Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 05001-31-05-003-2022-00282-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de vejez con régimen de transición, sumatoria de tiempos – Acuerdo 049 de 1990.
REVOCA y ABSUELVE Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, igualmente se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma administradora Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 2 pública de pensiones, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín – Ant., en la audiencia pública celebrada el día 4 de junio de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: El demandante nació el 19 de agosto de 1948, y cumplió la edad pensional de 60 años (hombres) el mismo mes y día del año 2008, y, en razón a su edad, se hizo beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, contando igualmente con más de 750 semanas al 25 de julio de 2005.
Que el actor durante toda su vida laboral, que fue del 30 de junio de 1969 y el 31 de diciembre de 2011, logró cotizar al ISS hoy COLPENSIONES un total de 596.71 semanas, y también tiene en su haber un tiempo público laborado y no cotizado al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL entre el 3 de abril de 1967 al 15 de marzo de 1969, equivalente a 100 semanas y con la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTE URBANO detenta un tiempo entre el 4 de diciembre de 1984 y el 26 de noviembre de 1990, equivalente a 307,42 semanas), para un total general entre tiempos privados y públicos con y sin cotización de 1.004,13 semanas.
Al creer reunidos los requisitos pensionales para causar la pensión de vejez, el actor elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 7 de febrero de 2020, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha, quedando así agotada la reclamación administrativa. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO le asiste derecho a una pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, SE CONDENE a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de esta prestación económica a partir del 1° de enero de 2012, junto con los intereses moratorios del art. 141 de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 3 la Ley 100 de 1993, lo que ultra o extra petita se declare probado dentro del proceso, y las costas del mismo.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderado judicial, según consta a folios 1 al 17 del archivo PDF 008, manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la edad del demandante, su afiliación al ISS hoy Colpensiones, así como el agotamiento de la reclamación administrativa, pero niega que el causante sea beneficiario de una pensión de vejez con régimen de transición, pues no acredita el requisito de las 750 semanas cotizadas a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, solo tiene en su haber un total de 583,86 semanas, y que además en la certificación CETIL aportada con la demanda, se advierten 393 días e interrupción del tiempo laborado; finalmente, aduce la réplica que el actor omitió mencionar el reconocimiento a su favor de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a través de la resolución N° GNR-28748 del 9 de febrero de 2015, en cuantía única de $4.059.590; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR;
BUENA FE, PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS DEL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993; COMPENSACIÓN; y la INNOMINADA O GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de junio de 2024 DECLARÓ que el señor LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO, es beneficiario de una pensión vejez bajo el régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se causó a partir el 19 de agosto de 2008.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 4 En consecuencia, ORDENÓ a COLPENSIONES a incluir al actor en nómina de pensionados a partir del 1 de julio de 2024 en cuantía mínima, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos de Ley, y a título de retroactivo pensional dispuso el pago de $94´921.612, liquidado desde el 7 de febrero de 2017 y hasta el 30 de junio de 2024, el cual ordenó indexar al momento del pago.
De otro lado, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de la pretensión de pago de intereses moratorios, y la AUTORIZÓ para COMPENSAR del retroactivo pensional adeudado la suma de $4.059.590 que le fue pagada al actor a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que deberá indexarse. Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.600.000.
Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, al ser la seguridad social en pensiones un derecho imprescriptible e irrenunciable, el demandante podía reclamar la pensión de vejez en cualquier tiempo así se le hubiese reconocido con anterioridad una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Que el demandante se hizo beneficiario del régimen de transición pensional por contar con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994, y logró conservar dicho beneficio hasta el año 2014, por contar con más de 750 semanas cotizadas a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
Precisó que el demandante también logró probar la existencia de 1.000 semanas en toda su vida laboral, pues luego de efectuarse una sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, registraba 1.040 semanas cotizadas y/laboradas, así: 552 semanas cotizadas al ISS hasta el 19 de agosto del año 2008. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 5 101 semanas derivadas del servicio militar obligatorio, según certificación CETIL expedida por MINDEFENSA. 388 semanas públicas al servicio de la Secretaría Distrital de Transporte de Bogotá, como conductor de transporte público.
En relación a la excepción de prescripción, consideró que la misma se configuró en forma parcial respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2017, partiendo de la fecha de reclamación administrativa efectuada el día 7 de febrero de 2020. VI. RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de COLPENSIONES expuso en su alzada que no es cierto lo dicho por el despacho en cuanto que los tiempos laborados por el demandante en la empresa de transportes de Bogotá sean ininterrumpidos, pues en el certificado CETIL emitido por dicho empleador, se dice que el demandante tiene más de 390 días de interrupciones, durante el tiempo que prestó los servicios para esta entidad.
Que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, aun teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados deprecada en la demanda bajo el Acuerdo 049 de 1990, apenas registra 949 semanas cotizadas, tiempo insuficiente para causar una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.
Y solo en el hipotético caso de confirmarse el derecho pensional a favor del actor, solicita que su retroactivo no sea reconocido a partir del 7 de febrero de 2020, pues la interrupción de la prescripción solo se da por única vez, y la primera reclamación ante COLPENSIONES data del año 2013, y por ello no puede colegirse una nueva interrupción de este fenómeno jurídico para el año 2020, por el contrario, la prestación eventualmente podría otorgarse a partir del 30 de junio de 2019, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 30 de junio de 2022.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 6 Alegatos de conclusión. Si bien se allegó un memorial proveniente de COLPENSIONES, contentivo de unos alegatos de conclusión en segunda instancia, tal documento no corresponde al proceso de la referencia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de vejez bajo el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 con sumatoria de tiempos públicos y privados – acuerdo 049 de 1990. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, mismos que delimitan la competencia en segunda instancia, y que se conoce en consulta a favor de Colpensiones, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si el señor LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO reúne o no el requisito de semanas cotizadas para causar el derecho a una pensión de vejez, bajo el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, y con sumatoria de tiempos públicos y privados.
También analizará la Sala el fenómeno prescriptivo en el presente asunto, y si el eventual retroactivo causado puede ser objeto de la indexación de las condenas. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 7 A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Que el señor LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO nació el 19 de agosto de 1948, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo mes y día del año 2008, y al contar con más de 45 años de edad al 1º de abril de 1994, se hizo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Que el actor elevó solicitud pensional de vejez ante el extinto ISS el día 30 de agosto de 2011, pero esta le fue negada mediante resolución N° 27356 del 16 de agosto de 2012 folios 50 al 53 del archivo PDF 010, por insuficiencia de semanas cotizadas en los términos del art. 9° de la Ley 797 de 2003, indicándose allí que el actor solo tenía en su haber un total de 986 semanas, de las cuales 592 semanas (4.147 días) estaban cotizados al ISS, y 394 semanas (2.759 días) correspondían a tiempo público al servicio de la Secretaria Distrital de Hacienda (04-12-1984 al 26-11-1990) y el Ministerio de Defensa Nacional (03-04-1967 al 28-02-1969).
También está probado en el plenario que ante la negativa pensional, el demandante LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO mediante petición del 17 de septiembre de 2014, le reclamó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y dicha entidad accedió a la prestación mediante resolución N° GNR-28748 del 9 de febrero de 2015, en cuantía única de $4.059.590, para su liquidación tuvo en cuenta un total de 597 semanas cotizadas, según consta a folios 35 al 39 del archivo PDF 010.
Que, según la HISTORIA LABORAL más actualizada aportada al plenario, el señor LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO, registra un total de 597.14 semanas. Que según certificación CETIL visible a folios 17 al 20 del archivo PDF 003, el señor LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO registra un tiempo público sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por motivo del servicio militar obligatorio, por el periodo comprendido entre 3 de abril de 1967 al 15 de marzo de 1969.
Que según certificación CETIL visible a folios 21 al 35 del archivo PDF 003, el señor LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO registra un tiempo público sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES al servicio de la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS por el periodo comprendido entre 4 de diciembre de 1984 al 26 de noviembre de 1990, en calidad de conductor, indicándose allí mismo que durante los extremos de la relación laboral, el actor presentó un total de 393 días de interrupción. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 8 Y finalmente está probado en el plenario que el actor elevó una nueva solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES el día 7 de febrero de 2020, y que esta le fue negada mediante resolución N° SUB-71860 del 13 de marzo de 2020 (fls. 36 del archivo PDF 003).
Cabe advertir que, mediante auto del 23 de septiembre de 2024, se reabrió el debate probatorio en segunda instancia y se decretó como prueba oficiar al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que aportara copia de las sentencias de primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado único nacional 11001310503220180024400, donde el señor LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición. Una vez se recibió la respuesta el referido despacho judicial, pudo constatar la Sala que el estudio de la prestación económica en ese proceso judicial se circunscribió únicamente a la pensión de jubilación por aportes a la que alude el art. 7° de la Ley 71 de 1988, concluyendo dicho proceso judicial en sentencia absolutoria de fecha 21 de noviembre de 2018, misma que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 6 de febrero de 2019.
Régimen de transición El régimen de transición pensional que reclama para sí el demandante es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones de la ley 100 de 1993, en lo referente a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión. Así lo dispuso el artículo 36 de la citada Ley quien dirigió el beneficio normativo a los trabajadores, que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que para el sector privado fue el 1° de abril de 1994, cumplieren una de las siguientes condiciones: Mujeres con treinta y cinco (35) o Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 9 más años de edad; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados a esa fecha concreta, conforme lo señala el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, se debe tener en cuenta además, la reforma que al artículo 48 de la Constitución Política de 1991, le introdujere el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1° parágrafo transitorio número 4, el cual estableció que dicho régimen, no podría extenderse más allá del 31 de Julio de 2010; excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, esto es, el 29 de Julio de 2005, a los cuales se les mantendrían dichas ventajas pensionales hasta el año 2014 (31 de Diciembre).
De otro lado, sobre la acumulación de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, resalta la Sala que, para la calenda en que se radicó la solicitud pensional ante COLPENSIONES que dio lugar a la presente acción judicial (7 de febrero de 2020), se encontraba vigente en el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral la interpretación que solo permitía la pretendida acumulación de tiempos públicos y privados con Decreto 758 de 1990, bajo la premisa de que fuere esa la única forma de que el asegurado realizare su acceso a la pensión (Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional).
Cabe señalar que en la sentencia SU-769 de 2014, la Corte Constitucional fue clara en indicar la viabilidad de acumular tiempos públicos y privados bajo Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del Régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir en dicha sentencia: “9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 10 De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.” No obstante, actualmente la Sala de Casación Laboral, a partir de las sentencias SL1947 y SL1981 de 2020, y posteriormente, en lo respectivo a la reliquidación pensional, en la SL2557, Radicación 72.425 de 2020, recogió su anterior postura, alineándose con la Corte Constitucional; partió de la aplicación de principios constitucionales (artículos 2 y 25 de la Constitución Política); teniendo en cuenta que, durante la trayectoria laboral, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral; determinando que, lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro, en el marco de la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, y viabilizó la sumatoria, bajo Decreto 758 de 1990, a los beneficiarios del régimen de transición pensional, incluso para la reliquidación pensional.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 11 El eje axial de las citadas providencias, asumió que el régimen de transición pensional, al proteger expectativas legítimas, propugnó por evitar que los cambios legislativos en materia pensional, resultaran abruptos para los ciudadanos, y que, al conservar los conceptos edad-tiempo-monto del régimen pensional anterior, permitía que la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rigiera íntegramente por el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que dispone expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social, al tratarse de la esencia del trabajo humano. Esta nueva visión, que reúne una mirada constitucional al asunto, desde el trabajo, el principio de favorabilidad y la estructura del sistema de seguridad social, conlleva un “cambio de criterio jurisprudencial, acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens…”.
Así, concluye la Corte que, “conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos”, como alternativa extensiva, “a la reliquidación de la pensión de vejez…”. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, concretamente la HISTORIA LABORAL más actualizada del señor LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO (expediente administrativo aportado por Colpensiones), se evidencia que este afiliado tiene en su haber un total de 597.14 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES entre el 30 de junio de 1969 y el 1° de diciembre de 2011, fecha en que se produjo su última cotización como trabajador dependiente, de las cuales 543.85 semanas estaban cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha en que cobró vigencia el acto legislativo 01 de 2005.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 12 Este mismo afiliado, también registra un total de 101 semanas de tiempo público al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, por el periodo comprendido entre el 3 de abril de 1967 y el 15 de marzo de 1969, según consta en la certificación CETIL allegada al plenario (fls. 17 al 20 del archivo PDF 003).
Y finalmente detenta un tiempo público al servicio de la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS DE BOGOTÁ entre el 4 de diciembre de 1984 al 26 de noviembre de 1990, según consta en la certificación CETIL allegada al plenario (fls. 21 al 35 del archivo PDF 003); estos extremos serian equivalentes a 307 semanas, tal y como lo señala la parte activa en el hecho cuarto del escrito introductorio.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 13 De un análisis superficial como el realizado en la primera instancia, respecto a la información contenida en la prueba documental relacionada, podría colegirse que el señor LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO logró causar el derecho a una pensión de vejez con régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, con remisión al art. 12 del Acuerdo 049 de 19901, pues del total del tiempo acreditado más de 750 semanas (concretamente 951.85 semanas) estaban presentes al momento de entrar en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y la totalidad del tiempo público y privado laborado y/o cotizado antes del 31 de diciembre de 2014, ascendía a 1.005,14 semanas, fecha para la cual el actor ya contaba con mas de 60 años de edad, pues este requisito estaba satisfecho desde el día 19 de agosto de 2008, según da cuenta el documento de identidad visible a folios 10 del archivo PDF 003.
Sin embargo, la Sala no comparte ese tipo análisis y más concretamente sobre la certificación CETIL de tiempo de servicios en la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS DE BOGOTÁ entre el 4 de diciembre de 1984 al 26 de noviembre de 1990, en primer lugar, porque el tiempo de servicios allí indicado sería en el mejor de los casos un equivalente a 307 semanas, y no 388 semanas como lo manifestó el funcionario judicial de primer grado sin ningún tipo de explicación o computo que le permitiera llegar a ese número de semanas que superaban por mucho lo reclamado por la parte demandante en el escrito introductorio, y en segundo lugar, porque esas 307 semanas no son validas en su totalidad para efectos pensionales, pues en la certificación CETIL también se dejó consignado que el demandante, LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO, registra un total de 393 días de interrupción. Y en la certificación laboral EDTU No. 0374 de 2008 aportada por COLPENSIONES (expediente administrativo), la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá hace saber que los 393 días de interrupción fueron NO REMUNERADOS. 1 “Artículo 12.
Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 14 La anterior categorización, a la luz del literal b) del parágrafo 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, permite inferir que el tiempo público no remunerado, independientemente de la causa que lo origine (suspensión disciplinaria, o licencia no remunerada), no resulta válido para efectos pensionales, veamos: “PARÁGRAFO 1o.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;” Por lo tanto, esos 393 días de interrupción, equivalentes a 56.14 semanas, debieron haberse descontado de la totalidad del tiempo público y privado (1.005,14 semanas), lo que significa que el demandante solo tendría en su haber un total de 949 semanas en toda su vida laboral, como lo indicó COLPENSIONES en la resolución N° SUB-71860 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se negó la solicitud pensional de fecha día 7 de febrero de 2020.
Es decir, el actor no logró acreditar 1.000 semanas en cualquier tiempo, y tampoco 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, que en su caso concreto estuvieron comprendidos entre el 19 de agosto de 1988 y el 19 de agosto de 2008, pues en ese interregno solo registra 47.72 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, y 117 semanas laboradas en la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS DE BOGOTÁ, ello sin descontar los periodos NO REMUNERADOS.
Advirtiendo esta colegiatura, que en el sub lite no habrá lugar al estudio del derecho pensional bajo la egida de otras normativas anteriores al sistema general de pensiones, como lo sería le Ley 71 de 1988, pues frente a esta Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 15 opción ya existe una decisión judicial que se encuentra en firme proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 21 de noviembre de 2018, al interior del proceso ordinario laboral con radicado único nacional 11001310503220180024400, misma que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 6 de febrero de 2019.
En consecuencia, no le asiste derecho al demandante a la pensión de vejez que reclama bajo los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional previstos en los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición pensional, y por ello se revocará la sentencia de primera instancia, declarándose probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR”, propuesta por el apoderado judicial de COLPENSIONES, a quien se absolverá de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor LUIS FERNANDO BERNAL ÁNGULO.
Costas procesales en las instancias Revocar lo resuelto frente a esta condena en la primera instancia. Y teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la prosperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas procesales en ambas instancias estarán a cargo del demandante LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO y a favor de COLPENSIONES, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalentes a un (1) SMLMV para la anualidad 2025, las agencias en derecho de la primera instancia, deberán ser calculadas por el A Quo en atención a lo aquí resuelto.
VIII. – DECISIÓN Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 16 En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 4 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., en cuanto declaró que al señor LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO le asiste derecho a una pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR”, formulada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a quien se ABSUELVE de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR lo resuelto frente a la condena en costas procesales, y en su lugar CONDENAR al señor LUIS FERNANDO BERNAL ANGULO a pagar las costas procesales en ambas instancias a favor de COLPENSIONES; en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalentes a un (1) SMLMV para la anualidad 2025, las de primera instancia deberán ser calculadas por el A Quo en atención a lo aquí resuelto.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2022-00282-01 17 Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a6d6a5a10e9cfb4ba75f670d4f07ca88954bce66a40fb8f2de1ed5b62857d8c Documento generado en 27/06/2025 01:18:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica