Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1279-2024 CONTRATO REALIDAD SIMULACION J3 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE TERESA TORRES RAMOS CONTRA JOSE ANGEL GOMEZ BLANCO, ASEO DOMESTICA Y EMPRESARIAL S.A.S. Y SANTANDEREANA DE LIMPIEZA S.A.S. En Bucaramanga, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el CODEMANDADO JOSE ANGEL GOMEZ BLANCO, respecto la sentencia proferida, el 3 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a los citados demandados con miras a que se declarara que entre Torres Ramos y Gómez Blanco existió un contrato de trabajo desde el 3 de agosto Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 de 2021 hasta el 30 de julio de 2022, en el que medió una sustitución patronal con Santandereana de Limpieza S.A.S quien, desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 6 de marzo de 2023, fue su empleadora.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a esta última al pago de la indemnización “por despido indirecto”, el auxilio de cesantías, sus intereses, las primas de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones, los aportes al SGSSI, las indemnizaciones de que tratan los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

Condenas que solicitó le fuesen extendidas tanto a José Ángel Gómez Blanco como a Aseo Doméstico y Empresarial S.A.S, vía solidaridad. Subsidiariamente a la sustitución patronal deprecada, aspiró se declarara la existencia de dos contratos de trabajo, así: el primero celebrado con José Ángel Gómez Blanco, cuya vigencia estuvo enmarcada desde el 3 de agosto de 2021 hasta el 30 de julio de 2020, y, el segundo celebrado con Santandereana de Limpieza S.A.S, cuya vigencia estuvo enmarcada desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 6 de marzo de 2023.

A consecuencia de lo anterior, rogó condenar a los demandados, según cada vigencia contractual, al pago del auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, los aportes al SGSSI, las indemnizaciones de que tratan los arts. los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y, 64 y 65 del CST, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

También solicitó que las condenas a imponerle al codemandado Gómez Blanco, le fuesen extendidas a Aseo Domestico y Empresarial S.A.S 2 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 3 de agosto de 2021, fue contratada por Gómez Blanco para el desempeño del empleo denominado “(…) oficios varios (…)”; ii) el salario pactado como contraprestación a sus servicios fue la suma de $1.000.000 mas lo correspondiente al auxilio de transporte; iii) para el año 2023, empezó a devengar como salario la suma equivalente al SMLMV; iv) por disposición de quien fuera su empleador, prestó sus servicios en “(…) la iglesia presbiteriana central de Bucaramanga (…)”; v) durante el periodo transcurrido desde el 3 de agosto de 2021 hasta el 15 de julio de 2022, su empleador efectuó los aportes al SGSS a través de Aseo Doméstico y Empresarial S.A.S; vi) el 15 de julio de 2022, Gómez Blanco le informó que continuaría realizando las mismas funciones, en el mismo lugar y con la misma remuneración, aunque esta ultima fuese pagada, de ahí en adelante, por Santandereana de Limpieza S.A.S; vii) José Ángel Gómez Blanco no realizó los aportes al SGSS causados desde el 16 de julio de 2022 al 30 del mismo mes y año; viii) el 1 de diciembre de 2022, previa información de Gómez Blanco, suscribió contrato de trabajo por obra o labor determinada con Santandereana de Limpieza S.A.S, para desempeñarse como “(…) aseadora domestica (…)” en la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga; ix) para el mes de diciembre de 2022, Gómez Blanco dispuso que debía prestar sus servicios en otro lugar y para distinto cliente; x) durante la vigencia de la relación laboral, no se le realizó pago alguno por concepto de prestaciones sociales; xi) el 6 de marzo de 2023, presentó renuncia al cargo desempeñado dado el “(…) no pago de prestaciones sociales y mora en el pago de salarios (…)”; y xii) el 8 de mayo de 2023, Gómez Blanco consignó el saldo adeudado por salarios. 2.

La contestación a la demanda. 3 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 La parte demandada, no contestó la demanda1. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre la demandante como trabajadora y José Ángel Gómez Blanco, como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 3 de agosto de 2021 y el 6 de marzo de 2023, y, en consecuencia, condenó a este último al pago las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, así como los aportes al SGSS en pensiones junto a las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y las costas procesales.

Para proceder de tal modo, tras realizar un recuento de la demanda, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, traer a colación los arts. 23 y 24 del CST, relacionó la prueba producida en juicio para concluir que el codemandado Gómez Blanco fue el único empleador que tuvo la demandante desde el 3 de agosto de 2021 hasta el 6 de marzo de 2023 pues “(…) era quien actuaba no solo como representante del patrono de las empresas ASEO DOMESTICO Y EMPRESARIAL S.A.S. y SANTANDEREANA DE LIMPIEZA S.A.S., sino como el verdadero empleador de la señora TERESA TORRES RAMOS, pues la empresas en mención eran utilizadas para encubrir dicha realidad (…)”, advirtiendo que la creación de las mencionadas sociedades, sirvió para “(…) seguir encubriendo su verdadera calidad de empleador (…)”, tanto así que fue con sus propios recurso económicos saldó “(…) lo adeudado por un periodo trabajado por la señora Teresa Torres Ramos (…)”.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales, estimó procedente tal condena en la medida en que el codemandado empleador no 1 Archivo pdf No. 14 del C1. 4 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 demostró haber pagado las sumas de dinero causadas bajo dichos conceptos En cuanto a la indemnización de que trata el art. 64 del CST, luego de rememorar la jurisprudencia que sobre el punto ha proferido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia junto a la de esta corporación, sentenció que no había lugar a tal imposición, en el entendido que “(…) si el trabajador es quien termina la relación laboral, además de dar cuenta de tal circunstancia con los motivos debidamente expuesto en carta de renuncia, debe probar los hechos que dieron lugar a la configuración de la justa causa (…)”, lo que a su juicio, no sucedió. En lo que respecta a la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, luego de acudir al mentado precepto normativo junto a la interpretación que de este ha hecho esta colegiatura, destacó que, estando acreditado que a la demandante no le fue consignado el auxilio de cesantías causado durante toda la vigencia contractual, tal petitum era procedente, descendiendo entonces a su cuantificación, para lo cual, computó los días transcurridos desde el 15 de febrero de cada anualidad laborada hasta la terminación del contrato de trabajo, salvo para el 2023, respecto del cual dijo no causarse la indemnización de la que venimos tratando.

En lo concerniente a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, inmediatamente a reseñar el contenido de tal norma, así como la interpretación que de esta ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso que la condena era procedente pues “(…) no se le canceló a la demandante la liquidación correspondiente a prestaciones sociales y vacaciones conforme a la norma laboral (…)”, adentrándose en el computo de la misma, del 5 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 cual dijo que debía tasarse en razón de un día de salario por mora hasta el pago de la obligación. Sobre los aportes al SGSS en pensiones, dijo estar llamada a prosperar tal condena dado que, conforme lo establece el art. 22 de la Ley 100 de 1993, tal erogación resulta obligatoria para todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, de ahí que, no habiendo prueba alguna que de cuenta del pago de los mismos para el periodo comprendido desde el 15 de julio de 2022 hasta el 30 del mismo mes y año, debía imponerse, aclarando que, para el efecto “(…) el empleador deberá cancelar el monto total de las cotizaciones con los intereses que exija la administradora de pensiones dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, en el primer caso, o a la fecha en que el trabajador escoja la administradora que administrará los aportes.

Lo anterior, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los salarios aquí determinados para ese lapso de tiempo (…)”. 4. La apelación. El codemandado Gómez Blanco, pugnó por la revocatoria de la decisión acusando para ello una indebida valoración probatoria en la medida en que, del material probatorio allegado al juicio no se lograba extraer que había sido él el verdadero empleador de la demandante y si, por el contrario, que tal calidad estaba en cabeza de las sociedades codemandadas.

Destacó que no podía desconocerse que, como Gerente de las codemandadas, necesariamente era quien materializaba esa subordinación que estaba en cabeza de las sociedades que contrataron a la demandante, subordinación por la cual, citaba a reuniones o suscribía los contratos de trabajo necesarios de cara al 6 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 desarrollo el objeto social de las mismas, advirtiendo, por demás, que en tales actividades también se relacionaban a otras personas integrantes también de la estructura empresarial de las codemandadas, ejemplificando lo dicho en que “(…) el contrato era revisado por Yaleida García en su calidad de jefe de Recursos Humanos y sus y realizado por la señorita Carol en su calidad de recepcionista, y además firmado por José Ángel en su calidad de representante legal (…)”, concluyendo así “(…) que era un verdadero organigrama empresarial, una verdadera empresa cuyos empleados eran los operarios de aseo, en este caso la señora Teresa Torres Ramos (…)”.

Además, hizo hincapié en que, del interrogatorio de parte practicado a la demandante, se podía extraer que, para ella, las empresas codemandadas eran las verdaderas empleadoras, así como también de ello dan cuenta las testimoniales recaudadas. Puntualizó que, lo mismo se puede deducir de la prueba documental, particularmente de los contratos de trabajo suscritos por la demandante y las sociedades codemandadas, así como de los pagos que estas les hicieron a Torres Ramos, como su trabajadora, dando cuenta así “(…) que la verdadera empresa o la verdadera patrona, la verdadera empleadora, era la persona jurídica.

Aseo Doméstico Y Empresarial SAS y Santandereana De La Empresa SAS. Donde posiblemente la liquidación de los contratos pudo haber una sustitución patronal y que de hecho la hubo, pero fue entre las personas jurídicas, nunca con el señor José Ángel, en ese orden de ideas, su Señoría no se cumplieron o no se establecieron o no se probaron los elementos esenciales del del contrato de trabajo (…)”.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 1. José Ángel Gómez Blanco, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la apelación, para lo cual, reiteró los argumentos allí expuestos, ya reseñados.

Eso sí, después de reseñar la prueba producida en juicio junto a su valoración, dijo que no se había acreditado que hubiese fungido como empleador de la demandante, en la medida que lo demostrado fue que tal calidad la ostentaron las sociedades codemandadas, las cuales fueron legalmente constituidas, estando dotadas de las personas necesarias de cara al cumplimiento de su objeto social, fungiendo él, respecto de estas, tan solo como un representante legal, además de una estructura física, aspectos que desdibujan lo concluido por el juez de primera instancia. 2.

La demandante, solicitó la confirmación de la sentencia pues, en su sentir “(…) la conclusión adoptada por el aquo está lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, como quiera que realizó un análisis de las pruebas con sujeción a las reglas de la sana critica y construyeron una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de su se comparte o no por la acá demandado (…)”.

Para precisar lo anterior, anotó que el material probatorio allegado al juicio da cuenta de que era el codemandado mencionado el que se beneficiaba de los servicios que prestó, tan solo que, se valió de personas jurídicas con miras a “(…) defraudar los derechos laborales que le asistían mi mandante, al punto que informó al despacho ser compañero de trabajo de la señora Teresa, sin embargo, era el mismo dueño y no percibía salario alguno (…)”, destacando que, en todo caso, habiéndose acreditado la prestación personal del servicio, no logró desvirtuar la presunción de que trata el art. 24 del CST. 8 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Con todo, dejó dicho que, aun de prosperar la apelación presentada, las condenas que se le impusiesen a Aseo Domestico y Empresarial S.A.S. debían serles extendidas al recurrente dada la sucesión procesal que realizara el juez de primera instancia en el transcurso del proceso.

Por último, explicó los contornos de la sustitución patronal de que trata el art. 67 del CST. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el juez A-quo al concluir que el verdadero empleador de la demandante fue el codemandado José Ángel Gómez Blanco y no las codemandadas Aseo Domestico y Empresarial S.A.S. y Santandereana de Limpieza S.A.S. 2.

Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, el codemandado José Ángel Gómez Blanco fungió como representante legal tanto de Aseo Doméstico y Empresarial S.A.S. como de Santandereana de limpieza S.A.S; ii) que, el 11 de febrero de 2021, Aseo Doméstico y Empresarial S.A.S. y la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga, celebraron un contrato de prestación de servicios de aseo; y iii) que, el 1 de agosto de 2022, Santandereana de Limpieza S.A.S. y la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga, celebraron un contrato de prestación de servicios de aseo. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser 9 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 confirmada habida cuenta que, en efecto, el juez de primera instancia, no incurrió en los errores de valoración probatoria que le enrostró la alzada.

Veamos: 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre 10 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “(…) Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.

En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”. 11 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 A más, debe enseñarse que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.

Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. Bajo tales prolegómenos, si la demandante pretendía que sus pretensiones salieran avante, inicialmente debía acreditar que prestó sus servicios personales a quienes les endilgó la condición de empleadores.

Con miras a ello, trajo los siguientes elementos probatorios: En la página 31 del archivo pdf No. 001 del C1, encontramos contrato individual de trabajo por obra o labor determinada, suscrito, el 1 de agosto de 2022, por la demandante y por Santandereana de Limpieza S.A.S. 12 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad.

Juzgado: 2023-00238-01 En la página 37 del mentado archivo, encontramos historia laboral expedida por Porvenir S.A. que da cuenta de los diferentes aportes al SGSS en pensiones que, en favor de la demandante, realizaron las codemandadas Aseo Domestico y Empresarial S.A.S y Santandereana de Limpieza S.A.S. desde el mes de agosto de 2021 hasta el mes de marzo de 2023.

En la página 39 del mentado archivo, encontramos el formulario único de afiliación diligenciado, el 25 de agosto de 2022, tanto por la demandante como por Santandereana de Limpieza S.A.S. En la página 41 del mentado archivo, encontramos certificación expedida por Seguros de Vida Suramericana S.A. en la que da cuenta de que la demandante se encontraba afiliada en riesgos laborales desde el 17 de agosto de 2022, reportándose como empleador a Santandereana de Limpieza S.A.S. En la página 42 del mentado archivo, encontramos certificación expedida por Coosalud EPS S.A. en la que anota que el 19 de agosto de 2022 “(…) se radicó solicitud de tramite de afiliación y/o novedad ante esta EPS (…)”, identificando como nit del empleador el No. 901613930, que corresponde a Santandereana de Limpieza S.A.S. También acudió al juicio la testigo Sandra Milena Campo Sierra quien dijo desempeñarse en el campo de los servicios generales, desde el 2016.

Afirmó que, desde agosto de 2021 a agosto de 2023, trabajó en servicios generales con el aquí codemandado José Ángel Gómez Blanco, primero en el Colegio Americano ubicado en el barrio San Francisco de esta ciudad y luego, en diferentes locaciones. 13 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad.

Juzgado: 2023-00238-01 Dijo que la persona que lo había contratado era el codemandado antes mencionado, acto que realizó en una oficina que tenia en “(…) la calle 34 con 23 en el centro (…) Era una oficina pequeña, pues la entrada y la recepcionista. Había otra muchacha aquí en un computador estaba la de talentos humanos, que era la señora Yaleida García, y en el segundo piso estaba la oficina del señor José Ángel (…)”.

Al ser cuestionada sobre quien le daba las órdenes, manifestó que era el señor José Ángel Gómez Blanco “(…) por medio del teléfono (…)”, precisando que, en caso de no cumplir con lo ordenado “(…) Pues se ponía bravo, pero yo siempre cumplía con mis deberes, yo siempre iba donde me mandaban, o sea, por eso no por ese lado nunca tuvimos problema de que yo no fuera (…)”.

Destacó también que el mencionado, cada dos o tres meses, la citaba a reuniones a realizarse por fuera de la jornada laboral, “(…) para algo del trabajo, de alguna inconsistencia que era en el trabajo o alguna cosa (…)” y que era, además, el que le pagaba el salario. Así mismo, expresó haber sido compañera de trabajo de la demandante “(…) Pues cuando yo llegué a la empresa a solicitarle el trabajo, a ella también le dieron el trabajo y ambas fuimos a trabajar al mismo lugar.

Ambas trabajamos en el colegio americano (…)”. De la demandante dijo haber laborado con ella hasta el mes de diciembre de 2022, cuando, por orden dada por el codemandado José Ángel Gómez Blanco, se fue a “(…) trabajarle a una señora que le trabajaba en diciembre en una casa de familia (…)”, explicando que tal movimiento se dio dado que “(…) Teresa creo que le cubría las vacaciones a la muchacha que tenía interna, o sea, la que le 14 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 trabajaba a ella. Ella salía de vacaciones y Teresa se iba a cubrirle las vacaciones (…)”. Al ser cuestionada sobre la fecha hasta la cual trabajó la demandante para el codemandado mencionado, dijo “(…) Ella trabajó como hasta en marzo del 2023 (…) porque ella se retiró (…)”, retiró que, afirmó, se dio “(…) por lo mismo y tanto, por las moras en los pagos (…) nos debían la liquidación de 1 año que ya teníamos de estar trabajando con ellos y parte del sueldo (…)”.

Al ser cuestionada sobre si escuchó hablar de las codemandadas Aseo Doméstico y Empresarial S.A.S y Santandereana Limpieza S.A.S, respondió afirmativamente, acotando que “(…) yo cuando firmé el contrato no tenía conocimiento, pero cuando nos dieron los uniformes, nos dieron uniformes con logotipo de empresa (…)”, explicando “(…) El primero que nos dieron fue CasaYale, que es Casa de Yale, que es la primera que usted nombró que la de servicios empresariales y todo eso, es Casa De Yale, ajá. La Casa de Yale y nos terminaron el contrato que, porque la empresa liquidaba, no sé qué vaina y nos mandaron a otra supuestamente que es Santandereana de limpieza (…)”.

Ahondando en detalles sobre esto último, dijo “(…) Eso fue en agosto del 2022, también, que teníamos que firmar unos nuevos papeles que, porque la empresa Casa de Yale ya liquidaba, no sé qué cuentos y que empezamos con la otra empresa y que ellos nos pagaban en dos meses la liquidación de esa empresa. Pues uno sigue trabajando porque pues uno necesita el trabajo y pues yo seguí trabajando también, nosotros seguimos trabajando y, pero, a los dos meses no nos pagó la liquidación de la Casa de Yale, ni nada (…)”, situación por la cual, según su dicho, también pasó la demandante. 15 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Eso sí, al ser cuestionada sobre quien fue la persona que les había explicado todo lo relativo al cambio de empresa, respondió haber sido “(…) El señor José Ángel (…)”, quien, en su momento, les había explicado “(…) nos pusieron a firmar el otro contrato porque la Casa de Yale ya no daba más. O sea, supuestamente lo que nos dijo él fue que estaba embargado una cuenta de la Casa de Yale, que no sé qué más y que tocaba otra empresa y no sé qué cuento (…)”.

En este punto precisó que cuando se refería a “Casa de Yale”, estaba haciendo alusión a Aseo Domestico Empresarial S.A.S. cuyos socios eran José Ángel Gómez Blanco y Yaleida García, explicando que “(…) Ellos eran los que mandaban ahí en la empresa y ellos eran los que lo contrataban a uno y eso (…)”. Enunció que, en su oportunidad, suscribió un contrato de trabajo de igual estructura al que la demandante allegó con la demanda, relatando, además, el personal que laboraba en la oficina que mencionó era del codemandado Gómez Blanco.

Relató que el pago se efectuaba a través de consignación bancaria, acotando que “(…) Tuvimos dos cuentas con la Casa Yale, que fuera Bancolombia, después cuando se cambiaron a Santandereana era el Banco BBVA (…)”. Sobre el cambio de cuenta bancaria detalló “(…) ese día que nos hicieron la reunión para firmar nuevo contrato, para firmar los papeles, hacer cambio de empresa.

La persona del Banco ya estaba allá con solamente teníamos que firmar el papelito, pero el señor del Banco ya estaba allá en la oficina ese día del cambio de empresa (…)”, precisando que “(…) la cuenta Bancolombia ya no servía para para la nueva cuenta, para la nueva empresa a la que nos iban a consignar ahora, porque las cuentas del Banco de Bancolombia de la otra empresa las tenían congeladas, entonces ya no nos podían consignar plata ahí. Entonces nos hicieron cambio de 16 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Banco, que fue cuando dije que el día de la reunión el muchacho del Banco ya estaba ahí con las tarjetas y toda esa cosa (…)”. Al ser cuestionada nuevamente sobre quien la había contratado, afirmó “(…) A mí el que me contrató, fue el señor José Ángel Blanco, firmé el contrato ya cuando nos dieron los uniformes fue que me di cuenta que tenía logotipo de empresa (…)”, reiterando, al ser cuestionada sobre si el codemandado Gómez Blanco la había contratado como persona natural o como representante legal de Aseo Domestico y Empresarial S.A.S. “(…) José Ángel Gómez Blanco como gerente de la empresa (…)”.

Al preguntársele por las veces que había ido a la citada empresa, afirmó que fue solamente tres o cuatro veces, precisando que, para cuando ya se había hecho el cambio de empresa “(…) fue que yo empecé a ir seguido, porque no me pagaban puntual, entonces yo iba a la empresa, venga que yo necesito pagar, que venga que necesito el dinero, que tal cosa.

Entonces yo iba a la empresa, pero muy seguido (…)”, destacando que, siendo que la ultima de las empresas quedaba en la misma oficina en donde tenia sus instalaciones la que fue remplazada, se percató que, aun se mantenía en logo de esta última. Ahora, el codemandado José Ángel Gómez Blanco, al rendir el interrogatorio de parte, tanto como persona natural como representante legal de las codemandadas, afirmó conocer a la demandante por haber sido “(…) compañeros de trabajo (…) creo que hace más o menos como unos 2 años, no recuerdo exactamente cuánto (…) de dos a tres años (…)”.

Sobre cómo se conocieron, afirmó “(…) Yo ya trabajaba en la empresa y ella llegó a trabajar a la empresa. Aseo doméstico y 17 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 empresarial (…)”, destacando que, para la mentada empresa, trabajaba “(…) desde hace como unos 8 años.

Hasta que terminó la empresa, hasta hace como 1 año más o menos (…)”. También expresó haber sido contratado por “(…) recursos humanos de Yaleida García, que era la jefe de recursos humanos (…)”. Al ser cuestionado sobre si compartía el sitio de trabajo con la demandante, contestó “(…) de pronto en algunas reuniones, si, pero no el punto de trabajo (…)”.

Por otro lado, luego de precisar el lugar donde quedan las instalaciones de Aseo Domestico Empresarial S.A.S. relató que quienes trabajaban allí “(…) Yaleida García, que era la jefe de recursos humanos, Leydi Ceballos, que hacía el tema de nómina y otras labores administrativas, Carol, que era la recepcionista, en algunas oportunidades, la señora Orfa, que era supervisora, y yo, que era gerente comercial (…)”, precisando que sus funciones eran las de “(…) ir a buscar clientes para traer hacia la empresa, como representante legal en cualquier diligencia que diera lugar a la persona jurídica que estaba representando.

Eso era las funciones como tal que yo tenía, no sé si de pronto en algún momento se hacían de pronto algunas otras cosas, pero eso fue contratado (…)”. También afirmó no estar dentro de sus funciones el contratar a los trabajadores que la empresa requería, a lo que agregó “(…) mi labor era como, por ejemplo, con la iglesia que está mencionando, fue buscar el cliente a nivel comercial, ¿cierto?, y lo que yo hice fue después como una especie de mantenimiento que se hacen con los clientes que uno trae.

Eso fue lo que yo realicé con ellos (…) Llamar, preguntar cómo va el contrato, si está cumpliendo con lo que yo les ofrecí, digamos en la venta, solo me limitaba a eso (…)”. 18 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Por otra parte, expresó que, para el 2 de agosto de 2022, “(…) Se terminó contrato con Aseo Doméstico Y Empresarial.

¿Por qué razón? Porque Aseo Doméstico Empresarial tuvo una dificultad con la DIAN, en una declaración de renta que realizó la contadora se colocaron unos valores diferentes a los reales, o sea, por error y la DIAN le cobró a la empresa un valor bastante alto, embargó directamente las cuentas de la de la empresa y ahí estaban los salarios y todas las consignaciones que se habían realizado, lo que había y lo que debía ahí en adelante, el tiempo que duró afectadas las cuentas.

Todas las consignaciones que entraban de los clientes de Aseo Doméstico Empresarial, se afectaban ahí y empezaron a descontarlas de una vez, eso ocasionó que la empresa se entrara en una quiebra absoluta porque no tenía con qué pagarlos. Entonces lo que se hizo fue cancelar los contratos de todas las operarias de la de la empresa (…)”. En este punto destacó que, para ese momento, los socios iniciales de la empresa ya le habían cedido a él y a su pareja, quien también era parte del organigrama, las acciones de esta.

Acto seguido, explicó lo siguiente “(…) Ella terminó un contrato, según las fechas que usted me está dando del 2 de agosto, algo así y del del Colegio, ella arrancó un contrato con una empresa que se llama Santandereana de limpieza, quiere decir que ella trabajó con Aseo Doméstico hasta el 31 de julio del año 2022 (…)”, así como también dijo que Santandereana de Limpieza S.A.S. nació desde el 1 de agosto de 2022, precisando que su constitución debió haberse tramitado en el mes de julio, siendo el su representante legal desde el mentado 1 de agosto.

Aclaró que los socios eran “(…) Merly Tatiana Clavijo y José Ángel Gómez Cárdenas (…)”, este último, su padre. 19 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Sobre las funciones a desarrollar en esta nueva labor, informó “(…) Sí, un contrato, el mismo contrato que venía yo teniendo con Aseo Domestico Empresarial, fungía como representante legal y como empecé como gerente comercial de la empresa (…) no el mismo contrato, sino un contrato similar, por decir el mismo contrato, dije (…)”.

Mas adelante, relató que en Santandereana de Limpieza S.A.S. laboraban “(…) Merly Tatiana Clavijo empezó a trabajar en la empresa como personal administrativo, Yaleida García y la señora Orfa (…)”, que también habían laborado para Aseo Domestico y Empresarial S.A.S. mencionando las actividades que cada una de ellas hacía. También informó que ambas empresas tenían como domicilio el “(…) mismo lugar (…)”.

Pues bien, del aludido acervo probatorio advierte la Sala que, si bien en principio podría concluirse que la demandante prestó sus servicios en favor de las personas jurídicas codemandadas, tal y como lo muestra la documental, lo cierto es que aspectos muy puntuales del material probatorio recaudado permiten arribar a la misma conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, es decir, que la realidad fue distinta a lo que se planteó en las formas pues, la constitución de Aseo Doméstico y Empresarial S.A.S. y Santandereana de Limpieza S.A.S. se dio para ocultar o simular la verdadera relación laboral que existió entre la demandante y el codemandado Gómez Blanco.

En efecto, obsérvese que el codemandado Gómez Blanco, al rendir el interrogatorio de parte, afirmó que, para el 1 de agosto de 2022, los contratos de trabajo que para dicha data tenía suscritos, Aseo 20 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Doméstico y Empresarial S.A.S. incluido el de la demandante, fueron “cancelados” atendiendo que las cuentas bancarias cuya titularidad ostentaba la sociedad mencionada fueron embargadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, medida que afectó el contrato de prestación de servicios que esta sociedad había suscrito con la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga, que era precisamente en donde la demandante prestaba sus servicios.

Ahora, si ello se enlaza con que la codemandada Santandereana de Limpieza S.A.S fue constituida el 18 de julio de 20222; con que, según el codemandado Gómez Blanco, desde el 1 de agosto de 2022, la sociedad mencionada empezó a ejecutar el contrato de prestación de servicios que venía ejecutando Aseo Domestico y Empresarial S.A.S. y la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga; con que, Gómez Blanco fue elegido su representante legal y que allí siguió desarrollando la misma labor que venia haciendo con Aseo Domestico y Empresarial S.A.S.; con que, la demandante fue contratada por Santandereana de Limpieza S.A.S para ejecutar exactamente la misma labor, en las mismas instalaciones; con que Santandereana de Limpieza S.A.S, para su funcionamiento, contrató al mismo grupo de trabajo que tenia Aseo Domestico y Empresarial S.A.; y con que, ambas sociedades tenían el mismo lugar de domicilio, es posible entrever que la constitución de Santandereana de Limpieza S.A.S no fue mas que una maniobra para que el codemandado José Ángel Gómez Blanco pudiese seguir la ejecución del contrato de prestación de servicios mencionado antes dada a la imposibilidad de seguir haciéndolo con Aseo Domestico y Empresarial S.A.S. 2 Pagina 21 del archivo pdf No. 001 del C1. 21 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Se resalta, si bien el codemandado mencionado no es socio de Santandereana de Limpieza S.A.S, si lo es su padre, aspecto que, concatenado con lo antes dicho, deja ver palmariamente la relación existente entre una sociedad y la otra, por no decir también que los contratos de prestación de servicios suscritos por la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga y las codemandadas Aseo Doméstico y Empresarial S.A.S. y Santandereana de Limpieza S.A.S, visibles desde la página 47 del archivo pdf No. 001 del C1, están redactados en las mismas condiciones, salvo el aumento de un operario aseador y el aumento consecuencial del precio a pagar por el servicio.

Se relieva que la testigo reseñada, sobre tal cambio, dijo que, en su momento, les habían terminado el contrato de trabajo dado que la empresa se iba a liquidar, habiéndolos “mandado” a trabajar para Santandereana de Limpieza S.A.S. que, como se mencionó anteriormente, para la época estaba recién constituida, lo que refuerza, aun mas, que ese fue el fin de la constitución de la sociedad mencionada.

Sobre el particular, recuérdese que la testigo agregó “(…) que teníamos que firmar unos nuevos papeles que, porque la empresa Casa de Yale ya liquidaba, no sé qué cuentos y que empezamos con la otra empresa y que ellos nos pagaban en dos meses la liquidación de esa empresa. Pues uno sigue trabajando porque pues uno necesita el trabajo y pues yo seguí trabajando también, nosotros seguimos trabajando y, pero, a los dos meses no nos pagó la liquidación de la Casa de Yale, ni nada (…)”, lo que deja ver que la contratación de la demandante por parte de Santandereana de Limpieza S.A.S. no fue más que un entramado de cara, por un lado, a eludir el cumplimiento de las obligaciones que tenia frente a la 22 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Dian, y con ello, las derivadas de los contratos de trabajo que a ese momento habían celebrado, Eso, sumado a que, pese a que el codemandado Gómez Blanco, al rendir su interrogatorio de parte, afirmó tajantemente que dentro de sus funciones no estaba la de celebrar contratos de trabajo, la testigo reseñada afirmó contundentemente que había sido contratada por este y solo al momento de firmar el documento fue que vino a advertir la presencia de los logos de la empresa, dicho que coincide con lo explicado por la demandante al rendir su interrogatorio de parte, pues manifestó que con la persona que trató a efectos de su contratación fue el codemandado mencionado, deja ver que, más allá de las formas que rodearon el asunto, el servicio se estaba prestando directamente para el codemandado Gómez Blanco.

Lo anterior, habida cuenta que, si él mismo pone de presente que no era el encargado de contratar el personal necesario de cara al desarrollo del objeto social de la empresa, no se entiende como es que, por un lado, contrata a la testigo y menos aún, suscribe el contrato de trabajo con la demandante3. Eso sin contar que, resulta extraño que siendo el representante legal de ambas compañías, no tuviera dentro de sus funciones la contratación del mentado personal cuando, por tal función, es la persona que actúa en nombre de la empresa ante autoridades, terceros y organismos gubernamentales.

Entonces, siendo que lo debatido por la apelación es que la prestación personal del servicio que prestó la demandante no fue en favor suyo, mas no que, en si, no haya efectuado tal actividad, 3 Pagina 31 del archivo pdf No. 001 del C1. 23 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad.

Juzgado: 2023-00238-01 es decir, no hubo controversia en que la demandante prestó sus servicios desde el 3 de agosto de 2021 al 6 de marzo de 2023, y descartado que la misma hubiese favorecido a las codemandadas Aseo Doméstico y Empresarial S.A.S. y Santandereana de Limpieza S.A.S, se tiene como factor común de tal prestación del servicio fue al codemandado Gómez Blanco concurriendo en él una unidad de propósito y dirección respecto de la prestación personal del servicio efectuada por la demandante.

Se precisa que, para el 3 de agosto de 2021, fecha desde la cual la demandante empezó la prestación personal de su servicio, el codemandado mencionado ya era socio de Aseo Doméstico y Empresarial S.A.S., tal y como lo demuestra el documento visible en la pagina 16 del archivo pdf No. 020 del C1, además de representante legal de la misma, tal y como lo demuestra el documento visible en la pagina 11 del archivo pdf antes mencionado.

También ha de decirse que, el que la demandante y la testigo al rendir el interrogatorio de parte y el testimonio, respectivamente, hubiesen empleado términos como “la empresa” para referirse a su empleador, no desdibuja la conclusión a la que se ha arribado antes pues mírese que, en uno y otro caso, las dos afirmaron que, de cara a su contratación, las dos en primer momento, se dirigieron a Gómez Blanco de cara a formalizar si vinculación, lo que no debería haber sido así, siendo que el prenombrado, al rendir su interrogatorio de parte, afirmó que no era él el encargado de tales menesteres pues sus actividades estribaban en buscar nuevos clientes y hacerle seguimiento a los antiguos.

Además, no sobra recordar que, es común que en el trabajador exista confusión en estos temas pues, generalmente, no le es fácil entrar a diferenciar si son empleados de una persona natural o jurídica, en tratándose 24 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad.

Juzgado: 2023-00238-01 de pequeñas empresas, menos aún, cuando solo tiene de referencia al representante legal o gerente como su jefatura, sin que medie, entre ellos y este, cargos intermedios con vocación de autoridad. Igualmente, es importante recordarle al recurrente que el hecho de que la demandante, en la forma, hubiese celebrado contratos de trabajo con las sociedades codemandadas, no necesariamente da por sentado que estas ostentaban la condición de empleadoras si la realidad muestra otra situación fáctica, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el art. 53 de la Constitución Política que obliga a darle prioridad a lo que realmente ocurrió sobre lo formalmente pactado.

Otro aspecto que no puede pasarse por alto es que, si bien en la demanda se pretendió principalmente la declaratoria de un contrato de trabajo teniendo como empleador al codemandado José Ángel Gómez Blanco, sobre el cual, el 1 de agosto de 2022, operó una sustitución patronal el favor de Santandereana de Limpieza S.A.S., lo cierto es que no se puede tildar lo decidido en la primera instancia como incongruente pues lo que se advierte es que el cognoscente primario, aunque no lo haya dicho, utilizó sus facultades extra y ultra petita.

Se recuerda, que conforme lo regla el art. 50 del CPTSS, en materia laboral, se permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las facultades extra – por fuero pedido- y ultra petita -más allá de lo pedido-, estando tales atribuciones arraigadas a la existencia de derechos mínimos e irrenunciables.

De este tenor, para que se pueda fallar más allá de las pretensiones de la demanda, se necesita que confluyan dos condiciones a saber, 25 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 i) que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y ii) estén debidamente probados.

Y es que, de esa manera se sigue garantizando el postulado fundamental del respeto a la defensa y a la contradicción. Es decir que esa facultad se deriva de lo discutido en el proceso y de las pruebas que lo demuestren, etapa que supone que para las partes no son desconocidos dichos hechos, ni tampoco las pruebas que los acrediten en tanto han tenido la oportunidad de ejercer los actos propios de defensa y contradicción. Desde esa perspectiva es indiscutible que una condena en tal sentido, no puede resultar sorpresiva para las partes.

Por su parte para poder impartir condena más allá de lo solicitado, se exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador y/o acreedor. Así, tenemos que la facultad del juez laboral para proferir fallos extra petita y ultra petita permite que los derechos laborales que no hayan sido incluidos en las pretensiones de la demanda, sean reconocidos en la sentencia, previa satisfacción de los requisitos procesales antes mencionados.

Así el asunto, siendo que en el caso se discutió la condición de empleador respecto del codemandado José Ángel Gómez Blanco, no se puede acusar a la sentencia de incongruente por haber concluido que ello fue así, tan solo por haberlo tenido en un extremo mayor al predicado, al son de lo probado en juicio. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.

COSTAS a cargo del codemandado recurrente dado que la apelación presentada no salió avante. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante, se fija la suma de 26 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 $2.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del codemandado José Ángel Gómez Blanco al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante, la suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 27 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Teresa Torres Ramos Demandado: José Ángel Gómez Blanco y Otros Rad. Juzgado: 2023-00238-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b78c6c33d6a1d5b82eaadbf122791ee006658778c4ee54179ff8afdcc44c991 Documento generado en 05/09/2025 10:54:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28 Int. 1279-2024 m. p. H. L. P.