REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Declaración de Unión Marital de hecho y sociedad patrimonial Martha Palacios Aureliano Numpaque Castillo 2023-0737 /NUR 2021-00353 SENTENCIA No. 017 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual del día 22 de mayo del año 2024.
Tunja, treinta y uno (31) de mayo. de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho. negativa de prosperidad de medios exceptivos planteados. Perspectiva de género. disolución de hecho de sociedad conyugal. Se aduce al contestar demanda que, la relación era de novios, que la demandante es casada con sociedad conyugal vigente y sin liquidar.
Al contestar excepciones, la demandante incorpora declaración de Nelson Abrahán Suarez, su exesposo, donde da cuenta que no tienen relación desde el año 2.004.- Primera Instancia declara la existencia unión marital de hecho, pero se reconoce excepción de prescripción. Impugnan las dos partes. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por el extremo actor como por la parte demandada, contra la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, quien resolvió dentro de la misma, declarar la unión marital de hecho entre los señores Martha Palacios y Aureliano Numpaque Castillo por el período comprendido entre el 01 de abril de 2012 y 31 de julio de 2020.
Sin embargo, resolvió favorablemente la excepción de prescripción contenida en el artículo 8 de la ley 54 de 1990.
ANTECEDENTES LA DEMANDA: La señora Martha Palacios, mediante apoderado judicial presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, bajo los siguientes fundamentos fácticos: Señala que conoció al señor Aureliano Numpaque Castillo, a través de su padre en la tienda naturista donde trabajaba en el mes de octubre de 2010, el 18 de diciembre de 2012, le manifiesta que sean novios y para marzo de 2012, inician la convivencia en el barrio los cristales en una cigarrería que era de Jenny hija de la señora Martha.
Sin embargo, el señor Numpaque siempre estuvo al frente de las obligaciones económicas correspondientes asumiendo con Martha una actitud de coarrendatarios, pues de manera conjunta pagaban servicios, alimentación y por ello decidieron establecer la residencia en la ciudad de Tunja, pues ahí era donde pretendía conseguir trabajo. Refiere que para el año 2016 y debido al interés de incrementar su patrimonio, deciden adquirir mediante compraventa una motocicleta marca TVS, modelo 2017, color blanco rojo, placa No. JPG58D, servicio particular, según se puede verificar en el certificado de tradición, que, si bien el bien quedó a nombre del señor Aureliano Numpaque, la señora Martha también disfrutaba del mismo y juntos aportaban en el mantenimiento.
Añade que el 22 noviembre de 2016, la señora Martha ingresa a la clínica de los Andes, quien es visitada por Aureliano, los días 23, 24 y 25 de noviembre de ese mismo año y es dada de alta el 26 de noviembre de 2016. Manifiesta que el 23 de marzo de 2018, el señor Aureliano Numpaque Castillo, efectuó un contrato de compraventa del inmueble apartamento 202 Torre A del conjunto Terrazas de San Ángel, barrio el Jordán, en la Calle 10 No. 5A – 68 vivienda de interés social con la sociedad Metro Cúbico Urbano S.A.S. la cual fue protocolizada en la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, compra que fue realizada en vigencia de la unión marital de hecho.
El 19 de julio de 2018, la señora Martha Palacios presenta derechos de petición ante el cuerpo de Bomberos y la Alcaldía Municipal para una revisión del conjunto Terrazas de San Ángel, barrio el Jordán, en la Calle 10 No. 5A – 68, adicional a ello, realizó voluntariamente el recaudo de la administración del conjunto hasta el año 2019. 2 Unión marital de hecho 2023-0737 Agrega, que en los diferentes domicilios en los que han vivido los compañeros permanentes, cumplen de mutuo acuerdo con las obligaciones de asistencia marital continua, servicios, alimentación y manutención, viajan a diferentes destinos nacionales, asisten a eventos familiares como pareja, tal como consta en las fotografías que aportaron.
Para el 26 de octubre de 2020, el señor Aureliano Numpaque, decide dar por terminada la relación con Martha Palacios y, por tanto, también la cohabitación y la asistencia marital continua, por lo que ella deja de frecuentar el domicilio de la unión la cual corresponde al conjunto Terrazas de San Ángel, barrio el Jordán, en la Calle 10 No. 5A – 68 y comienza a extraer sus objetos personales hasta mediados de enero de 2021.
Reitera dentro de los hechos con los que pretende demostrar la unión marital de hecho, que el señor Aureliano Numpaque, se quedó viviendo en el apartamento, que la cohabitación mutua y asistencia marital inició el 10 de octubre de 2010 y que la separación definitiva fue el 26 de octubre de 2020, tan ello es así, que le seguían llegando los mensajes a su número personal del pago de nómina del señor Aureliano. Arguye que el 19 de noviembre de 2020, le solicitó al señor Aureliano Numpaque por vía de mensaje de WhatsApp que solucionaran la creación, liquidación y posterior repartición de la unión marital de hecho, pues en la misma no se procrearon hijos y en mayo de 2020, la señora Martha ofició a Movistar para que le certificara el registro de llamadas del número 3138071146, entidad que da respuesta a ese requerimiento.
Como pretensiones de la demanda, solicita que se declare: Que entre la señora Martha Palacios y Aureliano Numpaque Castillo, existió una unión marital de hecho, que inicio el 10 de octubre de 2010 hasta el 26 de octubre de 2020. De igual forma, que se conformó una sociedad patrimonial de hecho desde esa misma fecha y por tanto decreten la liquidación y partición de los bienes.
Que se condene en costas y agencias en derecho a quien se oponga. 3 Unión marital de hecho 2023-0737 TRÁMITE INICIAL DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mediante auto del 30 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda, por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 90 del C.G.P. en concordancia con los artículos 82 y 84 ibidem, para lo cual concedió el término de cinco días para subsanarla so pena de rechazarla.
Una vez subsanada la demanda, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mediante auto del 14 de octubre de 2021, la admitió, ordenó notificar a las partes y adoptó otras determinaciones (Carpeta Primera Instancia – Cuaderno Principal - Archivo 6) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Aureliano Numpaque Castillo, a través de apoderada judicial, se pronunció respecto de los hechos y pretensiones contendidas en la demanda, indicando los siguientes argumentos: Señala que, respecto de las pretensiones aducidas en la demanda, se opone a ellas, como quiera que la demandante no cumple con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, pues el estado civil actual de ella es casado y con sociedad conyugal vigente como lo acredita con el registro civil de matrimonio No. 07161490.
Frente a los hechos relacionados en la demanda, indica que respecto de los hechos 1, 25 y 34 son ciertos, que los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 32, 33, 35 y 36 no son ciertos, por cuanto ellos no convivían y por eso el contrato de arrendamiento está suscrito por Jenny como por Martha Palacios, además es claro que no saben de dónde es oriundo el demandado pues él no es Chivata sino de Siachoque, los bienes que adquirió fue con dinero y lote que tenía antes de conocer a Martha, la relación de ellos era abierta, el tiempo que ella estuvo hospitalizada, quien aparece como responsable es su hija y firma la salida es ella y respecto de las fotos que allegó, las mismas no pueden dar cuenta de los supuestos ochos años de convivencia dado que esas imágenes muestran cuatro eventos que de ninguna manera muestran la 4 Unión marital de hecho 2023-0737 convalidación de una familia y contrario a ello se ve que ellos acostumbraban hacer celebraciones más aún cuando era diciembre, el noviazgo terminó en el año 2019.
De los hechos 11, 12, 13, 14, 15, 28, 29, 30, 31, 37, 38 y 39, refiere que no le consta pues no entiende a qué quieren hacer mención con lo informado y que los hechos 16 y 17 son parcialmente ciertos, pues esos inmuebles fueron comprados con dineros de él, de bienes que tenían antes de conocer a Martha. En su escrito, también propuso excepciones de fondo, alegando inexistencia de los presupuestos establecidos en ellos artículos 1, 2 y 3 de la ley 54 de 1990 que dan al traste con la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la de sociedad patrimonial de hecho pretendida, prescripción de la acción de declaración de la existencia de la sociedad patrimonial su disolución y liquidación, ausencia de singularidad para la época en que se reclama la supuesta vigencia de la unión marital de hecho y existencia de la sociedad patrimonial.
(Carpeta Primera Instancia – Cuaderno Principal - Archivo 20.1) De igual forma, solicitó pruebas testimoniales y pruebas documentales. TRÁMITE POSTERIOR DE PRIMERA INSTANCIA: De la contestación de la demanda y excepciones presentadas, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, corrió traslado de la misma a la parte demandante, quien se pronunció al respecto, solicitando pruebas testimoniales y documentales.
El juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, luego de dar trámite a otras actuaciones dentro del proceso, mediante auto del 07 de julio de 2022, fijó como fecha para llevar a cabo las diligencias de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del proceso, para el 18 de octubre de 2022. El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, llevó a cabo la diligencia, verificando la asistencia de las partes, etapa de conciliación, efectuado los interrogatorios de partes, realizando el decreto de pruebas y solicitando 5 Unión marital de hecho 2023-0737 algunas de oficio; sin embargo, la diligencia fu suspendida para que se llevara a cabo el trámite probatorio para el 02 de febrero de 2023, fecha en la que no se realizó la misma por solicitud de aplazamiento del apoderado judicial del extremo demandante siendo reprogramada para el 3 de mayo de ese mismo año, sin que tampoco fuera realizada por otra solicitud de aplazamiento de la misma parte y por lo que el A Quo fijó como fecha el 10 de agosto de 2023.
El 10 de agosto de 2023, el A-Quo efectuó la práctica de pruebas y recepcionó los alegatos de conclusión; sin embargo, por la avanzada hora reprogramó la fecha para dictar sentencia el 15 de agosto de ese mismo año, sin que la misma pudiera realizarse en razón a que la funcionaria se encontraba incapacitada, fijando como nueva fecha el 13 de septiembre de 2023, día en que efectuó la respectiva decisión. PRUEBAS DECRETADAS.
Parte demandante Pruebas documentales: Fueron decretadas las pruebas documentales aportadas con la demanda. Pruebas testimoniales: Fueron decretados los testimonios solicitados en la demanda Jenny Paola Suárez Palacios Ana Rita Torres Isabel Quintero Rubio María del Carmen Espinel Hurtado Interrogatorio de parte del extremo demandado Parte demandada Pruebas documentales: Fueron decretadas en su integridad Pruebas testimoniales: Fueron decretadas en su integridad Gratiniano Espitia Quintero 6 Unión marital de hecho 2023-0737 Rosalba Martínez Jiménez María del Carmen Castillo Miguel Rodríguez Iraneque Wilder Danilo Numpaque Castillo Interrogatorio de parte del extremo actor INTERROGATORIOS DE PARTE.
Frente a los interrogatorios de parte, los audios en donde se realizó la respectiva diligencia no se encontraron disponibles y los encargados de la página de la Rama Judicial indicaron “Nuestro equipo de ingeniería informa que debido a que hubo un inconveniente en el momento de transcodificación del audio no se logró codificar correctamente, por ende, no es posible obtener la grabación.” (Carpeta Primera Instancia – Cuaderno Principal - Archivo 54) Mediante auto del 19 de marzo de 2024, la Magistrada Ponente, María Julia Figueredo Vivas, informó a las partes la ausencia de la pieza procesal de la audiencia realizada el 18 de octubre de 2023, que hace alusión a los interrogatorios de parte, con el objeto de que hicieran el respectivo pronunciamiento; ante lo cual la apoderada judicial del extremo demandado señaló que no se oponía a la ausencia de ese material probatorio, como quiera que con el interrogatorio de parte, buscaba acreditar la condición de casada de la parte actora y durante el proceso tal calidad no fue desvirtuada.
La demandante no hizo pronunciamiento alguno. TESTIMONIOS SOLICITADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. ANA RITA TORRES– Señaló dentro de su declaración textualmente lo siguiente: “Martha Palacios es mi cuñada, le distingo hace más de 30 años, cuando la conocí solo estaba con la hija Jenny, en ese entonces lo que sabía era que el esposo la había abandonado, yo he tenido trato cercano con ella, Martha ha residido algunos tiempos por fuera pero muy poquito la mayoría aquí en Tunja, sin distingo a Aureliano Numpaque Castillo, lo conocí en el matrimonio de Jenny, ella nos lo presentó a la familia, eso fue en el 2010, no recuerdo el mes, eso fue como a fínales de año, lo 7 Unión marital de hecho 2023-0737 presentó como la pareja de ella, no eran novios, no señora no sé cuándo ellos se conocieron, ella trabajaba en un negocio de velas aromáticas por los lados del Bosque de la República, ella vivía por el portal del oriente, compartíamos un tinto, ellos duraron una relación de 9 a 10 años, si señora de novios, pues tenía entendido que ese momento el señor Aureliano Numpaque era vigilante, compartí con él cuando entregaron el apartamento, pues él compartió la inauguración, se hizo una misita y se compartió con las padres de él, con la familia de Martha, no la verdad no recuerdo la fecha en la que entregaron el apartamento, si señora antes de que le entregaran el apartamento ellos ya habían vivido juntos en un negocio que colocaron en el barrio los cristales, era una cigarrería, el negocio era con un hermano del señor Aureliano, el apartamento queda en terrazas de San Ángel arribita del barrio Jordán, el apartamento era el 202, tenía sala comedor, baño, cocina, si la visitaba pero constantemente no, pues la veces que iba ellos estaban ahí juntos, ella vivió ahí en ese apartamento como hasta el 2019 creo, tengo entendido que ella dejó de vivir ahí porque ellos tenían ya mala relación por parte de don Aureliano, pues lo poquito que Martha nos contaba de él ya psicológicamente la estaba maltratando, la verdad no sé por qué hasta ahí sí no sé, ella era muy reservada en sus cosas, pues ellos vivieron en diferentes partes antes de tener el apartamento, vivieron en Portal del Oriente, Vivían en arriendo en una casa, tenía dos habitaciones, no sé cuánto duraron viviendo allá, fui así así dos o tres veces, estaban ambos, estaba la moto de él con la que se desplazaba a su trabajo, no sé si tenía otro lugar donde tuviera sus cosas, también por los lados de la 12, por los lados del bosque, ahí si no fui por mi trabajo, ella me dijo que vivía ahí, yo no los vi en esa casa pero cuando ella me llamaba, pues él estaba ahí, vivieron en la Nueva Santa Bárbara, solo fui una vez pero por pasar no entré en la casa, vivieron ahí como unos dos o tres años y ahí fue, yo como no vivía con ella pues no se bien el orden, nos llamábamos pero no estaba pendiente de ella, no conozco otro sitio que hayan vivido, ellos dos solo vivían, pues el trato entre ellos era bien, si ellos eran cariñosos y todo el mundo sabía que eran pareja, pues lo reconocíamos como el novio, si señora Martha se trataba con la familia de Aureliano, en la inauguración del apartamento distinguí algunos familiares. ahí si no se decirle a su merced de por qué ella se fue, si era de ambos el apartamento, sé que ella está afiliada al Sisbén pero don Aureliano no sé a qué empresa, Martha sufre del corazón y ha estado hospitalizada en la clínica Los Andes, dos veces no tengo las fechas y en una de esas fui con mi esposo a visitarla ahí estaba don Aureliano, bueno tengo entendido que ella y la hija era quienes se quedaban ahí en la clínica, yo veía que ellos compartían, yo los veía cada 15 días o veinte días, pue si uno es pareja pues se supone que comparten habitación y como yo iba era de visita y en el día, pues tengo entendido que el señor Aureliano no tiene hijo, yo estuve en el negocio pero que me hayan mostrado un papel y me conste que ese negocio era de ellos, no señora.” La abogada de la otra parte dejó constancia que siempre que le preguntan a la testigo mira hacia abajo y al celular. 8 Unión marital de hecho 2023-0737 JENNY PAOLA SUÁREZ PALACIOS- Señaló dentro de su declaración lo siguiente: “ Si tengo parentesco con Martha Palacios, ella es mi madre, si señora conozco al señor Aureliano Numpaque, lo conocí en el 2010 cuando yo me casé, eso fue el 04 de diciembre de 2010, ella me lo presentó normal, pero ella ya me había comentado que estaban saliendo, en ese entonces mi mami vivía por los lados del bosque, ella trabajaba en un almacén donde vendían velas e incluso al frente del negocio de la hermana de Aureliano donde Dorita, el papá de Aureliano frecuentaba ese lugar y fue don Paulino quien le presentó a Aureliano a mi mami, mi mamá duró trabajando unos 3 a 4 años porque después colocamos una Cigarrería, lo colocamos con mi esposo, él colocó el dinero y mi mami era quien lo iba a trabajar y para esa época él le pidió que se fuera a vivir con ella, al principio no estuvimos de acuerdo, pero después dijimos que iba a ser un apoyo y una compañía para ella y fue cuando vivieron juntos aquí en la cigarrería, eso fue en el 2012 más o menos fue como marzo, pues mi mami vivía en el bosque antes y Aureliano tenía entendido vivía donde una hermana, tengo entendido que donde la señora Cecilia Numpaque, no doctora ella vivía conmigo antes de casarme, luego se fue a vivir al bosque y ahí conoció a Aureliano y luego fue cuando ellos se fueron a vivir al barrio los cristales donde queda la cigarrería, bueno cuando don Aureliano llegó del campo no conocía a nadie y mi esposo conocía alguien que era dueño de la empresa de vigilancia, le presentó a Aureliano y entró a trabajar como vigilante en ServiBoy y tenía turno de días y de noche, él se quedaba ahí como una pareja normal, tomaba su alimentación, en la noche sí tenía turno, pues entonces todo el día permanecía ahí, él empezó a trabajar en ServiBoy más o menos en el 2011 o 2012 por ahí en la fecha en que mi esposo los presentó, con la cigarrería duramos dos años o dos años y medio y la decidimos vender porque la salud de mi mamá estaba mal, eso fue más o menos en el 2014 o 2015, cuando ellos estaban en la cigarrería, mi mami le da angina de pecho, ella sufre un infarto, el doctor les dijo que ella no podía vivir en el mismo lugar que trabajaba y se fueron a vivir al JJ Camacho un costado de la cámara de comercio en un aparta estudio eso fue hasta el 2015 y se vende la cigarrería y de ahí se fueron a vivir a Nuevo Santa Bárbara, ahí era un aparta estudio pequeñito, incluso no tenía patio y mi mami tenía que colgar la ropa en la ventana para que se pudiera secar, no a partir de que él se fue a vivir con mi mami él vivió con ella, no sé exactamente cuánto duraron viviendo ahí en Nuevo Santa Barbara pero fue poco y de ahí se fueron por los lados de la Cra 12, luego cuando ya se mudaron para el apartamento, ella vendió esos muebles y compraron todo nuevo, en la 12 yo le coloco que duraron viviendo más o menos un año o dos años, yo les comenté de un proyecto de vivienda eso era con la señora Nubia, yo les presenté a la señora y ellos fueron y se contactaron con ella y empezaron a hacer todo el proceso de la compra del apartamento, el apartamento lo compran más o menos en el 2021, eso queda ubicado en el barrio Jordán, apartamento 202 torre A, ella me decía 9 Unión marital de hecho 2023-0737 que tenía que ir para donde los hermanos de Aura, los papás de Aura y casi no nos podíamos ver, yo soy su única hija, yo tengo un niño de siete añitos y por mi trabajo a veces yo se lo llevaba y ellos estaban con el niño, después de la cigarrería ella vendía dulces en las tienda y Aureliano la llevaba en la moto a hacer las diferentes rutas o yo la llevaba en el carro, si Aureliano tenía turno, cuando mi hijo nació yo vivía en el portal del oriente y ellos vivían tres casas adelante y ellos me ayudaban eso fue después de que vivieran en la 12, ellos se fueron a vivir al Jordán más o menos en enero de 2021 que incluso se hizo una misa de inauguración, estuvieron los papás de don Aureliano que es la señora Carmen, el señor Paulino, estuvieron algunos hermanos, estuvieron algunos tíos míos, que yo recuerde estuvo Dorita, Cecilia, creo que Gabriel no porque él trabajaba algo de la electrificadora, Pedro, ella se fue de ese apartamento en octubre de 2020, ella se fue a vivir conmigo nos fuimos para Duitama, perdón doctora la compra del apartamento fue en el 2018 que fue cuando se hizo la inauguración y en el 2020 fue cuando ella se fue del apartamento, no sé si sea importante esto doctora, pero mi mami le pidió a Aureliano que ella no saliera en las escrituras porque ella tiene Sisbén y las hospitalizaciones salen costosas y por eso ella cuida su Sisbén e incluso ni yo he podido afiliarla, no sé exactamente cuánto valió, no recuerdo ahorita valores, pero sí unos ahorros que Aureliano tenía, un lote que él tenía se lo había dejado el papá, tenía otra moto y como mi mamá era quien tenía, si ese fue el mismo lote que aparece en el contrato de compraventa pero es fue para que mi esposo pudiera sacar las cesantías, eso lo hizo mi esposo y Aureliano, si señora para ese momento Aureliano ya convivía con mi mamá, él la reconocía como su esposa, como su señora, iban juntos a todas partes, si para el 2021 empecé a verlo a él con una señora que nunca lo había visto, tengo presente la fecha en que ellos dejaron de convivir por el tema del Covid y porque nos fuimos a vivir a Duitama, cuando mi mamá estuvo enferma nos turnábamos con Aureliano y el retiro y eso demás lo hacía yo, si mi mamá era casada con mi papá, él se fue desde el 2006 de la casa, pero mi papá ya tiene pareja, si la convivencia de mi mamá y Aureliano era permanente, por eso le digo doctora ella no quedó en esa constitución de afectación familiar porque ella no podía perder el Sisbén, ni yo podía afiliarla cuando estaba trabajando, si mi mamá está casada con mi papá pero vida marital no, si señora como ya le dije yo me quedaba a dormir en ese apartamento en la otra habitación que tenía la cama que inicialmente tenía Aureliano en los demás, no porque ellos vivían en aparta estudio y eso era muy pequeño, ella recibía la administración de los apartamentos en ese conjunto.” MARÍA DEL CARMEN ESPINEL HURTADO - Señaló dentro de su declaración lo siguiente: “ Si señora Martha Palacio es la mamá de mi cuñada, la conozco hace unos quince o dieciséis años, cuando yo la conocí ella no tenía esposo estaba separada, cuando la conocí ellas vivían por los lados de la 22, si señora nos vemos de vez en cuando, de pronto en una reunión, de visita, después de que mi hermano se casó con 10 Unión marital de hecho 2023-0737 la hija de Martha, ellos se fueron a vivir al barrio Santa Bárbara, doña Martha ha vivido en La Fuente, ha vivido en el barrio 20 de julio, mi hermano compró una casa ahí por el portal de oriente y por ahí también, después ahí en el apartamento que compró con don Aureliano, ellos tiene un apartamento en el barrio Jordán, en alguna ocasión yo fui allá a visitarlos, no me acuerdo qué día fue que celebraron el cumpleaños del niño allá, en ese apartamento vivía doña Martha y don Aureliano, pues esposos, vivían los dos, cuando yo vi que estaban viviendo era en una cigarrería en el barrio los cristales, no señora en el barrio Santa Bárbara yo pasaba por ahí pero no ingresé, yo conocí que ellos eran pareja cuando tenía la cigarrería en los cristales, eso fue más o menos como en el 2012, a mí me marca la fecha es porque como mi hermano se casó en el 2010 y resulta que yo tengo una nena que estudia en la normal superior y bajaba ahí a saludarlos y encontraba a mi hermano y a ella inclusive cocinando, luego me enteré que ellos no estaban viviendo porque en un diciembre ella llegó solita y ella se fue con mi hermano y la hija para Duitama, lo de la reunión eso fue un diciembre como del 2020, pues lo que pasa es que yo no sabía y por eso le digo que ese diciembre fue que ella me comentó que ya vivían, no señora no me dijo desde cuándo, no estoy segura si fue el 2020, no señora no sé por qué terminaron, ella estaba viviendo con mi hermano y con mi cuñada en Duitama, yo creo que uno tres o cuatro meses duraron viviendo allá en Duitama, yo también los vi en la casa que ellos habían arrendado que quedaba a dos casas de la que tenía mi hermano con mi cuñada, eso fue en el portal del oriente, sí señora sólo vivían los dos, no recuerdo doctora de dónde es Aureliano, no señora no conozco ningún familiar de Aureliano, no señora no estuvo en la entrega reciente del apartamento, fui dos veces al apartamento ubicado en el barrio el Jordán, que recuerde, los muebles eran verde, las cortinas también, no señora no participé en algún cumpleaños de la señora Martha y el señor Aureliano, sí compartí el cumpleaños de mi cuñada, ay no recuerdo la fecha como son tantos los cumpleaños y tantas cuñadas, sí la mamá siempre estaba y eso fue como hace unos cuatro o cinco años más o menos cuando se celebró el último cumpleaños, bueno doña Marthica era quien me invitaba en el apartamento el Jordán, en una ocasión yo ingresé con ella, ella tenía llave obviamente, por eso le digo en ese conjunto hay un salón social y ahí se hacían los eventos y ahí fue donde se celebró el cumpleaños de mi sobrino, eso fue en el 2018 porque Juliancito tenía como dos añitos más o menos.”.
No supo explicar los lugares donde vivía la señora Martha, estaba nerviosa y se enredaba al responder, la juez le llamó la atención, indicándole que aclarara las respuestas porque se veía que estaba acomodado las fechas. Se desconectó de la reunión a 1:02 del audio segunda parte. La juez le llamó la atención porque inicialmente dijo que había entrado dos veces luego que una y la otra fue que se quedó en la recepción. 11 Unión marital de hecho 2023-0737 ISABEL QUINTERO RUBIO – Señaló dentro de su declaración textualmente lo siguiente: “Conozco a Martha Palacios porque es la mamá de mi cuñada, yo la conocí en el matrimonio de la hija, compartíamos en las casas de ellos, es decir donde los hermanos del esposo de ella, si hasta la pandemia compartíamos seguido, después de la pandemia nos hemos alejado un poco, que recuerde yo ellos vivieron en el JJ ellos tenían una cigarrería, ella primero vivía en la fuente después ellos sacaron un apartamentico ahí en la cigarrería, cuando digo ellos me refiero a doña Martha y a don Aureliano, ellos vivían ahí, en el matrimonio de la hija ellos estaban los dos, me lo presentaron como el esposo de ella, me lo presentó doña Martha, eso no le dio resultado y después se fueron creo que para Santa Bárbara, allá también tenía un apartamentico, la cigarrería era de doña Martha y Giovanny el esposo de la hija, no recuerdo muy bien pero esa cigarrería la tenía como en el 2011 o 2012 no recuerdo muy bien, si yo conocía muy bien porque un día fuimos un fin de semana e hicimos almuerzo allá, como por el lado del Chicharrón Dorado también ellos vivieron allá, allí era apartamento, era pequeño tenía una habitación, en nueva Santa Bárbara, pero allá no fui y el apartamento que ellos compraron que eso fue más o menos en el 2018, en el San Luis no recuerdo cómo se llama muy bien ese barrio, a ese apartamento fui una sola vez, el día del trasteo, la verdad no recuerdo cómo se llamaba ahí de dónde estaban para irse para el nuevo apartamento, ellos vivían 2010 o 2011 más o menos vivían en La Fuente, pues cuando yo los conocí ellos vivían en La Fuente, no ellos compraron muebles nuevos eran de color verde, era un comedor de cuatro puestos y una sala verde, solo ayudé a subir, eso está ubicado en segundo piso, creo que ellos terminaron después de pandemia porque ella en pandemia no pudo trabajar casi y en pandemia él la acompañaba a repartir dulces muy poco por la pandemia, pues terminar no sé en qué momento, pero ella sí nos comentó que tenían problemas y que se habían alejado, no señora no sabía dónde vivía Martha en pandemia, no creo que no vive en el apartamento, creo que está viviendo con la hija, porque hemos hablado y me dijo que estaba viviendo con la hija, creo que sí ha estado hospitalizada eso fue como en Duitama pero no estoy segura, si señora después del 2010 nosotras compartíamos harto, sí la mayoría de los fines de semana de todos estos años, si señora o nos reuníamos en la casa de algunos familiares para hacer almuerzo o las onces, yo mandé a bautizar a mi hija ellos me acompañaron al bautizo de mi hija, eso fue en el 2016, estuvieron todos los hermanos de él y mis familiares, no conozco los papás de Aureliano, la verdad no sé de dónde es Aureliano, él trabaja en vigilancia, no señora no sabía dónde trabajaba, sé que ha estado hospitalizada dos o tres veces pero no sé por qué, sé que ellos repartían dulces en el barrio donde yo vivo ahí en la Estancia del Roble, El Asís no sé qué más barrio repartían, ella lo presentaba como su esposo, ella tenía un local vendiendo velas, la verdad fecha exacta no la recuerdo de cuando trabajo allá, primero trabajo vendiendo las velas y después los dulces, la verdad no recuerdo, creo que en el matrimonio de Jenny no estaban viviendo los dos creo que fue después, no recuerdo el cumpleaños de ella.” 12 Unión marital de hecho 2023-0737 TESTIMONIOS DE LA PARTE DEMANDADA.
WILBER NUMPAQUE CASTILLO- Señaló dentro de su dicho lo siguiente: “Si señora yo conozco a Martha Palacios, la conozco cuando era menor de edad, la conozco por mi papá, pues él se enfermó y pues acudieron a donde ella trabajaba, no recuerdo cuándo fue eso, no tengo presente las fechas, ella trabajaba en un negocio donde vendía como velas en el barrio El Bosque, yo vivía en el campo y ella visitaba a una hermana una de las mayores y ella llegaba a tomar tinto ahí, mi hermana tenía el negocio al frente donde ella trabajaba, mi hermana se llamaba Dora Alba Numpaque, sé que mi hermano y ella tenían una relación de amistad, pues mi hermano Aureliano traía a mi papá enfermo ahí donde ella trabajaba y ahí se conocieron, eso sería como entre el 2007 y 2010, la verdad es que yo era un niño en ese entonces, no tenían una relación sentimental, cuando venía a visitar a mi papá vivía por los lados del antiguo terminal, también que yo haya escuchado vivió por el barrio Suárez, Las Américas, El Bosque, conocí también si señora, eso era en arriendo, él vivía con Cecilia Numpaque la hermana, eso fue por los lados del Suárez antiguo terminal, no señora yo no compartí ninguna fecha especial con Martha, no yo con mi hermano no viví, ese apartamento se lo entregaron en el año 2018, sé porque él me contó, no vivía con nadie, yo iba esporádicamente iba y hacíamos almuerzo entre los dos, el conjunto se llama Terrazas de San Ángel, Barrio el Jordán, apartamento 202, no ahí hay varias torres creo que es la primera, sí claro he conocido muchas parejas sentimentales de mi hermano, una tal Rocío, Judith y ahorita con la que está conviviendo que se llama Mary, convive como hace dos o tres años, sí señora en ese apartamento convive con ella, no señora mi hermano no tiene hijos, como ella era amiga de mi hermano, él la llevó una o dos veces allá a la finca, no tengo conocimiento que haya hecho inauguración, mis papás lo conocen y cuando ellos vienen se quedan allá, si conozco a la hija de Martha una vez ella me la presentó en la calle, él me decía que ellos eran amigos salían a tomar tintico, eso sí no sé si ellos mantenían relaciones sexuales, yo me radiqué definitivamente en Tunja como hace ocho años, yo vivía con mi hermana Cecilia unos días y después una pieza aparte, el apartamento le valió casi $90.000.000, el dinero fue del trabajo que tenía luego adquirió unas vacas y ahí compró un lote y los ahorros que tenía y ayuda del gobierno pues el apartamento es de interés social, no sé si ya lo pagó o no, no señora yo no he montado ningún negocio con Martha Palacio, en el 2012 él vivía como por Suárez las Américas, ya en el 2016 estaba viviendo con otra hermana en el barrio El Bosque, allá duró pocos meses, no señora él no ha vendido ningún lote, no él no vivía en la dirección que se refiere ahí, no señora del año 2010 a 2020 ellos no tenía ninguna relación, incluso la vez que nos la presentó la señora Martha manifestó que tenía esposo, no señora no la tiene como beneficiaria en salud como compañera permanente, no señor no sé cómo amobló el apartamento, 13 Unión marital de hecho 2023-0737 nunca toqué ese tema de que si él iba o no a visitar a la señora Martha en la clínica Los Andes, no ni idea de por qué está esa dirección de Los Cristales en ese documento, ni conozco ese barrio, no ninguno de mis hermanos tiene una relación cercana con Martha, la compañera de mi hermano se llama María del Carmen, si ella ha estado ahí las veces que ido a compartir almuerzo con mi hermano, no, no vi a Martha en algún momento, en el momento que le entregaron el apartamento yo no fui enseguida fui como al mes.” ROSALBA MARTÍNEZ JIMÉNEZ- Señaló dentro de su declaración lo siguiente: “Soy amiga de Aureliano Numpaque Castillo, más o menos del 2017, lo conozco porque vivía en arriendo en el edificio Studio 8 y él era el celador del edificio, somos muy buenos amigos celebramos fechas especiales, él va a mi cumpleaños y yo al de él, el cumple en noviembre siete u ocho no estoy segura, pues al principio no, nos íbamos conociendo y después forjamos una amistad, no señora no llegué a conocer familia de él, pues sí, yo lo molestaba porque no tenía pareja ni nada y a mediados del 2019 me presentó a una novia que se llama Mary, es la persona con la que lo he visto con una relación formal, si se dónde vive porque yo estaba buscando apartamento y me dijo que en terrazas de San Ángel estaban vendiendo a buen precio, el me invitó a conocer su apartamento, él vive ahí en el segundo piso, eso fue en 2018, conozco el apartamento de él, el apartamento ya estaba terminado él vivía ahí, yo siempre lo vi solo, el apartamento ya estaba amoblado, eso fue como a mitad del año 2018, entre 2018 a 2020 yo fui unas diez veces o un poquito más, él sigue siendo pareja de Mary desde el 2019 y ellos también han ido a mi apartamento a compartir, no señora no percibí si había ropa u objeto de mujer, si señora los muebles son de color verde con blanco, tiene un comedor de seis puestos, tiene las dos habitaciones cada una con su cama, dos baños, tiene su lavadora, nevera, no señora no conozco a Martha Palacios ni he escuchado hablar de ella, sólo en esta reunión, no él no tiene hijos, para la época de pandemia trabaja ahí en estudio 8, sé que los turnos eran según el cuadro de turno o la rotación que le daban ahí donde trabajaba y el seguía ahí en ese edificio y hasta este año lo cambiaron, pues cuando compartíamos en esas reuniones salíamos tardecito a veces diez u once de la noche y no llegaba nadie a quedarse con Aureliano, no señora en el tiempo que viví ahí en el edificio Studio 8 no vi que nadie le llevara comida, yo viví en ese edificio más o menos tres años y medio, las fechas en que compartimos fue en diciembre de 2018, en amor y amistad más o menos en 2018 0 2019, si señor esos muebles verdes siempre han estado ahí.” MIGUEL RODRÍGUEZ- Señaló dentro de su declaración textualmente lo siguiente: “No tengo parentesco con Martha Palacios y Aureliano, conozco a Aureliano inicialmente por el trabajo, el vigilante del edificio donde yo hacía mis labores, eso era edificio Studio 8, si claro yo lo conozco hace más de diez años, pues cuando yo llegué sobre el 2011 él ya estaba ahí, pues me veía por lo menos por lo menos una vez al mes 14 Unión marital de hecho 2023-0737 por cuestiones laborales y cuando nos veíamos en la cafetería de que le estoy hablando una dos o treves al mes contando las de ir a tomar las lecturas que era mi labor en el edificio como pudo ser que hayan sido más veces en algunas ocasiones, hasta hace año y medio o dos año dejé eso de tomar lectura, si claro hasta hace año y medio, sí claro, conozco a su pareja actual se llama María pero se me escapa el apellido, ellos están como hace dos o tres años, él me la presentó en la cafetería de la hermana, no yo no le conocí antes de María ninguna pareja sentimental, ahorita hace poco estuve dos o tres veces en la casa de él, en el apartamento de él, cerca de la licorera de Boyacá, esas dos veces fue en la noche y él estaba ahí con María, ay juemadre que le pudiera decir creo que tiene ese apartamento unos tres o cuatro años, no sé si había cosas de mujer porque uno no pasa de la sala, conozco a todos sus hermanos, está la hermana mayor, está Dora, está Aureliano, está Gabriel y está Danilo, sí también conozco a los papás, ellos son de Siachoque sí me han invitado pero no he podido ir, no a Martha la conozco por este inconveniente pero de antes no nada, de cara la conozco ahí en la cafetería, si la vi algunas veces y la vi con la hija creo que estaba, la verdad Aureliano nunca me comentó esa parte si tenía una amistad cercana con ella, no le conocí otro lugar, ah pero hace mucho tiempo estuvo viviendo con la hermana Dora, en el edificio los turnos eran 6 a 6 creo de día y de noche mejor dicho más o menos eran eso.” GRATINIANO ESPITIA QUINTERO y MARÍA DEL CARMEN CASTILLOdesistió de los testimonios, petición que fue acogida favorablemente por el despacho.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, el A - Quo declaró la unión marital de hecho entre los señores Martha Palacios y Aureliano Numpaque Castillo desde el 01 de abril de 2012 al 31 de julio de 2020; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial.
Para sustentar la decisión antes indicada, señaló que dentro de los interrogatorios absueltos, la demandante indicó que en el año 2010 conoció a Aureliano en el edificio el bosque en donde acudía el padre de él, pues Aureliano lo acompañaba a los tratamientos que asistía en la tienda denominada semillas de fe y porque adicional a ello, Dorita tenía un negocio al frente de ese local, el cual frecuentaban; también refirió la actora que en diciembre de 2010 en verbena el señor Aureliano le pidió que fuera novios la cual duró hasta el año 2012; de ahí que es la misma demandante quien modifica el extremo temporal inicial referenciado en la demanda el cual no se encontraba muy claro, pues es imposible que la convivencia hubiese iniciado en octubre de 2010 como lo indicó, pues para esa fecha ni siquiera eran novios; posterior a ello, manifestó que en marzo de 2012 inicia la convivencia con él, época en la que ella monta una cigarrería con su hija y él se va a ese lugar y le ayuda con un aporte de $250.000.
Indicó el A- Quo, que la parte demandante para probar su dicho arrimó una serie de testimonios entre ellos es el de Ana Rita Torres, quien manifestó que Aureliano lo 15 Unión marital de hecho 2023-0737 conoció en el matrimonio de Jenny en el año 2010, que se lo presentó como novio, que de lo que pudo percibir fue una relación de nueve a diez años, que compartió con ellos cuando les entregaron el apartamento porque hizo una misa, que conoció los padres de Aureliano, no precisa la fecha en que eso ocurrió, que habían vivido en el barrio Los Cristales en una cigarrería, no sabe los demás sitios que hayan vivido, dice que Martha vivió en el apartamento hasta el año 2019 porque empezó a tener una mala relación con Aureliano que la maltrataba psicológicamente.
Asimismo está el testimonio de Jenny Paola Suárez, hija de la demandante, quien asegura haber conocido a Aureliano en su matrimonio el cual ocurrió el 04 de diciembre de 2010, fecha en la que su madre trabajaba en un negocio de ventas de velas y vivía en el barrio el bosque, indicó que la cigarrería la montó ella con su esposo para ayudarle a la mamá, refirió que para que Aureliano trabajara en ServiBoy, el esposo de ella fue quien intervino con un amigo de él y por eso es que en el año 2012 entró a trabajar ahí, que en la cigarrería duraron dos años y luego se van a vivir al barrio José Joaquín Camacho, luego al centro, al barrio Nueva Santa Bárbara en un aparta estudio, que compartían como pareja que iban a reuniones familiares, vivieron en Portal de Oriente y luego se pasan al barrio Jordán al apartamento que compraron y que había sido adquirido por ellos con la ayuda de la señora Nubia Núñez quien había asesorado a Jenny y a su esposo para la adquisición de vivienda, refiere que su madre convivió con Aureliano hasta el 20 de octubre de 2020, fecha en la que deja el apartamento y se va con ella para Duitama, indicó que el apartamento lo entregaron en el 2020 y ella en algunas oportunidades se quedó en ese apartamento, que su papá se separó de Martha en el año 2006, que él tiene una nueva pareja y que desde ese momento no restablecieron su convivencia. Adicional a ello, el juez de instancia relacionó lo manifestado por los demás testigos.
Señaló el juez de primer grado que, de acuerdo a las pruebas recaudadas, encontró diferencias en las declaraciones, pues el grupo de testigos de la parte demandante trata de corroborar su dicho aun cuando no le consta de manera directa la forma en cómo se desarrolló la convivencia sino por lo dicho de la misma Martha, los testigos allegados por el demandado dan cuenta de que no existía ninguna relación sentimental con la demandante diferente a la que él reconoció de noviazgo.
Otro aspecto que le llamó la atención es que los testigos que arrimó el señor Aureliano, salvo su hermano quien dice conocerlo de toda la vida, no conocían de la vida íntima del señor Aureliano, pues sólo compartían en el lugar de trabajo en la cafetería de Dora y que durante la época en que lo trataban y que fue antes de la adquisición del apartamento no le conocían pareja.
Sin embargo, para el despacho la unión de las dos personas está comprobada en razón a que el señor Aureliano reconoció independientemente de haber denominado la relación como noviazgo que sí había sostenido una relación desde el año 2012 hasta el 2019. Agrega que si bien la demandante estaba casada, Aureliano sabía de ese hecho y él mismo fue quien registró ese matrimonio y pese a que se dan algunas contradicciones, lo cierto es que sí hubo una unión entre ellos forjado en una comunidad de vida de casi once años, pues aun cuando el mismo Aureliano señaló la diferencia de edad que había entre ellos y el hecho de que le diera pena que lo vieran con ella, hacia más dispendioso la exteriorización de la relación y con ello dificultaba 16 Unión marital de hecho 2023-0737 la probanza y más aún por el trabajo que él tenía como era el de guardia de seguridad pues su tiempo estaba acorde a los turnos que le asignaran.
Arguye que si bien el demandado reiteraba que la relación era de noviazgo, en su actitud y comportamiento demostraba que la relación trascendía más allá, pues en el contrato que él celebró con el yerno del aquí demandante, indicó la dirección de residencia donde funcionaba la cigarrería de la hija de la señora Martha en el barrio Los Cristales y aun cuando el interrogatorio señaló que dejó esa dirección porque era para hacerle un favor el esposo de la hija de ella, lo cierto es, que su actuar da entender otra cosa, es más la hija de Martha, es quien da cuenta que la convivencia de ellos inicia en el 2012 después de que ellos montan la cigarrería, pues la misma era propiedad de ella junto con su esposo, es más, ella es el testigo que da cuenta de cómo se desarrolla esa relación, aun cuando no estaba todo el tiempo cerca; además el demandado no allegó probanza alguna que desacreditara lo dicho por el extremo demandante.
También refiere las imprecisiones que manifestó el testigo Wilder Numpaque Castillo, hermano del demandado, pues señaló que no existía ninguna relación con Martha pero en el material fotográfico se ve él junto a ella, restándole de alguna manera credibilidad a su dicho, pues se nota que está encaminado a favorecer a su hermano sin precisar bien los hechos de tiempo, modo y lugar que él conoció, pues esa prueba lo que demuestra es que si había una relación entre ellos y por eso compartía con la familia del demandado.
Concluyó el despacho, que por haber aceptado el demandado que existía una relación sentimental con Martha desde el año 2012 hasta el año 2019, esto conllevó a una permanencia a que haya una estabilidad aun cuando el señor Aureliano diga que era de noviazgo y aun cuando así él lo exteriorizaba. sin embargo, la demandante sí lo mostraba como su pareja con quien convivía, permitiendo el que los demás así lo creyeran.
Es más, agrega que ambos en el interrogatorio reconocieron que la relación se venía deteriorando para el año 2019, está el documento del administrador del edificio de terrazas de San Àngel, quien le agradece a la señora Martha Palacios por haber recaudado de manera voluntaria los dineros de administración de los apartamentos de ese edificio, aclarando que no había relación laboral con ella pero la reconoce como propietaria o cónyuge del propietario, por tanto, sí le fue permitido que ella hiciera esa labor era porque residía en ese apartamento, desvirtuando lo que Aureliano indicó que ella tenía llaves pero no vivía ahí y solo llegaba esporádicamente y que efectivamente ella cobraba la administración de ese conjunto.
De otra parte, refirió el A-Quo que, si bien la demandante es casada, lo cierto es que se encuentra acreditado que no existía convivencia simultánea con el señor Aureliano y su esposo Abraham pues dentro de la declaración extraprocesal, el mismo Abraham indicó que no convivía con ella desde el 2004, pues de acuerdo a la jurisprudencia el matrimonio no excluye la unión marital de hecho.
Así mismo, con la certificación de movistar se da cuenta que ellos tuvieron comunicación hasta el año 2020 y no 2019 como lo refirió el demandado. Finalizó, señalando que hay lugar a declarar la unión marital de hecho y frente a los extremos temporales no acogerá los pretendidos en la demanda, pues en octubre de 17 Unión marital de hecho 2023-0737 2010 ni siquiera vivían, pues el mismo dicho de la demandante dan cuenta que se hicieron novios en diciembre de 2010 y por tanto, como se tiene que ellos se fueron a vivir después de montada la cigarrería, el despacho tendrá el extremo inicial como el 1 de abril de 2012 y frente al final, la única que da cuenta de que supuestamente hayan finalizado en octubre de 2020 es la hija, los demás testigos no saben cuándo ellos se separaron definitivamente, pues para Ana Rita indicó que fue en el 2019 y los demás testimonios dicen que se dieron cuenta de que convivían hasta el 2018 y después no supieron que paso con ellos.
De ahí, que al hacer un estudio minucioso el juzgado determinó como fecha final 31 de julio de 2020, en razón a que la demandante pretendía demostrar como periodo final octubre de 2020 de acuerdo a las certificaciones de movistar pues según ella entre ellos existió comunicación constante hasta esa fecha y de acuerdo a esas mismas certificaciones de movistar la última conversación de ellos fue el 31 de julio de 2020.
Por último, refirió que la excepción de prescripción contemplada en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 estaba llamada a prosperar como quiera que la separación física y definitiva se dio el 31 de julio de 2020, por tanto, la acción se debió instaurar a más tardar el 31 de julio de 2021 y la demanda según el acta de reparto fue presentada el 3 de septiembre de 2021, es decir por fuera del término del año. RECURSO APELACIÓN – REPAROS PARTE DEMANDANTE Inconforme con lo así decidido, la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, pero solo respecto de la prosperidad de la excepción de prescripción; sustentando de la siguiente manera: Indicó que respecto de la prosperidad de la excepción de prescripción el A-Quo no tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas arrimadas al proceso para que prosperara la parte de la liquidación de la sociedad patrimonial, en el entendido de que ellos no se separaron en el mes de julio como lo refiere el despacho, pues como se pudo observar en la diligencia y demás documentos la convivencia fue hasta octubre conforme a los pantallazos de los extractos del señor Numpaque los cuales no fueron tachados de falsos y los chat en el que ella le manifestó si podían llegar a un acuerdo y del cual el siempre guardó silencio, pues desde en enero dejó de llegar los correos de nómina de los extractos mencionados.
PARTE DEMANDADA Indica que disiente de la jurisprudencia del doctor Luis Armando Tolosa Villabona que el despacho tuvo en cuenta como soporte para declarar la unión marital de hecho, pues la demandante a la fecha no ha disuelto, ni liquidado su matrimonio con el señor Nelson Abraham. 18 Unión marital de hecho 2023-0737 Sustenta su inconformidad en las jurisprudencias posteriores a la del doctor Tolosa Villabona, que son del año 2021 y SC1413 de 2022 en el que se indica que no puede existir coexistencia de sociedad conyugal con sociedad patrimonial.
Señala igualmente, que no acepta que el despacho haya dado valor probatorio a una declaración que allega el esposo de la demandante y de la cual es violatoria del debido proceso, pues la declaratoria de la unión infringe los artículos 1, 2 y 3 de la ley 54, tampoco se encuentra de acuerdo con el valor probatorio dado a los testigos de la demandante quienes no fueron concretos en indicar fechas y en las que parecían que se hubieran preparado a los testigos, al igual que la certificación dada por el administrador del conjunto quien no hace alusión en calidad de que estaba la señora Martha Palacios.
SUSTENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN - PARTE DEMANDANTE En su escrito de sustentación, la parte demandante indicó que respecto de la sentencia cuestionada se aparataba parcialmente del numeral primero, en razón a que la fecha de terminación de la unión marital de hecho, ente la señora Palacios, y el señor Numpaque, pues el juzgado fijó como terminación el día 31 de julio al año 2020, dejando de observarlas pruebas documentales allegadas en debida forma y hacen parte del pdf No. 1; en ellas se observa que a la señora Martha Palacios, fue eliminada del grupo Terrazas de San Ángel, el 11 de noviembre de 2020, así mismo cuando la demandante le manifestó al señor Aureliano que terminaran la unión marital de hecho por notaría, además están los pantallazos que dan cuenta de los mensajes de nómina de los meses noviembre del 2020 y febrero del año 2021, esto da cabida, a que la fecha que dice el despacho es mas allá de la sentenciada, y quedó probado que la fecha de terminación es el 26 de octubre del 2020, fecha en la cual no operaría la prescripción de la sociedad patrimonial.
Concluye sus argumentos, indicando, que debe ser revocada la fecha de terminación que indicó el despacho de primera instancia y en su lugar señalar el 26 de octubre de 2020 como lapso final de la unión marital, conforme a las pruebas documentales que fueron allegadas al proceso. SUSTENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN - PARTE DEMANDADA Señala que desde la contestación de la demanda advirtió que en la demanda era notorio que la actora estaba acomodando las fechas de convivencia de los cuales pueden dar cuenta los hechos segundo y tercero. Así mismo al valor probatorio que el A-Quo les dio a las pruebas documentales del contrato que firmó Aureliano Numpaque con el señor Wilson Espinel y que por el hecho de que el demandado haya colocado como dirección de residencia el de barrio Los Cristales no quiere decir que conviviera, pues Jenny hija de Martha Palacios, señaló claramente que ese contrato no fue real que sólo lo hicieron para que su esposo pudiera retirar las cesantías, pero que en realidad fue un favor de Aureliano. 19 Unión marital de hecho 2023-0737 Así mismo, indica que existe inconformidad en relación con la declaración extra-juicio firmada por el señor Nelson Abraham Suárez Rodríguez, pues nunca fue llamada a ratificar su dicho y con ello la oportunidad de contrainterrogarlo; además en el escrito no hace alusión a que se haya divorciado, disuelto y liquidado la sociedad conyugal.
Refiere que el análisis probatorio realizado a los testigos de la demandante no fue el correcto pues nadie dio cuenta de las fechas de inicio y finalización de la supuesta unión marital; máxime cuando todos los declarantes indican que lo presentaba como el novio y por ello la relación era abierta sin ánimo de conformar familia, pues nunca notaron una relación de esposos, trato de cariño y menos en público, cuando iba a los eventos familiares era presentada como la novia.
Reitera, que no existía ninguna relación de esposos, pues durante las hospitalizaciones que tuvo la señora Martha Palacios, el señor Aureliano se encontraba como su compañero siempre las visitas eran registradas como visitante y ello no conlleva entonces que eso diera lugar a que quería conformar una familia. De ahí, que se encuentran acreditado que no se configuró los elementos para la configuración de la unión marital de hecho o la conformación de una familia.
En relación con la conformación de la sociedad patrimonial de hecho, señala que en el caso remoto de que se declare la existencia de la unión marital de hecho, solicita que se mantenga en la decisión de negar la existencia de la sociedad patrimonial por cuanto existe prueba suficiente para la prosperidad de la excepción denomina prescripción de la acción de declaratoria de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, ello en razón a que los testigos no le consta los tiempos y los motivos por los cuales la pareja terminó la supuesta relación amorosa; así mismo, hace alusión a la prerrogativa contenida en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, esto que la sociedad conyugal se encuentre disuelta y para el caso en concreto la señora Martha Palacios al momento de presentar la demandada omitió su condición de casada y que la sociedad conyugal no había sido disuelta y liquidada, pues conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, no puede coexistir dos sociedades y por ello la exigencia de la disolución de la sociedad.
Por los argumentos expuestos, solicita que se revoque la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y se niegue la prosperidad la declaración de la sociedad patrimonial de hecho. CONSIDERANDOS.
PRIMERO: PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales responden a dos elementos esenciales para que se pueda proferir una sentencia sobre el asunto objeto de debate, esto es, i) Demanda en forma y ii) Capacidad para hacerse parte dentro del proceso. 20 Unión marital de hecho 2023-0737 I) Demanda en forma: Responde al aspecto formal del escrito de demanda, rigurosidad que se encuentra establecida en el artículo 82 y siguientes del C.G.P., requisitos que en el presente proceso se encuentran satisfechos.
II) Capacidad para ser parte: Busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho. En el caso en estudio la demandante Martha Palacios actúa como persona natural que goza de capacidad, así se desprende de los actos ejecutados en este proceso. La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante, quien, por medio de apoderado judicial, ha promovido la acción contra el señor Aureliano Numpaque Castillo, quien comparece mediante mandatario judicial.
Con estos argumentos la Sala concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda invalidar en todo o en parte lo aquí actuado.
SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. El recurso de apelación contra sentencias se interpone con el fin de que el superior revoque o modifique la decisión que tomó el juez natural del proceso de conformidad con el artículo 320 del C.G.P, adicional a lo anterior, en concordancia con el articulo 328 ibidem, se limita la competencia del superior en el entendido que la resolución del mismo debe ir sujeta a los reparos concretos del apelante, pues el superior, salvo excepciones, no puede pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto del recurso.
En ese entendido, se le impone una carga procesal al apelante, por cuanto debe razonar y precisar los cargos por los cuales cuestiona la sentencia proferida. Ahora bien, respecto de la conformación de la unión marital de hecho la Ley 54 de 1990, define los aspectos bajo los cuales debe pregonarse dicha figura y para ello el artículo primero del mencionado postulado reza: “Articulo 1.
A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia hace un estudio respecto de la denominación de la unión marital de hecho y los requisitos para su conformación, para ello la sentencia SC4671 del 24 de noviembre de 2021, Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ, indicó lo siguiente: 21 Unión marital de hecho 2023-0737 “2.3.
En punto a la unión marital de hecho, el artículo 1° de la ley 54 de 1990 la definió como «la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular». 2.3.1. Con base en estos mandatos, la jurisprudencia perfiló los siguientes requisitos para su comprobación: (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad.
N.° 2003-01261-01); (b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad.
N.° 2008-00162- 01); (c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. N.° 6117); (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad.
N.° 200200079-01); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. N.° 2000-00591-01) (SC128, 12 feb. 2018, rad. N.° 2008-00331-01). Frente a estos requisitos, no puede existir un error de juzgamiento por la vía directa en los casos en que el sentenciador desestime la unión marital de hecho por la ausencia de uno de ellos, ya que el recto entendimiento de los preceptos legales demanda la demostración de todos ellos. 2.3.2.
La comunidad de vida, según la doctrina jurisprudencial, concierne a la existencia de un proyecto familiar común basado en el cariño y afecto, manifestado en objetivos, metas, vivencias y dinámicas compartidas, que permitan el desarrollo de un propósito colectivo diferente a las empresas individuales conjuntadas. La Corte fijó como parámetro: 22 Unión marital de hecho 2023-0737 Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.
La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca (negrilla fuera de texto, SC, 5 ag. 2013, rad.
N.° 2008-00084-02). Recientemente, sobre la comunidad de vida, se afirmó que se expresa en «la decisión de unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (SC128, 12 feb. 2018, rad. N.° 2008-00331-01); dicho en otras palabras, es menester que exista una ‘exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida’ (SC4360, 9 oct. 2018, rad.
N.° 2009-0059901)» (SC4263, 9 nov. 2020, rad. N.° 2011-00280- 01).”
TERCERO: CASO CONCRETO Se tiene, que, en el presente caso, son dos los recursos que deben ser objeto de resolución por esta Sala, en tanto que la apoderada de la parte demandada reprocha la declaratoria de la unión marital de hecho, mientras que el apoderado de la parte demandante cuestiona el extremo temporal final de la unión y la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial.
Sin embargo, se recalca por la Sala, que para efectos de resolver la situación planteaba por ambos apelantes, es preciso señalar que como la parte demandante y el extremo demandado interpusieron recurso de apelación, esta Sala podrá resolver sin limitaciones conforme lo establece el artículo 328 del C.G.P., que al respecto señala: “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” 23 Unión marital de hecho 2023-0737 En este sentido, la Sala abordará en primer lugar el reparo planteado por la apoderada de la parte demandada, en tanto que, de accederse a sus cuestionamientos, se daría por inexistente la unión marital de hecho reclamada, no dando lugar bajo ese supuesto, a proceder al estudio de la prescripción de la acción para la declaratoria de la sociedad patrimonial.
La apoderada de la parte demandada centra su inconformidad, en que la parte demandante acomodó las fechas a su conveniencia, en tanto que, en la misma demanda, se presentan contradicciones, lo que da muestra que falta a la verdad. Igualmente cuestiona la forma en que la señora Juez valoró alguna de las documentales específicamente respecto al contrato de la Inmobiliaria Nuevo Hogar, respecto a la dirección de residencia que se relacionó, pues presenta contradicción con el dicho de la demandante y lo dicho por la hija de la demandante, considerando que no era dable que se le diera valor probatorio a una documental que afirma quedó claro, que fue inventada y respecto al valor probatorio que le da la señora Juez a la declaración extrajucio u oficio firmado por el señor Nelson Abraham Suárez Rodríguez, esposo de la demandante, en tanto, que dicha persona, nunca fue llamada a ratificar su dicho, siendo trascendental para el proceso.
Que los testimonios de la parte demandada no tenían claras las fechas y que además ellos afirmaron, que siempre lo presentaba era como novio. Aduce que, entre demandante y demandado, existió fue una relación abierta, en la que a veces compartían íntimamente, pero no con el ánimo de conformar una familia, pues tenían cada uno sus afiliaciones aparte, y la hija de Martha tenía en su seguro exequial a su padre, lo que da cuenta, que no consideró en sus declaraciones al señor Aureliano como parte de su familia.
Que, en los reportes de hospitalización de la demandante, el demandado obraba como visitante, mas no, como responsable. Que la señora Juez desconoce las apreciaciones, en cuanto a que entre ellos dos, no se daba un trato amoroso y que en algún momento la presentó como su novia, considerando que no se encuentran demostrados los presupuestos sustanciales para la declaratoria de la unión marital de hecho.
Así mismo, cuestiona el hecho, que se haya desconocido lo dispuesto en la sentencia SC1413-2022 del 28 de abril de 2022 con ponencia de la Dra. Hilda González Neira, al obviarse la exigencia de la disolución de la sociedad conyugal, para evitar la coexistencia de sociedades universales, en las que se puedan confundir los patrimonios, postura actual de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la demandante, debió como mínimo, haber disuelto su vínculo conyugal anterior.
Son varias entonces las inconformidades que plantea la apoderada de la demandada, sin embargo, deberá precisarse desde ya, que las mismos, no serán objeto de respaldo en esta instancia, en tanto, que, del estudio de las pruebas, se da cuenta que no se podía llegar a una conclusión diferente a la que llegó el Juzgado de primera instancia en cuanto a la declaratoria de la unión marital de hecho.
Para resolver, debe precisar la Sala, que la señora Juez de instancia, efectuó un estudio minucioso de las pruebas incorporadas con la demanda, su contestación, y el traslado de las excepciones, valoración en la que se dé cuenta, que distinto a lo apreciado por el extremo demandado entre la señora Martha y Aureliano, que no 24 Unión marital de hecho 2023-0737 existió una relación de simple noviazgo o una relación abierta, sino que en realidad existió una verdadera comunidad de vida, entre ella y él. Se advierte, que el acercamiento inicial que se dio entre ellos se presentó para el año 2010, período en que se evidenció una relación de amistad, de trato, de cercanía, y que solo hasta diciembre fue que el demandado le propuso a la señora Martha que tuvieran una relación de noviazgo, la cual persistió en el tiempo, y que mutó a una convivencia para el mes de marzo de 2012, oportunidad, en la que se referencia que el demandado empezó a vivir con la demandante, en el barrio Los Cristales, en razón de una Cigarrería que montó la hija de Doña Martha junto con su esposo, aspecto que es ratificado por la Jenny de la demandante quien dada la proximidad en la percepción de la relación que mantenía su progenitora con el señor Aureliano, da cuenta cierta, de la ocurrencia de la convivencia, momento, en que no solo marcó, el inicio de la relación de convivencia y comunidad de vida, sino también del establecimiento del domicilio del demandado en la ciudad de Tunja, pues como señal de apoyo mutuo entre Martha y Aureliano, con el respaldo del esposo de la hija de Martha, se logró la vinculación laboral de éste, con una empresa de vigilancia, oportunidad que le generó cierta estabilidad y permanencia en esta ciudad y que además de ello implicó, consolidar el inicio de una relación propia de una familia con la demandante, en donde asumían conjuntamente el arrendamiento, el pago de servicios públicos y la alimentación, de manera equivalente y por cargas iguales.
Se evidencia, además, que no sólo se limitó esa relación afectuosa a una relación de noviazgo, pues incluso se hizo visible, el sentido de colaboración mutua, con los miembros de la familia de Martha, en primer lugar, en buscar un espacio laboral para Aureliano y, en segundo lugar, el suscribir el contrato (Archivo 23. 1 Suscrito el 30 de agosto de 2012 con Wilson Giovanny Espinel, yerno de Martha), que reprocha por vía de recurso la apoderada recurrente, pero que, al momento del traslado, y el decreto probatorio, en nada lo cuestionó, lo que en nada imposibilita que se constituya en plena prueba, y que más allá de la validez del acuerdo en él contenido, se reporta la voluntad de generar acuerdos de confianza entre personas cercanas, en este caso, entre Aureliano y la familia de su pareja Martha.
Si bien es cierto, como lo advierte la recurrente los testigos no resultan tan coincidentes en las fechas referenciadas, en su dicho sí se presenta la constante, en que reconocen la existencia de la relación entre la pareja, que sí se dio convivencia, pues conocían de los distintos movimientos que la pareja hacía de su residencia al interior de la ciudad, primero como ya se precisó, la relación se consolidó en el Barrio Cristales, luego al cerrarse la Cigarrería en que trabajaban conjuntamente, en pareja, se trasladaron al barrio JJ Camacho, luego a un aparta estudio en el Nueva Santa Bárbara, hasta fijar su hogar en el apartamento que fue adquirido en Terrazas de San Ángel; si fuese una simple relación de noviazgo, como lo pretende hacer ver la parte demandada, no tendría por qué haber coincidencia en los lugares de residencia, y se percata la Sala que siempre se referenció que vivían juntos en los diferentes lugares, si bien varios de los testigos, dan cuenta que no habían ingresado a los inmuebles, sí muestran el convencimiento que vivieron en cada uno de esos lugares, que se tenían uno al otro. 25 Unión marital de hecho 2023-0737 Se encuentra igualmente, de los soportes documentales aportados y del dicho de los testigos, que dentro de la dinámica de vida de la pareja, estaba el compartir con amigos, asistir a asados, celebrar cumpleaños, atender compromisos familiares, lo que hace ver que efectivamente también se presentaron episodios de cercanía entre las familias, tan es así que se constata la presencia de pantallazos en donde en grupos denominados familia, ambos integrantes de la pareja figuraban como miembros, grupos de WhatsApp en donde se compartían fotografías de las actividades compartidas, lo que distinto a lo considerado por el extremo recurrente, dan cuenta, que sí compartían en escenarios sociales como pareja; los soportes fotográficos igualmente dan cuenta de la cercanía y proximidad, pues de dichos soportes igualmente, no se da cuenta que fuesen grupos grandes de personas, sino reunión de personas cercanas, semejante a un núcleo familiar o familia extensa. es decir, se dio una verdadera integración familiar extensa, asumiendo su condición y rol de pareja, no bajo relación de noviazgo, ni esporádica, sino con sentido de permanencia, individualidad de la relación, reconocimiento y aceptación familiar, social, amen que se orientaba bajo situaciones de ayuda y socorro mutuo.
Si bien es cierto, la misma hija de la demandante, adujo en su declaración que en un primer momento, no estuvieron muy de acuerdo con la relación y que se fueran a vivir, finalmente se aceptó dicha relación; seguramente la censura, se daba precisamente por la circunstancia especial que se evidenciaba en la pareja, dada la notoria diferencia de edad de Martha respecto de Aureliano, pero que dicha circunstancia, no es impeditiva para crear un proyecto de vida común, para que se dé una relación de convivencia, antes, tal circunstancia, dada la injustificada censura o reproche social, debe apreciarse más bien atendiendo una perspectiva de género, evitando en la apreciación de la prueba y la valoración probatoria, cualquier tipo de discriminación, de desigualdad o de exclusión de quien acude a reclamar legítimamente derechos.
Atendiendo las previsiones del artículo 167 del C.G.P., le corresponde al Juzgador hacer una valoración sistemática o en conjunto de las pruebas, por lo que más allá de la cantidad de testigos que se traigan al proceso, la calificación de los hechos probados debe versar sobre la suficiencia de su dicho. El testigo determinante de la parte demandante, es la propia hija de la señora Martha, quien por ser la persona más cercana a la pareja conocía de la dinámica de la relación, estaba al tanto de cómo funcionaba el hogar, de los lugares de residencia, de la dinámica de vida, del acompañamiento en las actividades laborales inicialmente en la cigarrería, y posteriormente en la ayuda que le brindaba el mismo Aureliano a la señora Martha para la distribución de la dulcería, poniendo Aureliano al servicio también de esa actividad el vehículo motocicleta, su dinámica económica, entre otros aspectos, que sin duda alguna, ponen en evidencia la construcción de un proyecto de vida en común, compartido.
En cuanto, al soporte y apoyo mutuo, aunque resulte reiterativo, tanto uno como otro, aportaron a construir un proyecto de vida común, en apoyar sus iniciativas laborales, en forjar un futuro, en procura de mantener una vida familiar, generándose incluso 26 Unión marital de hecho 2023-0737 en la vigencia de dicha unión la adquisición del inmueble apartamento 202, que fue el último en el que convivió la pareja.
Si bien es cierto, se cuestiona, que la señora Martha, no vivió en dicho inmueble, porque ese inmueble había sido adquirido solamente por Aureliano, que él solo vivía ahí, y que fue él quien solicitó el crédito y que actualmente convive con Mary en él, más allá de lo referenciado por los testigos, que no se percataron cuando iban al apartamento si había cosas de mujer; lo cierto es, que Martha estuvo en la inauguración de ese apartamento, se da cuenta de celebraciones familiares en el mismo conjunto, y además se incorporan documentales que dan cuenta, que efectivamente ella no era una simple visitante en esa copropiedad como lo refiere el demandado que ella iba esporádicamente, pues incluso, se encuentra acreditado que ella de manera voluntaria asumió la administración provisional del conjunto “San Ángel”, y que incluso el sitio de recaudo de las cuotas de administración era precisamente en el apartamento 202 de la Torre A, en horario de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. (folio 156 del Archivo 02 Demanda), sin siquiera limitar tal atención a determinados días.
No resulta razonable entonces que se niegue que ella vivió en ese inmueble, cuando esa disponibilidad para el recaudo demuestra precisamente su presencia permanente en esa unidad residencial. Además, consta ejemplar de un agradecimiento suscrita por el Administrador del Conjunto, que data del 19 de enero de 2021, en donde se agradece a la señora Martha Palacios, el haber fungido de manera voluntaria en la actividad de recaudo de las expensas comunes de los demás copropietarios, conforme las previsiones de la ley 720 de 2001 (Folio 149 Archivo 02 Dda), escrito que debe analizarse en conjunto la certificación expedida por el Administrador, en donde además, se clarifica, que no se trataba de una relación laboral, si con ello se quisiera justificar la permanencia de ella en la copropiedad, por el contrario, se precisa en dicho escrito, que se le referencia como residente copropietaria, o cónyuge del copropietario del apartamento 202 Torre A, es decir, que más allá que poner en duda la calidad con que actuaba al interior de dicha copropiedad, como lo enunciaba la apoderada recurrente, dicha situación, lo único que hace es afianzar el vínculo de Martha con dicha unidad residencial.
Así mismo, obran gestiones ante diferentes entidades, en procura de buscar mejoras para la copropiedad, no tiene entonces sentido, que alguien arbitrariamente ingrese a una propiedad, sin contar con ningún vínculo, a gestionar en favor de la misma. Martha con dichas gestiones, demuestra su arraigo al inmueble y lo siente como propio (Folios 151-155 Archivo 002 Demanda).
En cuanto al socorro y ayuda mutua, del cual es propio igualmente respecto de este tipo de uniones, se dio cuenta, que la demandante, presentó inconvenientes de salud, lo que implicó, incluso su internamiento en instituciones médicas, tanto en la clínica Medilaser, como en la Clínica de Los Andes, se da cuenta, que además de su hija, quien igualmente estuvo al cuidado de la demandante, fue el señor Aureliano, quien en varias ocasiones reportó ingreso como visitante al cuidado de la paciente (Folios 146 y 148 archivo 02 Demanda).
Se cuestiona el hecho por la apoderada recurrente que figure, como visitante y no como responsable de la paciente, aspecto, que no resulta de mayor relevancia, pues de las certificaciones incorporadas y las planillas de 27 Unión marital de hecho 2023-0737 asistentes a visitas a la paciente, se da cuenta de las visitas reiteradas, constantes, diarias que Aureliano efectuaba a Martha.
El hecho de que eventualmente su hija sea quien haya figurado como responsable de su salida, no destruye con ello, el hecho de la convivencia y la permanencia de la pareja, más cuando al proceso, se encuentra acreditado que Aureliano laboró también como vigilante y que su labor, estaba asignada por turnos, resultando más que evidente, que si Aureliano, no podía estar disponible, fuera su hija quien asumiera igualmente el rol de su cuidado y acompañamiento, o viceversa.
Ahora bien, no se acredita en el trámite, que por lo menos, en los extremos temporales fijados por la Juez de instancia, se hubiese presentado algún tipo de duplicidad o simultaneidad de relaciones afectivas que imposibilitaran la estructuración de una unión marital de hecho entre Martha y Aureliano. Si bien el hermano del demandado, da cuenta de otra pareja, a quien refiere como Mary, y como la actual pareja de Aureliano, con la que convive, a su dicho debe restársele suficiencia, en tanto, que él mismo desde un principio incluso desconoció la relación de noviazgo entre su hermano y la demandante, refiriendo que solo eran amigos, lo que se contradice con la declaración del propio demandado manifestación que la señora Juez de instancia la tuvo como confesión, para dar por cierta la convivencia por varios años, período en que efectivamente sí existió una relación de pareja, de noviazgo y que dada la dinámica de funcionalidad de la pareja, la Juez de instancia la avaló como suficiente para dar por demostrada la Unión Marital de hecho.
CUARTO. Ahora bien, en cuanto al reparo elevado por la apoderada de Aureliano, de encontrarse vigente el vínculo matrimonial entre la señora Martha Judith Palacios y el señor Nelson Abraham Suárez Rodríguez, consumado el 18 de agosto de 1984, (Folio 12 archivo 20.1), del cual refiere que dada su vigencia impedía el inicio de una unión marital de hecho y la existencia de unión patrimonial, por cuanto no se encuentra, liquidada, cuestionando el criterio de la Juez A-Quo en cuanto a obviar el trámite de la disolución de la sociedad conyugal, aduciendo que no se está aplicando en debida forma la jurisprudencia de la Corte, en tanto, que se basa en una sentencia anterior, a la actualmente vigente en el tema.
Al respecto, debe precisarse, que la declaratoria de la unión marital de hecho, puede darse aun cuando uno de los compañeros permanentes tenga un vínculo matrimonial vigente, pues su existencia no está condicionada a que una de las parejas deba necesariamente ser soltera; caso contrario a la conformación de la sociedad patrimonial en donde sí exige para su surgimiento la disolución de la sociedad conyugal.
De ahí, que el hecho de que la señora Martha Palacios haya contraído matrimonio con el señor Nelson Abraham Suarez, ello no desdibuja que pueda existir una unión marital de hecho bien sea por parte de Martha Palacios o del señor Nelson Abraham Suárez con un tercero y en el traslado de las excepciones al igual que del dicho de los interrogatorios de los demandantes y las declaraciones de los testigos, que analizados de una manera conjunta, la llevaron al convencimiento de que entre demandante y demandado, se consolidó la unión marital de hecho reclamada. 28 Unión marital de hecho 2023-0737 Sin embargo, esta Corporación ratifica, el dicho de la Juez de instancia, en que en casos, como el objeto de estudio, si bien se acredita la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y la no disolución de la sociedad conyugal, es la misma persona que contrajo matrimonio, con Martha Palacios, quien realiza la manifestación juramentada, que desde el año 2004, no convive con Martha (Folio 7 archivo 23.1), e incluso los mismos testigos reconocen, que Martha estuvo casada y que su esposo la abandonó, que ella sólo quedó con la hija Jenny, documento que solo por vía de recurso, es que la parte demandada entra a reprochar y a señalar por qué no fue llamado a ratificar su dicho.
La parte demandante, allegó la prueba documental de su manifestación de voluntad, omitió la carga de controvertirlo en su oportunidad, por lo que tal reproche en este escenario resulta tardío. Si bien es cierto, no puede desconocerse la existencia de la sentencia, SC1413-2022 del 28 de abril de 2022 con ponencia de la Dra. Hilda González Neira, tal como la referenció la Juez de primera instancia, ha sido criterio sostenido por esta Sala, la observancia de las consideraciones efectuadas en sentencia del 14 de septiembre de 2021, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en la que se resaltó lo siguiente: “Entre las causales de divorcio, al tenor del artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992, reformatorio del canon 154 del Código Civil, se instituyó "[l]a separación de cuerpos; judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años"(subrayado y cursiva fuera de texto).
Lo anterior significa que la separación de "cuerpos” tanto "judicial' como de "hecho" de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios. 4.3.2. Es incuestionable, el rompimiento de la vida matrimonial en forma duradera, incluyendo la marital, implica material e indiscutiblemente la cesación del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos, necesario para facilitar no solo la armonía entre los cónyuges o los compañeros permanentes, sino también para aliviar las cargas que esas convivencias conllevan en lo personal y social.
La pregunta obligada es ¿si el patrimonio o capital forjado por cada cónyuge estando separado de hecho pasa a integrar la masa indivisa de gananciales, así provenga del "trabajo, ayuda y socorro mutuos" con terceros, por ejemplo, de una unión marital de hecho conformada con posterioridad (artículo 3º de la Ley 54 de 1990)? El punto en justicia y equidad es nodal.
El ejemplo, hallase en el asunto objeto de juzgamiento. No son infrecuentes los casos en que existiendo la separación material de hecho de los casados por muchos años si y, luego de producida la disolución del matrimonio por las causas legales, uno de los consortes se presenta a la justicia a reclamar gananciales arguyendo que en el interregno la comunidad de bienes estuvo vigente. 29 Unión marital de hecho 2023-0737 4. 3. 3.
La fecha cierta de inicio y terminación de la sociedad conyugal. Hacia la verdad real y justicia en las relaciones familiares. El problema no es reciente, de alguna manera está expuesto en la Novísima Recopilación. Según el artículo 1774 del Código Civil, en Colombia y, en sistemas análogos,"[a] falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título"; y, por tanto, las ganancias y beneficios producidas por cada uno de los cónyuges, durante su vigencia se deben distribuir por partes iguales son comunes.
Esto legitima del mismo modo a los cónyuges para reconstruir el patrimonio social cuando éste es malversado, dilapidado o defraudado por alguno de los integrantes de la pareja; por ello, para determinar la legitimación en acciones simulatorias o revocatorias, o para escrutar si un bien o una obligación pertenece o no a la 19 en el caso se reconoce pacíficamente una separación de hecho hace veintisiete (27) años, aproximadamente, a la fecha de la demanda, en marzo de 2008. sociedad de ganancias, la fecha cierta de su conclusión o de su extinción, no es asunto de poca monta determinarla con exactitud, tanto el comienzo como la data de su terminación. Algo similar es cuanto acontece en multiplicidad de contratos, como en los de tracto sucesivo; por ejemplo, en la relación de carácter laboral, extremos imprescindibles para cuantificar los derechos económicos del trabajador y las obligaciones a cargo del empleador o de los organismos de la seguridad social.
No admite duda, según el ordenamiento y la doctrina jurisprudencial, que para efectos del nacimiento de la sociedad de gananciales o de la patrimonial, en la primera, “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal" (art. 1774 del Código Civil), desde su celebración; o, en el caso de la segunda, “(..) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos [2] años, entre un hombre y una mujer ( )" (art. 2 de la Ley 54 de 1990).
En el caso de la conclusión la circunstancia varia, porque muchas de las hipótesis están previstas legalmente en eventos, tales como el artículo 1820 del Código Civil, o del artículo 152, ibídem, modificado por la Ley 1 ª de 1976 y sustituido por el canon 5 de la Ley 25 de 1992; no obstante, cuando los consortes continúan nominalmente casados, pero cesan definitiva e irrevocablemente la convivencia recíproca, o cuando exteriorizan y ejecutan una inequívoca voluntad de finalizarla de hecho, los ordenamientos, como el nuestro guarda silencio.
Y ello, porque generalmente, en la vida corriente los consortes, por múltiples circunstancias, no gestionan eficazmente las operaciones tocantes con los inventarios y trámites liquidatorios de carácter convencional, judicial o notarial. Esta situación de hecho, consistente en la ruptura definitiva e irrevocable, se torna problemática e inquietante y de vital importancia para la determinación de los límites al patrimonio social, especialmente para quienes estando casados formalmente han dejado en forma palmaria e irreversible de “( ) vivir juntos ( ) y de auxiliarse mutuamente" (art. 113 del Código Civil), desistiendo y declinando por la fuerza de los hechos de satisfacer la naturaleza auténtica del matrimonio como contrato, institución o estado.
La respuesta no puede ofrecerse desde preconceptos, prejuicios o visiones idealistas. No puede estar en el marco de la injusticia o desde soluciones ajenas a la realidad, y ante todo de ningún modo debe ser contraria a la verdad o a sucesos reales. Se impone, en estas situaciones confusas, ambiguas e indecisas en la mente del juez, la búsqueda de la. verdad real para encontrar razones de justicia, ante la subsistencia formal o de la prolongación nominal de la convención o del contrato matrimonial sin 30 Unión marital de hecho 2023-0737 disolución jurídica, pero que en la práctica apenas es una apariencia o "fachada" de vida conyugal, porque sólo aparece en documento, que ante el silencio de la ley y de la doctrina permite que la ambición, la codicia o el apetito económico de uno de los cónyuges sea medio para obtener ventaja injusta sobre el otro contrayente.
En la unión marital en nuestro derecho no existen problemas, en punto de la extinción de la sociedad patrimonial, porque el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, de alguna manera controla o castiga con el modo extintivo de la prescripción a los compañeros que luego del desenlace definitivo no promuevan prontamente sus acciones cuando señala: "Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros".
En esas condiciones, ¿puede uno de los integrantes disfrutar y participar en aquello que no ayudó a ganar o a construir? Estando separados definitivamente. (…)”. En el caso que nos ocupa, resulta más que necesario, reiterar el mantenimiento de este criterio, pues si bien, no se acredita, de manera efectiva, una disolución jurídica de la sociedad conyugal existente entre Martha y Nelson, la misma sí se encuentra “disuelta de hecho”, desde hace 20 años, tan es así, que así lo manifiesta quien fue esposo de Martha, estando tan convencido de ese querer, de la cesación del vínculo, de la ausencia de convivencia y de efectos económicos de su unión, que tanto uno como otro, tomaron caminos diferentes, él conviviendo con otra persona y Martha, si bien, tiempo después dándose una nueva oportunidad de vida en pareja con Aureliano. Considera esta Sala que las prohibiciones de la ley 54 de l.990, deben atemperarse atendiendo el paso de los años y las realidades y cambios sociales en consonancia con las circunstancias reales de coexistencia entre la pareja.
Ni las normas, ni la jurisprudencia, están previstas para anular derechos y desconocer realidades de vida que se mantiene con el paso de los años, las cuales deben apreciarse bajo criterios de justicia y equidad, más cuando en este caso, entre Martha y Aureliano, se encuentra probada y reconocida la convivencia y ayuda mutua, la individualidad de la relación, la permanencia, la convivencia como familia.
Además, que en casos como el presentado, no pueden imponerse cargas excesivas formalmente a la parte, de acreditar la disolución de la sociedad conyugal desde el punto de vista jurídico, cuando se torna más que evidente que con quien se contrajo el vínculo matrimonial hace casi más de 20 años que no conviven, en tanto que desde ese año, manifiesta que ya convive con otra persona, sin que con Martha mantuviera algún tipo de relación, es decir, la sociedad conyugal se encuentra disuelta dadas las situaciones de hecho.
Esta Sala encuentra de recibo los argumentos y razonamientos expuestos por el Magistrado de la C.S. de Justicia, Dr.- Armando Tolosa Villabona. Desconocer la realidad de los hechos, implica en la práctica desconocer la equidad de género y desatender los derechos de la mujer compañera permanente, quien construyó una 31 Unión marital de hecho 2023-0737 comunidad de vida, permanente y singular con el demandado, por lo que efectivamente es viable reconocer la existencia de la unión marital de hecho, de las que eventualmente se deriven derechos patrimoniales.
Debe realizarse el propósito del art. 2 de la C.P., en armonía con el art. 228 ibídem, reiterado como propósito de los procedimientos en el art.11 del C.G.P. Lo cierto es, que, en este caso, se dan los elementos, para que se haya dado por separación de facto, la disolución de la sociedad conyugal. Conforme al acervo probatorio, es pacífico el hecho que la demandante se separó hace muchos años de su esposo Nelson, que estuvieron de acuerdo, que establecieron proyectos de vida diferentes e independientes, sin que nunca volvieran a ser pareja, y que el único vínculo que los une es su hija Jenny, lo que nada afecta la relación existente entre Martha y Aureliano, que pretende cuestionar la apoderada de la parte demandada, en cuanto a que Jenny no tuviera vinculado dentro del seguro funerario a la pareja de su mamá. El padre de Jenny es Nelson y lo seguirá siendo.
No es sustentable lo argüido por la pasiva, en cuanto a que era una relación abierta o de simple noviazgo, manifestaciones que son una afrenta a la dignidad de la demandante, cuando se ha demostrado una convivencia de más de 9 años. Se mantendrá entonces esta postura por la Sala, por acercarse a las realidades sociales, bajo las cuales debe interpretarse y aplicarse la ley, con miras a determinar si estando vigente el vínculo matrimonial, pero separados de hecho desde hace más de veinte años, se disuelve la sociedad conyugal, para dar paso a que surja, no solo la Unión marital de hecho, sino la sociedad patrimonial derivada de ella.
QUINTO. De la argumentación efectuada por la Juez A-Quo, se advierte, que si bien encontró algunas inconsistencias en las fechas relacionadas en el escrito de la demanda, las mismas fueron subsanadas en razón del análisis conjunto de las pruebas que efectuó de conformidad con las previsiones del artículo 176 del C.G.P., pues incluso, de su análisis se derivó la estimación de unos extremos temporales de vigencia de la unión marital de hecho diferentes a los relacionados en libelo demandatorio, al establecer que la vigencia de la misma se dio entre el 01 de abril de 2012 hasta el 31 de julio de 2020.
No obstante, atendiendo las previsiones del artículo 358 del C.G.P., y la amplitud que se le otorga a la Sala para emitir pronunciamiento en segunda instancia, se tiene que si bien es cierto, la señora Juez dio por probada la existencia de la Unión Marital de Hecho, en los extremos temporales del 01 de abril de 2012 al 31 de julio de 2020, efectuando una valoración de los medios probatorios incorporados, diciente esta Sala de Tribunal de dicha fijación de los extremos temporales, pues se percibe que la unión persistió en un tiempo mayor.
No existe reparo, en que efectivamente la relación de convivencia inició para el mes de marzo de 2012, cuando ya se optó por la pareja por vivir juntos y atender a cigarrería; pero no ocurre lo mismo, frente al término de finalización de la convivencia. La señora Juez estimó, que era hasta el 31 de julio de 2020, en razón a que, constatados los reportes de Movistar, supuestamente la última conversación, que 32 Unión marital de hecho 2023-0737 se sostuvo entre los abonados telefónicos de demandante y demandado, fue en esa fecha.
Sin embargo, de la revisión de los mismos, contenidos en el archivo 09 del expediente digital, se equivoca la señora Juez de primera instancia en la valoración de dicho documento, pues realizando un estudio minucioso, después de esa fecha que da cuenta como de finalización de la convivencia, existe una serie de más de 10 llamadas entre los mismos números, con fechas posteriores al 31 de julio de 2020, enunciando solo algunas de ellas: FILA FECHA LLAMADA 166 06/09/2020 267 06/09/2020 364 27/10/2020 369 23/09/2020 382 15/09/2020 505 01/11/2020 578 06/09/2020 589 23/10/2020 610 23/10/2020 726 05/09/2020 829 05/09/2020 En este sentido, no puede desconocerse, que con posterioridad a la fecha señalada por la señora Juez de primera instancia, no fue la fecha definitiva de terminación de la convivencia, pues se acredita, que Martha y Aureliano, mantuvieron contacto, soporte de llamadas, que efectivamente corresponde con el dicho de la hija de la demandante, quien efectivamente da cuenta de la terminación de la relación y de la convivencia el día 26 de octubre de 2020, fecha para la cual, sí se consumó un hecho determinante que denota la separación, en tanto que Martha cambió de residencia, y se trasladó de la ciudad de Tunja, para ir a vivir con su hija y su núcleo familiar, en la ciudad de Duitama, lo que sí se configura en un hecho determinante de la finalización de la convivencia, tan es así que justamente las últimas llamadas que se reportan, datan precisamente del 23 de octubre del año 2020, circunstancias que resultan coincidentes con la fecha final que se señaló por el extremo actor en el escrito de la demanda, como fecha de finalización de la unión de la relación de pareja, tal y como se precisó en el hecho 23 de la demanda, en donde se indicó que el día 26 de octubre de 2020, por decisión del señor Aureliano, decide dar por terminada la relación sentimental, la mutua cohabitación y la asistencia marital continua, a partir de lo anterior, la demandante no volvió al domicilio de la unión, en tanto, que como ya se precisó se fue a vivir a Duitama junto con su hija. 33 Unión marital de hecho 2023-0737 Con posterioridad, siguiendo la línea temporal, ya se advierte, que para el mes de noviembre, exactamente el 19 de noviembre de 2020 (folio 126), a través de WhatsApp, la demandante envía un mensaje a Aureliano, con el fin de definir el día para poder finalizar la unión marital y efectuar la respectiva separación de bienes, por vía notarial, acto que se configura como una manifestación de aceptación del rompimiento y la necesidad de definir los efectos que de esa terminación se generaren (Folio 127 Archivo 02).
Así mismo, por fechas cercanas, específicamente el 11 de noviembre de 2020, se ratifica la decisión de la demandante, de desligarse del inmueble en el que convivía con el demandado, al decidir, no volver a concurrir al mismo, motivo por el que, en dicha fecha, fue eliminada del grupo de Terrazas de San Ángel (Folio 130 archivo 02 Demanda).
Así las cosas, existen elementos adicionales, que dan cuenta, que distinto a lo apreciado por la Juez de primera instancia, el extremo final de la vigencia de la unión marital de hecho no fue el 31 de julio de 2020, sino que se tendrá como tal el 26 de octubre de 2020, fecha que se indicó en la demanda como extremo final. Si bien, se hizo ver que obran llamadas y mensajes del mes de noviembre del año 2020, como atrás ya se referenció, son acciones que lo que hacen es confirmar el rompimiento de la convivencia entre las partes en litigio.
Encuentra entonces probada esta Corporación, que efectivamente existió una comunidad de vida, permanente y singular entre demandante y demandado y que tal como lo estimó la Juez A-Quo la declaratoria de existencia de dicha unión habrá de confirmarse, sin embargo, se considera, que se deben variar los extremos temporales de dicha unión, pues en efecto se encuentra plena prueba que la misma se dio desde el 01 de abril de 2012 al 26 de octubre de 2020, por lo que en este aspecto, si bien es dable confirmar la declaratoria de unión marital de hecho, en los extremos temporales, la sentencia será objeto de modificación. Conforme a lo antedicho en las consideraciones, se advierte que los reparos formulados por vía de alzada por el extremo demandado no están llamados a prosperar, por lo que se confirmará la decisión de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, pero modificando la vigencia de la misma en sus extremos temporales, en la forma en que se encontró demostrada en esta instancia.
SEXTO: REPAROS PARTE DEMANDANTE Los argumentos esgrimidos por esta parte, se circunscribe únicamente a la fecha de terminación que estableció el despacho, pues según ellos, consideran que la finalización de la unión marital de hecho se dio el 26 de octubre de 2020 y no el 31 de 34 Unión marital de hecho 2023-0737 julio como lo señaló el A-Quo.
De ahí, que considera que existen pruebas suficientes para establecer dicho término, esto es, los chats de la empresa del señor Aureliano en donde le comunicaban al celular de Martha Palacios el pago de la nómina, los pantallazos de las conversaciones que Martha envió a Aureliano solicitando que liquidaran de mutuo acuerdo la sociedad patrimonial y el chat donde Martha fue excluida del grupo del conjunto residencial Terrazas de San Ángel y que en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción, en tanto que la misma no se encuentra consumada, por lo que reprocha en este aspecto igualmente el fallo objeto de alzada.
Frente a estos cuestionamientos, ya la Sala se anticipaba a advertir, que la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, no debe mantenerse en los extremos temporales fijados por la Juez de primera instancia, sino en la forma como los encontró probados esta Sala, respondiendo entonces de manera positiva al primero de los reparos expuestos por la parte demandante, pues conforme a lo verificado por la Sala existen elementos contundentes que demuestran que los extremos temporales de la unión marital de hecho se dieron entre el 01 de abril de 2012 al 26 de octubre de 2020, por lo que en definitiva, al existir tal variación en los términos de vigencia de la unión en este sentido será modificada la sentencia por la Sala.
Conforme lo anterior, dicha variación implica que se efectivice un nuevo y diferente estudio de los términos prescriptivos, por cuanto, la señora Juez, evidenció consumada la prescripción, por tener como extremo de finalización de la unión el 31 de julio de 2020, y no el 26 de octubre de la misma anualidad. Al respecto, el Artículo 8º. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda. Teniendo en cuenta que el texto normativo del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, una lectura integral y sistemática del ordenamiento, permite inferir que, la norma se limita a establecer un término de prescripción para proceder a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, e incluso, prevé dentro de las posibilidades la constitución inmediata de nuevos núcleos familiares.
En consecuencia, por vía jurisprudencial se ha señalado, que “(…) Esta prescripción se dirige a garantizar la seguridad jurídica y patrimonial de los compañeros permanentes que componían la unión marital de hecho y sus futuras uniones. Ello por cuanto lo que establece la disposición es un término de prescripción para disolver y liquidar una sociedad patrimonial que ya ha finalizado, de forma previa, ya sea por la separación física y definitiva de los compañeros, por el matrimonio con terceros o por la muerte de uno o ambos compañeros.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de marzo de 2009. M.P. William Mamen Vargas. Exp. 85001-3184001-2002-00197-01 35 Unión marital de hecho 2023-0737 El término de prescripción de un año solamente se refiere a los aspectos patrimoniales de la unión marital de hecho y lo que se busca es dar seguridad jurídica, precisamente para proteger el patrimonio tanto de los anteriores compañeros como de futuras uniones.
Entonces, en el presente caso se tiene, que se tuvo como extremo temporal final de la unión marital de hecho constituida entre Martha y Aureliano, el 26 de octubre de 2020, fecha en la que debe empezar a contarse el término prescriptivo. Se tiene, de la revisión del expediente digital, que la parte demandante, hizo presentación de la demanda conforme consta en acta de reparto el día 03 de septiembre de 2021, es decir, que del simple conteo numérico se advierte, que para la fecha de la presentación de la demanda, aún no había fenecido el año previsto en la norma para la interposición de la acción, por lo que conforme al nuevo análisis de los términos prescriptivos, distinto a lo apreciado por el A-Quo, no se consuma el fenómeno de la prescripción extintiva, por lo que resulta dable la revocatoria de la sentencia en este aspecto, por resultar razonables los reclamos planteados por vía de recurso por el extremo demandante.
Se advierte entonces, que la parte demandante acudió en término a ejercer el derecho de acción, para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, encontrándose que con dicha presentación, se logra interrumpir el término prescriptivo conforme las previsiones del parágrafo de la norma citada, por lo que resulta dable, además de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho Numpaque – Palacios, resulta procedente otorgarle plenos efectos patrimoniales, lo que implica igualmente disponer la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial, la cual deberá dejarse en estado de disolución y posterior liquidación, por lo que en este sentido se dispondrá en la parte resolutiva, por encontrarse prósperos los reparos expuestos por vía de recurso por el extremo demandante.
SÉPTIMO: Finalmente, atendiendo la circunstancia, que al declararse no próspera la excepción de prescripción, se advierte que la parte demandada, formuló los siguientes medios exceptivos de “Inexistencia de los presupuestos establecidos en ellos artículos 1, 2 y 3 de la ley 54 de 1990 que dan al traste con la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la de sociedad patrimonial de hecho pretendida”, y “Ausencia de singularidad para la época en que se reclama la supuesta vigencia de la unión marital de hecho y existencia de la sociedad patrimonial”, se advierte, que el sustento de los medios exceptivos, ya fueron objeto de definición para el momento de efectuar el estudio de la concurrencia de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones de declaratoria de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial, en tanto, que en primera como en segunda instancia, se analizaron concienzudamente cada uno de ellos, para dar por probada la existencia de la unión, no siendo necesario reiterar tales apreciaciones, siendo 36 Unión marital de hecho 2023-0737 evidente que las mismas habrán de declararse no prósperas, como en la parte resolutiva se dispondrá.
OCTAVO: De acuerdo, a los argumentos dados, queda claro que, dentro del presente asunto, se dio la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Martha Palacios y Aureliano Numpaque Castillo, que existió una relación sentimental de pareja, constitutiva de una comunidad de vida, permanente y singular lo que conllevó a que se configuraran los elementos necesarios para la declaratoria de la misma en el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2012 al 26 de octubre de 2020.
En definitiva, esta Sala confirmará la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho reclamada, modificará los extremos temporales fijados por el A-Quo, y en consecuencia revocará lo concerniente a la prosperidad de la excepción de prescripción por no resultar probada, para en su lugar, declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, para dejarla en estado de disolución y liquidación, decisión que será objeto de inscripción en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes acá implicados.
En conclusión, si bien es cierto que hay dos grupos de interesados, la comprensión, aplicando perspectiva de género, se torna, aunque complejo para determinar este tipo de relación, y a pesar de que la parte pasiva niega la unión, se observa poca sinceridad en la parte demandada. Ha de flexibilizarse la carga de la prueba para efectivizar los derechos de la mujer.
En este caso, hay un análisis de la prueba documental, incluyendo los WhatsApp, los elementos correspondientes para determinar que la relación se terminó fue el 26 de octubre, como hito de finalización. Por otra parte, nadie más autorizado como la hija, para conocer una relación familiar que presenció de manera directa, fue parte del entorno familiar, vivió con ellos, conoce las minucias, el detalle, las circunstancias específicas del caso.
De tal manera que la relación de pareja sí se dio, y se dio bajo elementos de la unión marital de hecho, la demandante colaboró, socorrió, ayudó, se apersonó como familia, como ama de casa, ayudó en la adquisición del apartamento, se movió con él en diferentes ámbitos, por lo que se corresponde con equidad y justicia; no obstante, la dificultad de prueba por las circunstancias en que se dio la relación, resulta de recibo atender las pretensiones, resultado que da la integración probatoria, que es la lectura que debe darse conforme al artículo 176 del CGP.
De tal forma que, si se escribe por WhatsApp, solicitando solucionar el tema de la unión marital es porque no se ha arreglado y si se reciben llamadas, es porque hay una relación. De tal modo, que no es atendible minimizar la prueba existente, como pretende desconocer la parte actora. En una sana critica al valorar la prueba, cobra sentido la salida de la demandante que fue hasta el 26 de octubre, fecha que precisa un testigo muy autorizado que es precisamente la hija.
Parentesco que, en esta clase de procesos; lejos de implicar falta de certeza, toma mayor relevancia; por ser quienes conocen el día a día, quienes observan, comparten, se dan cuenta del acontecer en su familia., Valoración probatoria que, en todo caso, debe darse en contexto, para no dejar de aplicar perspectiva de género en esta clase de asuntos de familia.
De esta 37 Unión marital de hecho 2023-0737 forma, quedan estudiados íntegramente los reparos señalados tanto por la parte demandante como por el extremo demandado. Se condenará en costas a la parte demandada, como quiera que ninguno de los argumentos esbozados por ese extremo fue acogidos en esta instancia y por el contrario los reparos formulados por la parte actora resultaron prósperos.
Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: DECLARAR que entre MARTHA PALACIOS identificada con C.C. 40.025.681 y AURELIANO NUMPAQUE CASTILLO identificado con C.C. 4.179.942, existió unión marital de hecho a partir del 01 de abril del año 2012 y hasta el 26 de octubre de 2020 conforme lo dispuesto en la motiva SEGUNDO: Declarar probada la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, entre la señora MARTHA PALACIOS y el señor AURELIANO NUMPAQUE entre el 01 de abril de 2012 al 26 de octubre de 2020, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO. REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2023, para en su lugar DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado, por lo considerado.
CUARTO: INSCRIBIR esta decisión en el registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros, conforme se indica en la parte motiva.
QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho fíjense en providencia independiente SEXTO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 38 Unión marital de hecho 2023-0737 Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado (En uso de compensatorio) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2a32a208738834b7c683f2b66a72b14b8cc1c1df416eaaa4b9f028e7f48658b Documento generado en 31/05/2024 01:50:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 39 Unión marital de hecho 2023-0737