como lo ordenó el juzgador de primer grado, o los intereses moratorios, como lo pretende el demandante, advierte la Sala que la petición formulada por el actor prospera, en cuanto que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido insistente en señalar que los intereses moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden ante el retardo en el pago de las mesadas pensionales, en este caso, la prestación alternativa a la pensión de invalidez, y no dependen de la buena o mala fe del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho en las instancias administrativas o judiciales, debido a su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria.
Y, aunque la referida Corporación ha señalado que los intereses moratorios no son viables cuando la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, en el presente asunto avizora la Sala que el hecho de que el demandante hubiera realizado más cotizaciones con posterioridad a la fecha que se le negó la pensión de invalidez, no lo obligaba a continuar realizando cotizaciones hasta completar las requeridas para acceder a la pensión de vejez o esperar hasta cumplir los 62 de años de edad para reclamar la devolución de saldos, en tanto que, el citado artículo 72 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que para acceder a la devolución de saldos por invalidez, al demandante le bastaba acreditar el estado de invalidez, como también, que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión derivada de esa contingencia, lo que estaba acreditado desde el año 2016, cuando PROTECCIÓN S.A. negó la pensión de invalidez al señor DIEGO ERNESTO CABEZAS CÉSPEDES, por no acreditar la densidad de semanas requeridas para ello.
Aunado a ello, la citada norma de ninguna permite inferir que el derecho a reclamar la devolución de saldos por invalidez se limite por el hecho de realizar cotizaciones con posterioridad a la reclamación del derecho pensional. S2(2024-154)730013105003- 2024-00320-01 En consecuencia, se modificará la sentencia apelada, para ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del 13 de septiembre de 2024, fecha en la que PROTECCIÓN S.A. le negó al demandante la solicitud de devolución de saldos, bajo el argumento que debía continuar cotizando hasta consolidar el derecho pensional, en razón a su capacidad laboral residual, misma que el actor advirtió desapareció al solicitar la devolución de saldos.
Cabe señalar que, los intereses moratorios se causarán sobre el monto del saldo que poseía el señor DIEGO ERNESTO CABEZAS CÉSPEDES en el mes de julio de 2024, que ascendía a la suma de $18.309.034 (pdf.09, pág.53), debiéndose relevar a PROTECCIÓN S.A. del pago de rendimientos financieros con posterioridad al 13 de julio de 2024, fecha en que resolvió negativamente al demandante el reconocimiento de la prestación económica reclamada.
Bajo tales derroteros, se modificará el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, para ordenar a la demandada PROTECCIÓN S.A. a pagar al demandante la suma de $18.309.034, junto con los intereses moratorios a partir del 13 de julio de 2024. Costas de la primera instancia Las costas procesales pueden definirse como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial a favor de su contraparte.
Dicha carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, que corresponden a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, pues son una contraprestación por los gastos S2(2024-154)730013105003- 2024-00320-01 en que incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, sin que se pueda entender que corresponden a los honorarios efectivamente pagados por la parte triunfante a su representante judicial.
De suerte que la condena en costas consiste en el derecho al resarcimiento de la persona que ha tenido que incurrir en gastos de representación judicial para ejercer su derecho a la defensa respecto del trámite procesal en el que se haya involucrado. Al respecto el numeral 1° del artículo 365 del CGP señala: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código Conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso el legislador tomó partido delanteramente por un criterio objetivo para su imposición al litigante vencido, con total independencia de su conducta procesal. Bajo la anterior premisa, se confirmará la condena al pago de las costas de la primera instancia, en tanto que, la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. resultó vencida en el proceso, si se tiene en cuenta que el demandante reclamó la devolución de saldos, la cual fue ordenada por el juzgador de primera instancia, al hallar acreditados los presupuestos para ello.
Cabe reiterar que, la condena en costas, según se previó en el citado artículo 365 del CGP, obedece a criterios objetivos, de tal manera que la conducta que alega la parte demandada, resulta inane para ser exonerada del pago los estipendios en que incurrió el demandante para acceder a su derecho. 3. Las costas. S2(2024-154)730013105003- 2024-00320-01 Dadas las resultas de los recursos formulados por las partes, no se proferirá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: modificar la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia, para los siguientes efectos: 1.- Modificar el ordinal SEGUNDO, para ordenar a la demandada PROTECCIÓN S.A. a pagar al demandante la suma de $18.309.034, junto con los intereses moratorios a partir del 13 de julio de 2024.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2024-154)730013105003- 2024-00320-01 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6915196a9ad180ac8970e7463f72d3471c51e356b07a4904ed0013cd196104d2 Documento generado en 04/09/2025 10:53:54 AM S2(2024-154)730013105003- 2024-00320-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica