CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-005-2021-00401-05. RADICACIÓN INTERNA: 00003-2025-F. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Mayo Catorce (14) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia de fecha 13 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la parte demandada, en solicitud de fecha 22 de agosto de 2024, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del 30 de enero de 2023, por Pérdida de Competencia, ya que ha transcurrido más de un año, sin que se profiriera sentencia, por lo que al no haberse prorrogado dentro del año que tenía para definir el proceso, de acuerdo al artículo 121 del C.G.P. las actuaciones posteriores a partir del 18 de enero de 2023, se encontraban viciadas de nulidad.
Le correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, conocer de la demanda de Impugnación de Paternidad promovido por la señora JULIE HENRÍQUEZ DE DONADO contra la señora ANGÉLICA DONADO CARREÑO, dentro del cual mediante auto de fecha 09 de febrero de 2022, admite la demanda. Por auto del 27 de marzo de 2022, el Juez Noveno de Familia de esta ciudad, teniendo en cuenta el Fuero de Atracción, remite por competencia el proceso al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.
Una vez recibido el expediente el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, por auto del 30 de enero de 2023, admitió la competencia de la demanda de Impugnación de Paternidad y fijó el día 08 de febrero de 2023, para llevar a cabo la prueba de ADN a las partes. Por auto de fecha septiembre 21 de 2023, se resuelve: No ejercer control de legalidad y se señaló el 25 de octubre de 2025, para practicar la prueba de ADN.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-005-2021-00401-05. RADICACIÓN INTERNA: 00003-2025-F. Por auto de fecha noviembre 15 de 2023, se otorgó viabilidad a las partes para realizarle la prueba de ADN en una entidad, en una entidad escogida por las partes, previa comunicación al Despacho y previo pago.
Por auto del 04 de abril de 2024, se señala el día 24 de abril de 2024, para llevar a cabo la práctica de ADN, en las instalaciones del Laboratorio de Genética Servicios Médicos YUNIS TURBAY y Cía. Ltda. Por auto del 02 de mayo de 2024, se señala el día 10 de mayo de 2024, para llevar a cabo la práctica de ADN, en las instalaciones del Laboratorio de Genética Servicios Médicos YUNIS TURBAY y Cía. Ltda. El 14 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se le dé aplicación al numeral 2° del artículo 386 del C.G.P. y se declare renuente a la parte demandada por no asistir a la práctica de ADN.
El 09 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita le sean resueltas las siguientes solicitudes: (i) Sentencia anticipada; (ii) Amparo de Pobreza; (iii) Recurso de reposición del auto del 15 de noviembre de 2023; y (iv) Adición y Aclaración del auto de fecha 04 de abril de 2024. En auto de agosto 14 de 2024, se fijó el 20 de septiembre de 2024, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P. se tuvieron como pruebas las documentales allegadas por la parte y los testimonios solicitados por la parte demandada de los señores ROSA CARREÑO RUEDA, ALICIA ALVAREZ PERTUZ y CAROLINE FARFAN CARREÑO. En memorial del 22 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita la nulidad de todo lo actuado, a partir del 30 de enero de 2024, con base en el inciso 6° del artículo 121 del C.G.P. Por auto del 1° de octubre de 2024, se fijó el día 14 de octubre de 2024, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-005-2021-00401-05.
RADICACIÓN INTERNA: 00003-2025-F. Por auto del 16 de octubre de 2024, el Juez A-quo resolvió: (i) Negó la solicitud de pérdida de competencia; (ii) Ejerció control de legalidad sobre el auto del 14 de agosto de 2024, dejando sin efectos los numerales 2° y 3° de dicho auto; (iii) Mantuvo lo resuelto en auto del 21 de septiembre de 2023, en cuanto a la solicitud de Falta de Legitimidad por activa de la demandante; y (iv) Se concedió el amparo de pobreza a la demandada.
Por auto del 23 de octubre de 2024, se fijó el día 03 de diciembre de 2024, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P. En memorial del 22 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, reitera la solicitud de nulidad presentada de acuerdo al artículo 121 del C.G.P. y de las diferentes solicitudes presentadas.
En memorial de 06 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, reitera las diferentes solicitudes presentadas. En audiencia, del 13 de diciembre de 2024, el Juez A-quo resuelve en el numeral 1°:” No se accede a lo solicitado por la parte demandada en relación con el saneamiento del proceso, ni la declaración de nulidad de todo lo actuado.” Contra la anterior decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación, concediéndose el recurso de apelación, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-005-2021-00401-05.
RADICACIÓN INTERNA: 00003-2025-F. la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente. En tal entendido, el primer cargo esgrimido por la parte recurrente se edifica con vigor en la facultad jurisdiccional del juzgador para proseguir con el conocimiento del trámite en comento, invocando como sustento el transcurso de un lapso superior a un (1) año desde el momento en que le fue conferido el conocimiento del presente asunto, sin que hasta la fecha se haya proferido la correspondiente sentencia dentro del proceso de Impugnación de Paternidad, lo anterior en estricta consonancia con lo preceptuado en las disposiciones imperativas del artículo 121 del Código General del Proceso.
Para tales entendidos conviene traer a colación lo descrito al interior del artículo 121 de la norma ejusdem, que predica: “Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-005-2021-00401-05.
RADICACIÓN INTERNA: 00003-2025-F. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.” Dentro del estudio de constitucionalidad efectuado por la Corte constitucional mediante sentencia C-443-2019 con ponencia del Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, expuso: “En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones: (i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos.
Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.
Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.
(…)” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-005-2021-00401-05. RADICACIÓN INTERNA: 00003-2025-F. Por lo que, sentadas tales posturas, se tiene que la presente demanda fue remitida por el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA en calenda de 22 de junio de 20221 respecto a la cual el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esta ciudad, asumió el conocimiento del asunto en calenda de 30 de enero de 20232.
En tal entendido y sentada la recepción del expediente por parte del cognoscente se tiene que en aplicación de la norma citada el transcurso del año que contempla el canon referenciado, dicho término fenecía en calenda de 30 de enero de 2024 y la nulidad sólo fue invocada por la parte demandada en agosto de 2024. Por lo que ante tales eventos, es palmario que dicha nulidad no se encontraba invocada oportunamente, condición que resulta de especial relevancia dentro del caso que nos ocupa, toda vez que dicho plazo para tales instituciones se encontraba convalidado por parte de la demandada incidentalista prueba de ello se observa dentro de las varias actuaciones fundadas al interior del plenario, respecto a la cual guardo silenció, hecho que en efecto dio saneamiento a la nulidad, por lo cual el cargo invocado no prospera y por ende se confirmará. En atención al segundo cargo que pretende la nulidad de lo actuado dentro del trámite adelantado al haber convocado a las partes a la citada audiencia contemplada en el artículo 372 del C.G.P, sin antes haber resuelto los pedimentos de aclaración y adición respecto a la providencia de 16 de octubre de 2024.
En atención a ello, surge conveniente para desatar dicho cargo lo preceptuado al interior del artículo 135 del C.G.P. la cual, a las luces del examen literal, dispone: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” 1 Ver Archivo01 del Expediente Digital 2 Ver Archivo02del Expediente Digital Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-005-2021-00401-05.
RADICACIÓN INTERNA: 00003-2025-F. En tal sentido y revisada las actuaciones mentadas es claro que tales aseveraciones no encuentran sustento dentro de las discrecionalidades que dispuso el legislador dentro del régimen de nulidad, al estimarse que tales ruegos no cabalgan ni mucho menos se encasillan dentro de las causales contempladas dentro del artículo 133 del C.G.P. Nótese que el régimen de nulidades obedece estrictamente a un mecanismo procesal que obedece al cumplimiento previo a los presupuestos de legitimación, taxatividad y fundamentación. En ese sentido si bien el mismo expone los hechos de la nulidad basado en la controversia de los memoriales citados, es de distinguir que no se observa bajo que causal se fundamenta dicho hecho, lo cual ciertamente desmorona todo precepto de taxatividad dentro del estatuto de nulidad procesal, toda vez que no existe defecto capaz de estructurar nulidad de la naturaleza comentada sin ley que la establezca expresamente, por lo que mal haría en acudir a interpretaciones analógicas para establecer vicios de nulidad, ni extender ésta a defectos diferentes, por lo que en ese entendido al no cumplirse al presupuesto enunciado la solicitud invocada carece de vocación de procedibilidad.
Finalmente, en relación con el último cargo, que reprocha la negativa del despacho a acceder a la sentencia anticipada solicitada, resulta pertinente hacer alusión a lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-005-2021-00401-05.
RADICACIÓN INTERNA: 00003-2025-F. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” En atención a lo expuesto, concluye esta Sala que la decisión adoptada por el Juez A-quo, no es susceptible del recurso de apelación, por cuanto no se encuentra comprendida dentro de las causales enlistadas por el legislador dentro del artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición normativa que habilite expresamente su impugnación. En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el inciso cuarto (4°) del artículo 325 de la misma codificación, se dispondrá declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 13 de diciembre de 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, en relación con la decisión que negó la pérdida de competencia, con base en el artículo 121 del C.G.P.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 13 de octubre de diciembre de 2024, en relación al segundo cargo que pretende la nulidad de lo actuado dentro del trámite adelantado al haber convocado a las partes a la citada audiencia contemplada en el artículo 372 del C.G.P, sin antes haber resuelto los pedimentos de aclaración y adición respecto a la providencia de 16 de octubre de 2024 y en relación al tercer cargo que negó la sentencia anticipada.
TERCERO: Sin costas, al haberse decretado amparo de pobreza a favor de la demandada. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-005-2021-00401-05. RADICACIÓN INTERNA: 00003-2025-F.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, y tratándose de un expediente digital, remítase al correo electrónico del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, lo decidido por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 460a259410c7448ef954e261cbfbe0a625490d83478296944c08b6ec9d8a72c8 Documento generado en 14/05/2025 11:29:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9