TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Kenny del Socorro Peña Flórez Fondo Nacional del Ahorro – FNA y otro 29 de noviembre de 2024 700013105001-2021-00132-01 Esta Sala niega el recurso extraordinario de casación presentado por Fondo Nacional del Ahorro - FNA contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día 29 de noviembre de 2024.
La providencia en cuestión modificó el fallo de primer nivel y especialmente las condenas proferidas en virtud de la relación laboral que se declaró entre el FNA y la señora Kenny del Socorro Flórez desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2019. Frente al recurso extraordinario, el Tribunal considera que no cumple con los requisitos jurisprudenciales que habilitan su procedencia, pues las condenas dictaminadas en el fallo de segundo grado no superan el interés mínimo para formular casación. Por ello, no hay lugar a su concesión. 1.
Antecedentes La señora Kenny del Socorro Flórez presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro - FNA. En su memorial solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada 2 de mayo de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2019 y que se condenara al FNA a pagarle unos emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho, con ocasión a su vinculación y a la terminación de la misma.
En su demanda la actora señaló que prestó sus servicios como asesora comercial del FNA en actividades directamente asociadas con su objeto social. Que su labor fue subordinada, directa y continua con el FNA, Sincelejo, sin embargo, su vinculación se realizó a través de contratos de trabajo en misión suscritos con la empresa S&A Servicios y Asesorías SAS.
Dichos contratos, según dice, tenían la finalidad de encubrir la verdadera relación laboral con la demandada, pues su vinculación no se surtió para atender incrementos de ventas ni para reemplazar a personal ausente. La demandante explicó que a lo largo de su vínculo laboral devengó salarios que variaron progresivamente, iniciando con $1.750.000 en mayo de 2016 y alcanzando $2.135.143 mensuales para noviembre de 2019.
Sobre su desvinculación, indicó que fue producto de una decisión unilateral e injustificada del FNA, y que una vez efectuada, la accionada quedó adeudándole pagos por concepto de: incrementos salariales, aportes a seguridad social, bono navideño, estimulación de recreación, aportes a seguridad social con los salarios devengados e Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00132-01 incrementos, bonificación por servicios prestados, estimulación de recreación, bonificación especial por recreación, bono por salud, bonificación por la firma de la convención, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, y las primas de antigüedad, servicio, extraordinaria, quincenal, de navidad y de vacaciones.
De ellos, menciona tener derecho por ser beneficiaria de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FNA y el sindicato mayoritario SINDEFONAHORRO. Finalmente, manifestó que el 8 de abril de 2021 presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional del Ahorro, la cual no fue respondida. Por tal razón, acudió a la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento de su vínculo laboral directo con la entidad, el pago de sus derechos como trabajadora oficial y la aplicación de los beneficios previstos en la convención colectiva vigente.
En primera instancia, y pese a las oposiciones formuladas por la parte demandada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la actora. En su sentencia, el fallador decidió: (i) Declarar la inexistencia del contrato de trabajo de la demandante y FNA desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2019 de manera continua e ininterrumpida;
(ii) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el FNA; (iii) Condenar a la demandada al pago de prima de servicios ($4.416.875,00), prima extraordinaria ($4.416.875,00), prima de vacaciones ($2.397.291,67), estimulo de recreación ($981.527,78), prima de navidad ($4.416.875,00), bonificación de recreación ($555.000,00) y bonificación por la firma de la convención ($566.700,00);
(iv) Condenar a FNA al pago de $83.989.092,00 en favor de la demandante, a título de sanción moratoria por pago extemporáneo de acreencias (Decreto 797 de 1949); (v) Declarar solidariamente responsable a la empresa S&A Servicios y Asesorías S.AS; y (vi) Condenar en costas al FNA y a la deudora solidaria. La decisión de primer grado fue apelada por todos los sujetos intervinientes de la litis.
La demandante reprochó que no se le hubieren otorgado algunas prestaciones legales a las que consideraba tener derecho (indemnización por despido sin justa causa) y pidió que se reliquidaran otras (sanción moratoria y prima de navidad). El FNA cuestionó la declaratoria del vínculo laboral e insistió en que la vinculación contractual con la trabajadora fue legal.
También, señaló que a la demandante se le habían liquidado y pagado todas las acreencias a las que tenía derecho, por parte de S&A Servicios y Asesorías. Por último, la empresa cuestionó el fallo señalando que su contrato con el FNA le otorgaba indemnidad frente a las condenas dictadas en la primera instancia. También, se quejó de que el fallador hubiera establecido una presunción de mala fe en su contra, por el simple hecho de haber suscrito contratos de prestación de servicio con el FNA. 2.
Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala estudió la apelación y resolvió la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. Mediante fallo del 29 de noviembre de 2024, este colegiado confirmó la declaratoria de contrato de trabajo dictaminada en primera instancia, no obstante, 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00132-01 modificó las condenas en los siguientes términos: “TERCERO: CONDENAR al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante KENNY DEL SOCORRO PEÑA FLOREZ., la cantidad de $21.045.884,45, por los siguientes beneficios convencionales, discriminados así: o o o o o o o Prima de Servicios: $4.416.875,00 Prima Extraordinaria: $4.416.875,00 Prima de Vacaciones: $2.397.291,67 Estimulo de Recreación: $981.527,78 Prima de Navidad: $7.711.615 Bonificación Especial Recreación: $555.000,00 o Bonificación por la firma de la convención: $566.700,00 Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: CONDENAR al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante KENNY DEL SOCORRO PEÑA FLOREZ., la cantidad de $71.171, diarios, transcurridos los 90 días siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del 10 de febrero de 2020, hasta cuando se produzca el pago de total de las obligaciones laborales reclamadas, a título de indemnización consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949” “QUINTO: CONDENAR al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante KENNY DEL SOCORRO PEÑA FLOREZ ABSOLVER la suma de $4.964.167, por concepto de indemnización por despido injusto.
ABSOLVER al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las demás pretensiones de la demanda.” Para el Tribunal, se comprobó con suficiencia que la accionante prestó sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) de manera directa, permanente e ininterrumpida desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2019, a través de contratos sucesivos con la empresa S&A Servicios y Asesorías SAS.
Debido a la duración del vínculo, superior a los plazos legales permitidos para el trabajo en misión, y por tratarse de actividades permanentes del Fondo, se concluyó que el FNA era el verdadero empleador y que la empresa de servicios temporales fungía como un simple intermediario, lo que justificaba la condena solidaria entre ambas entidades por las acreencias laborales.
Adicionalmente, el Tribunal determinó que existían los requisitos legales para conceder la indemnización por despido sin justa causa, dado que la terminación del contrato fue unilateral y no se probó justa causa alguna. Por tanto, modificó la sentencia para incluir una condena por ese concepto, equivalente a $4.964.167. Asimismo, se estableció que la liquidación de la prima de navidad hecha en primera instancia fue incorrecta, pues debía reconocerse un mes completo de salario, y no quince días, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva aplicable.
Por esta razón, se ajustó su valor a $7.711.615. Respecto a la sanción moratoria, la Sala advirtió que debía calcularse con base en el salario total, incluido el promedio de las comisiones por ventas, toda vez que estas también constituyen salario según el artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, ordenó el pago de $71.171 diarios desde el 10 de febrero de 2020 hasta el cumplimiento de la condena.
Finalmente, el Tribunal impuso costas en esta instancia a las entidades demandadas, al haber sido desestimados sus recursos de apelación. No se impusieron costas a la actora, dado que su recurso prosperó. 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00132-01 3. El recurso de casación El FNA, por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación el 11 de diciembre de 2024.
En su escrito, la entidad se limitó a indicar la proposición del recurso sin precisar las razones que fundamentaban su censura. 4. Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).
Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
En relación con el primero de los ordinales, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de la actora es la sentencia del 29 de noviembre de 2024, en la que este Tribunal profirió decisión sobre los recursos de apelación interpuesto por los entes demandados contra la sentencia de primera instancia. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.
Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.
Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes2 a la notificación de la sentencia de 1 2 Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023.
M.P. Gerardo Botero Zuluaga Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00132-01 segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 4 de diciembre de 2024. Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el 16 de enero de 20253.
Como se dijo, la entidad formuló el recurso extraordinario el 11 de diciembre de 2024, por ello, es claro que la casación fue presentada en forma oportuna. A su vez, es necesario indicar que se tiene probada la legitimación del FNA y de su apoderado judicial para la interposición del recurso. Esto, como quiera que a ese ente demandado se le condenó al pago de diversas expensas derivadas de la relación laboral que se declaró en el fallo de primera instancia. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20234 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose de la demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para el caso particular, advierte el Tribunal que el interés económico se homologa a las condenas que fueron proferidas en primera instancia contra FNA y que posteriormente se ajustaron por la Sala. Es decir, se incluyen en el cómputo el valor de los beneficios convencionales del contrato de trabajo y la indemnización por despido sin justa causa, así como los intereses moratorios liquidados a la fecha de la sentencia. Para cuantificar lo anterior, esta Sala se apoya en la experticia del Contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta corporación y obtiene los siguientes resultados: CALCULO INTERES PARA RECURRIR EN CASACION Prima de Servicios: Prima Extraordinaria: Prima de Vacaciones: Estimulo de Recreación: Prima de Navidad: Bonificación Especial Recreación: Bonificación por la firma de la convención: Indemnización (Art 1.
Decreto 797 de 1949) (Días del 10-2-2020 al 29-11-2024) Valor del día Indemnización por despido injusto TOTAL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACION $ 4.416.875,00 $ 4.416.875,00 $ 2.397.291,67 $ 981.527,78 $ 7.711.615,00 $ 555.000,00 $ 566.700,00 $ 123.125.830,00 1730 $ 71.171 $ 4.964.167,00 $ 149.135.881,45 Pues bien, frente al referido cálculo es dable concluir que el perjuicio sufrido por la entidad impugnante no supera el interés mínimo para recurrir en casación para el año 2024.
En esa vigencia, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente ascendía a $ 1.300.000, por lo que, la cuantía que activaba el recurso extraordinario era de por lo menos $ 156.000.000. En este orden, al haber obtenido un monto inferior a esa medida, esta Sala concluye que no 3 4 Incluyendo los periodos de la vacancia judicial. Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.
Gerardo Botero Zuluaga 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00132-01 es procedente la concesión del recurso extraordinario y por ello será negado. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Negar el recurso extraordinario de casación, interpuesto por Fondo Nacional del Ahorro – FNA contra la sentencia proferida por esta Corporación del 29 de noviembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría, notifíquese el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Con ausencia justificada) Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Código de verificación: 14c1c324ae5207e048003b10e2d044800aa39a60463539d2c745862be0394c00 Documento generado en 26/06/2025 03:24:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica