Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023 1486 Niega Casación Porvenir

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora ASS- 555 radicado único 68001-31-05-003-2021-00512-01 Bucaramanga, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la concesión de los recursos extraordinarios de casación oportunamente interpuestos los días 29 de agosto y 16 de septiembre de 2024, por las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., respectivamente, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de agosto de 2024, notificada en edicto publicado el 27 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Noralba Salas Álvarez, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., las aquí recurrentes y la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en 1 modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2023-1486 los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2024, en que se interpone el recurso, asciende a ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156’000.000).

Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas por la sentencia que se pretende impugnar y que se puedan valorar pecuniariamente; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia2.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a las AFPs recurrentes deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primer grado, en la que se declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado por la demandante; se ordenó su retorno a Colpensiones y se condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones “todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación de la demandante de acuerdo con lo motivado”; y además se ordenó a Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A. a transferir a Colpensiones con cargo a sus propios recursos y con indexación “la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de NORALBA SALAS ÁLVAREZ, a título de comisiones, gastos administración, valores 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros.

Radicación Interna: 2023-1486 utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación y durante el tiempo en que administraron la cuenta de ahorro individual de la demandante.” Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, las demandadas recurrentes no tienen interés para recurrir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021].

Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos, generaría un perjuicio para las recurrentes, por la carga económica que representa para esos fondos pensionales, el monto de los mismos no fue acreditado por las Afps condenadas [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].

En consecuencia, no resulta procedente la concesión del recurso de casación formulado por las pasivas Porvenir S.A. y Skandia S.A. Finalmente, en atención al poder especial otorgado por Porvenir S.A. a López y Asociados S.A.S., quien actúa por intermedio de Bella Lida Montaña Perdomo, se le reconocerá personería en los términos del artículo 75 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTYSS.

Radicación Interna: 2023-1486 Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con c.c. No. 52.033.898 y portadora de la tarjeta profesional No.80.593 del C.S. de la J., para que represente los intereses de la demandada Porvenir S.A.

SEGUNDO: NO CONCEDER los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las integrantes del extremo pasivo Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 26 de agosto de 2024, conforme lo disertado en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicación Interna: 2023-1486 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS