Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00183-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-001-2023-00183-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2023-00183-01, adelantado por JAIME PORTILLA MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 JAIME PORTILLA MUÑOZ interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se reliquide la pensión de vejez ya reconocida, tomando como tasa de reemplazo el equivalente al 80% del ingreso base de liquidación, debiendo en consecuencia pagar el retroactivo de dicha diferencia, junto con intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las sumas debidas, además solicita el pago de costas procesales. 1 03DemandaAnexos.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2023-00183-01 Señaló que mediante resolución SUB43903 del 24 de abril de 2017, le fue reconocida pensión de vejez desde el 1 de mayo de 2017 en cuantía de $2.722.820, para dicha liquidación se tenía un total de 2068 semanas cotizadas y un IBL de $3.348.540 al que se aplicó una tasa de reemplazo de 78,14%.

Elevó reclamación para que le fuera reliquidada la pensión teniendo en cuenta los aportes realizados entre mayo y noviembre de 2017, para un total de 2116 semanas cotizadas, y una tasa de reemplazo de 80% sobre un IBL de $3.568.919, lo que arroja una mesada $2.855.135, por lo que se generó una diferencia en la primera mesada de $132.315, lo que debe ser aplicado consecuentemente con los respectivos incrementos anuales, y los intereses moratorios.

CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que mediante resolución SUB152339 del 9 de junio de 2023, se efectuó reliquidación de la mesada pensional, en la que se tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas a noviembre de 2017, que realmente corresponden a 2092 semanas, que para definir la tasa de reemplazo se aplicó la disposición normativa y atendiendo a que la misma oscila entre el 80% y el 70,5% en forma decreciente en función al nivel de ingresos, que no es procedente imponer condena por intereses moratorios porque los mismos solo proceden por mora en el pago de mesadas reconocidas y pasados 6 meses después de la reclamación administrativa.

Propuso las excepciones de intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, y genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Ordenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a JAIME PORTILLA MUÑOZ, como mesada pensional para el mes de diciembre de 2017, la suma de $2.964.393, el pago de las diferencias causadas. 2 09ContestacionDemandaColpensiones.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2023-00183-01 Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, la orden de descontar el porcentaje para salud sobre las sumas ordenadas reliquidar y condenó en costas a la demandada.

El A quo fundó su decisión en que conforme lo estableció la Corte en la sentencia SL2847-2023, es posible y pertinente establecer con el total de semanas cotizadas, los factores de incremento de la tasa de reemplazo, sin que esta supere el máximo de 80%. A su entender, la regla expuesta es que el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado, esto es que a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, sin que se imponga limitante para incrementar dicha tasa, a no ser el límite máximo de porcentaje aplicable, esto es el del 80%, que en caso de excederse ni se computan ni son objeto de devolución. Que la aplicación de la norma pretendida por la demandada constituye una doble sanción al monto de la pensión debido al nivel de ingreso base de cotización. Para el caso habiendo cotizado el demandante 2119 semanas, restando la densidad mínima requerida esto es 1300 semanas, se presenta un excedente de 819 semanas, las cuales aplicando la fórmula arroja un total de 24% de incremento al valor del porcentaje inicial de retorno concluyendo que le corresponde al demandante como tasa de reemplazo el 80%.

Respecto del cálculo del IBL, una vez realizada la reliquidación mediante la resolución SUB152339 del 9 de junio de 2023, la demandada tuvo en cuenta el total de cotizaciones realizadas por el demandante, esto es, las efectuadas hasta noviembre de 2017, fecha de retiro del sistema, lo que arrojó un IBL de $3.488.262 al que aplicó la tasa de 78,14%.

Sin embargo, dado que el demandante aportó una densidad de cotizaciones superior a 1250, tiene derecho a que se realice el cálculo de su IBC conforme a los últimos 10 años o el de toda la vida laboral para determinar el que le sea más beneficioso, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Efectuadas las operaciones, encontró como resultado para los últimos 10 años un IBC de $3.618.355 y en toda la vida laboral de $3.705.491, por lo que al aplicar al IBC más beneficioso la tasa del 80% calculó un valor de mesada pensional de $2.964.393, ligeramente superior a los $2.927.433 determinado por Colpensiones en la resolución SUB152339 del 9 de junio de 2023.

En consecuencia, Radicado: 73001-31-05-001-2023-00183-01 ordenó la reliquidación de la primera mesada pensional en valor de $2.964.393, por 13 mesadas al año, con fecha de efectividad al 1 de diciembre de 2017. RECURSOS DE APELACIÓN COLPENSIONES3 solicitó se revoque la sentencia porque al momento de expedir la resolución SUB152339 del 9 de junio de 2023, efectuó el cálculo teniendo en cuenta la Ley 797 de 2003, es decir que dicha reliquidación se efectuó conforme a la normatividad aplicable, por lo cual considera que lo viable es aplicar dicho incremento de 1.5 por cada 50 semanas conforme a la sentencia C-83 de 2019; que aceptar la interpretación que excede lo dispuesto por la Corte Constitucional es comprometer el principio de universalidad y afectar el equilibrio del sistema entre las necesidades de las generaciones presentes versus las futuras.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones4 reiteró los argumentos planteados en la intervención de apelación pues señaló que la reliquidación de mesada pensional realizada mediante la Resolución SUB 152339 se determinó conforme la Ley 797 de 2003 e incrementó el porcentaje del 1.5% por cada 50 semanas adicionales cotizadas, sobre el monto mínimo que para la fecha de la efectividad era de 1.300 semanas, que la historia laboral da cuenta con 2.092 semanas mínimas exigidas, quedando una diferencia de 792 semanas, pudiéndose solo incrementar la tasa de reemplazo en un 15%, atendiendo a los hitos determinadas en la norma esto es entre un 65% y un 55% para tasas máximas entre 80% y 70,5%, que es inviable aplicar posturas jurisprudenciales como la contenida en la sentencia SL3501 de 2022, pues las mismas comprometen el principio de universalidad y equilibrio óptimo del sistema entre las diferentes generaciones. 3 4 25AudArt80CptssSentenciaRad2023-183.mp4 minuto 56:39 06MemorialAlegatosParteDemandadaColpensiones.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2023-00183-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que al señor JAIME PORTILLA MUÑOZ le fue reconocida pensión de vejez mediante la sentencia SUB43903 del 24 de abril de 20175, que su historia laboral reporta un total de 2119,29 semanas cotizadas6, que la mesada inicialmente liquidada fue reliquidada en la resolución SUB152339 del 9 de junio de 2023, en cuantía para 2019 de $2.927.4337 Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional atendiendo al IBC de toda la historia laboral, y en razón de la modificación de la tasa de reemplazo por aplicación de todas las semanas que exceden las mínimas requeridas.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional en aplicación a los dos ítems deprecados. Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 prevé que a las pensiones causadas partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: por las semanas mínimas de cotización requeridas, la tasa de reemplazo oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función al nivel de ingresos. 5 03DemandaAnexos.pdf folios 11 a 18 21HistoriaLaboralJaimePortilla.pdf 7 03DemandaAnexos.pdf folios 27 a 39 6 Radicado: 73001-31-05-001-2023-00183-01 A partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. Así pues, del citado precepto se desprende que la tasa de retorno mínima oscila entre el 65% y el 55% y un máximo entre el 80% y el 70.5%.

La Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2019 declaró la constitucionalidad de dicha norma y precisó que solo unidades enteras de 50 semanas aportan al incremento en la tasa de reemplazo y no las proporciones; por tanto, el ítem que puede ser multiplicado por el porcentaje de 1,5% solo puede ser en números enteros. Ahora, respecto de la tasa de reemplazo y la forma de establecer el máximo, la sentencia SL3501-2022 estableció que la norma antes citada no establece una limitante en el monto de semanas adicionales a efectos de obtener el nivel máximo de tasa de reemplazo, por lo que todas las generadas pueden ser contabilizadas bajo el único presupuesto de que no se podrá exceder el 80%.

A su vez el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estable que cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo, podrá establecer el ingreso base de liquidación a través del promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador o de los últimos 10 años, según lo que le resulte más beneficioso.

Caso concreto En el sub examine está probado que el señor JAIME PORTILLA MUÑOZ tiene reconocida pensión de vejez mediante resolución SUB43903 del 24 de abril de 20178, que su historia laboral reporta un total de 2119,29 semanas cotizadas9, que la mesada inicialmente reconocida fue reliquidada en la resolución SUB152339 del 9 de junio de 2023, en cuantía para 2019 de $2.927.43310. 8 03DemandaAnexos.pdf folios 11 a 18 21HistoriaLaboralJaimePortilla.pdf 10 03DemandaAnexos.pdf folios 27 a 39 9 Radicado: 73001-31-05-001-2023-00183-01 La discusión se centra en si es procedente aplicar la tasa de reemplazo del 80% a la que se llega aplicando el ítem de 1,5 sobre cada grupo de 50 semanas superiores a las 1300 requeridas para obtener el derecho pensional, sin consideración al límite decreciente previsto en el estatuto de seguridad social.

Al respecto, la jurisprudencia de orden nacional ha sido pacífica desde el año 2022, en sentencias tales como las SL810-2023, SL29442023 y SL2847-2023, en cuanto se ha indicado que no existe un monto máximo de semanas adicionales para incrementar el porcentaje de la tasa de retorno, que el único limitante corresponde al máximo de dicha tasa que se encuentra fijado en el 80%, así las cosas la sentencia debe ser confirmada en este aspecto, pues la intelección otorgada al juicio por el A quo es la pertinente al caso.

Así las cosas, acertó el juez de primera instancia en tomar en cuenta todas las cotizaciones hasta llegar al máximo del 80% previsto en la ley. Frente a la determinación del IBL, ha de tenerse en cuenta que en la historia laboral aportada dentro del trámite de primera instancia11, con la cual se contabilizan 2119,29 semanas de cotización, siendo la última en el ciclo de noviembre de 2017.

En este orden, la Sala deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando los salarios cotizados en los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, así como los reportados en toda la vida, a efectos de optar por la opción más favorable para el demandante, por contar con más de 1.250 semanas de cotización. Ahora, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas12 en orden a determinar el IBL y el valor de la primera mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80%.

Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o 11 21HistoriaLaboralJaimePortilla.pdf 12 Liq. JaimePortillaMuñoz.xlsx Radicado: 73001-31-05-001-2023-00183-01 servidos, 3.600 días, asciende a la suma de $3.545.645; mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida equivale a $2.392.444,01, lo que permite establecer que al demandante le favorece el primero, esto es, el de los últimos 10 años.

Valga en este punto advertir que la liquidación realizada por la Sala no concuerda con la del A Quo, en tanto que en el juzgado se aplicó para la actualización o indexación de ingreso base de cotización como índice final el correspondiente al mes de noviembre de 2017 y como índice inicial el certificado para cada uno de dichos periodos, cuando lo pertinente es realizar los cálculos tomando como índice final el correspondiente al año anterior al periodo a liquidar y como índice inicial el correspondiente a cada año anterior de los que va a liquidar. 13 Pues bien, tras la corrección de las operaciones para efectos de la liquidación la primera mesada pensional corresponde realmente a la suma de $2.836.516,49 esto es para el año 2017 con la siguiente evolución: ACTUALIZACION MESADA PENSIONAL % de INCREMENTO DE ACUERDO AL IPC AÑO INCREMENTO 2.017 MESADA ACTUALIZADA $ 2.836.516 116.014 $ 2.952.530 2.018 4,09% $ 2.019 3,18% $ 93.890 $ 3.046.420 2.020 3,80% $ 115.764 $ 3.162.184 2.021 1,61% $ 50.911 $ 3.213.096 2.022 5,62% $ 180.576 $ 3.393.672 2.023 13,12% $ 445.250 $ 3.838.921 2.024 9,28% $ 356.252 $ 4.195.173 2.025 5,20% $ 218.149 $ 4.413.322 Lo anterior contrastado frente a la definición pensional establecida en la resolución SUB152339 del 9 de junio de 2023 y en atención a la determinación de prescripción, arroja las siguientes diferencias: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO 13 Liq.

JaimePortillaMuñoz.xlsx Radicado: 73001-31-05-001-2023-00183-01 PERIODO 01/12/2019 30/12/2019 MESADA PAGADA POR COLPENSIONES DIFERENCIA MENSUAL NUMERO DE MESADAS $ 3.046.420 $ 2.927.433,00 $ 118.987,47 1 MESADA ACTUALIZADA TOTAL $ 118.987,47 01/01/2020 31/12/2020 $ 3.162.184,44 $ 3.038.675,00 $ 123.509,44 13 $ 1.605.622,77 01/01/2021 31/12/2021 $ 3.213.095,61 $ 3.087.598,00 $ 125.497,61 13 $ 1.631.468,98 01/01/2022 31/12/2022 $ 3.393.671,59 $ 3.261.121,00 $ 132.550,59 13 $ 1.723.157,63 01/01/2023 31/12/2023 $ 3.838.921,30 $ 3.688.980,00 $ 149.941,30 13 $ 1.949.236,89 01/01/2024 31/12/2024 $ 4.195.173,20 $ 4.031.317,00 $ 163.856,20 13 $ 2.130.130,55 VALOR TOTAL RETROACTIVO $ 9.039.616,82 Así las cosas debe precisarse que la liquidación realizada por A quo, incurrió en un yerro, no solo frente a la forma de actualizar el IBC para encontrar el salario base, sino además porque al momento de efectuar el análisis de las diferencias causadas contrastó el valor de la primera mesada conforme a las modificaciones establecidas por la reliquidación aplicada, que arrojó un valor para 2017 frente a la fijada por COLPENSIONES en la resolución SUB152339 del 9 de junio de 2023, que fijó el valor para el año 2019, siendo ello un desacierto porque compara valores de dos hitos temporales diferentes, por tanto al determinar el valor del retroactivo igualmente contine un desfase.

Ahora igualmente al verificar el estudio del fenómeno prescriptivo, encuentra la Sala que se incurrió en un yerro pues si bien los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, establecen que las acciones laborales prescriben en un término de 3 años, los cuales se computan desde el momento en que la obligación o derecho se hubiese tornado exigible.

El fenómeno extintivo en punto a los derechos pensionales tiene dos aristas, la primera, referente a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social conforme lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la segunda, respecto de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo. En tratándose de la prescripción de mesadas pensionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL449-2019, rememorando la sentencia de la misma Corporación del 3 de agosto de 2010, radicado 36131 y la sentencia C-230 de 1998 de la Corte Constitucional, sostuvo que el estado de pensionado es imprescriptible y esto se traduce en que una vez cumplidos los presupuestos previstos Radicado: 73001-31-05-001-2023-00183-01 para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo; en cambio, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes, y por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que presentada la solicitud de reconocimiento y mientras se resuelve la misma el término prescriptivo se suspende, y una vez se ha resuelto nuevamente se contabiliza. La parte demandante reclamó la reliquidación de la pensión de vejez el 5 de diciembre de 202214, actuación con la que interrumpió la prescripción. Contra la decisión que data del 9 de junio de 2023, no se presentaron recursos, en el interregno entre la presentación de la reclamación y la resolución de la misma se suspendió el término prescriptivo, iniciando nuevamente a contabilizarse desde el 10 de junio de 2023; sin embargo, presentó la demanda el 2 de agosto de 2023, esto es, dentro del término trienal, en consecuencia, se encuentran prescritos los causados antes del 5 de diciembre de 2019, ello teniendo en cuenta que el término prescriptivo se interrumpe por una sola vez.

Así las cosas, debe modificarse la sentencia en este aspecto. Conclusión Resultado de lo anterior, deberá modificarse la sentencia, en la determinación del valor de la mesada inicial que corresponde a la suma de $2.836.516,49, la fecha de aplicación de la prescripción que data del ciclo diciembre de 2019 y la suma correspondiente al retroactivo que a 31 de diciembre de 2024 correspondía a $9.039.616,82.

Al respecto, cumple precisar que pese a encontrarse el asunto en conocimiento de la Corporación en virtud de apelación exclusiva y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se ha de modificar los valores arrojados por IBL, retroactivo y termino prescriptivo, en atención a que corresponden a derechos mínimos e irrenunciables, que habilitan su amparo de manera oficiosa.

Tal posición encuentra respaldo entre otras en las sentencias SL1468-2020 que rememora las sentencias SL512-2013, SL10610-2014 y, SL2194-2018. 14 03DemandaAnexos.pdf, folio 25 Radicado: 73001-31-05-001-2023-00183-01 COSTAS Costas de instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso.

Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para en su defecto señalar que la mesada pensional a diciembre de 2017 correspondía a la suma de $2.836.516., conforme a lo considerado. SEGUNDO.- MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para en su defecto CONDENAR a COLPENSIONES a pagar como retroactivo la suma de $9.039.616,82.

TERCERO. - MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para en su defecto DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, de las diferencias reliquidadas de la pensión de vejez causadas con anterioridad al 5 diciembre de 2019. En lo demás se mantiene la decisión confutada.

CUARTO. - CONDENAR EN COSTAS a la demandada COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. del de 2025.. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00183-01 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 006-2025 JAIME PORTILLA Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Radicado: 73001-31-05-001-2023-00183-01 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 855efb3317c6b10732449866e2366d0963a3112a66a46d4bcb c09bb627669fb9 Documento generado en 13/02/2025 11:31:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica