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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5 08001311000120220019601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 5 DE FEBRERO DE 2026 QUE RESOLVIÓ OBJECIONES CONTRA LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS. RADICACIÓN: 08001311000120220019601 PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA DEMANDANTE: JUAN SIMÓN, MARÍA FRANCISCA, PEDRO MIGUEL, JAIME RAFAEL, MARÍA YOLANDA, AIDA ISABEL, MARIO JULIO, ESMERALDA y MIGUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTERROZA.

CAUSANTES: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ BARRIOS y AIDA MONTERROZA VILLA. PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, veintisiete (27) de mayo de 2026 I.

ANTECEDENTES Estando en curso el proceso de la referencia, y presentados los inventarios y avalúos, lo atinente a los frutos civiles objeto del aprovechamiento de los bienes y los pasivos fueron objetados por el demandante en audiencia del 3 de septiembre de 2024. El auto apelado. Mediante proveído del 5 de febrero de 2026, la A quo resolvió las objeciones, declarando prosperas las formuladas contra el inventario presentado por el heredero JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MONTERROZA y, en consecuencia, se excluyen los frutos civiles o arriendos, también los valores por concepto de mejoras, entre otras decisiones.

Trámite del recurso. Dicho heredero presentó apelación contra esa decisión, argumentando que fueron desestimadas indebidamente las mejoras realizadas en el inmueble ubicado en el municipio de Campo De La Cruz, a pesar de estar soportadas en facturas y certificaciones, sin designarse un perito avaluador de la lista correspondiente; agregó que no se valoraron las pruebas, incurriéndose en una violación de las normas frente al inventario y avalúo, lo que terminó en un justiprecio irreal de los bienes relictos.

El 18 de febrero de 2026, el A quo concede el recurso de apelación. De todo lo anterior, una vez surtido el correspondiente trámite de rigor, corresponde ahora a esta Sala de decisión resolver, teniendo en cuenta las siguientes II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de alzada1, esto es, la del 5 de febrero de 2026, mediante la cual se resolvieron las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos, encontrándose que la impugnación fue presentada dentro del término y complaciendo las exigencias establecidas en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Aclarado lo anterior, es de resaltar, que la importancia de la diligencia de inventarios y avalúos en el marco de los procesos liquidatorios radica, en tener certeza respecto de los bienes que se están liquidando y su monto, para que, con absoluta concordancia, se proceda a la partición, y por ende, las controversias que se susciten dentro de ese interregno, deben solucionarse según 1 Conforme al inciso final del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso que reza: “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” 1 C.U.I. 08001311000120220019601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente los derroteros normativos, a fin de pasar a la siguiente etapa de la partición, en la que finalmente distribuya y adjudique el patrimonio.

Al respecto, se prevé que a diligencia de inventarios y avalúos están llamados a concurrir los interesados, se denunciaran los bienes y deudas sobre las que gira el proceso, que si no se está de acuerdo se pueden objetar dentro de la misma diligencia, caso en el que se decretan pruebas y se suspende la audiencia, citándose en otra fecha, advirtiendo que en ella, se deben aportar los elementos probatorios que quieran hacer valer; igualmente se consagra que en la cita posterior, se resolverá y aprobará los inventarios y avalúos2, a lo que sigue, que el juez decretara la partición y reconocerá al partidor o nombrara a uno, según el caso3.

De esta forma lo ha considerado la honorable Corte Suprema de Justicia, al decantar lo siguiente: “1. De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2.

La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.

Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales. 2.

Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión. (…) Se insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique.

En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación.”4 En síntesis, no se puede avanzar en el proceso con el decreto y práctica de la partición, hasta que se aclaren todas las dudas respecto a la masa sucesoral, tanto activos como pasivos.

Dichas diferencias en cuanto a los inventarios y avalúos serán presentadas a través de objeciones, posteriormente resueltas por el Funcionario Judicial, todo esto con el objetivo de que no haya 2 Código general del proceso, articulo 501. 3 Código general del proceso, articulo 507 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4683-2021, del 30 de abril del 2021, M.P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 C.U.I. 08001311000120220019601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, se tiene que la crítica que se eleva mediante el recurso es la decisión de la Juez de primera instancia de declarar prósperas las objeciones frente al inventario presentado por el apelante, en el específico punto de los frutos civiles y los valores por concepto de mejoras alegados por éste.

En lo que respecta a los frutos civiles percibidos por razón de explotaciones de los bienes posterior a la muerte del causante, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado diciendo: “(…) los cánones de arrendamiento, son considerados frutos civiles de conformidad al artículo 717 del Código Civil y los producidos luego de la muerte del dueño pertenecen a sus herederos, tal como lo prevé el canon 1395 idem, "(…) sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo (…)" Sobre lo argüido, esta Corte en sentencia de 31 en octubre de 1995, exp.

N°. 4416, anotó: "(.1 Los frutos a que alude cl art 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art, 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda" (C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938)(…)", "(…) frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales.

Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias ( )”5 Dicho criterio se reiteró posteriormente, así: “En torno a ese punto, esta Corporación en pretéritas oportunidades (STC1664-2019, STC766-2019, STC10342-2018) ha sostenido que al tenor de los artículos 717 y 1395 del Código Civil, los «frutos civiles» surgidos luego del deceso del causante, si bien pertenecen a los «herederos» reconocidos «sin lugar a inventariarlos», es decir, no se incluyen en la causa mortuoria «(…) por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo (…)», solo se pueden entregar hasta tanto se solvente lo relacionado con la «partición»; ello, porque, tal como lo aludió la iudex enjuiciada, es en esa etapa donde se conocen las «hijuelas» con la respectiva distribución de los «inventarios y avalúos» con especificación de a quienes y en qué proporción correspondería a cada uno. 5 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, STC766-2019, del 31 de enero de 2019, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3 C.U.I. 08001311000120220019601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente De ahí que, como los «frutos civiles» son accesorios al bien del cual emergen, los emolumentos existentes al momento de su adjudicación por tal concepto, «corresponderá al heredero» a quien se le haya asignado y, en caso de estipularlo para varios «herederos», se repartirá a prorrata.

Así se adveró: (…) 4.3.2.- Los «cánones de arrendamiento», son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y en tratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo.

En punto de lo que viene de enunciarse, esta Sala, en sentencia de 31 octubre de 1995, Exp. Nº. 4416, sostuvo: “Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda” (C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938).

“Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales.

Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (ibídem, sentencia de 13 de marzo de 1942). 4.3.3.- Según se desprende de lo reseñado, la célula judicial encartada si bien, antes pregonó que se debía esperar hasta la «partición» para resolver sobre los frutos civiles solicitados por los herederos reconocidos (decisión de 16 de junio de 2016 y 2 de octubre de 2017), decisión que resulta acertada, en la medida que solo hasta ese momento se conocería a quienes y en qué proporción le corresponden los mismos, lo cierto es, que en auto 4 de diciembre de 2017, contrariando lo ya señalado en providencias anteriores, dispuso oficiar a la inmobiliaria que tiene a cargo los «cánones de arrendamiento» reclamados, para informarle no solo que «los frutos pertenecen a los herederos reconocidos de SALOMÓN MUVDI ABUFHELE, los que hayan fallecido antes de la muerte del causante son representados por sus hijos y los que mueran posteriormente se les entrega a sus herederos» sino también señalarle que la entrega debía ser «en la porción que establece el artículo 1047 del Código Civil que habla del tercer orden hereditario», cuando en el sub judice definitivamente aún no se ha realizado trabajo de partición, momento procesal oportuno para lo correspondiente con los frutos civiles requeridos (…). 4 C.U.I. 08001311000120220019601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Eso quiere decir, entonces, que si bien pertenecen a los herederos los cánones de arrendamiento que pretenden ser reclamados en el sub lite y de los cuales el juzgado accionado dispuso su entrega, como atrás quedó visto, lo cierto es que no se hace necesario disponer sobre ellos al interior del litigio que aquí ocupa la atención (ni tampoco inventariarlos como si se tratara de bienes o activos distintos de aquellos que los producen), proceder que aquí se reprocha; es decir, los mentados frutos civiles no son bienes adicionales de la sucesión, sino accesorios al bien del cual emergen, por lo que le pertenecen a aquella persona (heredero) a quien se le llegue a asignar el determinado bien, y si este se adjudica a varios pues tales habrán de ser repartidos a prorrata (…)» (CSJ STC10342-2018; rad. 2018-00177)”6 Se resalta que el criterio anterior no aparece revaluado expresamente por la misma Corporación, ni siquiera con el fallo STC18894-20257, en el cual, no se hizo referencia expresa a la jurisprudencia reiterada sobre el punto de los frutos, cuya ratio decidendi radica en la imposibilidad de plantear el tema por vía incidental.

Dicho esto, se tiene que los frutos generados por el arriendo de los inmuebles posteriores a la muerte del causante no hacen parte de los bienes relictos, por ende, la decisión debe ser que no se tengan en cuenta en los inventarios y avalúos, pues se tiene que el patrimonio del causante deja de enriquecerse al momento de su muerte, todo lo percibido con posterioridad queda excluido del mismo y pasa a ser del dominio del heredero que se encargue del bien.

Es importante mencionar que, si bien no son incluidos en el haber sucesoral, de igual forma deben ser repartidos conforme a lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil: “División de los frutos. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: 1o.) Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa. 2o.) Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso. 3o.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. 4o.) Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.(…)” 6 HILDA GONZÁLEZ NEIRA como Magistrada ponente, sentencia STC10786-2022 del 18 de agosto de 2022. 7 STC18894-2025, Magistrado ponente JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, sentencia del 20 de noviembre de 2025 5 C.U.I. 08001311000120220019601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Conforme a lo anterior, la distribución y el pago de los frutos percibidos después de la muerte del testador, se encuentra sujeto a un régimen específico.

Siendo así, la decisión del A quo de excluirlos de lo avaluado fue acertada. Por otro lado, se duele el apelante que no se designara perito para las mejoras alegadas, sobre lo que debe partirse por el principio general de la dirección procesal en cabeza de la funcionaria judicial que tramita la primera instancia, encargada de garantizar el correcto curso de la misma través de la toma de decisiones, este también debe procurar la aplicación de los principios de economía procesal y celeridad.

La Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) en cabal cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. Los cuales, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De lo contrario, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.

(…)”8 Siguiendo lo dicho por la alta Corte, los jueces deberán priorizar el rápido y adecuado flujo de los procesos en su cargo, propiciando estrictamente las actuaciones necesarias. En el caso que se decide, el apelante se duele de una indebida valoración de la prueba al no nombrarse un perito avaluador, sobre lo que refulge palmaria la falta de necesidad, ya que los frutos, a la postre, quedaron al margen de los inventarios y avalúos, y por otra parte, se critica la falta de análisis de una facturas y demás documentos de prueba que se arrimaron al momento de objetar el inventario primigenio sobre las mejoras realizadas por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MONTERROZA, las cuales, en su dicho, demuestran fehacientemente que las inversiones realizadas aumentan el valor comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 0458886.

Frente a este último aspecto encuentra este Colegiado que la suma que se pretende incluir en los inventarios y avalúos no corresponde a un activo, sino a un pasivo a cargo de la sucesión, pues en el documento presentado para el efecto por dicho heredero y tal como después se manifestó en la audiencia, se persigue se determinen los valores que esta persona invirtió en un bien relicto, para que así le sean reconocidos a su favor y no del patrimonio herencial.

Bajo este enfoque, la solicitud de nombrar experto para el justiprecio de tales mejoras no resulta procedente, pues al tratarse de un pasivo que se persigue se reconozca, solo puede incluirse si se presenta con base en documentos que presten mérito ejecutivo o que lo acepten todos los herederos, según el tenor del artículo 501 del Código General del Proceso y dado que ninguno de tales presupuestos ha operado en el sub júdice, la decisión apelada es acertada, lo que conduce a que deba confirmarse.

De acuerdo con todo lo analizado, se procederá confirmar la decisión del A quo en cuanto a la prosperidad de las objeciones a los inventarios y avalúos. Lo anterior, sin condena en costas por no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E: 8 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, SC5150-2021, del 22 de noviembre del 2021, M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 C.U.I. 08001311000120220019601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, en el proceso de la referencia, conforme lo esbozado.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no evidenciarse su causación.

TERCERO: Ordenar que por Secretaría se comunique y remita esta decisión al A quo, como también que se incorpore al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a665e75099ce1f0b5349b0c32220f5586c3ea71958b89965cc1ccda4eca1fde Documento generado en 27/05/2026 07:57:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 C.U.I. 08001311000120220019601 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co