Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 013-2023-00089 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DR ORLANDO

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-013-2023-00089-01 Recurso de Casación SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por ALBERTO ALVARADO ERAZO contra COLPENSIONES –PORVENIR S.A.-PROTECCIÓN S.A. procede la Sala Tercera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.

Solicita la parte actora mediante este trámite, en síntesis, que tras la declaratoria de INEFICACIA del traslado a la administradora del RAIS, se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media, sin solución de continuidad y en consecuencia se condene a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todo el saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, junto con su bono pensional, en caso de haberse redimido, y rendimientos, como también todos los descuentos realizados por concepto de seguro previsional, garantía de pensión mínima y gastos de administración debidamente indexados.

Y consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES reactivar su afiliación en el sistema como si nunca se hubiere trasladado, recibir los dineros de las AFP y actualizarlos en su historia laboral. Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, advirtiendo que el demandante había permanecido en el régimen de prima media sin solución de continuidad.

CONDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes entre el 01 de noviembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2001 y a partir del 01 de abril de 2005 exclusivamente por la afiliación del demandante, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados..

CONDENÓ a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación del demandante entre el entre el 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2005, debidamente indexadas. ORDENÓ a COLPENSIONES recibir los valores aludidos.

Finalmente condenó en costas a la AFP PORVENIR S.A. y a la AFP PROTECCIÓN, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.600.000 correspondiendo a cada una de ellas la suma de $1.300.000 en favor de la parte demandante. Esta Corporación, mediante sentencia del 10 de mayo de 2024, decidió: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor ALBERTO ALVARADO ERAZO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 12.970.283, contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.

ADICIONAR el numeral segundo de la providencia, bajo el entendido que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN al momento de trasladar a COLPENSIONES todos los valores que Radicado No. 05001-31-05-013-2023-00089-01 Recurso de Casación hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante deberán discriminar los conceptos detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores entregados, junto con el detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Costas en esta instancia a Porvenir S.A. por no haber tenido éxito en el recurso. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.300.00 a favor del demandante Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Porvenir S.A., sino de la última administradora, esto es Proteccion S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: Radicado No. 05001-31-05-013-2023-00089-01 Recurso de Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N °139 de 8 de AGOSTO del 2024.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario