Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Verbal 05001 31 03 016 2022 00393 01 Marcela Escobar Giraldo y otros Promotora Médica las Américas SAS Auto decide sobre decreto de pruebas Es procedente la ratificación de documentos de contenido declarativo cuando se cuestiona su autoría, alcance y contenido.
Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto emitido en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2024 proferido por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, que negó el decreto de un medio probatorio. 1.
ANTECEDENTES 1.1 PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS SAS en la contestación solicitó el decreto de medios probatorios, “RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y TESTIMONIO: De conformidad con el artículo 222 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, y en atención a lo indicado por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 Mar.2002, Rad.6649, solicito se cite a la audiencia a los señores que relaciono a continuación, para que ratifiquen: 1.
Representante legal de la sociedad IBERIA, para que ratifique los documentos denominados: Billete electrónico e itinerario No. 075-2396218395, 0752393883140, 075-1403459970, 075-2399366733, 075-2392493761, 0751405251867, 075- 2396218395, 075-1405596287. 2. Representante legal de EMI S.A.S., para que ratifique las facturas No. FAU3111299, FAU3446149, FAU2915852, FAU32202765, FAU4001399, FAU2001708, Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” FAU2259842, FAU2803727, FAU3873638, FAU2151433, FAU1578941, FAU23903333, FAU3580391, FAU2521639, FAU3715879, FAU2653178, FAU3312408, FAU2151433, expedidas por dicha empresa y que se aportan como prueba documental.
Esta prueba se solicita con el fin de acreditar la excepción de falta de legitimación en la causa, ausencia de responsabilidad, inexistencia del perjuicio, tasación excesiva del perjuicio y mala fe.” 1.2 En providencia del 3 de septiembre de 2024 se negaron las pruebas, “…para los motivos que exponen en la petición resulta ser totalmente impertinente e inconducente, dado que con ello pretende demostrar una falta de legitimación, una ausencia de responsabilidad, una inexistencia del perjuicio con la mala fe… el Despacho analizando este medio de prueba con los fines que dice tener la encuentra impertinente, inconducente y por ello niega la misma.” 1.3 La parte demandada recurre la decisión, “yo voy a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de la negativa de la prueba de ratificación de documentos y testimonio solicitada por mi representada…al fijarse el litigio uno de los puntos que el Despacho mencionó fue determinar si los sucesos que la parte demandante narra en la demanda generan unos perjuicios que se reclaman en las pretensiones y determinar el monto de los mismos…la parte demandante para acreditar esa cuantía de los perjuicios reclamados aportó unos billetes electrónicos itinerarios expedidos por la sociedad Iberia y otras facturas que fueron expedidas por Emi SAS; al respecto mi representada solicita la ratificación de documentos como la forma que establece el CGP para controvertir esa prueba que fue aportada por la parte demandante…el Despacho indica que va a negar esa prueba con fundamento en que es impertinente por el objeto que se citó en la solicitud probatoria; sin embargo cuando vamos a leer ese objeto se indica que además de quererse probar una falta de legitimación en la causa, una ausencia de responsabilidad por la Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00393 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” carencia del elemento daño, también se pretende acreditar la excepción de inexistencia de perjuicio y tasación excesiva del perjuicio, lo cual claramente si tiene plena relación con la solicitud probatoria que se eleva al despacho y que adicional a ello tiene plena relación con la fijación del litigio o del problema jurídico…la prueba sería totalmente pertinente, útil y conducente”; el A quo decidió, “…son suficientes las razones por las cuales se ha denegado el medio probatorio señalado…seguimos considerando que la prueba resulta totalmente impertinente e inconducente, por este medio no es posible demostrar ninguna de las excepciones…”; concedió el recurso de alzada.
2. ROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe decretar la prueba? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Reglas para el decreto de pruebas? Para que las pruebas sean apreciadas por el Juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el CGP; serán rechazadas de plano las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles -como lo prevé el artículo 168 - y las que no cumplan con los requisitos específicos de cada medio probatorio.
El artículo 164 prevé que, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso"; el 169 podrán ser decretadas “a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.” Así, para que una prueba pueda ser decretada debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia que sustenten los elementos axiológicos de las pretensiones y su ataque; cuando desbordan su objeto, deberán ser rechazadas de plano. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00393 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3.2 ¿Prueba documental? El artículo 243 del CGP enuncia las distintas clases de documentos que, de acuerdo con el estado de la ciencia y el arte, se plasman en diversos soportes materiales: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” Para que sean decretados y valorados como pruebas, los documentos deberán aportarse en los términos del artículo 245 ibíd “en original o en copia” dentro de las oportunidades procesales previstas por el legislador; por la parte demandante con la presentación de la demanda y el traslado de las excepciones; por la parte demandada con la contestación de la demanda.
La prueba documental puede practicarse y controvertirse conforme el trámite de exhibición previsto en los artículos 266 y siguientes del CGP y la ratificación en los términos de los artículos 262 y 185 ibid, ajustada a los criterios de relevancia y admisibilidad. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00393 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3.2.1 ¿Ratificación de documentos? El artículo 262 del CGP prevé: “Documentos declarativos emanados de terceros: Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” Concordante con el citado el artículo 185, dispone: “Declaración sobre documentos: Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento…” La ratificación de documentos implica verificar, confirmar su autenticidad y precisión; procede respecto de los declarativos emanados de terceros, siempre que la contraparte la solicite; se practicará en audiencia, en la forma en que se realiza el testimonio (artículo 222 del CGP); declarará sobre su autoría, alcance y contenido; decretada la ratificación, la parte demandante tendrá la carga de hacer comparecer su autor a audiencia con el fin de ratificar el contenido de sus manifestaciones (de eso se trata el ejercicio de contradicción de un documento), so pena de prescindir del medio probatorio; dada su naturaleza intrínseca testimonial, la inasistencia del testigo citado tiene los efectos previstos en el artículo 218 del CGP.
En el hecho CUARTO de la demanda, la parte actora enunció los supuestos perjuicios causados por la demandada, “DAÑO EMERGENTE, mi representada Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00393 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” MARCELA ESCOBAR GIRALDO…tuvo que asumir las siguientes sumas de dinero: Traslados Aéreos: Teniendo en cuenta que la señora MARCELA ESCOBAR GIRALDO, reside en el exterior, más exactamente en ITALIA, tuvo que trasladarse en muchas oportunidades por lo delicado del estado de salud de GILMA JIMENEZ DE GIRALDO (QEPD), luego de la lesión padecida el 28 de Noviembre de 2019.
El total del costo asumido por MARCELA ESCOBAR GIRALDO, en tiquetes aéreos es de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (€6.366.oo). Asistencia Domiciliaria: Por lo delicado del estado de salud de GILMA JIMENEZ DE GIRALDO (QEPD), en la época después de la lesión padecida el día 28 de Noviembre de 2019, se tuvieron que contratar diversas asistencias domiciliarias con el entidad EMI, para los cuidados y estabilización de la paciente, por un valor de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($776.760.oo)”; para su comprobación aportó, “…5) Copia de las facturas por el servicio de asistencia domiciliaria para GILMA JIMENEZ DE GIRALDO (QEPD) 6) Copia de los pagos y tiquetes aéreos cancelados por MARCELA ESCOBAR GIRALDO”;
Sobre este hecho se pronunció la demandada, “Respecto a los perjuicios materiales reclamados, NO LE CONSTA a mi representada, toda vez que ésta desconoce de las sumas pagadas por la señora MARCELA ESCOBAR GIRALDO, más cuando no existe una prueba que dé certeza de ello. En cuanto a lo pagado a EMI por concepto de asistencias domiciliarias, NO LE CONSTA a mi representada, en razón a que desconoce lo relativo a estos pagos”; proponiendo la excepción que denominó INEXISTENCIA DEL DAÑO Y PERJUICIO RECLAMADO, que fundamentó “…4.5.
En cuanto al daño emergente reclamado, no existe prueba alguna que dé cuenta de los supuestos gastos asumidos por la señora MARCELA ESCOBAR GIRALDO, por gastos de traslado, como tampoco existe prueba que permita colegir que estos desplazamientos se dieron con ocasión del accidente sufrido por la señora GILMA JIMÉNEZ DE G.6. Adicionalmente, surge la duda de la certeza de este perjuicio, es decir, si los viajes realizados por la señora ESCOBAR G., fueron con ocasión del accidente sufrido por la señora JIMÉNEZ DE G., y esta duda se da a partir de las fechas de los viajes que realizó la demandante; en el hecho “CUARTO” de Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00393 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la demanda, se indica que fueron a partir de diciembre de 2.020 hasta septiembre de 2.022; sin embargo, el accidente de la señora JIMÉNEZ DE G., se dio en el noviembre de 2.019, véase la diferencia considerable de tiempo que pasó entre el hecho que se alega generador del daño y perjuicio y el viaje que comprende el daño emergente, conllevando ello a que no tengan correlación y resulte inexistente el perjuicio reclamado. 4.7.
En cuanto a los gastos por asistencia médica de EMI, se cuestiona la existencia del mismo, respecto al nexo entre estos servicios y la lesión sufrida por la señora GILMA JIMÉNEZ DE G., dado que esta última era tratada en el Instituto de Cancerología por una patología grave y que podía afectar su vida, siendo probable que tuviera el servicio de EMI, desde antes de ocurrido el accidente, restando certeza al perjuicio, pues no tiene relación con el hecho que se predica genera la responsabilidad civil…”; solicitando la ratificación de documentos y testimonio del “1.
Representante legal de la sociedad IBERIA, para que ratifique los documentos denominados: Billete electrónico e itinerario No. 075-2396218395, 075-2393883140, 075-1403459970, 075-2399366733, 0752392493761, 075-1405251867, 075- 2396218395, 075-1405596287. 2. Representante legal de EMI S.A.S., para que ratifique las facturas No. FAU3111299, FAU3446149, FAU2915852, FAU32202765, FAU4001399, FAU2001708, FAU2259842, FAU2803727, FAU3873638, FAU2151433, FAU1578941, FAU23903333, FAU3580391, FAU2521639, FAU3715879, FAU2653178, FAU3312408, FAU2151433, expedidas por dicha empresa y que se aportan como prueba documental.” El A quo negó las solicitudes probatorias, “…para los motivos que exponen en la petición resulta ser totalmente impertinente e inconducente, dado que con ello pretende demostrar una falta de legitimación, una ausencia de responsabilidad, una inexistencia del perjuicio con la mala fe…” En el caso concreto, la sociedad demandada ejerció el derecho de defensa y contradicción oponiéndose a los hechos de la demanda y proponiendo medios exceptivos; delineamiento según el cual debe orientar el debate probatorio, solicitando y aportando los elementos de prueba idóneos para el soporte de sus Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00393 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” planteamientos, incluyendo aquellos que le sirvan para controvertir los de su contraparte.
Tiene la demandada la carga de probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” en los términos de los artículos 164 y 167 del CGP, conforme con los medios probatorios (artículo 165 del CGP) oportunamente arrimados al expediente y si pretende controvertir un supuesto de hecho o de derecho planteado por la actora (para cuya comprobación aportó prueba documental), debió identificar qué pretende su contraparte probar con cada documento y qué pretende controvertir a cerca de este (autoría, alcance o contenido), refiriendo la necesidad y pertinencia de la prueba en caso que su autenticidad y exactitud haya sido cuestionada.
La demandada solicitó, (i) la ratificación de billetes electrónicos e itinerarios; en la contestación a la demanda cuestionó el egreso que corresponde al relacionado en el apartado “precio y forma de pago” de dichos documentos, no le consta que el gasto fuera asumido por la demandante y no tiene certeza del perjuicio al no coincidir el momento de ocurrencia del hecho dañoso con las fechas de viaje; y (ii) la ratificación de facturas de prestación de servicios de EMI; con la excepción planteada, cuestionó la existencia de los gastos que figuran en las facturas relacionadas y el nexo causal entre los servicios prestados y la lesión sufrida por GILMA JIMÉNEZ.
La solicitud probatoria pretende demeritar la eficacia probatoria de los documentos señalados en lo referente a datos consignados alusivos a egresos de los demandantes, poniendo en entredicho la autenticidad y exactitud de su contenido. Los datos consignados en los billetes electrónicos e itinerarios referentes al precio y forma de pago, pueden tener el mérito demostrativo para probar un egreso a cargo de quien figure en el documento, razón por la cual la contraparte puede impugnar su veracidad y fuerza probatoria mediante la ratificación, porque contienen declaraciones o manifestaciones que pueden ser explicadas en audiencia; los datos consignados en las facturas electrónicas de venta expedidas por EMI, pueden tener Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00393 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el mérito demostrativo para probar un egreso por la prestación de un servicio en favor de GILMA JIMÉNEZ DE GIRALDO y el vínculo de esta con la entidad, razón por la cual la demandada puede impugnar su veracidad y fuerza probatoria mediante la ratificación, dado que cuestiona el titular del egreso, el periodo y la razón de la prestación del servicio.
El legislador precisó que la ratificación sólo es admisible respecto de documentos declarativos precisamente porque contienen una “manifestación” dotada de alcance probatorio; de ahí que es procedente la ratificación de los documentos cuestionados según su contenido, para que el representante del ente jurídico a quien se atribuye, rinda declaración sobre su autoría, alcance y contenido en los términos del artículo 185 del CGP.
En consecuencia, se REVOCARÁ la providencia impugnada. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, REVOCA el auto del 3 de septiembre de 2024 con respecto la negativa de la ratificación de documentos.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena al Juzgado de primera instancia decretar la ratificación de los documentos denominados, “Billete electrónico e itinerario No. 2399366733, 075-2396218395, 075-2392493761, 075-2393883140, 075-1405251867, 075-1403459970, 075- 2396218395, 075075- 1405596287” y las facturas “No. FAU3111299, FAU3446149, FAU2915852, FAU32202765, FAU4001399, FAU2001708, FAU2259842, FAU2803727, FAU3873638, FAU2151433, FAU1578941, FAU23903333, FAU3580391, FAU2521639, FAU3715879, FAU2653178, FAU3312408, FAU2151433”; a cargo Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00393 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de las personas a quien se les atribuyen, para que rindan declaración sobre su autoría, alcance y contenido en los términos del artículo 185 del CGP.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00393 01