Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2021-33226-03 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión desde Sala de 27 de agosto pasado –Aviso 032- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 036-) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal - Derechos de autor 11001319900520213322603 Organización Sayco Acinpro - OSA Transportes Los Muiscas S.A. Apelación de Sentencia. Confirma 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de la referencia contra la sentencia proferida por escrito el 6 de diciembre de 2022, por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Organización Sayco Acinpro, formuló demanda en proceso verbal contra la Sociedad Transportes Los Muiscas S.A., con el fin de que se declare que, a través de los vehículos afiliados, administrados, vinculados o adscritos a la misma, ha venido ejecutando públicamente 1 Asunto asignado al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de enero de 2024, Secuencia 230.

Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 obras musicales y fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –Acinpro, respectivamente, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, sin previa autorización y cancelación correspondiente como contraprestación por la comunicación pública de obras musicales, susceptibles de estimación económica, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 158 de la Ley 23 de 1982, y demás normas concordantes y complementarias.

En consecuencia, se declare que la demandada es responsable del pago de los derechos patrimoniales por la comunicación pública de las obras musicales de los titulares autores, compositores, intérpretes ejecutantes artistas y productores fonográficos afiliados a Sayco y Acinpro. Y se le condene a pagar el valor de los derechos patrimoniales de autor y conexos, generados por la comunicación pública de las obras musicales administradas por las Sociedades de Gestión Colectiva citadas durante dicho período, según sumas determinadas en el Manual Tarifario y que se encuentran en el acápite de juramento estimatorio del libelo genitor.

Así: ( ) a título de LUCRO CESANTE, y que corresponde a un total de … ($217.440.000) que incluye los valores por concepto de ejecución de obras musicales y audiovisuales, correspondiente de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, según aparece registrado en la base de datos de la organización: ( ) La empresa tiene autorizados 240 vehículos, según relación entregada por el demandado de fecha 1 de octubre de 2015: 1.

AÑO 2016. VALOR ANUAL que adeuda la empresa demandada por los doce (12) meses del año 2016, es de … ($49.824.000.oo) 1.1. El valor de tarifa mensual e individual por cada automotor por el uso de obras musicales mediante ejecución pública es de … ($17. 300.oo) para el año 2016. 2 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 1.2. La tarifa mensual en música para toda la flota de los 240 vehículos es de… ($4.152. 000.oo) para el año 2016.

( ) 2. AÑO 2017. EL VALOR ANUAL que adeuda la empresa demandada por los doce (12) meses del año 2017, es de … ($52.704.000.oo). 2.1. El valor de tarifa mensual e individual por cada automotor por el uso de obras musicales mediante ejecución pública es de… ($18.300.oo) para el año 2017. 2.2. La tarifa mensual en música para toda la flota de los 240 vehículos es de … ($4.392.000.oo) para el año 2017.

( ) 3. AÑO 2018. EL VALOR ANUAL que adeuda la empresa demandada por los doce (12) meses del año 2018, es de … ($55.872.000.oo). 3.1. El valor de tarifa mensual e individual por cada automotor por el uso de obras musicales mediante ejecución pública es de ($19.400.oo) para el año 2018. 3.2. La tarifa mensual en música para toda la flota de los 240 vehículo es de ($4.656. 000.oo) para el año 2018.

( ) 4. AÑO 2019. EL VALOR ANUAL que adeuda la empresa demandada por los doce (12) meses del año 2019, es de … ($59.040.000.oo). 4.1. El valor de tarifa mensual e individual por cada automotor por el uso de obras musicales mediante ejecución pública es de ($20.500.oo) para el año 2019. 4.2. La tarifa mensual en música para toda la flota de los 240 vehículo es de ($4.920.000.oo) para el año 2019. 2.2.

Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 3 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 2.2.1. Que la Organización Sayco Acinpro, es una entidad sin ánimo de lucro constituida por las Sociedades de Gestión Colectiva Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco y Asociación de Intérpretes y Productores de Fonogramas –Acinpro; quienes, le otorgaron mediante mandato el recaudo del derecho de comunicación en establecimiento abierto al público de la música representada de los titulares afiliados a ellas; además, se encuentran legalmente facultadas para recaudar y entregar a sus socios las percepciones pecuniarias provenientes de los Derechos de Autor de conformidad con el artículo 216 de la Ley 23 de 1982 (Comunicación por ejecución pública de la música). 2.2.2.

Que de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco, representa cerca de 7.875 socios y suscritos más de 101 contratos de reciprocidad con otras sociedades de gestión colectiva, de las cuales se encuentran documentadas más de 7.604.584 que pertenecen al catálogo internacional (a) y 227.283 de obras nacionales; así mismo, de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –Acinpro un número aproximado de 5.300 artistas intérpretes o ejecutantes y 95 productores fonográficos afiliados de acuerdo con las normas legales y los estatutos de esa entidad. 2.2.3.

Que, en los vehículos afiliados, administrados, vinculados o adscritos a Transportes Los Muiscas S.A., se han ejecutado públicamente obras musicales y fonogramas de repertorio administrado por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –Acinpro, a través de televisores y radios ubicados en los buses afiliados a dicha sociedad. 2.2.4.

Que la demandante, dentro del marco de la libertad probatoria, ha realizado la verificación de uso de las obras musicales de su repertorio, mediante el registro de videos y/o el diligenciamiento de formatos de observación o inspección al interior de los vehículos afiliados de la demandada, en operativos llevados en momentos que prestan el servicio público de transporte de pasajeros. 4 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 33226 03 2.2.5. Que las pruebas obtenidas al interior de los buses afiliados a la demandada dan cuenta de la ejecución pública de obras audiovisuales musicales del repertorio administrado por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –Acinpro a través de radios.

Para el efecto, se relacionan en vía de ejemplo algunas de las obras musicales que fueron ejecutadas al interior de los vehículos y/o registros obtenidos durante operativos en carretera, así: 5 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 2.2.6. Que la demandada no ha solicitado la autorización para la ejecución pública de música a la Organización Sayco Acinpro, de que trata el artículo 158 de la Ley 23 de 1982, ni ha pagado los valores correspondientes a dicha autorización, a pesar de los requerimientos a través de las ofertas y/o liquidaciones, visitas y demás, enviados por la demandante y en nombre de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –Acinpro. 2.2.7.

Que la ejecución pública no autorizada de las obras musicales y fonogramas del repertorio de los titulares afiliados a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – Acinpro, les ocasionan un detrimento económico a los artistas y por ello le corresponde a la Sociedad Transportes Los Muiscas S.A., durante el período de tiempo del 1° de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2019, cancelar el valor que acorde con las tarifas le ha sido liquidada, la cual corresponde a la capacidad operativa de la cual se tiene información, conforme al listado que se adjunta como prueba, según lo estipulado en el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015. 6 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 33226 03

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado el 28 de abril de 20212, se inadmitió la demanda y una vez subsanada se dispuso su admisión junto con la medida cautelar deprecada por autos del 14 de mayo y 3 de julio de la misma anualidad3, ordenándose su traslado a la parte demandada por el término de ley. Notificada dicha decisión, la apoderada de Transportes Los Muiscas S.A. contestó oportunamente la demanda4.

Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa la excepción previa de “FALTA DE JURISDICCIÓN o de COMPETENCIA” la cual fue desestimada por medio de auto del 9 de agosto de 20215 con condena en costas; dicha condena fue recusada y salió avante conforme lo expuesto en auto del 25 de octubre de 20216.

Igualmente, se opuso a la prosperidad de la acción, formulando excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; INEXISTENCIA DE CONTRATO QUE AUTORIZA EL COBRO; INEXISTENCIA DE CRITERIO PARA FIJAR TARIFAS POR CONCEPTO DE DERECHOS DE AUTOR A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;

PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO, y; GENERICA O ECUMENICA”. Por otro lado, objetó el juramento estimatorio, el cual no fue considerado por el a quo, por lo sustentado en providencia del 26 de noviembre de 20217, decisión recurrida y concedida la apelación en efecto devolutivo, esta Corporación lo declaró inadmisible mediante decisión del 2 de agosto de 20238, por cuanto el motivo de dicho mecanismo no se ajustaba a las causales del artículo 133 del Código General del Proceso.

Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 06. Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 11, 12 y 17. 4 Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Carpeta 24. 5 Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 26. 6 Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 36. 7 Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 43. 8 Expediente digital.

Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 103. 2 3 7 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 Por proveído de 18 de febrero de 20229, la autoridad de primer grado solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina su interpretación de las normas comunitarias aplicables en el presente asunto y no suspendió el trámite del proceso, según argumentos que dejó sentados en el proveído.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. A través de Acta de 16 de junio de 202210, se ordenó la suspensión del proceso hasta el día 13 de julio de 2022. 4.2. Mediante auto de 30 de agosto de 202211, se reanudó el proceso, dando continuación a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. 4.3. Posteriormente, se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 373 ejúsdem; la cual, según Acta, tuvo lugar el 24 de noviembre de 202212, en donde se señaló el sentido del fallo.

La sentencia se profirió por escrito el 6 de diciembre de 202213, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., …, ejecutó públicamente obras musicales y/o fonogramas cuyos titulares son representados por la Organización Sayco Acinpro – OSA, mandataria de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2019, sin haber obtenido la autorización previa y expresa ni haber realizado el pago de la remuneración correspondiente.

SEGUNDO: Condenar a la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., …, a pagarle a la Organización Sayco Acinpro – OSA, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de … ($217.440.000 m/cte.), por concepto de la comunicación pública de obras Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 52. Expediente digital.

Carpeta “DNDA-UAES”. Carpeta 73 y Archivo 74. 11 Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 78. 12 Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 90. 13 Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 91. 9 10 8 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 musicales y de fonogramas, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Negar las excepciones propuestas por el demandado.

CUARTO: Ordenar a la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. que se abstenga de ejecutar públicamente las obras musicales, lo cual implica mantener en el tiempo la medida cautelar decretada en el presente proceso, hasta tanto se obtenga la autorización previa y expresa para tal utilización.

QUINTO: Condenar en costas a la sociedad Transportes Los Muiscas S.A… SEXTO: Fijar agencias en derecho por el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, … ($1.087.200 m/cte.)”. La autoridad de primer grado, para arribar a dicha conclusión, después de fijar el litigio, poner en conocimiento la normatividad que consideró pertinente, y, atendiendo las pruebas aportadas y practicadas, concluyó que las grabaciones de los vehículos en los cuales se observa una comunicación pública de obras musicales de autores, compositores y artistas intérprete y ejecutantes representada por las mandantes de la accionante se encuentran afiliados a la sociedad demandada, Transportes Los Muiscas S.A. Agregó que las pruebas aportadas resultan suficientes para demostrar la ejecución pública de obras musicales y fonogramas por parte de la demandada en los vehículos automotores afiliados, por lo que las excepciones mencionadas no prosperarán. Lo anterior, porque del análisis jurídico y probatorio realizado en el presente proceso, pudo establecer con grado de certeza suficiente que, los buses a través de los cuales presta el servicio de transporte la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., tienen dispositivos como radios y parlantes que, sirven como medios de entretenimiento a través de la utilización o comunicación generalmente de obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos. 9 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 33226 03 Sumó a ello que, la demandada no ha solicitado autorización para la ejecución pública de música a la Organización Sayco Acinpro, ni ha pagado ningún valor correspondiente a dicha autorización. En consecuencia, dijo que, se cumplen los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia Andino para establecer la materialización de la infracción a los derechos representados por la demandante, por parte de la demandada; además, que siendo clara la ausencia de autorización y, teniendo en cuenta que, la Organización Sayco y Acinpro – OSA no podría imponer de forma unilateral la tarifa, sino que la misma debía ser concertada, por lo que, de no realizarse el proceso de concertación, será aplicable el monto establecido en la categoría correspondiente del manual tarifario; esto es, la de transporte público de pasajeros.

Igualmente, señaló que la excepción de prescripción no es aplicable al caso concreto y está llamada al fracaso, dado que en nada involucra a un tercero que utilice obras sin autorización de la sociedad de gestión colectiva que corresponde, ni tampoco opera respecto de la posibilidad de reclamar la remuneración por la comunicación pública de fonogramas.

Finalmente, del análisis de la materialización de la infracción, se estableció que la demandada comunicó al público obras representadas por el actor sin haber solicitado la respectiva autorización a su contraparte, teniendo la obligación legal de hacerlo; pues este uso de prestaciones protegidas por el derecho de autor y conexos, representados en este escenario por la demandante, causaron el prejuicio alegado, dado el estándar de comportamiento señala que, para el uso de obras musicales, interpretaciones y/o fonogramas debe solicitarse la respectiva autorización y/o el correspondiente pago, según corresponda; razón por la que se acreditó los supuestos de extracontractual de la sociedad demandada. 10 la responsabilidad civil Rad.

N° 11001 3199 005 2021 33226 03 Por último, condenó en costas a la demandada y fijó el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, como agencias en derecho ($1.087.200,00)

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación14, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se le absuelva de los cargos endilgados, por lo siguiente: 5.1. Frente al primer reparo, “Indebida interpretación de la norma”. Reiteró que erró la falladora de instancia en razón a la definición de establecimiento de comercio, pues, si bien, la Organización Sayco Acinpro se dedica, según sus estatutos, a la ejecución pública de obras musicales, fonogramas, videos musicales, obras audiovisuales etc.

La naturaleza de la demandada se circunscribe exclusivamente a ejecutar el traslado de personas o cosas, de un lugar a otro. Agregó en relación con los criterios para fijar las tarifas, que se desconoció lo estipulado por el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, en cuanto entre las convocadas no existe criterio, ni contrato para fijar dicha tarifa, por ello estas deben ser fijadas por una entidad competente, considerando factores como la categoría del establecimiento y la duración del espectáculo.

Afirmó que el manual tarifario utilizado por Sayco Acinpro para fijar tarifas es inapropiado y no cumple con estos requisitos legales, al no presentar un reglamento interno para fijarlas, como exige la Ley 44 de 1993. Por ello la llamada a determinar la cuantía de aquellas era el juez, pero en la sentencia se permitió a Sayco Acinpro imponer tarifas basadas en un manual sin considerar su procedimiento legal, lo cual es contraria a la Ley 23 de 1982. 14 Expediente digital.

Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 95 y Cuaderno Tribunal. Archivo 06. 11 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 5.2. Respecto a la segunda objeción argumentó que se presentó “Indebida valoración probatoria”, al basar su decisión en pruebas que no son suficientes para demostrar que Transportes Los Muiscas usó música en sus vehículos sin autorización, pues los videos y documentos presentados no muestran de manera clara que los vehículos tenían radios o parlantes, ni que se usaran para transmitir música pública.

Sobre los formatos de inspección, examinó que no son confiables porque algunos no se encontraban firmados por el policía que presuntamente acompañaba el operativo, ni señalan las obras musicales y presentan información contradictoria, como indicar que la música trascendía a los pasajeros, aunque el radio estaba apagado. En relación con el juramento estimatorio, arguyó que no tiene base sólida, ya que no se demostró cuántos vehículos tenían radios o televisores ni el período en que se habría producido la infracción, como quiera que la cantidad de buses afiliados cambia por motivos de vida útil, accidentes y embargos.

A demás que no se demostró las pérdidas económicas de la demandante. 5.3. Referente a la tercera crítica del fallo “Indebida aplicación de la interpretación prejudicial proferida por el tribunal andino de justica dentro del presente proceso” manifestó que la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia Andino15 ha establecido ciertos criterios sobre la remuneración por el uso de fonogramas y obras musicales.

Según el artículo 15 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) y la normativa andina, requiere que el fonograma se publique con fines comerciales y que sea utilizado única y directamente para la radiodifusión o cualquier forma de comunicación al público. Siendo así, dijo que la empresa de transporte público Los Muiscas S.A., no debe estar sujeta al cobro por la comunicación pública de fonogramas.

Esto se debe a que el transporte público no tiene un 15 Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 58. 12 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 propósito comercial per se en los fonogramas y producciones musicales; en cambio, insiste, se limita a la movilización de personas o cosas, sin que se haya demostrado que la demandada en su portafolio de servicios ofrezca la transmisión de radio y televisión. El fallo, en su dicho, ignoró los criterios establecidos por el precitado tribunal sobre “Las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva” condenando al pago de tarifas que no cumplen con estos y cobradas por la totalidad de los vehículos, esto es 240, cuando solo se realizaron inspecciones de 32 buses intermunicipales. 5.4.

En su cuarto contra argumento, denominado “Indebida Aplicación Del Criterio De Igualdad Para Fijar Las Tarifas ”, pone de presente que a la empresa Cooperativa Especial de Transportes Colonial le fue cobrada la suma equivalente a una tarifa mensual de $4.701 por vehículo para el año 2022. En contraste con Transportes Los Muiscas S.A., al cual se le pretende imponer una tarifa mensual de $17.300 por automotor, casi cuatro veces mayor que la aplicada a otras empresas del sector, lo cual sugiere un trato discriminatorio, desproporcionado y arbitrario, contraviniendo el principio de igualdad que debería regir en la fijación de tarifas para asegurar un trato justo. 5.5.

En relación con el reparo denominado “No haberse tenido en cuenta la totalidad de los argumentos expuestos en la excepción de cobro de lo no debido”, se basa en que el fallo no tuvo en cuenta todos los argumentos de la excepción de cobro de lo no debido, pues se centró únicamente en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1403 de 2010, sin considerar otros puntos clave como la falta de prueba sobre la utilización de equipos de entretenimiento en los vehículos de transportes desde finales de 2015; a más de que no se demostró la presencia de dichos equipos, ya que se acordó retirarlos desde finales de ese año. 5.6.

En cuanto a la “Indebida aplicación de la responsabilidad derivada de la infracción”, sostiene que la a quo, no valoró 13 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 adecuadamente las pruebas documentales presentadas y malinterpretó la relación contractual entre la empresa y los propietarios de los carros afiliados. Considera que no se demostró suficientemente que se haya producido una infracción durante los periodos alegados y que, en consecuencia, no se le puede responsabilizar directamente por los actos de los propietarios de los automóviles, quienes son los que realizan la explotación económica.

Además, la empresa ha tomado medidas para asegurar el cumplimiento de las normativas sobre la utilización de obras musicales. 5.7. En lo que atañe a la “Indebida interpretación y aplicación de la responsabilidad derivada de actividades peligrosas” enfatizó que existió una incorrecta aplicación de la responsabilidad por actividad peligrosa a la infracción de derechos de autor, y también falta de consideración de pruebas que demuestran que la empresa demandada no tiene control directo sobre los vehículos afiliados.

Pues no se tomó en cuenta que la administración y explotación de éstos son responsabilidades de los propietarios individuales, y que la empresa sólo recibe una remuneración por las rutas, no por su operación directa. 5.8. Por último, alegó la existencia de “Desigualdad en valoración probatoria”; explicó que se incurrió en desigualdad ya que la decisión se basó únicamente en los documentos y videos aportados por la parte demandante; material que no contribuye a formar una convicción sobre los hechos que se pretendían probar.

Lo que transgredió su derecho de defensa, al no examinar ni pronunciarse sobre los argumentos y pruebas de su defensa.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia. La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo los 14 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por el extremo demandado; por tanto, esta Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos presentados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2. De otro lado, la Constitución Política de Colombia en su artículo 116 estableció que excepcionalmente la ley podría atribuirles funciones jurisdiccionales precisas a determinadas autoridades de orden administrativo; así mismo, la Ley 270 de 1996, en el numeral 2º del artículo 13, otorgó facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas de la siguiente manera: “ARTÍCULO

13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.

Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal (…)” El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), otorgó facultades jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas. 15 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 33226 03 ARTÍCULO

24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos.”.

(Resaltado fuera del texto) Implica lo anterior que, en tratándose de asuntos relacionados con propiedad intelectual, le fue atribuida la competencia a los jueces civiles del circuito sin consideración a la cuantía y sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (propiedad industrial) y la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Conexos (derechos de autor).

Sobre este tópico la doctrina ha señalado que “el factor [objetivo], atiende, en primer lugar, a la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión, razón por la cual se le conoce también como la competencia por razón de la materia, pues atendiendo exclusivamente al tipo de controversia que se ventila, se le atribuye la competencia a un determinado juez sin tener en cuenta ningún otro tipo de consideración, citándose como ejemplos más representativos el proceso relativo a derechos de propiedad intelectual (…)”16 No sobra anotar que el artículo 243 de la Ley 23 de 1982, el cual les otorgaba competencia a los jueces civiles municipales para conocer este tipo de procesos, entró en conflicto con la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012, que asignó competencia en razón de la naturaleza del asunto, como ya fue explicado.

Sin embargo, esta disyuntiva debía resolverse conforme lo ordena el artículo 2º de la Ley 153 1887, en el entendido que “[e]n caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. 16 Sanabria, H. (2013) Factores de atribución de la competencia de los jueces civiles en el Código General del Proceso.

Escritos sobre diversos temas de derecho procesal. URL: https://letrujil.wordpress.com/wpcontent/uploads/2013/09/01henry-sanabria.pdf 16 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 Este último conflicto cesó posteriormente, como quiera que el citado artículo 243 de la ley sobre Derechos de Autor fue expresamente derogado, por el artículo 37 de la Ley 1915 de 2018, “[p]or la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos”, sin que exista actualmente ningún tipo de vacío o conflicto normativo que deba despejarse para atribuir competencia en este tipo de asuntos.

Y es que el Código General del Proceso, además de querer en su contenido implementar medidas que descongestionaran la Rama Judicial, quiso otorgar a las autoridades administrativas y a los jueces de mayor jerarquía el conocimiento especializado de determinados asuntos, como es el caso de propiedad intelectual, competencia desleal y expropiación. De manera que, al ser el juez civil del circuito desplazado por la autoridad administrativa de primer grado, corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2º del Código General del Proceso17. 6.3.

Problema jurídico. Aplicando la interpretación prejudicial que hiciera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina18, como lo hizo la a quo, y atendiendo los motivos de inconformidad del recurrente, corresponde revisar si: i) la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., comunicó al público obras musicales y fonogramas, representados por Sayco y Acinpro, en la flota de vehículos de transporte terrestre, y en caso de haberse realizado, ii) se deberá determinar si contaba con autorización o no de sus titulares o si se hallaba amparado por una limitación o excepción que lo eximiera de la emisión de la respectiva licencia. 17 De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.

En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. 18 Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 58. 17 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 6.4. Marco conceptual de la propiedad intelectual y derechos de autor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de Colombia, “[e]l Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. Ahora bien, la propiedad intelectual es el ámbito en el que se desarrolla un sistema que tiene como fin promover la creación intelectual y artística otorgando mayor acceso a estas fuentes de información. En esencia, el sistema de derechos de autor provee de derechos exclusivos a los creadores sobre sus obras intelectuales con el fin de fundar un mercado para explotarlas comercialmente.

Amén de ello, los derechos se gestionan colectivamente, y son las sociedades de autores las que administran y juegan un papel fundamental en el funcionamiento de todo el sistema. 6.4.1. Puede decirse que los derechos de autor se refieren a la titularidad concedida al creador sobre sus obras intelectuales, de tal manera que este goce en forma exclusiva de la propiedad de estas por un período, lo cual incluye el derecho a recibir una remuneración por el uso de sus obras por terceros. 6.4.2.

Además de los autores, hay otros sujetos que coparticipan activamente en el proceso de difusión de las obras, y debido a la actividad de tan marcada importancia, es que les ha reconocido como un conjunto de derechos propios. Estos derechos se les conoce como derechos conexos, concepto que reúne los derechos de artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, respectivamente19.

RUBIO TORRES, Felipe “Conozca y Proteja Sus Derechos De Autor: Aspectos Relativos a la Obra Audiovisual. Bogotá, Colombia, Ministerio de Cultura 2003. 19 18 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 Los derechos conexos se encuentran internacionalmente reconocidos a través de la Convención Internacional sobre la Protección de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores y Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, más conocida como “Convención de Rama”, a la cual Colombia se adhirió mediante la Ley 48 de 1975; derechos que además se encuentran reconocidos en el tratado de la OMPI, sobre interpretación y ejecución de fonogramas, así como en la Decisión 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982. 6.4.3.

Según el régimen común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de la Comunidad Andina de Naciones, ( Decisión 351 de 1993), los derechos de autor morales y patrimoniales otorgados en exclusividad a los autores están protegidos por un tiempo no menor a la vida de ellos y hasta 50 años posteriores a sus muertes. Estos derechos “son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra” y lo que se protege de manera exclusiva es “la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras” y no las ideas mismas20.

Del mismo modo, los derechos conexos quedan protegidos por la Decisión 351. Tanto la normatividad internacional como la local, impone la protección de los derechos patrimoniales de los autores y titulares de derechos conexos, los cuales pueden autorizar o prohibir el uso y explotación de sus obras. Otro aspecto relevante, en consideración al caso sub examiné, es que estos derechos pueden ser ejercidos de manera individual, es decir, cada autor o titular puede directamente hacer valer este derecho ante cada usuario; no obstante, la gestión individual para algunos tipos de explotación no sólo es complicada sino muchas veces imposible 21, más aún si se toma en cuenta que las potenciales combinaciones contractuales entre todos los titulares de derechos y usuarios de los 20 Artículos 6 y 7 de la Decisión 351.

FICSOR, M. (2003). “La gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos en una triple encrucijada: ¿deberá seguir siendo voluntaria o podría ‘ampliarse’ o establecerse con carácter obligatorio?” 21 19 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 mismos son innumerables, derivándose en ineficiencias y limitando el ámbito de acción si se considera que la demanda por uso de obras conocidas traspasa las fronteras nacionales.

En este contexto, con el objetivo de simplificar tal sistema y mejorar la gestión de derechos (entre ellos la recaudación de regalías), surge el concepto de gestión colectiva, definido como “el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses”22.

Las organizaciones o sociedades de gestión colectiva son aquellas entidades privadas encargadas de administrar los derechos de propiedad exclusivos de los autores, de representar los intereses de los afiliados, y recaudar y distribuir ingresos o regalías por el concepto de derechos de autor. En Colombia, la Organización Sayco Acinpro – OSA, tiene por único objeto recaudar para sus mandantes, las percepciones pecuniarias provenientes de la autorización para la comunicación pública de la música, así como el almacenamiento digital o fijación de las obras correspondiente al repertorio de los autores y compositores afiliados a SAYCO y de la reproducción en la modalidad de almacenamiento digital de los productores fonográficos, del artista, interprete y ejecutante, incluidos en videos, videogramas o videoclip que según la ley corresponde a los artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas, afiliados a ACINPRO, y la reproducción en modalidad de almacenamiento digital de las obras musicales de las editoras administradas por ACODEM; nacionales e internacionales, en establecimientos comerciales y transporte público23. 6.5.

Materialización de la infracción por parte de Transportes Los Muiscas S.A. 22 HERNÁNDEZ, C. (2005). Curso Académico Regional OMPI/SGAE sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos para Países de América Latina. 23 Sayco y Acinpro objeto social. 20 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 El artículo 34 de la Decisión 351, señala que “[l]os artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.

Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada”. De acuerdo con la Interpretación Prejudicial que se hiciera para este proceso por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 12 de la Convención de Roma, quien utilice un fonograma publicado con fines comerciales o cuando la reproducción de ese fonograma se utilice directamente por la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación, será exigible una remuneración equitativa y única; emolumento que será abonado en favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes o a los productores de fonogramas o atribuírselos a ambos. 6.5.1.

Comunicación pública: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 351 de 1993, “[s]e entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”. 6.5.2. Para demostrarlo, la organización Sayco y Acinpro, allegó una serie de “formatos e inspección de transporte” (Exp.

Digital, Archivo 03, Pdf. 181-189), realizados directamente por la demandante a algunos vehículos de transporte público que hacen parte de Transportes Los Muiscas S.A., con el fin de demostrar la comunicación pública y otros usos de obras musicales protegidas por derecho de autor y conexos que hacen parte del repertorio que representa la demandante sin contar con licencia o autorización que establece la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias, que corresponden a los más recientes: 21 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 33226 03 i) Vehículo de placa THU-770, ciudad de Tunja, fecha 30/10/2017, por el visitador comercial Édison Serrano. ii) Vehículo de placa UNP-193, ciudad de Tunja, fecha 9/11/2017, por el visitador comercial Édison Serrano. 22 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 iii) Vehículo de placa SXL-568, ciudad de Cali, fecha 06/07/2018, por el visitador comercial Édison Serrano. Pruebas estas que se allegaron en la oportunidad prevista por el legislador, los formatos prestablecidos se recaudaron en entornos públicos; es decir, no se afectó la intimidad de ningún individuo, ni se está usando la información para generar discriminación; tampoco revela, respecto de alguna persona o grupo de personas, “origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos”, pues su tratamiento se encuentra expresamente prohibido por el artículo 6º de la Ley 1581 de 2012, con las excepciones allí previstas24. 24 a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la 23 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 Los documentos no están relacionados con personas, sino con elementos físicos, como la placa del carro, la factura de venta, la identificación externa del vehículo, la emisión de sonidos [fonogramas], la identificación de la empresa a la cual está adscrito, entre otros aspectos conexos, de ninguna manera se buscó captar la apariencia física o la comunicación privada de un sujeto al que no se le hubiere tomado su consentimiento. 6.5.3.

De otro lado, se decretaron todas y cada una de las pruebas allegadas por la parte demandante, lo que descarta la prosperidad de la excepción propuesta por la demandada, relacionadas con “Inexistencia del contrato que autoriza el cobro” e “Inexistencia de criterios para fijar tarifas por concepto de derechos de autor a las empresas de transporte público ”.

Y, por unidad temática, los reparos 5.1, 5.2, 5.5 y 5.8. Lo anterior, porque haciendo el cotejo de las probanzas obrantes en el plenario, las cuales no fueron tachadas ni objetadas, en la oportunidad procesal correspondiente, dándosele el valor probatorio respectivo, la Sala no encuentra los errores que señala el recurrente. Por el contrario, lo que demuestran los videos que se allegaron en la carpeta «05 Anexos Videos», con un grado de certeza suficiente, es que los buses a través de los cuales presta el servicio de transporte la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., tienen dispositivos como radios y parlantes (DVD), que sirven como medios de entretenimiento a través de la utilización o comunicación generalmente de obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, según lo explicó la funcionaria de primer grado.

Así: Se tienen los automotores de placas TAO436, XVV347, SMA753, SNT194, SXL568, SXL594, WCS254 y WCW566 con “características comunes, una filmación realizada por una persona que se identifica como funcionario de la Organización Sayco Acinpro – OSA e indica su nombre y la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica.

En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares. 24 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 fecha en la que realiza la grabación, seguidamente narra los fonogramas que escucha mientras presenta el interior del vehículo, también, muestra la parte externa de los vehículos en donde se distingue la placa, el número interno con el que se identifica el vehículo en la empresa, letras rojas con blanco en las que se lee “Los Muiscas S.A.” y escudos color negro.

Entre los fonogramas escuchados se encuentran: “Un extraño en mi bañera” interpretado por Franco de Vita, “Aquí estás otra vez” interpretado por Franco de Vita, “Corazón vació” interpretado por Los Yonic´s, “El rey pobre” interpretado por Jorge Velosa, “No te contaron mal” interpretado por Christian Nodal, entre otras.”. 6.5.4. En relación con la declaración del Sr. Cayo Nixon Rincón Velandia, en calidad de representante legal de la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., se observa que la sociedad obtiene beneficios de la actividad que realizan los conductores: “¿Qué tipos de vehículos están vinculados por afiliación a ese transporte de pasajeros? Rta.

Todos los vehículos que ingresan a la empresa es por vinculación de afiliación.”25 “¿Usted hace algún tipo de control sobre el cumplimiento del acuerdo? ¿Si ese acuerdo los propietarios lo cumplen o no lo cumplen? O en su defecto ¿Si queda a voluntariedad de los propietarios el cumplimiento de ese acuerdo, que usted me menciona de retirar los medios de difusión? Rta.

Sí señor, nosotros dentro de la planta de personal tenemos jefes operativos y ellos hacen el control a diario. Usted manifestaba que usted (sic) tiene un jefe operativo que realiza esos controles en el evento en que no se cumpla ese acuerdo, que ustedes realizaron con los propietarios, sobre el retiro de los vehículos.”26 “¿Qué acciones toman ustedes frente a esta situación? Rta.

Sí, doctora. Nosotros tenemos un departamento operativo, hay un jefe operativo, y de él dependen un coordinador y unos despachadores, que son los encargados de estar vigilando todos los días los vehículos. Cuando no se obedecen las órdenes impartidas, tanto de común acuerdo que se hicieron con el propietario, la disposición que se toma es no darle despacho al vehículo.

Esto también obedece, a que afortunadamente, pudimos evidenciar que después del 2016, en que se quitaron los radios Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 73. “Audiencia Inicial-Art. 372, 1-2021-33226, Organización Sayco Acinpro vs. Transportes Los Muiscas S.A.-20220616_100255-Grabación de la reunión”. Minuto 47:26 26 Expediente digital.

Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 73. “Audiencia Inicial-Art. 372, 1-2021-33226, Organización Sayco Acinpro vs. Transportes Los Muiscas S.A.-20220616_100255-Grabación de la reunión”. Minuto 54:13 25 25 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 de los vehículos, los indicadores de accidentalidad según nuestro sistema de seguridad y salud en el trabajo bajaron.

La jefe encargada de esto nos manifestaba que lo que pasaba era que los radios a la final se convertían en un distractor para los conductores, entonces, pues eso también nos benefició a nosotros. Las aseguradoras que nos venden la responsabilidad civil contractual y extracontractual, también nos lo hicieron saber y pues eso ha sido un punto a favor, respecto al tema de la operación.”27 6.5.5.

Además obsérvese que el testimonio del señor Fabián Moreno Rincón, primo del representante legal de la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., por vínculo como propietario y conductor de uno de los vehículos desde el año 2012, que se ve beneficiado por el servicio que presta a los pasajeros por cobro de pasaje, de forma espontánea manifestó, “nosotros, por lo menos en mi caso, ofrecía un vehículo de servicio intermunicipal, desde el año más o menos 2012, si no estoy mal, con un contrato que se hace con la empresa Transporte Los Muiscas, de prestación de servicios, pero pues igual la administración, la asume la empresa”28 y al preguntarle la abogada sobre la administración de la empresa este responde “en el tema de rutas, en el tema de estar pendiente de los vehículos, en el tema de los despachos, en el tema de la asignación de rutas básicamente eso”29 y para ello la demandada cobra, según lo menciona el testigo una “Cuota de rodamiento”30. 6.5.6.

Igual situación se presenta con el señor Roberto Acuña Fonseca, cuñado del representante, quien testificó que “Tiene dos vehículos afiliados a Transporte Los Muiscas”31, afiliación que consiste en “uno compra un vehículo, lo afilia a Transporte Los Muiscas, uno paga unos derechos y ellos fijan una tarifa de rodamiento. Dentro de esa tarifa de rodamiento, por decir, pues va estipulado todo lo que uno tiene que pagar, digamos, para que el vehículo lo permita que labore en la empresa, se desplace dentro de las rutas, pues que, creo, que la alcaldía le asigna a la empresa”32.

Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 73. “Audiencia Inicial-Art. 372, 1-2021-33226, Organización Sayco Acinpro vs. Transportes Los Muiscas S.A.-20220616_100255-Grabación de la reunión”. Minuto 1:02:50 28 Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 89. “Audiencia 373 CGP Parte 2”. Minuto 5:57. 29 Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”.

Archivo 89. “Audiencia 373 CGP Parte 2”. Minuto 7:29. 30 Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 89. “Audiencia 373 CGP Parte 2”. Minuto 7:56. 31 Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 89. “Audiencia 373 CGP Parte 2”. Minuto 39:40. 32 Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 89. “Audiencia 373 CGP Parte 2”. Minuto 40:04. 27 26 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 33226 03 Por lo cual, es necesario aclarar que, debido a la existencia del contrato de afiliación, al cual, en reiteradas ocasiones, tanto el representante legal, los conductores llamados a testificar y la apoderada en sus alegatos de conclusión33, la empresa Transportes Los Muiscas S.A., no puede esperar que se separe el beneficio que obtiene de las actividades de sus afiliados de los posibles daños que estos puedan ocasionar, sean con ocasión a una actividad peligrosa o la responsabilidad en que estos puedan incurrir bajo su administración. Es por ello que respecto al reproche 5.7, denominado “Indebida interpretación y aplicación de la responsabilidad derivada de actividades peligrosas ”, es la empresa la que debe asumir la responsabilidad directa por las acciones de sus vehículos; no puede ser de otro modo, teniendo en cuenta que es quien contrata los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, conforme a lo manifestado por el representante legal y el testigo Fabián Moreno Rincón, es por ello que es la llamada a responder, sin exclusión de la acción de repetición. 6.5.7.

Por otro lado, del recaudo del testimonio de Carlos Santiago Gómez Giraldo, Director de Transporte de la Organización Sayco y Acinpro desde el año 201734, se tuvo conocimiento de que era el encargado de enviar a las empresas los requerimientos relativos a la legalización de la comunicación de la música a pasajeros, para lo cual se envía toda la información legal.

Declaró que lo primero que hacen es recoger las pruebas para empezar a buscar esos acercamientos y lo hacen de tres (3) maneras, la primera, compran un tiquete, la segunda, en la carretera sin compra de pasaje, y la última por solicitud de acompañamiento de la policía, hace operativo en puntos específicos, llenan un formato para que los conductores lo entreguen a la empresa y ésta tenga conocimiento de la indebida utilización de las obras musicales sin autorización, con el fin de que se haga la legalización correspondiente. 33 34 Expediente digital.

Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 89. “Audiencia 373 CGP Parte 3”. Minuto 27:28. Expediente digital. Carpeta “DNDA-UAES”. Archivo 89. “Audiencia 373 CGP Parte 1”. Minuto. 11:25. 27 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 Informó que no han tenido acercamiento con la empresa Los Muiscas, pues manifestó que cuando viajó a cumplir la cita agendada para ello, no fue atendido por el señor Cayo Nixon Rincón Velandia, por lo que ha sido imposible llegar a un acuerdo.

También que desde el año 2016, se empezó el proceso de concertación con las empresas de transporte, por reunión con gremios de esa actividad y a través de envío de comunicaciones informativas del porque era importante legalizar la música y que se iba a cobrar ese rubro, según el manual tarifario que se utiliza para todas las compañías y que tuvo anuencia con varias agrupaciones del sector, siendo imposible con la demandada alguna reunión; dichas tarifas, señaló que depende de la situación de cada empresa y las características que se brinden, como dar tarifas más especiales a empresas más grandes que tenga recorridos largos que a las que manejan unos más cortos, así como de la cantidad de vehículos que se quieran legalizar, pero eso solo se hace en la concertación con las empresas.

Por otro lado, refirió que se hicieron operativos y han recogido pruebas todos los años, en donde determinaron que la demandada utilizó medios de comunicación de la música en los vehículos y verificaron que las obras musicales en ese momento son las obras que representan; entonces, dada la negativa de alguna concertación, negociación o reunión, inician un proceso jurídico.

Precisó que en el recaudo de pruebas no se cita o avisa a los representantes de la demandada, porque se retirarían los radios o los apagarían. Finalmente, aclaró que siempre que termina un operativo a nivel nacional, todos los comunicados, formatos, y videos los clasifican y guardan, para poder tener acercamiento y llegar a concertar una tarifa y negociar, y si no hay respuesta positiva por parte de la empresa entregan la carpeta al departamento jurídico. 28 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 33226 03 6.5.8. En el Manual de Tarifas de Gestión de Transporte de la Organización Sayco y Acinpro se determinan los parámetros para establecer las tarifas aplicables a las empresas del sector transportes a nivel nacional por el licenciamiento de la ejecución pública de obras sujetas a derechos de autor y conexos.

Para las empresas de servicio público de transporte, como lo es la demandada, dice que “En éstas es donde encontramos que la música trasciende al pasajero”. 6.5.9. Del anterior recuento se constata que, en efecto, la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., difunde la comunicación de obras musicales a través de sus vehículos de transporte terrestre.

Al respecto, se debe tener en cuenta que, no aportó documento alguno que demuestre que ha solicitado autorización para la ejecución pública de música a la Organización Sayco Acinpro ni ha pagado ningún valor correspondiente a dicha autorización, y por demás, este mismo hecho fue tenido como cierto en la fijación del litigio. 6.6. Autorización para la comunicación pública de los fonogramas.

Los artículos 72, 158 y 159 de la Ley 23 de 1982, preceptúan: “Artículo 72. El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma a modo de expresión Artículo 158. La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes.

Artículo 159. Para los efectos de la presente ley se considerarán ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, 29 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales”.

Al tiempo que el artículo 5º de la Ley 1915 de 2018, adicionó al capítulo XII de la Ley 23 de 1982 el artículo 164BIS, el cual estableció: “Artículo 164 BIS. Para los efectos de la presente ley se entiende por: b) Comunicación al público de una interpretación o ejecución fijada en un fonograma o de un fonograma. Solamente para los efectos del artículo 173 de la presente ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma.

Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la comunicación al público incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público ” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención de Roma, “cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros (…)”.

De acuerdo con la Decisión andina, la exigibilidad de esa remuneración está condicionada a que i) el fonograma haya sido publicado con un fin comercial y ii) que la comunicación se efectúe públicamente “entiéndase como comunicación pública el acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso al fonograma”35. 6.6.1.

Sobre estos dos aspectos, y sin ahondar en farragosas consideraciones, 35 la sociedad demandada Interpretación Prejudicial número 111-IP-2020. 30 comunicó públicamente Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 fonogramas como parte del catálogo de servicios de entretenimiento, entendiéndose fácilmente que su difusión se dio con fines comerciales, pues se proporcionó en el entorno del objeto social de la compañía, es decir, transporte de pasajeros; comunicación a la cual accedieron las personas durante el trayecto recorrido por los buses de la empresa Transportes Los Muiscas S.A., la que evidentemente no hace parte de una composición privada del ámbito familiar o doméstico36. 6.6.2.

De modo alguno se justifica la ausencia de autorización para la comunicación pública, por el simple hecho de no considerarlo necesario porque la sociedad “no era un bar, para estar poniendo música” afirmación que no merece consideración adicional a lo hasta aquí anotado. 6.7. En lo que se refiere a la cuantificación del daño, este será confirmado íntegramente, toda vez que las pruebas recaudadas dan cuenta de la comunicación pública de fonogramas por el período demandado, este es, 1° enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, y respecto de la flota completa de autobuses, circunstancia que no podría afectar la liquidación realizada por la a quo, pues nada se dijo en los reparos respecto a los valores tomados en consideración para la determinación de la condena, los que no está de más decir, se ajustan al manual tarifario de la Organización Sayco y Acinpro (OSA)37.

En ese orden, se descartan los reproches 5.3, 5.4 y 5.6, de la parte recurrente; a más que no se aportó medio de convicción de dicha desigualdad de cobros con una empresa ajena al litigio, pues como se observa en la notificación de la demanda, en el manual tarifario aludido consta expresamente que “Para el año 2014 será de $15.500.oo mensuales por cada vehículo de transporte”38 y más adelante estipula “INCREMENTOS ANUALES”, por esto, la factura aportada no da cuenta de que el monto obedezca a cobro judicial, por el contrario, respecto a dicho manual, el 36 El acto de comunicación será público cuando se produzca para una colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.

Interpretación Prejudicial número 111-IP-2020. 37 Manual Tarifario, se observa en Pdf. 147 y s.s., del archivo denominado “03 Demanda” del expediente digital. 38 Archivo denominado “03 Demanda” del expediente digital, Pdf. 157. 31 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 cobro anexado no es suasorio fehaciente de desigualdad, sino de circunstancias diferentes que presuntamente fueron pactadas en el marco de una concertación con la Cooperativa Especial de Transporte Colonial, a la que refiere la censora en sus repartos.

Esto último, según lo hizo saber en su declaración el Sr. Carlos Santiago Gómez Giraldo, Director de Transporte de la Organización Sayco y Acinpro, obedece a tarifas especiales que se dan según lo acordado con la empresa de transporte en atención su situación y características, poniendo como ejemplo la cantidad de vehículos que maneja y la trayectoria de sus recorridos con el fin de legalizar las obras musicales.

Reitérese, lo que se hace en una “concertación”. Así las cosas, no es de recibo lo alegado, en relación a que el manual tarifario utilizado por Sayco Acinpro para fijar tarifas es inapropiado y no cumple con los requisitos legales, al no presentar un reglamento interno para fijarlas, como exige la Ley 44 de 1993, permitiendo a Sayco Acinpro imponerlas basadas en uno sin considerar su procedimiento legal, lo cual es contraria a la Ley 23 de 1982.

Téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 23 de 198239, el juez no es el llamado a determinar la cuantía de las tarifas, sino a la entidad competente, en este caso la demandante, según “las … concertadas en los respectivos contratos” o “las que … teniendo en cuenta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo”; además la “FORMULA TARIFARIA” se acompasa con un estudio que realizó las Universidades de los Andes y la Nacional, investigación que “presentó conclusiones del comportamiento de la economía de los negocios que utilizan la música, y el provecho que obtienen de la 39 ARTÍCULO 73.- En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma.

PARÁGRAFO. - En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán, las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares. 32 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 33226 03 comunicación de dichas obras”; propuesta, en cuyos principios se basa la formula tarifaria que describe ese reglamento y que ha sido aprobada por el Consejo Directivo de SAYCO. Así: En consecuencia, a efecto de fatigar, es en el proceso de concertación en donde son evaluadas las circunstancias particulares que permiten concretar el valor de la licencia que se pretende, por lo que, de no realizarse aquél, será aplicable el monto establecido en la categoría correspondiente del manual tarifario de transporte público de pasajeros, como aquí sucedió. 33 Rad.

N° 11001 3199 005 2021 33226 03 Por lo que, el resultado que arrojó, como se muestra en la imagen a continuación –según el juramento estimatorio-, se tendrá en cuenta como prueba del monto; máxime que el censor no aportó ningún elemento de juicio que permitiera colegir que la tarifa fijada es inapropiada o que no cumple con los requisitos legales para determinarse la desigualdad alegada.

A ello se suma que tampoco dio a conocer las irregularidades en el procedimiento legal, según la Ley 44 de 1993 y que contrarían la Ley 23 de 1982, en claro incumplimiento de la “carga dinámica de la prueba” como principio general que tenía para acreditar el supuesto fáctico en ella previsto –onus probandi incumbit actoris- (art. 167 C.G.P.).

Colofón, dado que la consecuencia del daño se materializa en el lucro cesante dejado de recibir alegado por la demandante, al demostrar que para el uso de las obras y los fonogramas otorga licencias a los usuarios a cambio de un pago, cuyo valor está establecido en el manual de tarifas pluricitado; pago que, como se constata de los estatutos de sus mandatarias, posteriormente es distribuido a sus afiliados y corresponde al dinero que dejó de percibir la demandante por el no pago del valor que usualmente recibe por concepto de la gestión de los derechos de remuneración y que cobra por otorgar la respectiva autorización de uso. 6.8.

Sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia de primera instancia, condenándose en costas al apelante de 34 Rad. N° 11001 3199 005 2021 33226 03 conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $1’500.000.

TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3199 005 2021 33226 03) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3199 005 2021 33226 03) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3199 005 2021 33226 03) 35 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e52999a8cc1b45bf26c8d32c7e92fd89b45173df709199d59c4744952e6f257 Documento generado en 26/09/2024 12:29:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica