Especialidad Civil-Familia Auto No. 203 - 2024 Proceso: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Gloria Pérez Ruíz Radicado: 76-111-22-13-000-2024-00126-00 Guadalajara de Buga, septiembre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Habiéndose inadmitido el presente recurso de revisión mediante auto 185 del 22 de agosto de 2024, el apoderado de la parte actora allegó dentro del término otorgado, escrito por medio del cual procuró subsanar las falencias advertidas.
No obstante, se vislumbra que aún persisten desatinos que hacen inviable dar trámite a la demanda de revisión, razón por la cual deberá ser rechazada, acorde con el artículo 358, inciso segundo, del Código General del Proceso. En efecto, a través del auto reseñado se le advirtió al actor que debía “aducir una causal taxativa como fundamento del recurso de revisión y encuadrar en ella los hechos que la sustentan”.
Lo anterior, tras explicarle que: Aunque en el libelo se invoca la causal sexta de revisión, contenida en el artículo 355 del Código General del proceso, lo cierto es que la parte actora NO expuso de manera concreta los hechos que le sirven de sustento. Recuérdese que esta causal radica en “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia”, sin embargo, el apoderado de la recurrente se centró en relacionar diversas irregularidades, que de ninguna manera estructuran el supuesto reglado en dicha causal1.
(Negrilla fuera del texto) Ahora bien, en el escrito de subsanación, la parte actora insistió en invocar la causal sexta de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, empero, los hechos que la soportan no guardan ninguna relación con sus presupuestos estructurales. En síntesis, se limitó a señalar que el juez de conocimiento omitió “el derecho de contradicción de la prueba”2. 1 06AutoInadmitirRevision.pdf 2 09SubsanaApodDte.pdf La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/125; allí podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.
Debe reiterarse que la causal aducida consiste en “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que hay causado perjuicios al recurrente”, de modo que, de su interpretación literal, se desprende que NO está asociada a errores en la valoración probatoria, como lo propone el apoderado de la parte solicitante.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia3 ha sido clara en señalar que los sucesos que la soportan deben dejar al descubierto: “ en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes ” (Negrilla y subrayado fuera del texto). En este mismo sentido, la alta Corporación ha aclarado: (…) esas maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir él fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia. (…) Es requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio4.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Así entonces, era necesario que el recurrente encuadrara, como se le solicitó, los hechos que fundamentan el recurso extraordinario en uno de los numerales previstos en el artículo 355 del estatuto adjetivo y en caso de insistir en la configuración de la causal sexta de revisión, determinara en qué consistió la maniobra fraudulenta, cuál fue el artificio, el pacto o el ingenio de su contraparte y cómo, dónde o de qué manera se gestó fuera del proceso, lo cual no fue satisfecho en su escrito de subsanación. Como si ello fuera poco, tampoco precisó “lo solicitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 del Código General del Proceso”, ni especificó el día en que quedó ejecutoriada la sentencia cuya revisión se pretende, pese a que tales falencias fueron advertidas en el auto inadmisorio, razones suficientes para rechazar este recurso extraordinario, a la luz de lo dispuesto en el 358 ibidem. 3 AC 3052 de 2023.
Rad. 11001-02-03-000-2023-03300-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 AC 891 de 2023. Rad. 11001-02-03-000-2023-01119-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente, DECISIÓN:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de REVISIÓN interpuesto por GLORIA PÉREZ RUIZ, a través de apoderado judicial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, por secretaría ARCHIVAR el expediente digital en la carpeta correspondiente del one drive.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03f85f92e755951dd0784421b8e117916d89d35567741e04fd7dd7f3a160a85a Documento generado en 10/09/2024 10:45:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica