República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120170011002 Proceso Ordinario Laboral Demandante: WILFRAN RUIZ MIRANDA Demandado: C.I PRODECO S.A. Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que WILFRAN RUIZ MIRANDA promovió contra la empresa C.I PRODECO S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral contra CI Prodeco S.A., con el fin de que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se mantiene vigente a la presentación de la demanda, devengando un salario básico mensual de $3.353.022, ii) la nulidad de los efectos jurídicos de las suspensiones del contrato de trabajo entre el 21/08/2014 y el 20/10/2014 y 29/10/2014 al 28/12/2014. 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 6 de junio de 2025, acta n° 17.
Radicación n.° 20178310500120170011001 En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales legales y vacaciones dejados de percibir durante los aludidos interregnos; la sanción moratoria ordinaria por el no pago de tales conceptos laborales, la indexación y las costas. En respaldo de sus pretensiones, narró que celebró contrato de trabajo a término indefinido con C.I. Prodeco S.A, para desempeñar el cargo «operador de camión minero 789», con una asignación salarial mensual de $3.353.022, el cual se encontraba vigente para la época de la presentación de la demanda.
Afirmó que, el 19 de agosto de 2014 fue llamado a rendir descargos por hechos ocurridos el 12 de agosto del mismo año «cuando supuestamente bloqueaba una vía nacional por donde transitaban los buses de la mina», pero debido a que, estuvo incapacitado durante los días 20 y 21 de agosto de 2014, no puso asistir a la diligencia de descargos (20-08-14); sin embargo, su empleadora el 21 de agosto siguiente, a pesar de que para esa época se encontraba incapacitado, lo sancionó con la suspensión del contrato de trabajo por 60 días, que cumplieron entre el 21 de agosto de 2014 y el 20 de octubre de la misma anualidad.
Refirió que, el 25 de octubre de 2014, fecha en que ingresó nuevamente a laborar, fue llamado a rendir descargos el 27 de octubre de 2014, por hechos ocurridos el 9 de agosto de 2014, cuando «bloqueaba una vía nacional por donde transitaban los buses que transportaban el personal entrante a la mina», pese a que tuvo incapacidad médica desde el «27 de agosto de 2014 hasta el 28 de la misma anualidad».
Y el 29 de octubre de 2014, su empleadora le impuso la mayor sanción disciplinaria consistente en suspensión del contrato de trabajo por 60 días, desde el 29 de octubre al 28 de diciembre de 2014, sin tener en consideración que no asistió a la diligencia de descargos, por encontrarse incapacitado. 2 Radicación n.° 20178310500120170011001 En suma, que la sanción disciplinaria de suspensión del contrato se le impone la primera, por hechos supuestamente ocurridos el 12 de agosto de 2014 y, la segunda, por hechos previos, ocurridos el 9 de agosto de esa misma anualidad, pese a que la compañía desde el primer llamado a descargos, tenía conocimiento de los dos sucesos, por lo que debió convocarlo a descargos para esclarecer los hechos de ambos eventos.
De otra parte, sostuvo que se encuentra afiliado al sindicato Sintracarbón - Seccional La Jagua de Ibirico, organización sindical que suscribió una convención colectiva de trabajo con la empresa CI PRODECO S.A., con vigencia 2013-2016, en la que se plasmó en su artículo 27 un procedimiento disciplinario para la aplicación de una sanción disciplinaria.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 18 de agosto de 20172 y, una vez fue notificada, la convocada se pronunció así: C.I PRODECO S.A.3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 16, 17 y 18, relacionados con la existencia, vigencia y procedimiento disciplinario en la convención colectiva de trabajo y la vinculación del trabajador al sindicato y la ocupación de algunos cargos directivos en dicha agremiación. Frente a los demás indicó «NO ES CIERTO» o «NO ME CONSTA».
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligación, prescripción y compensación. Reconoció la existencia del contrato de trabajo a término indefinido el que inició el 3 de abril de 2009, para el cargo de “Operador de Camión 777”, el cual a la presentación de la demanda se mantenía vigente, devengando como salario la suma $3.125.059.
Se opuso a la prosperidad 2 3 Folio 79 del Archivo 01ExpedienteDigital.pdf del C01Primera Instancia. Folio 165 y ss del Archivo 01ExpedienteDigital.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20178310500120170011001 de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación», «prescripción» y «compensación».
En su defensa, argumentó que, el actor incurrió en los hechos en que se fundamentaron las sanciones disciplinarias impuestas, las cuales constituyen incumplimientos a las obligaciones impuestas en el RIT, reconoció que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que tramitó el proceso disciplinario regulado en el artículo 27 de dicha convención. Afirmó que, el demandante no se presentó en la diligencia de descargos sin que mediara acreditara de una justa causa que lo justificara, ni hizo uso del recurso de apelación para discutir las sanciones impuestas, en especial el hecho de que se encontraba incapacitado al momento de realizarse los descargos.
Expuso que, de acuerdo al historial del trabajador, su contrato de trabajo había sido suspendido el 10 de septiembre de 2012 y el 9 de junio de 2013, por lo que no se trataba de la primera sanción impuesta. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (César) resolvió: «PRIMERO. DECLARESE QUE ENTRE EL SEÑOR WILFRAN JESUS RUIZ MIRANDA Y LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR TOMAS LOPEZ VERA, O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO.
SEGUNDO. DECLARESE LA NULIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE WILFRAN JESUS RUIZ MIRANDA, DURANTE LOS PERIODOS DEL 21 DE AGOSTO AL 20 DE OCTUBRE DE 2014, Y DEL 29 DE OCTUBRE AL 27 DE DICIEMBRE DE 2014, POR PARTE DE LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR TOMAS LOPEZ VERA, O QUIEN HAGA SUS VECES.
TERCERO. ORDÉNESE A LA EMPRESA C.I PRODECO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR TOMAS ANTONIO LOPEZ VERA, A PAGARLE AL DEMANDANTE WILFRAN JESUS RUIZ MIRANDA, LAS SIGUIENTES SUMAS DE 4 Radicación n.° 20178310500120170011001 DINERO DEBIDAMENTE INDEXADAS, POR CONCEPTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR POR OCASIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO.
LA SUMA DE $12.500.000 M/CTE POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE PAGAR POR LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. LA SUMA DE $1.041.686 M/CTE POR CONCEPTO DE CESANTÍAS. LA SUMA DE $338.228 M/CTE POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTÍAS. LA SUMA DE $1.041.686 M/CTE POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS. LA SUMA DE $520.843 M/CTE POR CONCEPTO DE VACACIONES.
DICHOS VALORES DEBEN SER DEBIDAMENTE INDEXADOS.
CUARTO. DECLARESE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA C.I. PRODECO S.A.
QUINTO. ABSUÉLVASE A LA EMPRESA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE WILFRAN JEUS RUIZ MIRANDA.
SEXTO. CONDÉNESE EN COSTAS A LA EMPRESA DEMANDADA C.I PRODECO S.A. PROCÉDASE POR SECRETARÍA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $1.544.244. M/CTE» El a quo declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, de acuerdo con las probanzas incorporadas al legajo y al hecho de que no hubo discusión alguna entre las partes frente a este punto.
En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, afirmó que, si bien las partes allegaron copia de la misma, no se aportó la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, lo que le restó mérito probatorio de acuerdo al artículo 469 del CST. Seguidamente expuso, que en el juicio debían valorarse las pruebas allegadas, con el fin de establecer «si el demandante incurrió en las conductas endilgadas por la empresa demandada para dar suspensión a su contrato de trabajo»4, dado que a la parte actora le correspondía demostrar el hecho de la suspensión, el cual, conforme a las probanzas documentales se evidenció, mientras que a la demandada le corresponde acreditar que la misma obedeció a una justa causa.
En ese orden, al valorar las pruebas allegadas estimó que, si bien la demandada NO vulneró el derecho de defensa del actor, debido a que no 4 Minuto 19:10 del Archivo 11AudienciaFallo del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20178310500120170011001 justificó su inasistencia a las diligencias de descargos, pues la radicación de las incapacidades se realizó con posterioridad, destacó que no logró acreditar que el actor hubiera participado en los hechos que sustentaron las suspensiones del contrato de trabajo durante los interregnos alegados, por parte de su empleador.
En particular, porque el testigo traído al litigo por la demandada no presenció los hechos, aunado a que se desconoce el autor y firmantes de la carta en la que se menciona la participación del actor, junto a otros trabajadores, en los sucesos endilgados, restándole así valor probatorio. Además, indicó que la empleadora demandada, no tuvo en cuenta las circunstancias de atenuación de la falta, aunado a que, «[…]Impuso al demandante por los hechos ocurridos el 9 y 12 de agosto de 2014, la más alta sanción por el término de 120 días, por lo que, a la luz del Reglamento Interno de Trabajo y de acuerdo a las normas sustantivas, la empresa vulneró la norma reglamentaria dado a que no existe prueba que indique que el actor haya incurrido en otras sanciones disciplinarias.
A folios que van del 226 al 267 del legajo del expediente físico y digital aparece el Reglamento Interno de Trabajo que rige a la empresa CI Prodeco S.A., perdón, dicho Reglamento, en su artículo 92 se estipulan las sanciones disciplinarias. Dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 92 sanciones disciplinarias. Además de las conductas del trabajador que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa por parte de la empresa, establecidas en las normas legales, contractuales Manual de Políticas Corporativas y en este Reglamento, la empresa podrá imponer las siguientes sanciones y en los demás casos de incumplimiento o infracción por parte del trabajador de sus obligaciones… J. Por prohibiciones contractuales o reglamentarias, cuando no haya lugar a la terminación del contrato de trabajo, podrá ser suspendido en su trabajo por un término de 8 días la primera vez, y hasta 2 meses en caso de reincidencia. Parágrafo.
Se tendrá como no válida la sanción que pretermita este procedimiento.” Normatividad que encaja en lo dispuesto por el artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, esta no puede exceder de 8 días la primera vez, ni de 2 meses en caso de reincidencia de cualquier grado».
Por lo expuesto, arguyó que la demandada violó el procedimiento establecido en el RIT, lo que conllevaba a decretar la nulidad de las 6 Radicación n.° 20178310500120170011001 suspensiones alegadas y acceder a las condenas relativas al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones durante dichos periodos, a excepción de la indemnización moratoria, al permanecer el contrato de trabajo vigente.
Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia en lo que respecta a las condenas impuestas, alegó que las sanciones disciplinarias impuestas al actor consistente cada una en suspensión del contrato de trabajo por 60 días, no están afectadas de nulidad habida cuenta de que el trabajador incurrió en las conductas endilgadas al momento de suspenderle el contrato, las cuales se encuentran tipificadas en el Reglamento Interno del Trabajo, las cuales se acreditaron con la prueba testimonial de Renato Fernández, aunado a que en el proceso disciplinario se tuvo en cuenta un registro de video del grupo de trabajadores que participaron en el bloqueo a la vía nacional.
Señaló además, que era procedente imponer la sanción disciplinaria consistente en la suspensión del contrato de trabajo por 60 días, debido a que, de acuerdo con el Historial Laboral del actor, el cual se omitió valorar en la sentencia, aquél ya contaba con dos suspensiones previas del contrato de trabajo, la primera el 10 de septiembre de 2012, y la segunda el 9 de junio de 2013, la cual correspondió a 60 días, lo que implica que las sanciones impuestas resultan ajustadas a la normativa aplicable.
Insistió en que las conductas irrogadas al trabajador, en los días 9 y 12 de agosto de 2014, le generaron a la empresa demandada serias consecuencias, como la pérdida de toneladas de carbón en la primera hora 7 Radicación n.° 20178310500120170011001 de trabajo, así como retrasos en la operación; por lo que estimó que la Juzgadora de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 6 de octubre de 2023 se dispuso la admisión del recurso de apelación impetrado por la demandada C.I. Prodeco S.A. y, se ordenó correr traslado a las partes para que expusiera sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad legal, la recurrente insistió en la legalidad de la suspensión del contrato de trabajo, indicó que cumplió con el procedimiento disciplinario previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2013 – 2016, por lo que no quebrantó el derecho al debido proceso del demandante, quien tampoco hizo uso del recurso de apelación allí previsto para discutir la imposición de la sanción, por lo que solicitó se revoque el fallo impugnado y se determine su absolución. Por su parte, el extremo activo guardó silencio.
Seguidamente, por auto del 21 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este Despacho, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024. Así las cosas, el 20 de mayo de 2025 se avocó conocimiento del asunto, y se ordenó oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), para que en el término de un (1) día, procediera certificar sobre la incorporación al expediente de una prueba de video mencionada por la parte demandada en su recurso de apelación, debido a que dicho medio de convicción no se advertía en el legajo digitalizado, siendo dicho despacho el que actualmente custodia el 8 Radicación n.° 20178310500120170011001 expediente físico.
El día 22 de mayo de 2025, el Juzgado dio respuesta al requerimiento informando que: «la pieza procesal mencionada en la contestación de la demanda por parte de la pasiva y referenciada como prueba documental: “15. CD que contiene registro de video de los bloqueos en los cuales participó el actor”; no fue efectivamente aportada al legajo junto con el escrito de contestación, por lo que no obra en el expediente»5.
La anterior respuesta, fue puesta en conocimiento de las partes mediante proveído del 26 de mayo de 2025, notificado mediante anotación en estado del día siguiente. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación de la parte demandada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico 5 Archivo 12RespuestaRequerimientoJuzgado.pdf del C03ApelacionSentencia. 9 Radicación n.° 20178310500120170011001 De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al concluir que la demandada violó el procedimiento disciplinario en la imposición de la sanción de suspensión del contrato de trabajo impuesta por la empleadora, o si, por el contrario, dicha sanción resulta válida, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y el Código Sustantivo del Trabajo.
Suspensión del contrato de trabajo – supuestos. El artículo 51° del Código Sustantivo del Trabajo previó de forma taxativa las causales de suspensión del contrato así:
ARTÍCULO 51. SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3.
Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. 4.
Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6.
Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. 10 Radicación n.° 20178310500120170011001 Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que «La suspensión del contrato de trabajo tiene como efecto interrumpir la ejecución de la relación laboral, sin terminarla.
El empleador puede hacer uso de dicha facultad si se presenta alguna causal taxativamente prevista en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo»6. Respecto del poder sancionatorio del empleador, en ejercicio de su facultad disciplinaria como elemento de subordinación, propio de las relaciones laborales, el legislador en el Código Sustantivo del Trabajo determinó: «ARTICULO 111.
SANCIONES DISCIPLINARIAS. Las sanciones disciplinarias no pueden consistir en penas corporales, ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador». «ARTICULO 112. SUSPENSION DEL TRABAJO. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado».
Análisis del caso concreto. No es objeto de discusión en esta instancia por haberse declarado por la a quo y no ser objeto de reproche por las partes que entre Wilfran Ruiz Miranda y C.I Prodeco SA, existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, situación que se encuentra acreditada además con la confesión espontánea realizada por la convocada al contestar la demanda y con las documentales de folios 194 a 1987.
Ahora bien, conforme se expuso previamente, en la sentencia de primer grado se determinó que la suspensión del contrato de trabajo del actor, durante los periodos del 21 de agosto al 20 de octubre de 2014, y del 29 de octubre al 27 de diciembre de 2014, con ocasión a los hechos 6 7 Corte Constitucional, Sentencia CC T-430-21. Del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 11 Radicación n.° 20178310500120170011001 ocurridos los días 9 y 12 de agosto de 2014, en los que se le acusa de bloquear un vía nacional, en la que transitaban los buses que transportaban al personal del turno entrante, resultaba ilegal por dos puntos fundamentales, el primero, de carácter fáctico, en tanto sostuvo que la demandada no logró acreditar la ocurrencia de la justa causa que ameritara la imposición de las referidas sanciones y, la segunda, por las suspensión del contrato aplicando por el término máximo permitido por ley aspectos o conclusiones que fueron debatidas por la demandada en su recurso de apelación, por lo que corresponde abordar su estudio en ese orden.
Pues bien, revisado el expediente, se observa que C.I. Prodeco SA impuso sanción disciplinaria de suspensión del contrato de trabajo de Wilfran Ruiz Miranda, por periodos de 60 días, en dos ocasiones, la primera sanción del 21 de agosto al 20 de octubre de 2014, por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2014 y la segunda suspensión, del 29 de octubre al 27 de diciembre de 2014 por hechos acaecidos el 9 de agosto de 20148, en ambos sucesos se le acusa al trabajador de participar en el bloqueo de una vía nacional por donde transitaban buses que transportaban al personal de la empresa que transitaban desde los Municipios de Agustín Codazzi, Becerril y La Jagua, lo que ocasionó pérdidas y retrasos en la operación. En ese orden, partiendo del hecho de que el actor logró demostrar la imposición de la sanción, le corresponde a la Sala determinar si efectivamente se encuentra acreditado en el proceso los hechos endilgados a la trabajador que desbocaron en la sanción impuesta, carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del 8 Folios 47 a 51 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 12 Radicación n.° 20178310500120170011001 artículo 145 del CPTYSS recae en hombros de la demandada evidenciar la justa causa aducida.
Pues bien, de los documentos aportados al expediente no se extrae confesión del demandante de su participación de esos hechos, pues nada indicó al respecto en los fundamentos fácticos del líbelo inaugural y si bien, la parte recurrente indica que al legajo se aportó una carta dirigida a C.I. Prodeco SA9, en la que algunos trabajadores informan a la empresa de la ocurrencia de los hechos del 9 de agosto de 2014 y refiriendo a “Wilfran Ruiz” como participante de estos, lo cierto es que no es legible el nombre de quienes la suscriben, con el fin de otorgarle mérito probatorio.
La demandada también refiere la existencia de un video del cual es plausible determinar la participación del actor; sin embargo, dicha pieza procesal no se aportó con la contestación de la demanda, tal y como lo certificó el a quo. Ahora bien, en el plenario obran las actas de descargos donde consta que el citado no se presentó a las diligencias, situación que se dejó allí consignada, sin detalles adicionales; comunicándose el día 21 de agosto de 2014 la sanción disciplinaria, luego de «analizadas las evidencias derivadas de la investigación correspondiente»10, sin que se mencionara las pruebas valoradas.
Similar situación ocurrió respecto de la sanción disciplinaria impuesta por hechos ocurridos el 9 de agosto de 2014, pues la imposición de la sanción le fue comunicada al trabajador el 19 de octubre de 2014, documento en el que también se hace alusión a las evidencias derivadas de la investigación, sin que se especifique cuáles pruebas. Buscando acreditar esos hechos, por solicitud de la parte demandada, el juzgado recepcionó el testimonio de Renato Fernández 9 Folio 200 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Folio 203 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 10 13 Radicación n.° 20178310500120170011001 Álvarez, quien se identificó como supervisor de protección industrial de la convocada desde el 2 de marzo de 2011 y, refirió que no conocía al demandante, pero que sabía quién era por ser un trabajador que entraba a la mina a laborar, y también indicó que estaba enterado de que fue suspendido por unos hechos de bloqueos que ocurrieron en el mes de agosto de 2014; empero al ser consultado de si presenció los referidos hechos, afirmó que no, luego señaló que fueron otros trabajadores de la compañía quienes manifestaron que eran «los trabajadores del sindicado que estaban allá bloqueando los buses que no permitían el ingreso»11.
Seguidamente, al ser interrogado por el apoderado del actor sobre si había visto algún video o fotografía que ubicara a Wilfran Ruiz en los referidos hechos, respondiendo el testigo que no, que era un asunto que le competía al supervisor de La Jagua12. Con relación a la valoración de la prueba testimonial, el doctrinante Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio.
El primero de ellos lo enuncia como «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer elemento consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio13. 11 Minuto 24:05 del Archivo 08AudienciaArt77 y 80 (1) Minuto 1:00 del Archivo 09AudienciaArt77 y 80 (2) 13 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons.
Madrid, 2010, pp. 223-229. 12 14 Radicación n.° 20178310500120170011001 Nótese que, en el Reglamento Interno De Trabajo aportado por la demandada al contestar la demanda, respecto a la imposición de sanciones disciplinarias estipuló: «Artículo 92°. Sanciones disciplinarias: Además de las conductas del trabajador que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, en forma unilateral y con justa causa por parte de la empresa, establecidas en las normas legales, contractuales, Manual de Políticas Corporativas y en este Reglamento, la empresa podrá imponer las siguientes sanciones: (…) j. Prohibiciones contractuales o reglamentarias, cuando no haya lugar a terminación del contrato, podrá ser suspendido en su trabajo por un término de ocho (8) días por la primera vez ý hasta dos (2) meses en caso de reincidencia; y (…)»14 Y, dentro de las conductas endilgadas al trabajador, por los hechos en que se fundamentaron las sanciones impuestas15, la empresa hizo alusión a: «Artículo 67°. - Obligaciones especiales del trabajador: Son obligaciones especiales del trabajador: (…) g. Observar buenas costumbres durante el servicio y fuera de él y presentarse al trabajo en perfecto estado de aseo: ( ) Artículo 68°.
Prohibiciones especiales al trabajador: Queda expresamente prohibido al trabajador: (…) l). Incurrir en conductas que constituyan o se presuman como acoso, maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o de desprotección laboral sobre cualquier otro trabajador de la empresa o de miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, encaminada a infundirte miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo;
( ) 14 Folios 283 y 284, del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 15 Folios 203 y 214, op cit. 15 Radicación n.° 20178310500120170011001 Artículo 70°. Faltas de mediana gravedad: Se consideran faltas de mediana gravedad, las conductas del trabajador relacionadas, entre otras, con: (…) e. Incurrir en retardos para iniciar la jornada al trabajo superior a media hora;
( ) Artículo 74°. Formas de ejecutar el trabajo: Todo trabajador está obligado a ejecutar de buena fe las labores correspondientes al cargo u oficio que desempeñe. La ejecución de buena fe, supone realizar el trabajo ciñéndose a las normas particulares de la técnica o proceso del oficio respectivo y al conjunto de indicaciones, instrucciones o recomendaciones que se hubieren impartido o se impartieren para lograrlo en la mejor forma y en el menor tiempo posible.
Además, el trabajador siempre está obligado a: (…) g. Hacer peticiones, reclamos, observaciones o solicitudes oportunamente y en debida forma, de manera fundada, comedida y respetuosa, y con observancia del conducto regular o debido procedimiento; ( )»16 Pues bien, para la Sala es claro que la declaración del testigo Renato Fernández no otorga ningún tipo de convencimiento, respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias que reprocha el demandante, pues en su declaración no dio cuenta de que hubiere presenciado los hechos, en su relato no ubica al trabajador en tal evento e incluso señala que ese era un asunto que le competía a otro supervisor, por lo que no ofreció mayor detalle al respecto.
Así las cosas, es claro que la demandada no logró demostrar la participación del actor en los hechos que sustentan las faltas disciplinarias que dieron lugar a la suspensión de su contrato de trabajo en dos ocasiones durante el año 2014, situación que por sí misma conlleva a confirmar la decisión de primera instancia, en tanto, el estudio o análisis de la razonabilidad o procedencia de la sanción resulta inane, si se parte 16 Folios 269 a 277, op. cit. 16 Radicación n.° 20178310500120170011001 del hecho de que no existe falta disciplinaria qué sancionar, como en el presente asunto, ya que no fue acreditado por la parte demandada.
En suma, como no se acreditó el elemento de la causa que dio origen a la sanción, necesario para justificar las suspensiones impuestas, debe declararse la nulidad de los efectos jurídicos de dichas sanciones, lo que releva a la Sala del estudio del trámite que se impartió a dicho procedimiento y al número de días por el cual se extendieron aquellas, pues se itera, en el sub-lite no hubo labor probatoria suficiente para acreditar la intervención del actor en los hechos que le fueron endilgados para sancionarlo disciplinariamente, debido a que el testigo llamado al juicio NO estuvo presente en el lugar de los hechos y ninguna de las pruebas documentales adosadas al plenario tiene la entidad suficiente para acreditar lo ocurrido.
En consecuencia, se confirmará la sentencia fustigada y conforme a lo ordenado en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se condena al apelante a pagar las costas por esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.
VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) dentro del 17 Radicación n.° 20178310500120170011001 proceso ordinario laboral que promovido WILFRAN RUIZ MIRANDA contra la sosedad C.I PRODECO S.A, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 18