Tribunal Superior del Distrito Judicial Secretaría Sala Penal Neiva – Huila Neiva, 2 de septiembre de 2024 Rad. Nº: 2017-003018-01 Oficio No. 3579 Señor JULIAN RAMIREZ AGUILAR Cel. 311 7376241 Sin más datos REFERENCIA: Proceso Penal seguido contra JULIAN RAMIREZ AGUILAR, por el delito de Inasistencia alimentaria. Comedidamente me permito comunicarle que mediante Providencia proferida de fecha de veintiuno (21) de agosto de 2024, proferida dentro de la causa de la referencia, la Sala Cuarta de Decisión Penal de esta Corporación, dispuso lo siguiente: “… CONFIRMAR la sentencia condenatoria impartida contra JULIAN RAMÍREZ AGUILAR de fecha y procedencia inicialmente anotadas, por las razones expuestas en procedencia. Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004 ”.
Atentamente, DIANA MARCELA SIERRA ANDRADE Secretaria Ad-hoc Carrera 4 No. 6 – 99 Palacio de Justicia, Oficina 1013 Tel. 8713536 Fax 8 714022 E-mail: secspnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 415516000597201703018 MOTIVO DECISIÓN: Sentencia condenatoria PROCESADO: JULIAN RAMÍREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito - Huila APROBADO: Acta Nº 1272 DECISIÓN: Confirma Neiva, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO: Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por la Defensa Técnica de JULIÁN RAMÍREZ AGUILAR, contra la sentencia que el veintinueve (29) de agosto del 2023, profirió el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito-Huila, mediante la cual condenó al precitado, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y una multa de veinte (20) S.M.L.M.V como autor material responsable del delito de inasistencia alimentaria, habiéndole concedido la suspensión de la ejecución de la pena.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 2.
HECHOS: De conformidad con el escrito de acusación los hechos se relación así: “La investigación tuvo origen en la denuncia interpuesta por LIDIA DEYANIRA JOAQUI ANACONA en su condición de representante legal de L.F.R.J. contra JULIAN RAMIREZ AGUILAR, padre de la menor ofendida, por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, al haber incumplido sus obligaciones como progenitor, pues no suministra a su menor hija la mesada alimentaria adeudada desde el mes de enero de 2011, impuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Pitalito Huila, I.C.B.F., por el valor de $89.763, cuota que se incrementa anualmente conforme al reajuste que realice el gobierno Nacional al salario mínimo legal mensual vigente, igualmente suministrará dos (2) mudas de ropa completas al año, una en junio y la otra en diciembre, según acta de conciliación de Alimentos, Custodia y Reglamentación de visitas del día 25 de octubre de 2004”.
(Sic a lo transcrito)
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El 24 de agosto del 2021, por parte de la Fiscalía Local 34 de Pitalito, se corrió traslado del escrito de acusación a JULIAN RAMÍREZ AGUILAR, quien no aceptó los cargos por el delito de inasistencia alimentaria (arts. 233 inc. 2° C.P.), luego de radicado el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito -Huila.
El referido Juzgado llevó a cabo audiencia concentrada el día 18 de enero del 2022 y en sesiones del 15 de marzo, 14 de junio, 20 de septiembre, 14 de marzo del 2023, 27 de junio del 2023 se agotó la audiencia de juicio oral, al término de la que se anunció sentido de fallo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 condenatorio.
El 29 de agosto del 2023 se dio traslado a la correspondiente sentencia, la que, al ser apelada por le Defensa hoy concita la atención de esta Sala.
4. LA DECISIÓN APELADA El Juez de primera instancia tras, relacionar los hechos objeto de acusación, individualizar al procesado, resumir la actuación procesal y los alegatos de conclusión, consideró que se reúnen los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir fallo de carácter condenatorio, al encontrarse demostrada la materialidad de los hechos y la responsabilidad de JULIAN RAMÍREZ AGUILAR, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Encontró demostrado que la denunciante Lidia Deyanira Joaqui Anacona y RAMÍREZ AGUILAR sostuvieron una relación sentimental de la cual procrearon a la menor L.F.R.J., a quien el acusado tenía la obligación de suministrar una cuota alimentaria fijada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F., centro zonal de Pitalito (H), omitiendo su obligación legal y constitucional de garantizar las necesidades alimentarias de su menor hija.
Enfatizó que la Fiscalía probó más allá de toda duda, que el encartado se sustrajo de manera constante e injustificada de garantizar la manutención de su hija L.F.R.J. pese a contar con recursos económicos derivados de su actividad laboral como carnicero, actividad económica que le consta a la señora denunciante Lidia Deyanira Joaqui Anacona, además, la Defensa no aportó ningún elemento de juicio que acreditara la justa causa de su incumplimiento, ni tampoco que sufriera algún padecimiento, enfermedad o incapacidad que le impidiera trabajar.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 Concluyó que no existe justa causa en la sustracción del pago de la cuota alimentaria por parte de RAMÍREZ AGUILAR, estimando que con las pruebas incorporadas al juicio quedan satisfechos los elementos del tipo endilgado, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 381 del C.P.P., motivo por el cual se impartió la sentencia de rigor por el delito de inasistencia alimentaria.
5. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN La Defensa del procesado consideró que la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la capacidad económica de JULIAN RAMÍREZ AGUILAR para garantizar el aporte alimentario a la menor L.F.R.J., pues no basta con acreditar que sobre el acusado recaía una obligación, sino que la sustracción fue sin justa causa.
Sostuvo que, aunque Lidia Deyanira Joaqui Anacona, aseguró que el encartado tenía como actividad económica la labor de carnicero, no se logró corroborar la veracidad de sus afirmaciones y si efectivamente su prohijado se dedicaba a esa labor pues a la precitada “no conoce la real situación del procesado, pues es nula la comunicación que existe entre ésta y el señor procesado”, así como tampoco se indagó sobre los bienes con los que su representado pudiera garantizar su obligación, lo que evidencia que no se logró demostrar la capacidad económica de RAMÍREZ AGUILAR, pues “no existen documentos de propiedad, testigos de corroboración, verificación laboral o social” sobre tal aspecto.
Insistió que la denunciante ““no pudo dar fé (Sic) de ninguna situación de la vida personal, familiar o social del encartado, menos su situación económica, laboral o de salud, hechos que se presumieron sin prueba Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 suficiente debatida en juicio”, información que no pudo ser corroborada por el investigador, debiendo la Fiscalía allegar los elementos de juicio para determinar la capacidad económica del encartado, carga que no cumplió. Concluyó que el ente acusador, no probó que RAMÍREZ AGUILAR durante el periodo objeto de acusación correspondiente a enero de 2011 a agosto de 2021 contaba con la capacidad económica para sufragar sus gastos y cumplir con la cuota alimentaria a favor de su menor hija, debiendo ser absuelto de los cargos formulados.
Por lo anterior pidió “SE REVOQUE la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito con funciones de conocimiento el día 15 de Diciembre del corriente, mediante la cual se CONDENARA a JULIAN RAMIREZ AGUILAR”.
6. TRASLADO NO RECURRENTES Dentro del término legal el delegado de la Fiscalía indicó que dentro del proceso además de probarse el parentesco de la menor L.F.R.J., con el acusado JULIAN RAMÍREZ, se demostró el incumplimiento injustificado del antes citado en el pago de la cuota alimentaria por $60.0000 a favor de la citada menor fijada mediante acta de conciliación el 24 de octubre de 2004 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF de Pitalito – Huila.
Sostuvo que, de las pruebas aportadas en el juicio, se puede concluir que el acusado es autor responsable de la conducta endilgada, habiendo cumplido con los presupuestos señalados en el artículo 381 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 del C.P.P., para proferir sentencia condenatoria en contra de RAMÍREZ AGUILAR por el delito de Inasistencia Alimentaria.
Destacó no haberse demostrado que el acusado sufriera enfermedad o incapacidad que le impida trabajar o presentara dificultades económicas para cumplir con su obligación alimentaria, por el contrario, con el testimonio de la denunciante se demostró que el encartado tuvo fuentes de ingreso por su trabajo como carnicero, lo que indica que tenía capacidad económica para cancelar las cuotas alimentarias adeudadas a favor de su menor hija, debiendo confirmarse la sentencia impugnada. 7.
CONSIDERACIONES: Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado por el defensor de JULIAN RAMÍREZ AGUILAR, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 -, que lo faculta para conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales Municipales del mismo Distrito.
De esa manera, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si conforme al acervo probatorio ¿se logró demostrar por parte de la Fiscalía, en un grado de conocimiento más allá de toda duda, que el acusado RAMÍREZ AGUILAR, durante el periodo objeto de acusación comprendido entre enero de 2011 y 24 de agosto de 2021, se sustrajo, sin justa causa de su obligación alimentaria, siendo responsable del delito de inasistencia alimentaria? Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 O, si por el contrario como lo revela la defensa técnica, ¿la Fiscalía no logró demostrar que dicha omisión deviene sin justa causa, por no tener el acusado capacidad económica para cumplir con la cuota durante el referido periodo objeto de la imputación? Igualmente se debe resaltar que, en la alzada propuesta por el único recurrente, no se discute el grado de parentesco entre el acusado y la víctima, la existencia de la obligación y su incumplimiento, por lo que sobre dichos particulares no se efectuará pronunciamiento alguno, no sólo porque no es materia de discusión sino porque el caudal probatorio permite anunciarlos afirmativamente.
Ahora bien, previo al estudio del caso concreto, la Sala ha de precisar, inicialmente los elementos del tipo objetivo de inasistencia alimentaria, pues de la debida comprensión de sus ingredientes normativos, así como del ámbito de protección de la norma, entendido desde la finalidad de protección de bienes jurídicos, naturalmente influye en el raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria.
El tipo penal de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del C. Penal, se describe de la siguiente manera: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia se comete contra un menor.” Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 En esa medida, de la descripción típica se puede señalar que el delito de inasistencia alimentaria por su naturaleza es de tracto sucesivo, permanente y pluri- ofensivo.
Posee como verbo rector el de “sustraerse” y un elemento normativo consistente en la expresión “sin justa causa.” Reiteradamente la Corte ha dicho que “el delito de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia de un vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado, del que deriva la obligación legal de suministrar alimentos;
(ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria, y (iii) la inexistencia de una justa causa, esto es, que el incumplimiento se lleve a cabo sin motivo o razón que lo justifique”. Entre otros elementos del tipo, la Corte Suprema de Justicia ha focalizado su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “sin justa causa”, así lo tiene expresado la citada Corporación: “(…) Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria puntualizó: “La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumpla por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia.1” En consecuencia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha clarificado que la mencionada conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y el alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).
Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art.44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9° Ley 1098 de 2006).
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficio y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es posible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).
Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”2 (Destaca la Sala) 1 SCC. C-237 DE 1997 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1984-2018 del 30 de mayo de 2018, radicación 47.107, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 Siguiendo los anteriores lineamientos y en aras de resolver el problema jurídico planteado, debe acudirse, necesariamente a lo que finalmente probó en desarrollo de juicio oral; respecto de lo cual se tiene en primer lugar, que en la referida audiencia fue escuchada Lidia Deyanira Joaqui Anacona3, quien indicó conocer al acusado porque “hace más de 20 años que lo distinguí, fuimos novios y ahí duramos un tiempo y ahí quedé embarazada y ya me tocó criar la niña sola, yo me quedé sola con la niña.4” Informó que5 “en razón a un acuerdo de los dos” el 25 de octubre de 2004 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- I.C.B.F. de Pitalito, se convino que RAMÍREZ AGUILAR le pasaría una cuota mensual por el valor de sesenta mil pesos ($60.000) a favor de la menor L.F.R.J., los primeros días de cada mes, los cuales debían ser consignados en la cuenta de depósitos judiciales de uno de los Juzgados de Familia de Pitalito – Huila.
Sobre el valor que le adeuda el RAMÍREZ AGUILAR puntualizó6, “pues yo la vez pasada que fui porque como él estuvo una vez en la cárcel y la vez pasada que yo fui debía catorce millones no sé qué algo así”7 y respecto a si le ha cancelado o ha realizado algún abono sobre la deuda8 indicó “no señora porque él dijo que no, que hasta que no lo llevaran a la fiscalía él no daba nada”9 En continuación de audiencia de juicio oral adelantada el 27 de septiembre de 2023 y cuestionada sobre la actividad laboral a la que se 3 A partir de 05:51:01.
Audiencia de J.O. Sesión del 27/09/2023 4 A partir de 08:12 5 A partir de 00:09:01 Ib. 6 a partir de 13:21 audiencia de J.O. sesión del 27/09/2023 7 a partir 13:30 8 a partir 14:08 audiencia de J.O. sesión del 27/09/2023 9 a partir 14:21 audiencia de J.O. sesión del 27/09/2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 10 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 dedica el encartado, señaló10 “yo sé que él trabaja en la finca y también en la carnicería” explicando que “él tiene un pedacito de tierra saliendo por acá yendo para la salida de Yamboró por ahí en Corinto como que es, no sé exactamente la que pero él trabaja por allá”11. situación de la que tiene conocimiento debido que “él siempre ha sido carnicero desde que lo distinguí, él trabajaba en la galería, después estaba trabajando acá a la salida de Yamboró al frente de la bomba, ahí tiene un negocio”12 Precisó que ella habló con el encartado e intentaron llegar a un acuerdo, reiterando que “él siempre dice que va a pagar, que eso, que lo otro, pero nosotros llegamos cuando ella entró a la universidad yo le dije que me colaborara, pues imagínese había que pagarle semestre, ella estudia en Neiva, los gastos, yo le dije que me colaborara con eso y lo que pasa es que él da muy poquito, una vez le dio cien mil pesos a la niña cuando yo estuve enferma que tuve una operación, ella estaba en el colegio, yo le dije que me colaborara y la niña fue por lo del recreo y eso le dio dos mil pesos pues la niña nunca volvió, lo que pasa es que él nunca le ha prestado como mucho interesa a la niña”13 Puso de presente que su descendiente actualmente se encuentra estudiando ingeniería civil en la Universidad Surcolombiana de Neiva, al pedirle explicar quién le ayuda para la manutención de su hija indicó “a mí, a mí, más que todo a mí, siempre, claro”14 Interrogada si el encartado ha estado incapacitado, sufre de alguna enfermedad, ha estado privado de la libertad o si ha tenido alguna imposibilidad para laborar, señaló “no, no él es una persona muy normal”15, precisando que RAMÍREZ AGUILAR estuvo privado de la libertad por este mismo delito. 10 a partir 14:33 audiencia de J.O. sesión del 27/09/2023 11 a partir 14:38 audiencia de J.O. sesión del 27/09/2023 12 a partir 15:12 audiencia de J.O. sesión 27/09/2023 13 a partir 15:40 audiencia de J.O. sesión 27/09/2023 14 a partir 17:00 audiencia de J.O. sesión 27/0972023 15 a partir 18:12 audiencia de J.O. sesión 27/09/2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 11 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 Cuestionada sobre si JULIAN RAMÍREZ cuenta con algún bien mueble o inmueble que sea de su propiedad, manifestó que “si, él tiene el pedacito de tierra, él tiene un pedacito de tierra, una finquita”16.
Indicó también que “no sé exactamente cuánto es, pero sí sé que él tiene una propiedad, un pedazo de tierra donde él trabaja, él dice que tiene café, él mismo lo dijo, pero no sé qué exactitud sea”17 Durante el contrainterrogatorio se le preguntó sobre el valor de las cuotas alimentarias, indicando “la vez pasada él debía cuatro millones no sé qué, algo así, eso fue hace muchos años, a él lo recogieron por un valor de más de cuatro millones”18 Adicionalmente se le cuestionó sobre el periodo que comprende la denuncia que interpuso contra RAMÍREZ AGUILAR y precisó “me parece que desde el 2011 no me recuerdo exactamente”19 indicó que “él pagó una cuota cuando le colocaron los 60 mil pesos, él estuvo en la cárcel, me parece que a mí me dieron sí fueron 2 millones de pesos, él salió y después volvió con la misma irresponsabilidad, entonces desde ahí fue que volvió a quedarse en las cuotas y tocó volverlo a demandar” 20. puntualizó que son más de catorce millones lo que adeuda el encartado y señaló que “la vez pasada que yo fui a la fiscalía, me dieron esa exactitud, pero no me recuerdo exactamente, pero si son más de catorce millones lo que él adeuda”21 Insistió que RAMÍREZ AGUILAR quedó en darle 60 mil pesos mensuales y adicionalmente dos (2) mudas de ropa completas en el 16 a partir 18: 45 audiencia de J.O. sesión del 27/09/2023 17 a partir 19:00 audiencia de J.O. sesión del 27/09/2023 18 a partir 19:52 audiencia de J.O. sesión del 27/09/2023 19 a partir 20:32 audiencia de J.O. sesión 27/09/2023 20 a partir 20:59 audiencia de J.O. sesión 27/09/2023 21 a partir 21:40 audiencia de J.O. sesión 27/07/2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 12 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 año, “zapatos, chaqueta, moñas, todo, ósea a ese acuerdo llegamos, pero él nunca le dio esa ropa.”22 Al preguntarle sobre el porqué aseguraba que el acusado tenía un lote pese a no haber visto escrituras ni documentos que lo acreditaran como propietario del inmueble, contestó “él mismo dijo que él estaba trabajando para los hijos que le tenía una finquita … que le dijera tiempito que sacara la cosecha de café le pagaba pero ya pasaron muchas cosechas de café y no ha pagado”23 siendo esa la justificación que siempre da cuando le reclama la cuota alimentaria a favor de su hija.
L.F. A través del investigador José Ismael Gutiérrez Aguirre, adscrito al cuerpo técnico de investigación del CTI de Pitalito -Huila, se adosó a la actuación el informe de investigador de campo calendado el 22 de abril del 2021 en la que se registra que entrevistó a la denunciante quien le manifestó que ella sola no podía cubrir todos los gastos de su hija, precisando que RAMÍREZ AGUILAR, se ha sustraído de cumplir con la cuota alimentaria pese a tener ocupación como carnicero.
Así mismo, el investigador rindió el informe de individualización del acusado en el año 2021, determinando que se trataba de JULIAN RAMÍREZ AGUILAR, de 45 años de edad, “él informó que trabaja como comerciante y actualmente tiene una carnicería en el Superfruber Laboyano, ubicado en el barrio los Pinos de Pitalito.” Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala, verificar si en el presente caso, frente a la sustracción del pago de las cuotas alimentarias por parte del acusado JULIAN RAMÍREZ AGUILAR, se encuentra demostrada la falta de capacidad económica del deudor, “sin 22 a partir 13:06 audiencia de J.O. sesión del 27/07/2023 23 A partir de 00:23:14 I. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 13 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 que ello implique el sacrificio de su propia existencia” como fundamento de la justa causa a la que alude el tipo en estudio.
En ese sentido, dígase que contrario a lo sostenido por el Defensor, con la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, se demostró que tal omisión fue dolosa durante un poco más de 5 años, en la medida que está acreditado que el procesado, tenía la capacidad económica para cumplir con dicha obligación; veamos la razón de ese aserto.
De la prueba recaudada instancias del ente acusador se constató que el procesado RAMÍREZ AGUILAR, entre enero de 2011 y agosto 2021, fue una persona con capacidad productiva, dedicado a actividades como carnicero, tal y como lo dilucidó la denunciante. Quiere decir lo anterior, que probado el incumplimiento de la obligación alimentaria y demostrado por la Fiscalía que el acusado no se encuentra en un estado de pobreza extrema, incapacitado física o psíquicamente, o que le asista una fuerza mayor como estar privado de la libertad, siendo por el contrario que es una persona productiva y que ha desarrollado la misma actividad laboral por la que ha obtenido ingresos económicos; se concluye que el ente acusador ha cumplido a cabalidad con la carga probatoria que le asiste de demostrar que JULIAN RAMÍREZ AGUILAR, se sustrajo sin justa causa de cumplir con su deber legal como padre de la víctima; sin que por parte de la Fiscalía dentro de la sistemática que orienta el proceso adversarial se haya de demandar otra carga probatoria al respecto, en pro de beneficiar los intereses del procesado.
Resulta importante resaltar que, la credibilidad de lo dicho por la denunciante y por el investigador de campo no fue impugnada por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 14 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 defensa; evidenciándose de esa manera la labor desempeñada por RAMIÍREZ AGUILAR.
A pesar de que la señora Lidia Deyanira Joaqui Anacona precisó sobre las esporádicas ayudas económicas a su hija por parte del encartado, ninguna probanza adujo la Defensa en relación al cumplimiento de la obligación dentro del periodo objeto de acusación. En torno al problema jurídico central relacionado con determinar si JULIAN RAMÍREZ AGUILAR ejerció actividad laboral dependiente o independiente que le generara ingresos económicos; la valoración de la prueba oportuna y legalmente practicada, aducida e incorporada demuestra que, efectivamente en el periodo objeto de la acusación, si realizó una ocupación, arte u oficio, como carnicero, que se colige le permitió acceder a unos ingresos económicos; tal como lo dilucidó la denunciante.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente la estructuración típica de la conducta de inasistencia alimentaria por la que se acusó a JULIAN RAMÍREZ AGUILAR, toda vez que el incumplimiento injustificado de la citada obligación ha sido reiterativo. La denunciante Lidia Deyanira Joaqui y el informe del investigador de campo aportado por José Ismael Gutiérrez, coincidieron en dar cuenta del empleo como carnicero, el cual ha tenido de manera continua durante varios años, incluso durante el periodo objeto de acusación, que comprende de enero del 2011 a agosto de 2021; lo que evidentemente permite llegar a un razonamiento más allá de toda duda que el ejercicio de su oficio, le posibilitaba obtener recursos económicos sin haber puesto en riesgo su propia subsistencia al tener que responder por las necesidades básicas de la víctima.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 15 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia24, precisó: “Ahora, el elemento “sin justa causa” fue extraído por el Tribunal de los testimonios de Yineth Díaz Perdomo y Flor Ángel Díaz, madre y abuelo de la víctima, según los cuales, EDIER HORTA SOSA siempre ha trabajado en el campo de la construcción. Justamente, la señora Yineth Díaz Perdomo, en su testimonio, no solo mencionó que el procesado era maestro de construcción durante el tiempo que convivieron, esto es, desde el año 2006 hasta el 2010 aproximadamente, sino que, después de su separación, continuó ejerciendo dicha labor.
Contrario al argumento del recurrente, la Sala advierte que si bien, durante el debate probatorio no se acreditó que EDIER HORTA SOSA tuviera bienes a su nombre, ni el valor de sus ingresos mensuales, ya que los testigos de cargo solo hicieron referencia a que durante los años 2014 a 2017 se desempeñó como maestro de construcción, de este último evento, como lo consideró el Tribunal, se puede inferir que el implicado a partir de su actividad laboral sí tuvo capacidad económica en dicho periodo. … De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago.
En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma. No se trata de suponer o conjeturar, pura y simplemente, o de la nada, en contra del implicado, que él sí tenía recursos para responder por su descendiente; pues, claro está, un razonamiento así, dentro de un proceso penal, conspiraría contra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Por el contrario, de acuerdo a la teoría indiciaria, resulta procedente inferir de forma lógica a partir de la regla de la experiencia decantada en precedencia de un hecho probado, como lo es, que el acusado durante el tiempo que vivió en Aipe (Huila) laboró como maestro de construcción, según el relato 24 Providencia del 21 de octubre de 2020, SP4093-2020, radicado 58081, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 16 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 claro, contundente y coherente de la denunciante y del señor Flor Ángel Díaz, al punto que afirmaron haberlo visto en diversas oportunidades trabajando en casas y en un colegio, que HORTA SOSA tenía capacidad económica.” (Resalta la Sala) Ahora, si bien no se adjudicaron constancias u otros documentos para acreditar la actividad laboral del acusado como carnicero, así como tampoco escrituras alguna que acreditara que tuviera una propiedad, per se en el presente caso, no constituye un argumento válido para no tener por probado la capacidad económica del acusado, pues no debe olvidarse que en nuestro actual sistema penal acusatorio – Ley 906 de 2004-, se preceptúa en su artículo 373, el principio de libertad probatoria, según el cual: “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal25, señaló: “En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373), los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en dicho Código o por otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
(resalta la Sala) Es preciso señalar que, frente a la actividad como carnicero, si bien es cierto no se aportaron documentos que acreditaran los ingresos 25 Ibídem. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 17 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 percibidos por el denunciado, si fue clara y precisa en su testimonio la denunciante.
En esa medida, la defensa de JULIAN RAMÍREZ AGUILAR, consideraba en su teoría del caso la existencia de una justa causa para la sustracción alimentaria debe señalarse en primer lugar que, corresponde a la Fiscalía demostrar el elemento normativo del tipo de la sustracción “sin justa causa”, pero ello no implica obligarla a transitar por los caminos consustanciales de la estrategia y tácticas defensivas de su contraparte, pues esto es propio de los roles de su adversario, ya que lo contrario implicaría alterar la estructura del sistema de tendencia acusatoria, al cambiar el rol que debe cumplir cada parte.
Quiere decir lo anterior, que probado el incumplimiento de la obligación alimentaria y demostrado por la Fiscalía que el acusado no se encuentra en un estado de pobreza extrema, incapacitado física o psíquicamente, o que le asista una fuerza mayor como estar privado de la libertad, siendo por el contrario que es una persona productiva y que ha desarrollado la misma actividad laboral por la que ha obtenido ingresos económicos; se concluye que el ente acusador ha cumplido a cabalidad con la carga probatoria que le asiste de demostrar que RAMÍREZ AGUIRRE, se sustrajo sin justa causa de cumplir con su deber legal como padre de la víctima; sin que por parte de la Fiscalía dentro de la sistemática que orienta el proceso adversarial se haya de demandar otra carga probatoria al respecto, en pro de beneficiar los intereses del procesado.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente la estructuración típica de la conducta de inasistencia alimentaria por la que se acusó al encartado, toda vez que el incumplimiento injustificado de la citada obligación ha sido reiterativo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 18 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 De tal forma que, en este caso, la situación del procesado no puede equipararse a la considerada por la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del tipo penal de inasistencia alimentaria, cuando sostuvo que: “Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino, a fortiori, la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal), en consecuencia, tampoco ese último cargo está llamado a prosperar”.
Adicionalmente, debe indicarse en el caso bajo estudio se evidenció que la cuota alimentaria a favor de la menor L.F. se fijó por común acuerdo entre la denunciante Lidia Deyanira Joaqui Anacona y RAMÍREZ AGUILAR, es decir, atendiendo la capacidad económica que el encartado estimó contar para garantizar la subsistencia de su hija, obligación que a la postre incumplió sin justa causa.
Sobre el particular la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, enseñó: “Justamente, la Sala tiene decantado que «la conciliación judicial o extrajudicial (es) un mecanismo idóneo para determinar la cuota de alimentos y, por lo tanto, el monto total al que asciende la respectiva obligación», de suerte que «la inobservancia de la conciliación implica el incumplimiento de la obligación de dar alimentos, y debe acarrear las respectivas consecuencias legales»26.
Lo convenido en una diligencia de tal naturaleza «no es modificable unilateralmente» y, aunque «es susceptible de modificación merced a cambios en la condiciones económicas o psíquicas de alguna de las partes, bien sea para aumentar o disminuir la cuota alimentaria», ello 26 CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 19 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 sólo puede hacerse «a través de un trámite análogo (conciliación) y de no lograrse acuerdo, agotado como requisito de procedibilidad, como fue señalado, acudiendo al proceso verbal sumario de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos»27.
Así, una vez fijada en audiencia de conciliación la cuantía y modalidad en que se satisfará la obligación alimentaria, ésta debe materializarse en esos precisos términos (desde luego, salvo que se surta el trámite para su modificación) y no en otros, menos aún variados arbitrariamente por el acreedor con perjuicio de la adecuada subsistencia de su titular.
(…) 2.6 El censor sostuvo adicionalmente que no se demostró, cuando menos en el grado de conocimiento exigido para proferir condena, el dolo con que habría obrado ESPINOSA RAMÍREZ; y aunque tal aserción aparece desprovista de un desarrollo argumentativo mínimo que permita tenerla como verdadera confrontación de la sentencia impugnada, no está de más indicar que, lejos de ello, la prueba practicada acredita que aquél actuó con el conocimiento y la voluntad de sustraerse parcialmente de su obligación alimentaria.
De esa carga el acusado tenía conocimiento – pues concurrió a la audiencia de conciliación en la cual se acordó el monto y la forma en que habría de pagarse – y, a no dudarlo, dirigió su voluntad a su incumplimiento, al punto en que persistió en la injustificada sustracción aún frente a los reiterados requerimientos que en ese sentido le hizo la madre de su hija28.” 29 Conforme a todo lo expuesto y a lo determinado en la sentencia de primer grado, al encontrarse acreditados en este caso, más allá de toda duda razonable, los dos extremos presupuestales que se consagran en el artículo 381 del C. P. Penal para emitir sentencia de condena en contra del acusado JULIAN RAMÍREZ AGUILAR esto es, la existencia del delito de inasistencia alimentaria en razón del cual fue 27 CSJ SP, 12 ago. 2020, rad. 52525.
Ibídem, récord 28:00 y ss. 29 Providencia del 17 de febrero de 2021, SP395-2021, radicado 58136. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 20 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 llamado a juicio y su responsabilidad penal en el mismo, habrá entonces de confirmarse la decisión objeto de la alzada.
Es por lo anterior, que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia condenatoria impartida contra JULIAN RAMÍREZ AGUILAR de fecha y procedencia inicialmente anotadas, por las razones expuestas en procedencia. Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
La providencia queda notificada en estrados. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) 30 30 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 21 ACUSADO: JULIAN RAMIREZ AGUILAR DELITO: Inasistencia Alimentaria RADICACIÓN: 415516000597201703018 8012 CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: __LIBRO DE SENTENCIAS PENALES.
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