Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Colpensiones Juzgado 02 Laboral del Cto.
De Bello 05088 3105 002 2023 00541 01 Segunda Sentencia Nro. 143 de 2024 Pensión sobrevivientes - muerte profesional Confirma absolución origen En la fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por el apoderado de Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello – Ant., dentro del proceso ordinario que promovieran en contra de Colpensiones, radicado único nacional 05088 3105 002 2023 0541 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº.013, que se plasma a continuación: Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones Antecedentes Ruegan las demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva con ocasión del fallecimiento de Gustavo Hernando Pineda, con el otorgamiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación, así como las costas del proceso.
En sustento afirman que, Gustavo Pineda murió el 5 de marzo de 2022 y cotizó un total de 470,86 semanas al 28 de febrero de 2022, evidenciándose en los tres años anteriores a su deceso un cúmulo superior a las 50. Argumentan que el 5 de septiembre de 2022, en calidad de compañera permanente e hija del afiliado fallecido, presentaron reclamación administrativa, negada mediante Resolución SUB294399 del 25 de octubre de 2022, aduciendo que el origen de la muerte se dio como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que no era competencia de la entidad otorgar lo reclamado.
Asevera Mónica que Gustavo, su compañero, “no estaba realizando labores para ningún empleador cuando falleció”. Agregan no han recibido el pago de la prestación por sobrevivencia, ni de la indemnización sustitutiva. Se expone que Mónica convivió con Gustavo de forma permanente, singular e ininterrumpida por más de cinco años y hasta la fecha del deceso y que de dicha unión nacieron Kimberly y Yesid Pineda Sierra, quien actualmente es mayor de 25 años y no posee ninguna discapacidad.
En auto del 19 de octubre de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, allegándose en término oportuno respuesta por parte de la entidad demandada. Frente a los hechos, aceptó lo Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones concerniente a la fecha del deceso del señor Gustavo, el número de semanas cotizadas al 28 de febrero de 2022, la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la respuesta negativa y el no otorgamiento ni de la prestación principal y tampoco de la subsidiaria.
Los restantes supuestos no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, improcedencia en el pago de retroactivo pensional, indexación y costas, prescripción, buena fe y declaratoria de otras excepciones.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en cuya parte resolutiva dispuso:
PRIMERO. ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones presentadas en su contra por MÓNICA MARITZA SIERRA LONDOÑO (compañera) y KIMBERLY PINEDA SIERRA (hija menor de edad), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Costas a cargo de las demandantes. Se fijan las agencias en derecho en favor de COLPENSIONES en la suma de $50.000 a cargo de cada una de las actoras.
TERCERO. En caso de no ser apelada la decisión por las demandantes. SE ORDENA la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, por resultar la decisión totalmente adversa a sus intereses. Explicó el a quo que según el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, cualquier accidente o enfermedad no calificados como profesionales se consideran de origen común por presunción legal, por tal, para el caso, debía determinarse el origen del accidente a fin de aplicar la Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones normatividad pertinente, estableciendo, según la declaración de la señora Sierra Londoño, compañera del fallecido, que él estaba realizando una actividad de rebusque de manera autónoma e independiente para sostener a su familia, ya que no estaba afiliado a ningún empleador, ni al sistema de pensiones en el momento del accidente, supuesto que fue corroborado por el testimonio de Marisol Morales, quien indicó que el señor Pineda falleció debido a gases mientras trabajaba en minería, actividad que realizaba de manera autónoma pero que claramente constituía una labor.
De conformidad con ello, citó el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 que modificó el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, el cual establece que los trabajadores independientes que realizan actividades catalogadas como de alto riesgo son afiliados obligatorios al sistema, indicando que la minería subterránea, categorizada en el riesgo 5 según el Decreto 1607 de 2002, vigente en el momento del deceso del señor Pineda, lo clasifica como un afiliado obligatorio, lo que implica que al haberse producido el óbito mientras realizaba una actividad laboral, es el sistema general de riesgos laborales o en su defecto el empleador, quienes deben reconocer las prestaciones correspondientes, conforme a la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y no Colpensiones.
Inconforme con la decisión, el apoderado de las demandantes formuló recurso de apelación, solicitando se revoque. Argumentó que, si bien la normativa es clara en cuanto a la obligatoriedad de los afiliados al régimen general de pensiones de estar también vinculados al sistema de riesgos profesionales cuando desarrollan actividades de alto riesgo, en este caso, no es una prueba Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones idónea o válida para determinar el origen profesional de la muerte del señor Gustavo Pineda basarse en los testimonios de la demandante y los deponentes, ya que ninguna de las personas estuvo presente en el momento del deceso del señor Pineda.
Todas las versiones indican que fue llevado a un hospital y se presume que la causa fue la inhalación de gases en una mina. En cambio, esgrime que el medio de convicción indicado debería ser un informe o inspección técnica que califique de manera específica el origen laboral de la muerte. Esto podría incluir un dictamen del fondo de pensiones o una entidad competente que determine con precisión si la defunción ocurrió en el ejercicio de una actividad laboral de alto riesgo.
En la etapa de alegaciones ante esta instancia, el apoderado judicial de Colpensiones solicitó confirmar el fallo absolutorio, aseverando que la prueba allegada demuestra que el fallecimiento del señor Pineda ocurrió en el ejercicio de una actividad laboral. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen los siguientes: Kimberly Pineda Sierra nació el 19 de septiembre de 2005 y es hija de Mónica Sierra Londoño y Gustavo Hernando Pineda, quien falleció el 5 de marzo de 2022 (Pdf. 01, Pág. 15 y Pdf. 06, Pág. 61).
Mónica Sierra y Kimberly Pineda reclamaron la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Gustavo, prestación que les fue negada con Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones Resolución SUB294399 del 25 de octubre de 2022. Para ello se consideró: “Que, conforme a la investigación administrativa realizada por esta entidad se concluyó "( ) Argumenta que su compañero se fue hacer un rebusque de trabajo a una mina que queda en la vereda El Río y debido a un gas falleció el 5 de marzo del año 2022 Segovia- Antioquia.
Alude que los gastos fúnebres (sic) fueron costeados por todos los familiares del causante y el servicio fúnebre lo presto la funeraria Nordeste. ( ) que tal como se indica el fallecimiento del causante fue por causa de un ACCIDENTE DE TRABAJO. /…/ Que conforme lo anterior, esta entidad no resulta competente para efectuar la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado en el Sistema General de Pensiones, Régimen de Prima media Administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ya que, la causa de la muerte no fue de origen común. En este sentido, las peticionarias no tienen derecho a que se le reconozca la prestación de sobrevivientes solicitada.” Queda entonces circunscrito el problema jurídico en esta instancia a establecer la procedencia o no del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes.
Es relevante señalar que la legislación ha establecido diversas protecciones para los afiliados, según el riesgo implicado. Específicamente, cualquier incidente laboral está amparado por el subsistema de Riesgos Laborales. Sin embargo, tanto la invalidez como el fallecimiento pueden derivar también de circunstancias ajenas al ámbito laboral, motivo por el cual se dispuso su inclusión en el subsistema de pensiones.
Por consiguiente, ante un mismo suceso, la protección se determinará según el origen de la contingencia. En relación con este aspecto, en la sentencia SL207-2022 la Sala de Casación Laboral expuso: Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.
En esa misma providencia, se detalló: En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado.
Es de señalar que la situación en precedencia es diferente a la línea de pensamiento mayoritaria que ha sido pacífica y reiterada por parte de esta Sala relativa a la posible compatibilidad pensional, como quiera que estas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, como por ejemplo se explicó en las sentencias CSJ SL17477-2017 y CSJ SL4399-2018 (resaltos fuera del texto original). /…/ Valga recordar que, por sustracción de materia, en el subsistema pensional, no se amparan contingencias derivadas del origen laboral, y su acción protectora se activa por efectos de contingencias ajenas a la labor profesional, lo cual, a no dudarlo, hubiera excluido la cobertura por la muerte del causante dentro del mismo.
Sobre el particular también puede verse la sentencia SL896-2024. Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones Ahora bien, es crucial tener en cuenta que, aunque inicialmente la obligación de acceder a la cobertura de contingencias laborales estaba destinada principalmente a los trabajadores dependientes, la evolución de las realidades laborales ha demostrado que la prestación de servicios o la exposición a riesgos ocupacionales también puede ocurrir en diversos contextos no necesariamente subordinados, como es el caso de los trabajadores independientes.
Por lo tanto, desde la promulgación de la Ley 1562 de 2012, reglamentada por el Decreto 723 de 2013, esta obligación se extendió también a ellos. Con respecto a la evolución normativa sobre la obligatoriedad de la afiliación al sistema, resulta esclarecedor mencionar el análisis y los fundamentos expuestos en las sentencias SL2836-2022 y SL56982021.
En esta última se estableció: En esa perspectiva, el ordenamiento jurídico se adaptó a dichos contextos y reglamentó distintos escenarios en los que también se entiende que aplica la citada responsabilidad, así: Normativa - Afiliación al Sistema de Riesgos Laborales Normas Generales Calidad Calidad Ley 1562 de 2012 art. 2. Vigencia 11 Obliga torios Voluntarios Decreto Ley 1295 de 1994, arts. 13 y 14 (vigencia 22-jun1994 a 10-jul-2012 Obligatorios Trabajadores Dependientes Estudiantes Pensionados que se reincorporen al mercado laboral, salvo los de invalidez Independientes Trabajadores dependientes Decreto Reglamentario Decreto 1772 de 1994 Desde Hasta 03-ago1994 Actualidad Decreto 190 de 1996, Art. 11 Art. 15 Decreto 2376 de 2010 Aplican las normas de la calidad de trabajador que tenga 25-ene1996 01-jul2010 22-jun1994 30-jun-2010 Decreto 2800 2003 Decreto 3615 2005 Decreto 2313 2006, Art. 2 Decreto 1772 1994 02-oct2003 12-oct2005 12-jul2006 03-ago1994 de de de de 31-ene-2015 11-jul-2012 11-jul-2012 Actualidad Actualidad Actualidad Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones jul. 2012 a la Actualidad Trabajadores independientes actividades alto riesgo y los que realicen actividades de nivel de riesgo I, II o III y su actividad sea superior a un mes Todos los pensionados sin distinción Los asociados de las Cooperativas de Trabajo Asociado bajo la responsabilidad de la CTA Estudiantes Voluntarios Los miembros activos del subsistema nacional de primera respuesta Los miembros de agremiaciones o asociaciones cuyo trabajo signifique fuente de ingresos para la institución Conductores de Taxi Régimen autónomo, no contemplado en Ley 1562 2012 Trabajadores independientes de nivel de riesgo I, II o III y que su actividad no sea superior a un mes.
Madres comunitarias ICBF Régimen autónomo, no contemplado en Ley 1562 2012 Decreto 2013 723 de 15-abr2013 Actualidad Aplican las normas de la calidad de trabajador que tenga Se entienden como trabajadores dependientes para la afiliación Decreto 055 de 2015 Decreto 1809 de 2020 11-jul2012 Actualidad 11-jul2012 Actualidad 01-feb2015 01-jul2021 Actualidad En adelante Pendiente de reglamentación Decreto 1047 de 2014 Decreto 3615 2005 Decreto 2313 2006, Art. 2 Decreto 1563 2016 Decreto 4079 2011 de de de de 04-jun2014 Actualidad 12-oct2005 12-jul2006 30-sep-16 Actualidad 31-oct2011 Actualidad Actualidad Actualidad /…/ A su vez, se resalta que el esquema de protección de los trabajadores independientes solo se convirtió en obligatorio con la expedición de la Ley 1562 de 2012, que se reglamentó con el Decreto 723 de 2013 -normas posteriores a la muerte de causante.
En el anterior contexto, la Sala advierte que, por regla general, en cada caso concreto debe analizarse el esquema de afiliación vigente al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, con el fin de determinar sobre quién recae la responsabilidad por dichas contingencias y si las mismas se trasladaron de forma adecuada a la entidad de seguridad social.
Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones Ello, porque tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Sala, la afiliación al sistema general de riesgos laborales no es única, en tanto las disposiciones que regulan los riesgos laborales deben cumplirse por todo aquel que genere o exponga a un riesgo a una persona, independientemente que este ejerza la misma tarea a favor de distintos empleadores o contratantes (CSJ SL4572-2019).
De acuerdo con ello, cabe destacar que entidad demandada estructuró su defensa desde el momento en que negó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a las demandantes (Resolución SUB2943992022), en el hecho de que no procedía el reconocimiento de la prestación debido a que la muerte del señor Pineda ocurrió como resultado de un accidente de trabajo, posición que ratificó durante las etapas del proceso.
En relación con este hecho, se señala en la investigación administrativa (Pdf. 06, Pág. 67 y ss), que la señora Mónica Sierra Londoño indicó durante su entrevista: “Argumenta que su compañero se fue hacer un rebusque de trabajo a una mina que queda en la vereda el rio y debido a un gas falleció el 5 de marzo del año 2022 Segovia Antioquia.
Alude que los gastos fúnebres fueron costeados por todos los familiares del causante y el servicio fúnebre lo presto la funeraria Nordeste. /…/ Se indago por la observación de Colpensiones, relata que el causante se fue de rebusque a una mina en la vereda el rio en el municipio de Segovia, donde fallece.” Supuesto que fue ratificado por la misma al momento de rendir interrogatorio de parte dentro del proceso, pues, al preguntársele cuales fueron las condiciones en que murió Gustavo, explicó: Él se fue a rebuscarse y murió de un pique… Él se estaba rebuscando y había como un pique como un olor fuerte.
Cuando se le solicitó que definiera Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones qué era un "pique", respondió: Es como una contaminación que se concentra en un lugar y como estaba buscando en ese lugar en ese sitio, era en una vereda un poco lejana de acá, y la persona no se ve sino que aspira y se desmayó y ya.
Al explicar qué significaba el término "rebusque", afirmó: "De sacar oro para el sustento." Cuando se le preguntó si realizaba esa labor siguiendo órdenes de alguien o por decisión propia, dijo: "Él lo estaba haciendo por decisión propia para poder sustentarnos en el diario vivir." Finalmente, señaló que Gustavo trabajó hasta el 28 de febrero de 2022 y que para la fecha de su fallecimiento no tenía vínculo laboral, ya que se retiró en la fecha mencionada y falleció el 5 de marzo.
Con respecto a la forma en que acaeció el deceso del señor Gustavo, Alejandra Montoya Núñez, sobrina de este, mencionó “Él estaba por allá rebuscándose en una vereda cuando fue que nos llamaron que él estaba en el hospital”. Gina Patricia Núñez Pineda, hermana del óbito, afirmó que la muerte de él ocurrió cuando se fue por allá, que dizque a rebuscarse en una vereda.
Al preguntársele en que consistía el rebusque, expuso: uno sabe que los hombres se van a rebuscar, ellos dicen que se van a ir a rebuscar por allá en unas piedras, se meten por allá en unos huecos y abren huecos y se meten a sacar piedras por allá. Cuando se le solicitó especificar si se trataba de minería, respondió: “Si, eso es minería, pero así, al aire libre, no con empresa que tengan como un dueño, no. Se meten por ahí en esas quebradas y así” Adicional a lo anterior, es relevante destacar que en la historia laboral (Pdf. 06, Pág. 37 y ss) se registran cotizaciones por parte del empleador "SOCIEDAD MINERA LA R" hasta el 28 de febrero de 2022, habiéndose reportado para ese ciclo la novedad de retiro, por tal, concatenando este medio de prueba con lo dicho por la demandante y las testigos, se evidencia que en el momento exacto del fallecimiento Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones del señor Pineda -5 de marzo de 2022- no mantenía una relación de subordinación, sujeción o dependencia, sino que realizaba una labor autónoma y autodirigida que lo clasifica como trabajador independiente según el sistema general de riesgos profesionales, tal como determinó el a quo.
Esto desvirtúa lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, que define como de origen común cualquier enfermedad, patología, accidente o muerte no clasificados como de origen profesional. Además, sitúa al señor Gustavo Hernando Pineda como afiliado obligatorio según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, que incluye a los trabajadores independientes que desempeñen labores catalogadas como de alto riesgo por el Ministerio de Trabajo.
La clasificación de las actividades mineras en el riesgo 5, el más alto según el Decreto 1607 de 2002 y como de alto riesgo en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, adicional a que el Decreto 1563 de 2016 establece cuales son los afiliados voluntarios, determinando que son los trabajadores independientes de nivel de riesgo I, II o III, supuesto en el que no encaja el causante, en tanto, en el anexo se fija el riesgo 5 para los mineros, por lo que se confirma que el señor Pineda estaba sujeto a afiliación obligatoria al sistema de riesgos laborales, siendo este subsistema el responsable de cubrir las contingencias y no Colpensiones.
Para fundamentar lo anterior, es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia SL1528-2024, en la cual se trató un caso con contornos similares al aquí analizado, en tanto, se trató de una Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones persona independiente que se dedicaba a la extracción de oro en una mina artesanal, y se señaló: Sin embargo, aunque aplicó al asunto la disposición que gobernaba los supuestos fácticos en disputa (precepto 2° de la Ley 1562 de 2012), la interpretó indebidamente -como lo acusa la entidad recurrente- ya que el causante para la época del deceso ejerció en calidad de independiente la extracción de oro en una mina artesanalsupuesto fáctico determinado por el colegiado y no discutido por la recurrente-lo que siguiendo el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 es considerado una actividad de alto riesgo.
Luego entonces, consonante con la exégesis armónica de los literales a y b) del precepto 2° de la Ley 1562 de 2012, el de cujus era un afiliado obligatorio al sistema general de riesgos laborales, atendiendo la ocupación que ejercía (CSJ SL5698-2021) y no como lo dijo el juez de alzada, voluntario. Por tanto, fue desacertado que el operador judicial aseverara que el: […] causante estaba afiliado a Protección S. A. en pensiones y que para el día del óbito se desempeñaba como trabajador independiente en la extracción de material precioso – oro -, esto es, en la ejecución de una actividad de alto riesgo, pero por su propia cuenta y riesgo sin vínculo con contratante alguno, de ahí que aunque su muerte ocurrió como consecuencia de una actividad económica o dicho de otra forma con ocasión a su trabajo, el riesgo acaecido en este evento debe ser cubierto por la AFP Protección S. A., pues el fallecido era un afiliado voluntario al Sistema General de Riesgos Laborales y no obligatorio.
En esa medida, la exégesis equivocada de la norma llevó al Tribunal a acudir erradamente a la teoría que frente a los trabajadores independientes e informales, que actúan por riesgo propio y no están obligados a afiliarse a una ARL (voluntarios), ha tejido esta Sala, por ejemplo, en sentencias CSJ SL4350-2019 o CSJ SL5054-2020, en las que se dijo que no es posible encuadrarlos «dentro del sistema de riesgos laborales y sí debía recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones, en virtud precisamente del principio de integralidad que consagra el literal d) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL4350-2019). /…/ Por lo expuesto, la enjuiciada no era la llamada a pagar la pensión, porque el demandante no cumplió con su deber de vincularse al sistema como afiliado obligatorio y esa decidía no puede trasladársele a la AFP con sustento en los principios de universalidad e integralidad del sistema de seguridad social, ya que -contrario a ello- estos también implican que los diferentes Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones actores cumplan sus respectivas cargas y la corresponsabilidad propia del sistema general de seguridad social, para garantizar el equilibrio entre las partes y lograr esa cobertura que buscó el legislador pero, no con miras de proteger un interés particular, sino de la sociedad en general. *negrillas fuera del texto original.
También frente al independiente riesgo V, se puede consultar la sentencia SL4784-2019. Es relevante destacar, a la luz de los argumentos presentados por el recurrente, que la condición de trabajador independiente del afiliado en el momento preciso de su deceso está respaldada por varias pruebas contenidas en el expediente, como la investigación administrativa, los testimonios, la historia laboral que registra la novedad de retiro de servicio hasta el 28 de febrero de 2022, y la confesión del escrito de demanda de que no "estaba realizando labores para ningún empleador cuando falleció", sin que haya lugar a decretar otro medio de convicción a fin determinar las causas de la muerte, ya que esto sería pertinente si se presentará un indicio que sugirieran origen común, lo cual, como se ha mencionado no se advierte.
Luego, procedente resulta la confirmación de la decisión objeto de alzada. Costas en esta instancia a cargo de las recurrentes, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $100.000,oo, en favor de la pasiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Rad.: 05088 3105 002 2023 00541 01 Dte.: Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra Dda.: Colpensiones Circuito de Bello Ant., dentro del proceso ordinario promovido por Mónica Maritza Sierra Londoño y Kimberly Pineda Sierra.
Costas en esta instancia a cargo de las recurrentes, inclúyanse como agencias en derecho para cada una de ellas y en favor de la demandada la suma de $100.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA