Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-01 (Folio 52 – Tomo XIII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se decide por esta Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por Seguros Comerciales Bolívar S.A., frente al auto preferido el pasado treinta (30) de octubre, durante el curso de la audiencia inicial celebrada al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores Marisol Ruiz Urueta y Jefferson Andrés Rodríguez Fontalvo, quienes actúan en nombre propio, y en representación de sus menores hijos S.L.R.R. Y.A.R.R., contra Ramiro Arias Agresot, al que además fue llamada en garantía la censora.
ANTECEDENTES El libelista solicitó que se decretaran como prueba varias documentales, entre ellas, las cotizaciones de los gastos de reparación con No. 00014748, 00014749 y 54681, así como la “factura [del] parqueadero YARIGUIES” que allegó al plenario. Aportó, además, un “RECIBO DE INVENTARIO” con No. 03646, del mismo parqueadero. (Archivos visibles en PDF 003, págs. 48 a 52) Al contestar la demanda, la llamada en garantía deprecó la ratificación de tales elementos, apoyada en el art. 262 del Código General del Proceso.
(PDF 015) LA PROVIDENCIA APELADA Luego de convocar a la audiencia prevista en el canon 372 de dicho ordenamiento, la Juzgadora evacuó las fases allí previstas, Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-01 (Folio 52 – Tomo XIII) 2 y al resolver sobre las peticiones probatorias elevadas por los intervinientes, negó la ratificación de los documentos en mención. Argumentó brevemente, citando a la Sala de Casación Civil de la CSJ, en providencia SC11822-2015, que los de carácter declarativo, esto es, los que se “limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho”, son los únicos susceptibles de ser ratificados en la forma pedida, pero que aquéllos, no cumplen con esa condición. EL RECURSO Inconforme, el apoderado de la aseguradora aquí implicada formuló reposición y apelación subsidiaria.
Sostuvo que al denegar tal diligencia, se restringe desmesuradamente el derecho de defensa; recordó que el precepto que reglamenta la materia dispone que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros no requieren ratificación, salvo que la contraparte la solicite, para concluir que en este caso se encuentran en discusión documentales provenientes de terceros, y se cumplió con solicitar aquélla, en forma expresa y oportuna.
Tras el fracaso del remedio horizontal, se concedió la alzada inmediatamente en la audiencia. Recibido el expediente en el Tribunal el treinta y uno (31) de octubre recién transcurrido, se pasa a resolver lo que en derecho corresponda, previa exposición de estas: CONSIDERACIONES La actividad probática se erige en un pilar básico para la preservación del derecho fundamental al debido proceso, en desarrollo de las causas judiciales, pues a través de su ejercicio, dentro de los límites establecidos por el legislador, se garantiza la igualdad para las partes en contienda, con unos parámetros claros en cuanto a las oportunidades en que deben realizarse las peticiones en tal sentido, los requisitos que éstas han de llenar, así como el procedimiento para su práctica e integración al debate.
De otro lado, en esa materia existen, esencialmente, cuatro momentos que son: la solicitud, decreto, práctica y valoración. Por regla general, de conformidad con lo establecido por el Legislador, desde el libelo genitor el promotor de la causa deberá pedir las pruebas que pretenda hacer valer, aportando aquéllas M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-01 (Folio 52 – Tomo XIII) 3 que se encuentren en su poder, y las que se exige allegar; el extremo pasivo de la litis deberá hacerlo en la contestación, o en el escrito de proposición de excepciones, a lo cual se suman las oportunidades otorgadas en sede de reconvención, de ser el caso, y la que también puede aprovechar un eventual llamado en garantía para contestar la demanda y el llamamiento.
En últimas, el decreto de las probanzas pretendidas debe tener lugar en el auto que marca el inicio de la etapa demostrativa del proceso, reservándose el fallador la facultad de ordenar oficiosamente las que considere necesarias, hasta antes de desatar el lazo de instancia. Es esa fase, en donde surgen las inconformidades del censor en el sub-lite, al no haberse accedido a la ratificación de algunos suasorios, por lo cual deberá el Tribunal dilucidar si en verdad debió dársele viabilidad al citado pedimento.
Para el efecto, se inicia por memorar que el artículo 262 procedimental indica: “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” Sobre ese tópico ha disertado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5533 de dos mil diecisiete (2017), siendo Magistrada Ponente la doctora Margarita Cabello Blanco, en estos términos: “La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros, el legislador ha supeditado su mérito demostrativo al cumplimiento de algunas exigencias que difieren según aquellos sean dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente declarativos.
A ese respecto, ha sostenido que cuando se pretenda hacer valer “documentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o simplemente representativa”, su “estimación sólo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los términos de los artículos 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil”, carga de la cual se exonera a aquellos de “contenido declarativo”» (CSJ SC, 7 Mar 2012, Rad. 2007-00461-01), a los cuales “podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)” (CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5565).
En relación con las pruebas documentales de naturaleza declarativa precisó: “(…) en lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad», toda vez que «por sus características M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-01 (Folio 52 – Tomo XIII) 4 especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º., y 229 inciso 2º C. de P.C.)” (CCXLIII, págs. 297 y 298).
Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, “Esa ‘ratificación’, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa. (…)” (se subraya;
CCXXII, pág. 560) … (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649).” En cuanto a las demás clases de documentos, la citada Corporación puntualizó: “1.2.4. En el caso de los documentos que contienen actos de voluntad por los cuales se disponen, contraen, generan o extinguen obligaciones (dispositivos) y de los que sin tener narraciones o declaraciones de cualquier índole, plasman imágenes o representaciones gráficas (representativos), la eficacia probatoria en el actual régimen legal depende de su carácter de auténticos, en virtud de lo cual sólo se estimarán por el juzgador si reúnen los requisitos de los artículos 252 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio, respecto del documento declarativo, la ley condicionó su valor probatorio al requisito de la ratificación y no al de la autenticidad, lo que se explica por sus especiales características, pues en tanto contiene una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar consignada en un medio instrumental ”1 Vistos tales lineamientos, y aplicándolos al caso de ahora, la Sala advierte de entrada que el recurso deviene próspero, pero apenas parcialmente, toda vez que las documentales cuya ratificación se persigue, a excepción de la factura del parqueadero Yariquies, sí eran susceptibles de la misma.
En efecto, las cotizaciones identificadas con los números 00014748, 00014749 y 54681, aportadas para acreditar los gastos de reparación de la motocicleta con placas VUQ37E, obrantes en el folio cuarenta y ocho (48) del PDF 003 del expediente, son de carácter declarativo, en la medida en que reflejan enunciaciones efectuadas por terceros, esto es, la empresa Inversiones Motos y Marcas S.A.S. y el Centro de Servicio Autorizado Punto Motos, respectivamente, acerca del valor estimado de determinados artículos o servicios que ponen a disposición del público, mas no ni generan siquiera una obligación de pago en cabeza del eventual comprador.
De otro lado, el “RECIBO DE INVENTARIO”, de la sociedad “TRANSPORTE & GRUAS”, posee una connotación similar, dado que se contrae a una constancia del conocimiento del empleado 1 SC11822-2015, Rad. 11001-31-03-024-2009 00429-01. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-01 (Folio 52 – Tomo XIII) 5 receptor del vehículo, acerca de que en determinada fecha, éste fue puesto a disposición del patio que aquélla opera, con la anotación de que cada una de sus partes, presentaba un estado “Bueno”, “Regular” o “Malo”, sin que con ello a simple vista surja que se intentara provocar alguna consecuencia jurídica en relación con el vínculo contractual al que han podido someterse el dueño del vehículo, y el de dicho patio.
La factura que resta, proveniente también de un tercero, en esta ocasión, del Parqueadero Yariguies, es en cambio una documental de especie dispositiva, en virtud de la cual es posible que nazca una obligación en razón del depósito de la motocicleta que allá se identifica. Su contradicción, entonces, está sujeta a las reglas del desconocimiento, al cual se refiere el precepto 272 de nuestra codificación adjetiva, y no había lugar a que sobre ella se solicitara ratificación. Ante este panorama, lo que se impone entonces para esta Judicatura, es revocar parcialmente el auto censurado, disponiéndose en su lugar el decreto de la ratificación de los antedichos documentos declarativos, y en ese orden de ideas, se dispondrá la citación del representante legal de Inversiones Motos y Marcas S.A.S., a fin de que ratifique las cotizaciones identificadas con los números 00014748 y 00014749.
Para el caso de la distinguida con el Nro. 5481, se llamará al representante del Centro de Servicio Autorizado Punto Motos. Y en lo que concierne al Recibo 03646, será citado para su ratificación, el de Transporte y Grúas Limitada, con NIT. 900109400-8. En virtud de lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente el auto recurrido, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores Marisol Ruiz Urueta y Jefferson Andrés Rodríguez Fontalvo, quienes actúan en nombre propio, y en representación de sus menores hijos S.L.R.R. Y.A.R.R., contra Ramiro Arias Agresot, al que además fue llamada en garantía la censora, por lo argumentado en el acápite motivo de esta providencia. En su lugar, DECRETAR la ratificación de las cotizaciones números 00014748 y 00014749, visibles en las págs. 48 y 49 de la demanda, para lo cual se citará al representante legal de la empresa Inversiones Motos y Marcas S.A.S. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2025-00024-01 (Folio 52 – Tomo XIII) 6 Así mismo, la de la cotización identificada con el número 5481 (Pág. 50), con la consecuente citación del representante del Centro de Servicio Autorizado Punto Moto.
Finalmente, la del Recibo número 03646 (Pág. 51), debiendo convocarse para ello, al representante legal de Transporte y Grúas Limitada, identificada con NIT 900109400-8. En lo concerniente a la factura del Parqueadero Yariguies, se CONFIRMA la denegación de la ratificación.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad parcial del recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a667320fef793652d11d4013a437e79760b284bc3f2b4fef2e12438a9a28b9ad Documento generado en 20/11/2025 05:02:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR