Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2022-00556- 02 DRA CRUZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual de la señora Irene Trujillo Anturi y otros contra Christian Eduardo Jiménez Gutiérrez, Transportes Guerreros S.A.S y otros.

Radicado. 48 2022 00556 01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en la sesión de 29 de enero de 2025, según acta 03 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Irene Trujillo Anturi, Juan Gabriel Diaz González y Lina Marcela Manzano Trujillo contra la sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 16 de septiembre de 2024, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes, por conducto de su apoderada judicial, promovieron el proceso verbal relacionado en el epígrafe, con el objeto que se declare1 la responsabilidad civil y solidaria de: Christian Eduardo Jiménez Gutiérrez, como conductor del vehículo de servicio público tipo volqueta con placas TFQ-847; 1 Folios 61 a 67 en archivo “02PoderAnexosDemandaPruebas.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.

Exp 48 2022 00556 01 1 Transportes Guerreros S.A.S., como propietaria y empresa afiliadora; y Seguros del Estado S.A., en su calidad de aseguradora que amparaba la responsabilidad civil extracontractual del mismo. Lo anterior, en razón de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes, derivados de las lesiones ocasionadas a la señora Irene Trujillo Anturi en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2019.

En consecuencia, deprecaron que se condene a los enjuiciados a pagar en su favor las siguientes sumas con su correspondiente indexación, por concepto de: Tipo de perjuicio Daño emergente consolidado Lucro cesante pasado Lucro cesante futuro Daño moral (Irene Trujillo) Daño moral (Juan Gabriel Díaz) Daño moral (Lina M. Manzano) Daño a la vida en relación 2.

Valor solicitado $19.340.920 $25.511.552 $99.910.689 $100.000.000 $100.000.000 $100.000.000 $100.000.000 Para fundamentar sus pretensiones2, expusieron que el 19 de marzo de 2019, aproximadamente a las 18:50 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la Carrera 30 con Calle 22 65 sur de esta ciudad, en el que Irene Trujillo Anturi, quien se desplazaba como parrillera en la motocicleta de placas VSL-75D, resultó gravemente lesionada al ser impactada por el vehículo de servicio público, tipo volqueta, de placas TFQ-847, que conducía Christian Eduardo Jiménez Gutiérrez, de propiedad de Transportes Guerreros S.A.S. y asegurado por Seguros del Estado S.A., póliza que amparaba la responsabilidad civil extracontractual derivada de su operación. 2 Folios 69 a 70 en archivo “02PoderAnexosDemandaPruebas.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.

Exp 48 2022 00556 01 2 Sostienen los pretensores que, conforme a los elementos probatorios, se logró establecer que el conductor infringió normas de tránsito, entre otras, el realizar una maniobra indebida de adelantamiento en un carril no permitido y exceder el límite de velocidad de 30 km/h, lo que resultó determinante en la ocurrencia del siniestro.

El Instituto de Medicina Legal certificó una incapacidad médico-legal definitiva de 100 días para Irene Trujillo Anturi, con secuelas permanentes perturbaciones que funcionales incluyen en deformidad órganos de física, locomoción y miembros inferiores. Además, Protección S.A. estableció una pérdida de capacidad laboral del 41.9%, dictamen que está en apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Antes del accidente, sostuvieron los reclamantes, que la señora Irene Trujillo Anturi gozaba de buena salud y trabajaba como empleada doméstica, percibía un salario mensual de $1.150.000, según certificación laboral; no obstante, a raíz del siniestro, tanto ella como su núcleo familiar han sufrido graves perjuicios de orden material y psicológico, lo que les ha afectado significativamente su estabilidad y bienestar. 3.

Agotadas las etapas propias de la instancia, la Jueza Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad resolvió la controversia mediante sentencia del 16 de diciembre de 20223, en la que declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de un tercero” respecto de Irene Trujillo Anturi y Lina Marcela Manzano Trujillo, y la de “culpa exclusiva de la víctima” en relación con Juan Gabriel Díaz González.

En consecuencia, negó las 3 Archivo “068AudienciaArt373CGPSentencia.pdf” en “01CuadernoPrimeraInstancia”. Exp 48 2022 00556 01 3 pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza analizó los elementos probatorios relacionados con la responsabilidad civil extracontractual y determinó que no existía nexo causal entre la conducta del demandado, Cristian Eduardo Jiménez Gutiérrez, y el accidente.

En su lugar, la responsabilidad recayó sobre el conductor de la motocicleta, Juan Gabriel Díaz González, quien realizó una maniobra imprudente al transitar entre vehículos y sobre la línea de demarcación, lo que resultó ser la causa directa del siniestro. Advirtió el estrado cognoscente sendas contradicciones en la declaración del señor Díaz González que fueron determinantes para la decisión judicial, pues su versión de los hechos no coincidió con los elementos probatorios.

Mientras el citado afirmó que el impacto se produjo en la antena del bómper de la volqueta, el informe policial y el croquis indicaron que el golpe ocurrió en la parte lateral media derecha del vehículo. Además, en la demanda se sostuvo que la volqueta circulaba por el carril central, sin que esta afirmación encontrara respaldo en las pruebas recaudadas.

A ello se sumó que el dictamen pericial, además de carecer de fundamento técnico, no corroboró el exceso de velocidad del vehículo, lo que contradijo las alegaciones iniciales y los propios testimonios del motociclista. En consecuencia, la jueza desestimó dicha pericia y otorgó plena validez a los informes oficiales, cuyo contenido no fue desvirtuado.

Exp 48 2022 00556 01 4 III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, los demandantes, por intermedio de su apoderada judicial, interpusieron recurso de apelación4, el cual sustentaron oportunamente ante esta Sede Judicial5 y en el que reiteraron los mismos reparos expuestos ante la primera instancia. Para tal efecto, criticó la valoración probatoria en que se soportó la decisión fustigada, puntualmente, destacó que, aunque el informe policial señaló como causa probable del accidente la maniobra imprudente del motociclista al transitar entre vehículos, dicha hipótesis no fue probada de manera contundente, toda vez que no existieron registros gráficos ni testimoniales que confirmaran esa maniobra, a más que, según la versión del motociclista, al momento del cambio de semáforo, el vehículo que conducía había tomado la delantera, dejando atrás al vehículo de placas TFQ-847, lo que indica que el accidente se causó por un adelantamiento indebido del camión. Justamente es por esto último, adujo que el contacto inicial lo provocó el vehículo y no la motocicleta, la cual, al contacto con el manillar izquierdo desencadenó su desestabilización y el volcamiento de la señora Trujillo, quien terminó siendo arrollada por las llantas traseras del camión, luego plantean los recurrentes que si la moto hubiera impactado al vehículo como lo consideró la juzgadora de primer grado, los daños habrían sido más graves y la motocicleta habría quedado inutilizada, lo cual no ocurrió. 4 Archivo “070SustentaciónRecursoApelación.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 5 Archivo “006Sustentación.pdf”, en “SegundaInstancia”.

Exp 48 2022 00556 01 5 Además, los enjuiciados no lograron desvirtuar la presunción de responsabilidad que recae sobre quienes desarrollan actividades peligrosas, conforme al artículo 2356 del Código Civil, es decir, no se acreditó que ninguna de las circunstancias que señala la jurisprudencia como eximentes de responsabilidad se hubiese configurado, a saber, la fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o intervención de un tercero, conforme a lo establecido por la jurisprudencia. De modo que, el actuar imprudente, irresponsable y en desconocimiento de las normas de tránsito —específicamente los artículos 55 y 61 de la Ley 769 de 2002, cuyas sanciones están previstas en el artículo 131 de la misma ley— dio lugar a un hecho dañoso, comportamiento imprudente e irresponsable que fue perpetrado por el conductor del vehículo de placas TFQ-847, Cristian Eduardo Jiménez Gutiérrez, quien incumplió las disposiciones de tránsito señaladas.

En otro sentido, pidió que no se impusieran costas a los demandantes en ninguna de las instancias, en razón a su condición económica y su amparo bajo el beneficio de pobreza. IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el Juez competente, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere en los precisos términos delineados por los artículos 320 y 328 del C.G.P..

Exp 48 2022 00556 01 6 2. Es bien sabido que la institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro, puesto que, de causarlos, debe repararlos6. Bajo esta senda, dado que en el particular resulta un tema pacífico la existencia del hecho dañoso, memórese, el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2019, en el que colisionaron los vehículos de placa TFQ-847 y la motocicleta de placa VSL-75D; así como el daño, representado en las lesiones físicas sufridas por Irene Trujillo Anturi derivadas de dicho evento y por las cuales se reclaman perjuicios morales y materiales, corresponde ahora verificar “la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima”7, o en otras palabras, si la conducta atribuida al señor Christian Eduardo Jiménez Gutiérrez fue o no la causa directa del menoscabo padecido por la señora Irene Trujillo Anturi, enfoque que se sustentó la negativa de las pretensiones en primera instancia y que constituyó el eje central de los argumentos planteados en la apelación. 3.

A efectos de resolver la cuestión que se plantea, debe partirse del hecho de que, en casos como el presente, el título de imputación, es decir, el fundamento jurídico que obliga a una persona a reparar un perjuicio, se basa en el riesgo, criterio que se aplica a actividades intrínsecamente peligrosas, como la conducción de vehículos automotores; y que a diferencia del régimen subjetivo de responsabilidad, no requiere la constatación de la culpa del causante; en tanto basta con acreditar que el daño se produjo como consecuencia directa de la actividad riesgosa. 6 CSJ SC407-2023, Sentencia de 16 de noviembre de 2023.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 7 Ibídem. Exp 48 2022 00556 01 7 Empero, aunque no es necesario verificar la culpa del agente en estos casos, ello no implica que su responsabilidad sea absoluta, en la medida que, si bien el régimen objetivo opera bajo una presunción de imputación basada en el riesgo inherente a la actividad, cabe destacar que permite al demandado desvirtuar dicha presunción, siempre que demuestre alguno de los supuestos que interrumpen la relación causal entre la actividad peligrosa y el daño. La Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre en materia civil, ha desarrollado la doctrina aplicable para determinar la responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción, especialmente cuando ambas partes en conflicto participan en ellas.

Al respecto, se pronunció: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.

Entre ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en términos simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el cual debe ser extraordinario “respecto del que normalmente supone para uno mismo y para los demás cualquier cosa o actividad”. […] En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.

De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. […] Exp 48 2022 00556 01 8 5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-018, en donde retomó la tesis de la intervención causal 9.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales10.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” (Negrilla fuera del texto original)11. 8 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 9 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por la Corte Suprema de Jusiticia en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 10 CSJ SC2111-2021, sentencia de 2 de junio de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 CSJ SC2107, Sentencia de 12 de junio de Exp 48 2022 00556 01 9 En situaciones en las que ambos sujetos participan en una actividad peligrosa que da lugar al daño, es necesario evaluar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes en la producción del resultado, a fin de determinar a quién corresponde la imputación del daño, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia citada, la valoración debe hacerse sobre la conducta de las partes en su materialidad objetiva, sin que la eventual culpa o dolo del afectado sea determinante, sino en función de la incidencia causal de su comportamiento. 4. En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas, relevantes para la decisión: 4.1.

La copia del “Informe Policial de Accidente de Tránsito” número A000966487, donde se lee que el 19 de marzo de 2019, en la carrera 30 con calle 22-65 Sur de Bogotá, a las 18:50, hubo un “choque”, en el que estuvieron involucrados el vehículo de servicio público tipo volqueta, de placa TFQ847, de propiedad de Transportes Guerreros S.A.S., conducido por Christian Eduardo Jiménez Gutiérrez y el vehículo motocicleta de propiedad de Jeferson Stward Diaz González que conducía Juan Gabriel Díaz González, de placa VSL75D.

En calidad de víctima, la agente reseñó a Irene Trujillo Anturi, que padeció “fractura en miembro inferior izquierdo y trauma craneoencefálico leve”. Como hipótesis del accidente para el actor vial motociclista indicó el código “098”12, esto es, transitar entre vehículos. En ese mismo documento, en el punto 8.9 se grafica que el lugar del impacto del vehículo 1 – volqueta de placa TFQ847- fue “lateral” derecho, así: 12 Folios 3 a 7 Archivo “048RespuestaFiscalía.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.

Exp 48 2022 00556 01 10 Seguidamente, en el punto 8.9 del vehículo 2 – motocicleta de placa VSL 750- se grafica que el lugar del impacto fue “lateral” izquierdo, así: 4.2. Formato “Actuación del primer Responsable”13 tramitado el 19 de marzo del 2019 a las 17:00 por el funcionario Diego Jiménez Molina en el que en el punto “4 Información obtenida sobre los hechos” dejó constancia que una vez se llega al lugar del accidente se halla a “la motocicleta tirada en la vía costado derecho de la vía (…), esto sobre la carrera 30 sentido norte- sur (…)” 4.3.

Informe Ejecutivo-FPJ-314 diligenciado el 19 de marzo de 2019 a las 19:30, en el que en el acápite “5.Narración de los hechos (en forma cronológica y concreta)” relata la servidora Lizeth Tenganan Álvarez en ejercicio de funciones de Policía Judicial que “(…) el evento se produce porque al parecer el motociclista transita entre vehículos (…)”. 4.4.

Formulario “Inspección técnica de vehículos” sobre el vehículo de placa TFQ847, diligenciado por la Patrullera Jessica Aldana Ruiz el 6 de abril de 201915, en el que consta en el punto “3. Descripción de daños” que “Realizada la inspección visual al vehículo presenta unas demostraciones en el lateral derecho tercio medio generado así: rueda externa del segundo eje del lateral 13 Folio 16 Archivo “048RespuestaFiscalía.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 14 Folio 10 Archivo “048RespuestaFiscalía.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 15 Folio 61 Archivo “048RespuestaFiscalía.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.

Exp 48 2022 00556 01 11 derecho en su flanco externo con áreas de limpiezas con demostraciones de roces”. 4.5. Formato “Inspección técnica de vehículos” realizado por la Patrullera Mayerly Emilce Sierra Hernández el 9 de abril de 201916, sobre el vehículo de placa VSL75D7 en el que consta en el punto “3. Descripción de daños” que “Realizada la inspección visual de la motocicleta se observa abrasiones características de volcamiento hacia el lateral izquierdo generando así cristal de la direccional anterior izquierda roto con faltante de su material, manigueta del embriague doblado y desplazado hacia el tercio anterior, cubierta del manubrio en la parte izquierda roto con signos de abrasiones, posa pie anterior izquierda doblado y desplazado hacia el tercio posterior, cristal de la direccional posterior izquierda roto con faltante de su material.

Su manubrio se encuentra a una altura de 102 cm con respecto al suelo”. 4.6. Planilla “ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS (Ordenado por el Fiscal antes de la formulación de la imputación)” de 13 de mayo de 201917, en el que se archivan las diligencias bajo la causal de “ATIPICIDAD: …AUSENCIA MOTIVOS O CIRCUNSTANCIAS FACTICAS CON LAS CUALES SE TIPIFIQUE LA CONDUCTA DENUNCIADA O SE INDIQUE LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN DELITO…” 4.7.

Documento denominado “ORDEN DEL ARCHIVO” de 24 de julio de 202318, en el que como motivo de la orden de archivo de la investigación que por lesiones culposas habían denunciado los demandantes presentes en el accidente ocurrido el 19 de marzo de 2019, la Fiscalía tras el estudio del material diligenciado y cotejando el Informe Policial para Accidentes de 16 Folio 83 Archivo “048RespuestaFiscalía.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 17 Folio 142 Archivo “048RespuestaFiscalía.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 18 Folios 142 a 168 Archivo “048RespuestaFiscalía.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.

Exp 48 2022 00556 01 12 Tránsito con el respectivo bosquejo topográfico, afirma que “el día de marras el señor JUAN GABRIEL DIAZ GONZALEZ, iba conduciendo el rodante de Placas USL-750 quien iba en compañía de la señora IRENE TRUJILLO ANTURI, cuando impactaron con el vehículo de placas TEQ847 conducido por el señor CRISTIAN JIMENEZ, sufriendo la señora IRENE TRUJILLO ANTURI lesiones médico legales de 100 días definitivos y como secuelas una perturbación funcional de órgano de la locomoción y perturbación funcional de miembros inferiores de carácter permanente.

Así mismo, tenemos que el accidente tuvo lugar a las 18:50 horas de la noche, importante es señalar, que si bien es cierto se codificó sobre el vehículo USL-750 con la hipótesis Nº098 “transitar entre vehículos” igualmente que el Despacho observa en el presente caso la CULPA EXCLUSIVA DE LAS VICTIMAS, esto teniendo en cuenta que de conformidad a lo señalado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre Ley 769 del 2002, se aprecia que hubo incumplimiento de las normas de tránsito por parte del señor JUAN GABRIEL DIAZ GONZALEZ, señalando que no observó las normas debidas”. 4.8.

El señor Juan Gabriel relató que el accidente ocurrió el 19 de marzo, durante un día laboral y en hora pico, en una vía con tres carriles donde el tráfico era significativo. Según su testimonio, se encontraba detenido junto a su esposa en un semáforo en rojo, ubicados en el segundo carril, con una volqueta a su lado. Al cambiar el semáforo a verde, inició la marcha antes que la volqueta, avanzando aproximadamente 100 metros, momento en el cual el vehículo pesado lo alcanzó y lo impactó con una antena o vela instalada en la defensa delantera derecha, que golpeó el manubrio izquierdo de su motocicleta.

Este golpe le hizo perder estabilidad, ocasionando la caída de ambos ocupantes de la moto. Exp 48 2022 00556 01 13 Afirmó que, tras la caída, permaneció consciente y procedió a socorrer a su esposa, quien resultó lesionada al ser alcanzada por las llantas traseras de la volqueta, que pasaron por encima de una de sus piernas. Según su descripción, la antena de la volqueta estaba ubicada en la defensa delantera, aproximadamente a una altura de entre 40 y 80 centímetros desde el suelo, lo que aduce coincidía con la altura del manubrio de la motocicleta.

Durante su declaración, el señor Diaz González indicó que, al momento del impacto, la volqueta se desplazaba por el mismo carril que él (el segundo carril), detrás de su motocicleta. No obstante, en varios apartados de su relato, sugirió que el vehículo pesado podría haber estado ejecutando una maniobra de adelantamiento -aunque no fue claro en cómo se realizó dicha maniobra ni en sí pudo observarla directamente-.

En sus palabras: “Cuando él me golpea es porque va a adelantarme a mí (…) como le digo, no sé cómo lo haría él porque él es el conductor”. En otra respuesta afirmó: “Lo digo porque yo iba por mi carril normal y cuando sentí fue que ella me golpeó (…) Por eso digo que él me trató de adelantar”. Sin embargo, también reconoció que su afirmación sobre el adelantamiento es una presunción y no algo que hubiese visto directamente.

Manifestó el declarante que no intentaba adelantar ningún vehículo en el momento del accidente, ya que, según él, iba en su carril normal y no conducía a alta velocidad. Además, señaló que había varios vehículos estacionados en el carril derecho en el momento del accidente, pero aclaró que la caída ocurrió en un tramo donde ya no había automóviles estacionados, por lo que no colisionó con ninguno de ellos.

Exp 48 2022 00556 01 14 Agregó que al llegar al semáforo, su motocicleta estaba delante de la volqueta. Sin embargo, en otro momento afirmó: “Estamos juntos en el semáforo, señorita, estábamos juntos en el semáforo, estábamos esperando que cambiara el semáforo y yo arranqué antes que la volqueta”. En cuanto a las características del impacto, aseveró que la antena o vela de la volqueta estaba ubicada en la defensa delantera derecha del vehículo y que esta antena golpeó el manubrio izquierdo de su motocicleta, coincidiendo ambas en altura.

Al ser cuestionado sobre si esta apreciación era una conclusión o algo observado, señaló: “No fue lo que sentí”. 4.9. El señor Cristian Eduardo Jiménez expuso que el accidente ocurrió mientras transitaba por la Avenida 30 con Primero de Mayo en una volqueta, cargado con material de desecho. Relató que estaba detenido en el semáforo, ubicado en el carril central de una avenida de tres carriles, con aproximadamente 8 a 10 motocicletas delante de su vehículo.

Indicó que el semáforo estaba en rojo y que él se encontraba a unos dos metros detrás de la cebra. Señaló: “Esos llegan ahí, se parquean todos delante de la volqueta”. Cuando el semáforo cambió a verde, inició la marcha avanzando aproximadamente 100 metros. Describió que escuchó gritos provenientes de terceros, lo que lo llevó a frenar inmediatamente su vehículo.

Según su testimonio, al mirar por el espejo retrovisor derecho observó la motocicleta en la parte trasera de la volqueta, “en medio de los dos troques”, lo que le permitió percatarse del accidente. Aseguró: “En ningún momento sentí impacto, todo lo que yo escuché fueron unos gritos”. Exp 48 2022 00556 01 15 El señor Jiménez sostuvo que no vio la motocicleta conducida por el señor Juan Gabriel Díaz ni a su acompañante, la señora Irene, antes del accidente, reseñó que había muchas motocicletas circulando en ese momento: “Era hora pico, vivían muchísimas motos”.

Agregó que, al momento del impacto, mantenía la marcha por el carril central y no intentó adelantar a ningún vehículo, ya que no tenía necesidad de hacerlo: “Yo transitaba por mi carril… en ningún momento intenté adelantar a nadie”. Al detener su vehículo, contactó inmediatamente a su jefe y a la aseguradora, siguiendo el protocolo establecido antes de descender de la volqueta.

Cuando finalmente bajó, observó que la motocicleta se encontraba al lado derecho de las llantas traseras de la volqueta, y que los ocupantes ya habían sido auxiliados y trasladados a una ambulancia. Según sus palabras: “La señora ya la habían sacado del medio de los trompos… ya estaba en la ambulancia”. En cuanto al lugar del impacto, afirmó que el golpe ocurrió en la parte lateral derecha de las llantas traseras de la volqueta, específicamente a la altura del primer troque: “El golpe fue en la parte lateral derecha… a la altura del primer troque de las llantas traseras”.

Negó categóricamente que la antena de la defensa delantera de la volqueta hubiera golpeado a la motocicleta, toda vez que, según su explicación, la antena ubicada en la defensa delantera se encuentra a una altura de 60 a 70 centímetros y, de haber ocurrido el impacto, este habría sido evidente para él en ese momento. Además, aseguró que la motocicleta quedó al lado derecho de las llantas traseras de la volqueta, como lo corroboró el informe pericial, y no en la parte delantera del vehículo.

También señaló que no sintió ningún impacto, sino que se percató del accidente tras escuchar gritos de terceros y observar la motocicleta a través del espejo retrovisor. Exp 48 2022 00556 01 16 Asimismo mencionó que, de acuerdo con el informe de tránsito, al motociclista se le asignó la causal “código 098”, correspondiente a transitar entre vehículos.

Sobre esta observación, manifestó: “Yo asumiría… que el señor, al ver que había un carro parqueado en la derecha, intentó hacer el adelantamiento”. Sin embargo, reconoció que no presenció dicha maniobra debido al alto volumen de motocicletas en la vía. Finalmente, dijo que transitaba a una velocidad no mayor a 30 km/h, aseguró que la distancia desde el semáforo hasta el lugar del accidente no permitía alcanzar mayor velocidad: “La volqueta no alcanza a coger una gran velocidad, yo iba a 30 o menos”, de ahí que haya podido frenar tan rápido. 5.

Bajo el acopio de las piezas suasorias antes relacionadas, bien pronto se colige que la sentencia confutada debe ser confirmada por la presencia de un eximente de responsabilidad derivado de una maniobra de adelantamiento indebida por parte del motociclista, como pasará a explicarse: 5.1. Del análisis del croquis del accidente (Bosquejo topográfico)- IPAT No.000966487, se desprende que el punto de impacto se localiza en el lateral derecho del vehículo de carga y en el lateral izquierdo de la motocicleta, lo que indica un contacto de costado entre ambos automotores, lo que coincide con la información proporcionada en los informes de inspección técnica, con la que de tajo se descarta que la volqueta hubiese colisionado sorpresivamente con la antena o vela instalada en la defensa delantera derecha, que golpeó el manubrio izquierdo de la motocicleta, como lo sugiere el demandante.

Exp 48 2022 00556 01 17 Lo anterior, dado que si se sigue la declaración del señor Juan Gabriel Diaz González, esto es, que la volqueta estaba "a la par" con él en el semáforo, y posteriormente la alcanzó después de unos 100 metros, la defensa delantera de la volqueta, que al parecer tiene una antena o vela en el lateral derecho, no podría haber tocado el manillar de la moto en su lado izquierdo si los vehículos no estuvieron en una disposición particular de sobrepasarse o desplazarse lateralmente de manera imprudente.

No obstante, obsérvese que el croquis en comento, no sugiere que el conductor de la volqueta hubiese buscado hacer una maniobra de cruce de acuerdo con la disposición final de los vehículos y la distancia recorrida desde la puesta en marcha, por el contrario, su posición final evidencia que iba en línea recta: Además, si bien el motociclista menciona que la volqueta lo alcanzó, no deja claro si la volqueta trató de adelantarlo o si estaba simplemente en su mismo carril.

Aun así, en cualquiera de los dos casos, si la volqueta hubiera querido adelantarlo, habría necesitado maniobrar hacia el carril izquierdo (o sobrepasar a la moto de alguna otra manera) para que un golpe Exp 48 2022 00556 01 18 con la antena de la defensa fuera posible en el manillar izquierdo; empero, esto contradice la afirmación de que ambos vehículos estaban en el mismo carril en el momento del accidente. 5.2.

En el IPAT, se señala que la motocicleta y la volqueta estuvieron involucradas en un choque lateral, lo cual se alinea con el análisis del croquis y las inspecciones técnicas. En este contexto, el relato del señor Juan Gabriel Diaz González es incierto y presenta incoherencias que deben ser analizadas con detalle. Al efecto, narra el declarante que, tras estar a la “par” en el semáforo, la volqueta lo adelantó y lo golpeó con la "vela" o antena de la defensa del vehículo, descripción de la maniobra de adelantamiento que resulta contradictoria con las características de la vía y los vehículos involucrados, toda vez que si según su propio testimonio, la volqueta iba detrás de él y, al intentar adelantarlo, lo golpeó, esta explicación desmentiría la posibilidad de que la volqueta estuviera efectivamente intentando adelantarle, dado que, según el croquis y las inspecciones, ambos vehículos estaban desplazándose por el mismo carril y no existía como tal una necesidad de ejecutar una maniobra de adelantamiento, tras el cambio de semáforo al ir ambos automotores de primeras.

El testimonio de Juan Gabriel sobre el golpe recibido en el manillar de la motocicleta es también dubitativo. De acuerdo con el informe de inspección técnica de la motocicleta, el daño fue consistente con un volcamiento hacia el lateral izquierdo, lo que sugiere que el golpe fue probablemente en un ángulo diferente al descrito por el demandante, razón por la que la narración de que la volqueta lo golpeó con su "vela" es, por tanto, poco probable desde un punto de vista técnico.

Exp 48 2022 00556 01 19 Adicionalmente, mientras sostuvo que circulaba de manera rectilínea y sin realizar maniobras de adelantamiento, luego admitió que intentó sobrepasar la volqueta por la derecha, afirmación que concuerda con la hipótesis establecida en el informe policial y con la disposición final de los vehículos tras el siniestro. 5.3.

El informe policial y el documento “Actuación del Primer Responsable” confirman que la motocicleta cayó en el costado derecho de la vía, lo que respalda la hipótesis de un adelantamiento indebido entre vehículos correspondiente al código 09819, conclusión que se refuerza con el “Informe EjecutivoFPJ-3” al señalar que el motociclista circulaba imprudentemente entre vehículos. 6.

En este punto, valga recalcar sobre el valor de los medios de prueba descritos, que si bien informe policial de accidente de tránsito “no es un informe pericial, sino un informe descriptivo”20 – valga la redundancia-, “al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo…”21 (Se resalta). 19 El Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) y su Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, contienen un listado clasificado de factores que pudieron intervenir en el accidente de tránsito, tales como elementos, actuaciones o circunstancias que pueden ser predicables respecto del vehículo, de la vía, o del pasajero, denominados “Hipótesis de los accidentes de Tránsito”.

La hipótesis 098 “Transitar entre vehículos” corresponde a la descripción “Ubicarse entre dos filas de vehículos o dos de ellos que transiten por sus respectivos carriles”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T 475 de 2018. 21 Corte Constitucional C-429 de 2003 Exp 48 2022 00556 01 20 Por lo mismo, respecto a la fuerza probatoria de tales informes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señaló que: “…[B]asta advertir que el precepto invocado –refiriéndose al art. 2º de la Ley 769 de 2002- no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.

El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a las personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”22. 7.

Bajo tales premisas, contrario a lo que esgrimió la apoderada de la apelante, el informe Policial de accidentes de Tránsito, describió los pormenores del accidente de tránsito a través de la recolección técnica de datos directamente en el lugar de los hechos, luego si el accidente se codificó en la causal “098” Transitar entre vehículos” que consiste según el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito, anexo de la Resolución 11268 de 2012 Ministerio de Transporte, en “Ubicarse entre dos filas de vehículos o dos de ellos que transiten por sus respectivos carriles”, atañe a su órbita desvirtuar tal prueba, conforme lo indica la jurisprudencia citada.

Con todo, lo cierto es que no obra en el expediente elemento de prueba alguno que permita inferir que el conductor del vehículo de carga haya incurrido en conducta culposa o 22 CSJ SC7978-2015, Sentencia de 23 de junio de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Exp 48 2022 00556 01 21 negligente que hubiera contribuido a la producción del accidente, por el contrario, la totalidad de las pruebas convergen en una misma dirección: el motociclista realizó una maniobra prohibida y de alto riesgo que desencadenó el siniestro, sin que se evidencie conducta alguna por parte del conductor del camión que pueda considerarse determinante en la producción del hecho dañoso.

Es importante señalar que, aunque la parte convocante presentó un dictamen pericial, el cual no fue mencionado en los reparos de esta censura, no está de más destacar que, en esta instancia, no se presentó ningún argumento que contrarrestara la falta de fundamento probatorio que la jueza de primera instancia le endilgó, esto es, las contradicciones con los testimonios y el informe policial, la omisión de respaldo en registros fílmicos y pruebas documentales, la reconstrucción incompleta e imprecisa del accidente que ofrecía, la carencia de justificaciones técnicas en sus conclusiones y los errores en la determinación de la velocidad, el impacto y las condiciones del siniestro.

Además, llama la atención el desatino que al fallo se le enrostra en lo que respecta al valor dado por la juez de primer grado a la hipótesis de la causa probable del accidente según el IPAT, si en consideración se advierte que los propios demandantes aportaron dicho informe como prueba junto con la demanda, reconociendo en los hechos 3 y 4 de los hechos de esta23 e incluso en el escrito con el que se pretende descorrer las excepciones de mérito24, su validez para acreditar la ocurrencia del siniestro; sin embargo, al resultarles adversa la decisión de primera instancia, descalificaron el mismo documento, al sostener que su contenido no fue probado “fehacientemente”, 23 Folio 69 Archivo “002PoderAnexosDemandaPrueba.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 24 Archivo “032DescorreTrasladoObjeciónJuramentoEstimatorio.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.

Exp 48 2022 00556 01 22 cambio de postura que contradice el principio de lealtad procesal, que exige coherencia y buena fe en el litigio, pues no es válido invocar una prueba en su favor y luego desconocerla cuando la decisión no les beneficia. En ese orden de ideas, este Tribunal concluye que el análisis probatorio realizado por la juzgadora de primera instancia no fue desafortunado, ya que los supuestos fácticos en que se cimentaron las aspiraciones indemnizatorias no se hallaron acreditadas con la entidad suficiente para acceder a ellas; particularmente, porque el extremo convocante desatendió la carga demostrativa impuesta por el artículo 177 del C. G. del P., a efectos de evidenciar férreamente la relación de causalidad en el asunto de marras; sin que puedan verse como reparos contundentes para infirmar la sentencia emitida, las meras manifestaciones atinentes a que “la causal 112 (sic), que corresponde a transitar entre vehículos (…) no fue probada fehacientemente” o a que “el contacto fue del vehículo de placas TFQ-847 hacia la moto y no al contrario” circunstancia que en nada contribuye a establecer la incidencia relevante de la locomoción del citado vehículo en la ocurrencia de los hechos si se encuentra desprovista de una prueba que, como ya se dijo, desvirtúe, las descripciones que constan en los informes policiales, de ahí que no sea posible concluir, sin más, que según los lineamientos jurisprudenciales, cuando confluyen varios antecedentes y condiciones en la producción de un resultado, “(…) tiene la categoría de causa aquel que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que Exp 48 2022 00556 01 23 pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo”25 Por consiguiente, se establece la responsabilidad exclusiva del motociclista en la ocurrencia del siniestro, exonerando de toda culpa al conductor del vehículo de carga, Christian Eduardo Jiménez Gutiérrez, tal como fue dispuesto en la sentencia recurrida. 8.

De otra parte, en lo que respecta a la condena en costas de que fue objeto, es del caso memorar que la institución procesal que consagra el artículo 151 del C.G. del P., requiere para su procedencia que sea la parte quien se lo invoque al juez, pues no opera ipso iure; en consecuencia, comoquiera que revisado el plenario el extremo demandante fue acobijado con dicho amparo de pobreza por el juez de instancia26, es inevitable concluir, que ante la negativa de la procedencia de sus aspiraciones, deba ser absuelto al pago las costas procesales (artículo 365 del C.G. del P.) Bajo las razones que anteceden, el Tribunal modificará la sentencia apelada en lo que respecta a la condena en costas decretadas en la sentencia impugnada y no condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por el amparo de pobreza que respecto de esta se reconoce en el presente asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 25 CSJ. Cas Civil. Sentencia de 15 de enero de 2008, exp. 67300, reiterada en sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 2002-00445. 26 Archivo “016ConcedeAmparoPobrezaRequiereRevocaNumeral.pdf”, en “C01CuadernoPrincipal”.

Exp 48 2022 00556 01 24 VI.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá; para excluir el numeral tercero de la parte resolutiva que le ordenó a la parte vencida el pago de las costas, junto con las agencias en derecho. En lo demás mantener incólume la sentencia apelada.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante atendiendo al amparo de pobreza otorgado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 48 2022 00556 01 (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado 48 2022 00556 01 (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 48 2022 00556 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Exp 48 2022 00556 01 25 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a39d9a99b10036e73b65b247bae27d0b8caac4e4deb7defd7437b9642e7a881 Documento generado en 17/02/2025 11:35:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp 48 2022 00556 01 26