Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00069 AutoConfirma 2025-00401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: Ejecutivo Hospital Universitario Erasmo Meoz vs Instituto Departamental de Salud y otros. Rad. 1ª Inst. 54001-3153-001-2024-00069-01. Rad. 2ª Inst. 2025-0401-01. San José de Cúcuta, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) Se ocupa ahora el suscrito servidor de definir la apelación propuesta respecto del auto dictado el 19 de agosto de 2025 por el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el marco del proceso ejecutivo que promovió la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander -IDS-, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y el Ministerio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES 1.- La ESE en mención acudió a la administración de justicia con el propósito de lograr el recaudo de $88.494.939.491, junto con los intereses corrientes y de mora, que dice le deben las entidades demandadas. La deuda tiene su origen, según cuenta, en la prestación de servicios médicos a la población migrante irregular y regular no afiliada.

Y para darle soporte al cobro aportó las facturas electrónicas de venta que instrumentan las atenciones brindadas. 2.- Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se le encomendó el conocimiento de la causa, y su titular libró mandamiento de pago el 4 de abril de 2024, en contra de las tres demandadas y por la suma pretendida. Frente a esa decisión, en aplicación de las previsiones contenidas en el numeral 3° del artículo 442 del CGP, la ADRES y MinSalud propusieron excepciones previas a través de reposición, entre ellas la de falta de jurisdicción o de competencia. 3.- El aludido medio exceptivo se resolvió en proveído del 10 de marzo de 2025, declarándolo infundado.

Lo que se dijo fue que la Rad 2a 2025-0401-01 ejecución debía seguir conociéndose por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, porque se trataba “de obligaciones cuya fuente es la Ley y no un contrato”, en el entendido que “los servicios acá auxiliados no están contenidos en un contrato entre las partes, sino, meramente por imperio de la Ley, esto es, para la prestación de servicios de salud a la población migrante y pobre no asegurada”.

Esa conclusión se soportó en el auto A-1308 de 2023 de la Corte Constitucional. 4.- Siete días después el Ministerio de Salud y Protección Social optó por acudir al incidente de nulidad, para invocar nuevamente la falta de jurisdicción y competencia. En su sentir debía declararse la invalidez de lo actuado, porque es la jurisdicción contencioso-administrativa la que debe conocer del asunto, al perseguirse el cobro de facturas originadas en servicios de salud prestados a población migrante regular no afiliada e irregular.

Para el proponente “las glosas, solicitudes o rechazos de solicitudes de recobro” constituyen verdaderamente un acto administrativo particular y concreto. Y por ende, las controversias que se susciten al respecto no pueden ser resueltas por jueces de lo civil. EL AUTO APELADO 1.- Esa súplica invalidatoria fue desatada en el auto dictado el pasado 19 de agosto, en el que se decidió “RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad promovido por la apoderada judicial del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por no encontrarse la alegada causal de falta de jurisdicción enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso”.

Además de esa razón, también se esgrimió que la falta de jurisdicción o de competencia fue anteriormente alegada como medio exceptivo previo, dirimido el 10 de marzo anterior, por lo cual “no resulta viable pretender revivir por vía incidental una discusión ya decidida”. 2.- Contra esa determinación es que se interpuso la apelación que ahora ocupa la atención de este Servidor.

Lo que agrega la nombrada cartera ministerial a lo manifestado en el petitum invalidatorio, es que sí se cumplieron los presupuestos del canon 135 adjetivo porque “se indicó de manera expresa la causal invocada, se expusieron los hechos concretos que la sustentan y se alegó de manera clara la vulneración del debido proceso, en atención a la eventual configuración de la falta de jurisdicción y competencia” Y que en ejercicio del control de legalidad, corresponde al juez apartarse del conocimiento del proceso si advierte configurada la falta de jurisdicción, debido a su carácter de improrrogable.

Tal recurso se concedió por el a quo al verificar que su proveído era pasible de ser atacado por esa vía. Justamente ello es lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad, que seguidamente pasa a decidir lo pertinente previas estas breves: CONSIDERACIONES Rad 2a 2025-0401-01 1.- El riesgo de error, equivocación o desperfecto, quiérase o no, debe ser aceptado como inherente o anejo a absolutamente toda actividad humana.

Es más, en aras de lograr mejoras y generar permanentes progresos, debe partirse de la base cierta que probablemente en algún momento las cosas no van a resultar con la perfección que se anhela, para así poder vislumbrar y tener consciencia de los yerros en que se puede incurrir, a fin de tratar de preverlos y poder evitarlos, o disponer ex ante de los mecanismos y respuestas idóneas para conjurarlos, cuando son inevitables o cuando surgen por algún imponderable.

El optimismo llevado a extremos ilusorios, confiar en que todo va a ser inmaculado, pensar que lo planeado es tan excelente que resulta inmune a los equívocos, constituye, por el contrario, una senda que lleva directamente al fracaso; amén que no permite preparar con anticipación las medidas de contingencia respectivas. 2.- El enjuiciamiento civil, labor no concebida ni ejecutada por dioses sino por mortales, no podía ser ajena a esta dinámica de las cosas, razón por la cual reconoce expresamente el riesgo de error y dispone de una buena gama de alternativas de profilaxis de las cuales se debe echar mano cuando las actuaciones no resultan efectuadas de la manera que el legislador lo tiene proyectado.

En efecto, instituciones tales como la inadmisión o rechazo de la demanda, las excepciones previas, las medidas de saneamiento y los recursos, tienen como soporte subyacente el presupuesto de que las partes o el juez pueden incurrir en desatenciones o deslices en su respectiva actividad procesal, contrariando lo que el Código impone al respecto de la situación de que se trate (por ejemplo, requisitos de la demanda, trámite apropiado, régimen de notificaciones, etc.).

A través de cada una de aquellas herramientas lo que se busca es, precisamente, enmendar lo inapropiadamente actuado, superar el vicio y hacer retornar el litigio al camino del cual se había separado. 3.- Las nulidades son también otro mecanismo de corrección, pero a diferencia de los demás tiene carácter sancionatorio, razón por la cual no opera sino como elemento de ultima ratio –cuando el defecto no puede ser corregido de otro modo-, y solo en los eventos que el mismo código permite su aplicación. Para controlar el uso de las nulidades lo primero que se hizo fue establecer un catálogo de situaciones en las que se exigía su aplicación, advirtiendo que los defectos que no encuadrasen en aquéllas no podían ser superados por esta vía (taxatividad).

Acto seguido, se dejó dicho que las nulidades no se decretan por el capricho del juez ni de modo maquinal o automatizado, pues (i) solo pueden ser propuestas por la parte afectada por el vicio cometido; (ii) es posible sanear el error cuando, principalmente, no se alega en forma oportuna, y (iii) no hay lugar a invalidar el trámite cuando pese al desvarío no se causó un genuino perjuicio al afectado (trascendencia).

Rad 2a 2025-0401-01 4.- Descendiendo a las particularidades del caso bajo escrutinio, resulta ser que la propuesta anulatoria elevada por el Ministerio de Salud y Protección Social gravita en torno a propugnar y sacar airosa la tesis consistente en que la ejecución no puede continuar bajo la dirección del Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, por tratarse del cobro de unas facturas que se originaron por la prestación de servicios de salud no POS a población migrante irregular y regular no afiliada.

Asunto este que, añade, está atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese contexto se tiene que ciertamente el planteamiento de la demandada no se engasta en las causales invalidatorias que aparecen descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Es que en verdad aquella contemplada en el numeral 1°, se configura es cuando el juez decide continuar actuando en un proceso en el que previamente resolvió apartarse de su conocimiento por considerar que no era de su jurisdicción o competencia. Cosa que, como es evidente, no es lo que ha ocurrido en este particular asunto.

Recuérdese que en el auto del 10 de marzo de la pasada anualidad se declararon infundados los medios exceptivos que perseguían tal cometido. Tan es así que de haber advertido el a quo en esa oportunidad que la causa ejecutiva debía remitirse al juez contenciosoadministrativo, lo que por él se había actuado no perdía per se validez alguna.

A menos que ya hubiere emitido la sentencia respectiva, la que en ese caso sí debe declararse nula bajo el mandato del primer inciso del canon 1381 de la ley procesal civil. Siendo ello de ese modo, como en efecto lo es, inapropiado es que se pretenda por el demandado volver sobre una discusión que se planteó haciendo uso del mecanismo legalmente previsto, pues ciertamente la falta de jurisdicción fue comprendida por el legislador dentro del catálogo de las excepciones previas del artículo 100 adjetivo, y que ya le fue zanjada de manera desfavorable. 5.- Así vistas y entendidas las cosas, no puede obviarse que los motivos de anulación procesal son taxativos, como se desprende del artículo 133 del CGP y lo avaló, bajo el régimen anterior -CPC, art. 140- la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995.

Y justamente como culto al principio de la taxatividad y a fin de desincentivar que los litigantes pidan anulaciones con sustento en situaciones no previstas para ello, fue que en el artículo 135 se le impuso al juez el deber de rechazar “… de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Ello implicaba entonces, sin lugar a equívocos, la frustración de las esperanzas invalidatorias formuladas por la abogada del Ministerio demandado. Por lo cual fue apropiado rechazar de plano 1 “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.” Rad 2a 2025-0401-01 la petición elevada, por no hallarse encuadrada en ninguna de las causales previstas para esa finalidad. 6.- Ahora bien, todo lo que acaba de explicarse no puede asimilarse a un desconocimiento de la improrrogabilidad de la jurisdicción a que se refiere el artículo 16 del Código General del Proceso, porque no es ese el punto analizado en este momento por este Colegiado.

Si se está ratificando lo resuelto por el a quo, es porque resulta incuestionable que la nulidad se propuso con base en una causal no prevista para ello, porque una cosa es la falta de jurisdicción y otra distinta actuar después de haber declarado la falta de jurisdicción. Y en puridad, lo que tiene la virtud de invalidar los litigios es esto último, que no lo primero, que fue lo alegado por el Ministerio de Salud.

De allí que aunque ya se hubiese dirimido la excepción previa respectiva, ello no es óbice para -eventualmente- reconocer la falta de jurisdicción, si es que el precedente de las Altas Cortes y el de esta Corporación, así lo señalan. Al fin de cuentas la jurisdicción es improrrogable, tal como lo estipula el citado canon 16 adjetivo, lo que implica que si el juez carece de ella puede así reconocerlo en cualquier tiempo, e incluso aún de oficio. 7.- De ese modo entendidas las cosas, no queda otro camino que la confirmación de lo resuelto en el auto del 19 de agosto de 2025.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 19 de agosto de 2025, en el marco del proceso ejecutivo promovido por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander -IDS-, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y el Ministerio de Salud y Protección Social, con arreglo a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por la secretaria de la Sala procédase a DEVOLVER el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Rad 2a 2025-0401-01 Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65b6aeee6a4fa5cc8c16a57699c227115e2645541734044b96ac4779964ac978 Documento generado en 26/02/2026 01:51:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad 2a 2025-0401-01