Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00135-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO CINCO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 003 DE FEBRERO 05 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luz Ángela Salazar Varón Colpensiones y otras 73001-31-05-005-2023-00135-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien indica que la A quo incurrió en yerros en su valoración probatoria; para ello señaló que le restó credibilidad sin haber sido objetadas, tachadas o refutadas, a las declaraciones extraproceso que se trajeron con la demanda y otorgó mayor credibilidad al testigo William Cárdenas Gallego quien no residió en esta municipalidad y aunado a ello en su declaración fue inconsistente y contradictorio con los demás testigos aportados por Rosmira Quintero, omitiéndose la tacha formulada al mismo; que sus declaraciones además de ser imparciales, se contradicen con las versiones expuestas por los hijos de Rosmira Quintero; de igual manera de valoraron erradamente las declaraciones rendidas por Ayde Muñoz Calderón, Blanca Lilia Cuellar Vargas y Reinel Ramírez, quienes acreditaron la existencia de la unión marital de hecho entre Rosmira y el causante, cumpliéndose el requisito exigido por la ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES Declarativas  Tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente que dejó causada su compañero permanente Ariel Bedoya Gallego (q.e.p.d.) De condena Se condene al demandado Colpensiones a:  Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en el referido 50% desde el 27 de diciembre de 2020 y hasta el 11 de enero de 2030.  Al 100% de dicha pensión, a partir del 12 de enero de 2030.  Pagar el respectivo retroactivo pensional  Indexación  Costas del proceso  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS:  Sostuvo relación sentimental con el causante Ariel Bedoya Gallego del 11 de noviembre de 2003 al 27 de diciembre de 2020.  De dicha relación nació LSBS, actualmente menor de edad.  El 27 de diciembre de 2020 falleció el mencionado Bedoya Gallego, quien tuvo vínculo marital vigente con Rosmira Quintero Castañeda, el cual perduró del 17 de marzo de 1984 al año 1999, cuando se produjo separación de hecho entre los mismos.  Entre 1999 y diciembre 27 de 2020 el causante no tuvo contacto alguno con la señora Quintero Castañeda, como tampoco le brindó ayuda económica.  Con resolución SUB264780 de septiembre 23 de 2022, la entidad demandada reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la menor LSBS en suma de $500.000.00 a partir de diciembre de 2020 y ordenó dejar en suspenso el posible derecho y porcentaje que pudiera corresponderle a su progenitora, así como a Rosmira Quintero Castañeda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones; con relación a los hechos no le consta el 1º, 5º y 6º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de ausencia de requisitos legales para la pensión de sobrevivencia, prescripción y buena fe. (archivo 09) Rosmira Quintero Castañeda no contestó la demanda.

(archivo 016) Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 2 de abril de 2024, se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 77 del CTPSS, pero no se evacuaron las etapas allí previstas por cuanto se avizoró la existencia de otro proceso en otro Juzgado Laboral, promovido por Rosmira Quintero Castañeda en pro de la misma pensión de sobrevivencia aquí debatida.

El 18 de abril de 2024 se tomó de nuevo la referida audiencia, pero en esta oportunidad se solicitó la acumulación de los dos expedientes en comento, accediéndose a ello con auto del 19 de julio de 2024. El 20 de febrero de 2025 se continuó la mentada audiencia y en esta oportunidad se dispuso vincular oficiosamente en la parte pasiva en calidad de litis consorte necesario a Edelmira Bedoya Quintero, hija de Rosmira Quintero Castañeda y el causante, pero tal vinculación se dejó sin efecto mediante auto del 17 de julio de 2025.

El 27 de agosto de 2025 se retomó la audiencia prevista en el citado artículo 77 del CPTSS, y en esta oportunidad se logró evacuar la totalidad de las etapas allí previstas, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 18 de septiembre de 2025 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 10 a 39) su contestación (archivo 09) y en el curso del proceso (archivos 082 y 084) INTERROGATORIO DE PARTE: Las demandantes en cada proceso acumulado absolvieron interrogatorio.

DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Ayde Muñoz Calderón, Blanca Lilia Cuellar Vargas, Reinel Ramírez Quimbayo, Luis Enrique Hernández Rodríguez, Adriana Stella Bedoya Quintero y Efigenia Quintero Castañeda. El 25 de noviembre de 2025 se continuó la mentada audiencia y en ella se recibió declaración a William Vicente Cárdenas Gallego, además se escuchó en alegatos de conclusión a las partes, luego se fijó fecha y hora para dictar el fallo respectivo.

Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sentencia de Primera Instancia Llegado este último momento, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2025, la A quo negó las pretensiones de la demanda formuladas por Luz Ángela Salazar Varón; declaró que Rosmira Quintero Castañeda tiene derecho a la pensión de sobreviviente respecto del causante Ariel Bedoya Gallego, a partir del 27 de diciembre d e2020 en cuantía del 50% del equivalente al salario mínimo legal y por 13 mesadas anuales, porcentaje que se acrecentaría al 100% una vez se extinga el derecho pensional reconocido en cabeza de la menor LSBS; condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional con corte a noviembre 30 de 2025, debidamente indexado, autorizándolo para deducir lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud; declaró probada la excepción de ausencia de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que propuso Colpensiones respecto de Luz Ángela Salazar Varón y no probadas las propuestas con relación a Rosmira Quintero Castañeda; condenó en costas a Colpensiones en favor de esta última y a su vez a la demandante Luz Ángela Salazar en favor de Colpensiones; además, dispuso la consulta de su decisión. Señaló la A quo que la pensión objeto de litigio se definiría bajo lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y advirtió que no existe discusión alguna respecto de que el afiliado Ariel Bedoya Gallego (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes dado que de su historia laboral se extrae que en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento cotizó 87.71 semanas (pagina 63, PDF 13, y cuaderno acumulado 032 tal como concluyó Colpensiones en resolución SUB264780 de septiembre 23 de 2022; que el artículo 47 de la misma Ley 100 de 1993 define quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, encontrándose la cónyuge sobreviviente y la compañera permanente, debiéndose acreditar por esta última, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y un tiempo de convivencia no inferior a cinco años con anterioridad al fallecimiento; sobre dicha calidad respecto de Luz Ángela Salazar Varón, señaló que debe quedar acreditada para le época del fallecimiento que la pareja permaneció junta, se ayudó mutuamente, compartieron sus vidas y su intención era conformar familia (SL1730 de 2020); que revisados los hechos se tiene que la mentada demandante indicó que la vida marital con el causante inició en noviembre de 2003 y se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del mismo; que si bien está acreditado el nacimiento de una hija en común, el 12 de febrero de 2005 (PDF 002, página 24), lo cierto es que ello por sí solo no acreditada la calidad de compañera permanente y mucho menos que tal unión estuviera vigente al momento del deceso del afiliado, pues no existe prueba de ello; que de los tres testigos traídos por dicha accionante, señores Aide Muñoz Calderón, Blanca Cuellar y Reinel Ramírez, si bien dan cuenta de la vida marital de la mentada pareja, no resulta relevante sus dichos sobre los últimos años de vida del afiliado; enseguida realizó un recuento de lo afirmado por cada uno de tales deponentes; que de la primera testigo es imposible extraer que Luz Ángela y el causante tuvieran unión marital en los últimos años de vida de este último, porque nunca pudo precisar un solo encuentro con la pareja en los últimos años de vida, resultando inclusive imposible que dicha testigo los haya visitado en la que aparentemente fue su última residencia en el barrio San Isidro Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dado que la misma accionante en su interrogatorio señaló que reside hace siete meses, es decir, que cuando rindió la declaración en septiembre de 2025, y que su última vivienda, pero que la anterior vivienda fue en el barrio San Isidro en la calle 17 número 23-40 y que allí vivió 4 años, siendo esta entonces a vivienda a la que aparentemente correspondería a la que compartió con el causante, pero si se retrotrae 4 años y 7 meses se tiene que según el dicho de la misma demandante, ella tuvo que haber vivido en esa casa para el año 2021, es decir, para cuando el causante ya había fallecido, perdiendo la testigo además credibilidad cuando refirió que el señor Ariel (q.e.p.d.) le dio el infarto en la vivienda con la señora Luz Ángela, cuando resultó claro que según el dicho de los demás testigos y la misma actora, que tal episodio ocurrió en casa de la mamá del causante; en cuanto a la deponente Blanca Cuellar indicó que refirió que la pareja de la actora con el fallecido Ariel se mantuvo hasta el deceso de este último, pero lo cierro es que su dicho no encuentra ningún fundamento en conocimiento directo porque para la época de ese suceso, la testigo aceptó estar viviendo en Ataco Tolima, donde residía desde hace 3 años y que ya no sabía para esa época el causante en qué trabajaba, además que la última que los visitó fue como un años antes de que muriera y resaltó de esta deponente que resulta poco posible que los hubiera podido visitar en el barrio San Isidro porque según el dicho de la actora, ella inició su residencia en dicho lugar con posterioridad a que falleció el señor Ariel; con relación al tercer testigo, refirió ser de muy poco valor probatorio porque lo que se puede extraer de su dicho, realmente es imposible colegir convivencia marital entre el causante y Luz Ánbela, pues refirió este testigo que la última vez que vio al causante fue cuando llegó a saludar a la casa; que se escuchó también en testimonio a Adriana Estela Bedoya Quintero, hija de la señora Rosmira Quintero, manifestó que su señor padre (el causante), convivió con Luz Angela hasta que su hija Lina tenía aproximadamente unos tres años y a partir de ahí el señor Ariel (q.e.p.d.), su padre, se fue a vivir a casa de la abuela, lugar donde precisamente se encontraba cuando le dio el infarto; que a la casa de la abuela llegaba Lina su hija a visitar a su padre; que finalmente el testigo William Vicente Cárdenas Gallego, hermano del causante, por línea materna, señaló que Ángela fue compañera permanente de éste, y tuvieron una hija, pero que la relación se mantuvo hasta cuando Lina cumplió aproximadamente seis años, vivián en el Salado, se separaron y no volvieron a convivir porque su hermano (el causante) se fue a vivir a la casa materna; concluyó entonces, que la demandante Luz Ángela no trajo una sola prueba que lleve al convencimiento de que para la época de la muerte del causante, tuviera vida marital con éste; que las declaraciones extrajuicio aportadas por dicha demandante en nada cambia la conclusión a la que llegó, pues no merecen credibilidad alguna dado que se limitan a señalar en un mismo formato que conocen la pareja hace 19 años por razón de amistad y que dicha pareja convivió maritalmente hasta el fallecimiento del señor Bedoya Gallego siendo su última dirección en el barrio San Isidro, sin que en tales declaraciones se diera cuenta de la razón de la ciencia de su dicho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por ello, negó las pretensiones de la demanda invocadas por Luz Ánbela Salazar Barón. Respecto de Rosmira Quintero Castañeda señaló que la calidad de cónyuge del causante Ariel Bedoya Gallego está acreditada con el registro civil de matrimonio Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía católico del 17 de marzo de 1984 (PDF 002, página 24 de la demanda acumulada), que acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, tratándose de cónyuge supérstite, para acceder a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar convivencia con el pensionado o afiliado durante cinco años, en cualquier época y no necesariamente en los cinco años anteriores a su fallecimiento, como lo plantea Colpensiones; que en el proceso está acreditado que la citada Rosmira Quintero Castañeda y el causante procrearon dos hijos, Adriana Estela que nació el 5 de septiembre de 1986 y Michael Alexis el 3 de mayo de 1995, esto según registros civiles de nacimiento de folios 26 y 28 del PDF 002 del cuaderno acumulado; que de acuerdo con la prueba testimonial aportada por esta beneficiaria, está acreditado que la convivencia con el causante se dio desde el matrimonio en el año 1984 hasta 1996, esto es, durante más de cinco años por lo que le accede derecho a la pensión de sobrevivientes dejada por el causante; la cuantía de la pensión se estableció en el equivalente al salario mínimo legal y en un 50%, con una sola mesada adicional de acuerdo con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005; sobre la prescripción señaló que la pensión se causa a partir del 27 de diciembre de 2020, reclamó el derecho el 22 de febrero de 2021 (PDF 02, página 31), y la demanda fue presentada dentro del término trienal, pues lo hizo el 8 de junio de 2023, por lo que no prospera el medio exceptivo; no dispuso pago de intereses moratorios sobre el retroactivo dada la existencia de controversia entre dos presuntas beneficiarias, esto atendiendo entre otras, la sentencia SL2609 de 2021; en su lugar dispuso el pago del retroactivo pensional debidamente indexado; condenó en costas a la demandante en favor de Colpensiones y a Colpensiones en favor de Rosmira Quintero Castañeda.

(archivo 111, Min. 03:30 a 33:11) EL RECURSO La apoderada de Colpensiones manifestó que conforme las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que Rosmira Quintero Castañeda no convivió con el causante Ariel Bedoya Gallego desde hace aproximadamente más de 25 años, afirmación que proviene incluso de la misma señora Quintero Castañeda, quien manifestó que se trasladó el causante definitivamente a la ciudad de Ibagué debido a problemas de maltrato, agregando que desde entonces no volvió a convivir con él bajo el mismo techo y que el causante se fue a vivir con su señora madre, Bertha Alicia Gallego; que estas manifestaciones desvirtúan por completo la existencia de comunidad de vida, hogar o convivencia, elementos indispensables; a lo anterior se suma que los mismos testigos aportados por esta demandante, confirman la separación definitiva con el causante, evidenciándose que no existió convivencia en los cinco años previos al fallecimiento de este último; aludió a la sentencia C111 de 2006 sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes; también quedó demostrado que Rosmira Quintero no dependía económicamente del causante por lo que se debe revocar la condena en su contra y en su lugar negar las pretensiones de la demanda de la señora Rosmira.

(archivo 111, Min. 47:11 a 50:36) Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de Luz Ángela Salazar Barón y Colpensiones, al igual que el recurso de apelación interpuesto por la mentada entidad, frente al fallo de primer grado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:    ¿Está demostrada la calidad de beneficiarias de Luz Ángela Salazar Barón y/o Rosmira Quintero Castañeda respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Ariel Bedoya Gallego? ¿Hay lugar a reconocer indexación sobre el retroactivo pensional? ¿Debe prosperar la excepción de prescripción? Argumentación. Como el deceso del causante de la pensión que aquí se reclama, ocurrió el 27 de diciembre de 2020 (archivo 02, fl. 20), la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003.

Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” En el presente asunto la actora Luz Ángela Salazar Barón demandante principal en este juicio, reclama el derecho pensional en calidad de compañera permanente del causante, en tanto que la demandante en el proceso acumulado al mismo, señora Rosmira Quintero Castañeda lo hace en calidad de cónyuge supérstite, de ahí que se anuncia desde ahora, que para acceder a dicho derecho, la señora Salazar Barón debió acreditar en este proceso, haber convivido con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso, mientras que la señora Quintero Castañeda, debió acreditar la misma cantidad de cinco año, pero en cualquier tiempo.

Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Luz Ángela Salazar Barón Dentro de la prueba documental traída con su demanda y visible en el archivo 02 del expediente digital de primera instancia, y que conduzca a la demostración de la convivencia necesaria para acceder al derecho pensional aquí perseguido, solo se encuentran la declaración extrajuicio rendida por ella misma, al igual que por los señores José Domingo Ríos Ramírez y Stella Cardona Echeverri (fls. 26 a 30) Con relación a la declaración rendida por la señora Luz Ángela Salazar ante Notario, no tiene validez probatoria porque deviene de la misma interesada y darle tal validez sería permitirle constituir su propia prueba.

En cuanto a las versiones de los señores Ríos Ramírez y Cardona Echeverri, se destaca que de manera uniforme y formateada, refirieron: - - Que conocieron de vista y trato al causante Ariel Bedoya Gallego, hace aproximadamente 19 años a la fecha de la declaración (julio 18 de 2022) y a Luz Ángela Salazar Barón hace más de 30 años, por amistad y vecindad.

Que por ese conocimiento del fallecido Bedoya Gallego saben que los mencionados Ariel Bedoya (q.e.p.d.) y Luz Ángela vivieron en unión libre desde el 11 de noviembre de 2003, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida, teniendo como último lugar de residencia la calle 17 número 23-40 del barrio San Isidro de esta ciudad, hasta el día del fallecimiento del causante.

Sin embargo, sus afirmaciones son genéricas, y poco valor probatorio se le puede asignar para efectos de este juicio, pues en ninguna de sus manifestaciones indican circunstancias de tiempo y modo respecto de esa convivencia a la que aluden, y refieren como último lugar de residencia el barrio San Isidro, cuando como se indicará más adelante, del dicho de la misma demandante en su interrogatorio se establece que a esa dirección ella llegó a vivir pero después de fallecer el causante, sumado a que los testigos presentados por Rosmira Quintero dan cuenta que para la fecha del deceso del causante, éste vivía pero en casa de su señora madre, lugar donde falleció, debido a que ya no convivía con Luz Ángela.

En lo demás y en lo que refiere a la prueba documental aportada por esta accionante, como ya se anotó y se reitera ahora, ninguna información reporta frente a la convivencia de ella con el causante. Ahora, a este proceso se trajeron los testimonios de Ayde Muñoz Calderón, Blanca Lilia Cuellar Vargas y Reinel Ramírez Quimbayo, éstos a instancia o solicitud de la demandante Luz Ángela Salazar Barón. Aide Muñoz Calderón manifestó de actividad transportadora independiente, propietaria de vehículos tipo buseta, servicio público, manifestó que el causante laboró para ella como conductor durante aproximadamente 7 u 8 años iniciando en el año 2001, Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía volviendo a trabajar después pero no recuerda la época; sabe que él convivió con Luz Ángela quien es su comadre porque es la madrina de la hija de ella; que esa convivencia se dio en Montecarlo, luego se fueron para Boquerón y de ahí a San Isidro; compartió con la pareja navidades, cumpleaños; fue varias veces a la casa de ellos; para el año 2020 no los visitó en su casa, la pareja fue a la suya a saludarla como tres veces, no recuerda la última fecha de esa visita; sabe que el causante falleció de un infarto cuando estaba en su casa.

(archivo 085, Min. 01:40:34 a 02:03:29) Blanca Lilia Cuellar Vargas refirió que conoció a Luz Ángela y al causante cuando llegaron a vivir al barrio La Ceiba Sur en el Salado, fueron vecinos; que luego de ese barrio la pareja se fue a vivir a Montecarlo y después a San Isidro; en el barrio La Ceiba vivieron como 6 o 7 años y al llegar a vivir allí lo hicieron con la hija de ellos que tenía 4 añitos; que el causante siempre respondió por Luz Ángela, manejaba una buseta y falleció debido a un infarto; la última visita que hizo a la pareja tuvo lugar mucho tiempo antes de morir.

(archivo 085, Min. 02:03:39 a 02:19:01) Reinel Ramírez Quimbayo manifestó que conoció a Ariel Bedoya (q.e.p.d.) y a Luz Ángela, al igual que la niña de ellos, antes del año 2009, compartió celebración de cumpleaños de la niña, esto ocurrió cuando vivían en la Ceiba Sur en el barrio El Salado; que el último domicilio de la pareja fue en el barrio San Isidro; el causante falleció producto de un infarto, y esto ocurrió cuando él estaba en casa de su progenitora quien vivía en el barrio Ricaurte; la última vez que se vio con el causante fue un diciembre, pero no recuerda la fecha;

(archivo 085, Min. 02:21:32 a 02:52:19) Sin embargo, y a pesar de que estos deponentes intentan dar cuenta de una convivencia continua e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del causante, se tiene que sus versiones en este último aspecto están desvirtuadas por la misma actora en su interrogatorio. Y es que la demandante en dicha prueba refirió que inició convivencia como marido y mujer con el causante el 11 de noviembre de 2003 y estuvo vigente hasta el 27 de diciembre de 2020 cuando falleció, tuvieron una hija que nació el 12 de enero de 2005; que al momento de su interrogatorio vive en la calle 24 número 13-25 del barrio San Isidro, de propiedad de sus padres y vive junto con ellos, lleva allí viviendo 7 meses porque antes de eso estuvo viviendo cuatro años también el barrio San Isidro en la calle 17 número 23-40; que con el causante iniciaron su convivencia en el barrio Restrepo, luego se fueron a vivir al barrio El Salado en los Alpes, luego a la Ceiba Sur donde estuvieron tres años, de ahí pasaron al barrio Montecarlo ahí mismo en El Salado, luego al barrio Boquerón y finalmente al barrio San Isidro; él era conductor de buseta urbana y su muerte se produjo por infarto y para ese momento estaba visitando a la mamá en el barrio Ricaurte.

(archivo 085, Min. 20:10 a 52:57) Del dicho de la demandante, al analizar como lo hizo la A quo, el último lugar donde supuestamente convivió Luz Ángela Salazar Barón con el causante, se tiene que dicha prueba de interrogatorio se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2025, por ende, los 7 meses atrás que dice estar viviendo en casa de sus padres en la calle 24 número 13-25 Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del barrio San Isidro, nos ubicarían en el 9 de febrero de 2025, y partiendo de allí cuatro años atrás, correspondería en fecha al 9 de febrero de 2021, momento para el cual el señor Ariel Bedoya Gallego ya había fallecido, pues ello ocurrió el 27 de diciembre de 2020, lo que permite concluir que la calle 17 número 23-40 del barrio San Isidro no fue el último lugar de residencia de la pareja, desvirtuándose con ello lo afirmado por los testigos antes reseñados, como también el dicho de quienes lo hicieron ante notario.

Además, los testigos aquí escuchados, afirmaron haber sido en dicha dirección donde falleció el causante, cuando la misma actora manifestó que este insuceso no ocurrió allí, sino en casa de la progenitora del señor Ariel Bedoya Gallego (q.e.p.d.). De manera tal, que el análisis realizado por la A quo sobre esta prueba testimonial es acertado, como también su conclusión, y es que esta testimonial no permite dar por acreditada la convivencia de Luz Ángela Salazar Barón con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste, inclusive como se establece de la prueba testimonial allegada por la demandante Rosmira Quintero Castañeda y la que de oficio decretó el Juzgado, se tiene que la convivencia de la señora Salazar Barón con el señor Ariel Bedoya Gallego (q.e.p.d.) había finalizado mucho antes de que este último muriera.

Se tiene el testimonio de Luis Enrique Hernández Rodríguez quien afirmó tener conocimiento que el causante y Rosmira Quintero se casaron en el año 1984, pero se separaron por temas de maltrato a la segunda por parte del primero; el testigo lleva 22 años viviendo en Baralla-Huila (archivo 086), y el resto de su relato no presenta relevancia para el tema de convivencia del causante con Luz Ángela dado que lo poco que sabe sobre la vida del señor Ariel Bedoya (q.e.p.d.) es por comentarios de Rosmira Quintero.

Adriana Estela Bedoya Quintero, hija de Rosmira Quintero Castañeda y el causante, fue enfática en señalar que su señor padre luego de separarse de su mamá, se fue a vivir con la mamá de él, negando cualquier convivencia con Luz Ángela, de quien aceptó solo que tuvieron una hija, sin embargo, en afirmaciones posteriores indicó que por comentarios supo que su fallecido padre estuvo viviendo con Luz Ángela pero que se separaron cuando Lina, la hija de ellos tenía como tres años.

(archivo 086, Min. 17:46 a 01:01:53) Efigenia Quintero Castañeda reside en Bogotá hace 35 años; indicó que su hermana Rosmira Quintero se casó con el causante en el año 1984 y se separaron en el año 1999 debido a dificultades que presentaron y pues no se entendieron; en lo que refiere a Luz Ángela y su convivencia con el causante nada informó pues ni siquiera conoció a Luz Ángela.

(archivo 086, Min. 01:02:55 a 01:34:12) William Vicente Cárdenas Gallego, hermano medio del causante, informó que Luz Ángela Salazar Barón fue excompañera de éste, tuvieron una hija; Rosmira Quintero también convivió con el causante y tuvieron tres hijos; primero fue Rosmira con quien se casó, cuando los hijos de ellos estaban pequeños se separaron lo cual ocurrió como Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía antes del año 2000, fecha que tiene presente porque para ese año el testigo se fue a vivir a casa de su progenitora; con relación a Luz Ángela tuvo vida en común y nació Lina Sofía, no tiene fechas precisas de esa convivencia, pero recuerda que como para el año 2002 iniciaron la vida en común y finalizó cuando Lina tenía como 6 años; en algunas oportunidades fue al domicilio que su hermano compartió con Luz Ángela, por invitación de éste, eso fue en el barrio El Salado; para el año 2015 y 2016 en que el testigo de nuevo llegó a vivir con su progenitora, encontró a su hermano (el causante) allí viviendo, pues ya no convivía con Luz Ángela ni con ninguna otra persona y desde esa época hasta cuando falleció vivió con su mamá, a veces se quedaba fuera de esa casa, pero eso era esporádicamente, por ahí tres o cuatro veces en el año, pero era solo por una noche; en la casa de la mamá tenía sus cosas personales y su habitación; su hermano iba a ver a Lina su hija, a veces se encontraban en el camino de la ruta de buseta que el causante tenía en su momento; tiene entendido que la separación del causante con Luz Ángela fue por la propiedad donde vivían, la cual era de los padres de Luz Ángela, y parece que el causante hizo unas inversiones ahí y por eso luego tuvieron inconvenientes; después de separarse no volvieron a retomar convivencia; su hermano falleció debido a un infarto y ocurrió en casa de la mamá de los dos.

(archivo 105, Min. 11:49 a 42:26) Así las cosas, queda establecido con el material probatorio reseñado que la demandante Luz Ángela Salazar Barón, si bien convivió como compañera permanente con el causante Ariel Bedoya Gallego, lo cierto es que esa convivencia no se extendió durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del último mencionado, debido a ruptura de la misma ocurrida con anterioridad, por ende, la negativa adoptada por la A quo frente a la pensión de sobrevivencia reclamada por esta accionante deberá confirmarse.

Rosmira Quintero Castañeda Demandante dentro del proceso acumulado en el curso de este juicio. La calidad que invoca frente a la pensión de sobrevivencia es la de cónyuge supérstite. Sobre la calidad de cónyuge, ninguna duda existe en este juicio, pues además existe en el expediente del proceso acumulado a este juicio, copia del registro civil de matrimonio, que da cuenta de que dicho vínculo matrimonial se celebró el 17 de marzo de 1984 (fl. 24, archivo 02).

Ahora bien, la A quo dio por demostrado que la convivencia entre el causante y la demandante Rosmira Quintero Castañeda no existía para el momento del fallecimiento del primero, teniendo como fecha de finalización de tal convivencia el año 1996. Este aspecto no fue objeto de controversia por parte de Colpensiones en el recurso de apelación que formuló, el cual se centra en algo que no cabe duda está demostrado, y es que la señora Quintero Castañeda no convivió con Ariel Bedoya Gallego (q.e.p.d.) en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste, sin embargo, y a pesar de estar demostrado tal aspecto ello no genera modificación alguna de la decisión Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía recurrida, pues como lo anotó la A quo, en los casos de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamantes en calidad de cónyuge, los cinco años de convivencia pueden ser satisfechos en cualquier tiempo, tal como se ha indicado por la jurisprudencia laboral en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia SL2257 de 2022, radicación 55682, donde se refirió: “Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.

Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. … Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. …” (resaltado por la Sala) En este evento, teniendo como punto de partida de convivencia, la fecha de celebración del matrimonio católico entre el causante y Rosmira Quintero, esto es, el 17 de marzo de 1984, está probado que al menos hasta el año 1996 como lo señaló la primera instancia, tal convivencia se mantuvo, es decir, por un lapso de más de 11 años, requiriéndose solo cinco para poderse acceder al derecho pensional objeto de este debate.

Y es que la misma demandante Rosmira Quintero acepta el rompimiento de la convivencia con su entonces cónyuge, hoy fallecido, aduciendo malos tratos, situación que fue corroborada por la demandante y algunos de los testigos traídos por la citada señora Quintero, de quienes se puede concluir que tal convivencia entre el momento del matrimonio y su rompimiento se extendió por más de cinco años.

Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La demandante Luz Ángela Salazar Barón en su interrogatorio manifestó que el causante le comentó que estuvo casado con Rosmira y que convivió con ella durante 8 años. Adriana Estela Bedoya Quintero, hija de Rosmira Quintero Castañeda y el causante, refirió que sus padres se separaron cuando ella tenía 10 u 11 años, por lo que si de acuerdo con la información sobre sus generales de ley, ella a 2025 tenía 39 años, quiere ello decir, que la separación se dio aproximadamente en el año 1996 o 1997, es decir, que para cuando ello ocurrió, ya había trascurrido más de cinco años luego de la fecha del matrimonio entre el causante y la señora Rosmira.

Efigenia Quintero Castañeda, hermana de Rosmira Quintero Castañeda, afirmó que luego de casarse su hermana con el causante, convivieron varios años hasta cuando se separaron, sin recordar el número de años de convivencia. Y, finalmente William Vicente Cárdenas Gallego, hermano medio del causante, informó que Rosmira Quintero se casó con su hermano y convivieron, pero se separaron cuando los hijos de ellos estaban pequeños, y sin precisar fecha, manifestó que recuerda que esa separación ocurrió antecitos del año 2000, fecha que recuerda porque el testigo se fue a vivir a la casa de su progenitora que es la misma del causante, y que para ese entonces este último ya no convivía con Rosmira.

Así las cosas, se tiene que el derecho pensional de sobrevivencia otorgado a la demandante Rosmira Quintero Castañeda en calidad de cónyuge supérstite se debe mantener, lo que implica confirmar la decisión de primer grado adoptada en tal sentido. En lo que tiene que ver con el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones debe señalarse que el monto de la mesada sobre el cual se ordenó el pago del referido 50% en cabeza de Rosmira Quintero corresponde al equivalente al salario mínimo legal, monto que se ajusta a lo que la norma dispone al respecto, esto es, que ninguna pensión puede estar por debajo de este tope.

Con relación a la indexación dispuesta sobre el retroactivo pensional ordenado en favor de Rosmira Quintero Castañeda, se debe confirmar, pues es un hecho notorio la devaluación de la moneda colombiana producto del fenómeno inflacionario de la economía, y como consecuencia la pérdida del poder adquisitivo de la misma moneda, la cual se recuera a través de la mentada indexación. Respecto de la prescripción, no prospera, pues el derecho pensional y por ende, su primera mesada se causó a partir del 27 de diciembre de 2020, y conforme resolución SUB162275 de julio 12 de 2021 (archivo 02, fl. 16, expediente del proceso acumulado), radicó petición de la pensión el 28 de mayo de 2021, interrumpiendo con ello el fenómeno prescriptivo, y dentro de los tres años siguientes con los que contaba para tal fin, presentó demanda ordinaria laboral con fecha 8 de junio de 2023, según acta de reparto visible al folio 01 del expediente digital del proceso acumulado a este juicio.

Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Queda así resuelto no solo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, sino también el grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la misma Colpensiones y la demandante Luz Ángela Salazar Barón. Habrá condena en costas en esta instancia en contra de Colpensiones, por no haber prosperado su recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario acumulado promovido por LUZ ÁNGELA SALAZAR BARÓN y ROSMIRA QUINTERO CASTAÑEDA contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones; como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Salva voto) Rad. 73001-31-05-005-2023-00135-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c85d76b1fa155f885611eafd66552642c95fd9cb3232c4585ab29cf65f130c6 Documento generado en 05/02/2026 09:31:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica