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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2021-00061-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 19 de marzo de 2025 –Aviso 010 y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 012) Verbal – Pertenencia. 11001310303220210006101.

Carlos Julio Albarracín Jaime y María del Tránsito Ortiz de Albarracín. Invarco Ltda. En liquidación y personas indeterminadas. Apelación de sentencia. Confirma Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: 1. ASUNTO A RESOLVER. El recurso de apelación interpuesto por la curadora ad Litem designada en representación de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 29 de abril de 2024 por el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Carlos Julio Albarracín Jaime y María del Tránsito Ortiz de Albarracín promovieron proceso de pertenencia contra Invarco Ltda. En liquidación y las demás personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, con el fin de obtener las 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 14 de mayo de 2024.

Secuencia 3913. (Expediente digital “CuadernoTribunal” Archivos 04). Rad. N° 11001 3103 032 2021 00061 01 siguientes pretensiones: i) declarar que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la “KR 109 A No 20 C - 62 lote número 7, de la localidad de Fontibón, con un área de 163.2 M2”, que hace parte del de mayor exención, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-22577; ii) ordenar la inscripción de la sentencia en la mencionada matrícula, y; iii) condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición. 2.2.

Como sustento de las pretensiones relató: 2.2.1. Que los demandantes desde el mes de enero de 1995 han ejercido actos de señores y dueños sobre el bien objeto de usucapión, el cual hace parte de un terreno de mayor extensión, según certificado de cabida y linderos expedido por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital. 2.2.2.

Que sobre dicho predio han realizado mejoras, consistentes en el cercamiento, construcción de habitación y también aperturaron e instalaron las cuentas de servicios públicos y realizaron los pagos de los impuestos prediales. 2.2.3. Que han completado un tiempo superior a los 10 años establecidos por la Ley 791de 2002, para ejercitar la acción de pertenencia. 3.

ACONTECER PROCESAL. Mediante auto calendado 10 de marzo de 20212, el Juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de la misma a la sociedad demandada determinada por el término de ley, así como el emplazamiento de las personas indeterminadas, entre otros aspectos. 2 Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta C01, Archivo 08. 2 Rad.

N° 11001 3103 032 2021 00061 01 Notificada la decisión a la parte demandada a través de curador ad Litem3, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sin proponer medio exceptivo alguno, según se dejó sentado en proveído de 30 de octubre de 20234.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Adelantado el trámite probatorio5, se emitió sentencia en audiencia el 29 de abril de 20246, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que pertenece el dominio pleno, real y absoluto del predio ubicado en la carrera 109 A No 20 C – 62 lote número 7 de Bogotá que hace parte del predio de mayor extensión identificado con M.I. 50C22577, a Carlos Julio Albarracín Jaime, identificado con C.C. 2.914.301 y María del Tránsito Ortiz de Albarracín quien se identifica con C.C. número 24.205.478, por haber adquirido por prescripción extraordinaria de dominio dicho inmueble, cuyos linderos son los siguientes: “Por el NORTE en distancia de 10,1 metros con la KR 109 A; por el ORIENTE en distancia de 16,9 metros con CL 21; por el SUR en distancia de 9,2 metros con la KR 109 y por el OCCIDENTE en distancia de 16, 9 Metros con el predio de nomenclatura KR 109 A 20C 52 y un área calculada aproximada de 163.2 M2”.

Y los linderos del inmueble del predio de mayor extensión, según mapa catastral son los siguientes: “Por el NORTE con el ferrocarril o calle 31, por el SUR con la calle 29, por el OCCIDENTE con la carrera 110 y por el ORIENTE por el predio “El Jordán” y con la calle 109”. Estos linderos obran en los documentos del plenario y a los cuales se remite la judicatura para efectos de esta sentencia y, de ser el caso, serán radicados junto con los oficios y demás documentos pertinentes. 3 Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta C01, Archivo 89.

Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta C02, Archivo 106. 5 Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta C02, Archivo 106. 6 Expediente digital. Cuaderno principal, Carpeta C02, Archivos 119-120. 4 3 Rad. N° 11001 3103 032 2021 00061 01 TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C. Zona Centro, realizar la apertura de un nuevo folio de matrícula para el predio ubicado en KR 109 A No 20 C – 62 lote número 7 de Bogotá, el cual se desprenda del terreno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula N° 50C-22577.

CUARTO: Se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula N° 50C-22577 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C. Zona Centro. Ofíciese.

QUINTO: CANCELAR la inscripción de la demanda. Ofíciese.

SEXTO: Sin costas porque no se causaron”. El juzgador de primera instancia, para llegar a esa conclusión después de traer a colación la normatividad que consideró pertinente sobre la materia, señaló que el predio objeto de usucapión es susceptible de adquirirse por prescripción, dado que no hace parte de esos denominados fiscales o de uso público, ni se encuentra en zona de reserva o prohibición de construcción por afectación del terreno; además, indicó que quedó plenamente identificado e individualizado al momento de realizarse la inspección judicial, tratándose del mismo que se pretende a través de la presente acción y sobre el cual se ejercen actos posesorios, sin pasar por desapercibido que pertenece a uno de mayor extensión. En punto al estudio de los interrogatorios rendidos por los demandantes, no le quedó duda que tienen la plena convicción de ser los dueños del inmueble deprecado, desconociendo dominio ajeno de otra persona y fuera de ello, fueron los que atendieron la diligencia de inspección judicial que se practicó. También dijo que se acreditó que los actores han ejercido esa posesión material sobre el bien cuyo dominio se pretende por un lapso superior a los diez (10) años exigidos por la ley; por lo que entró en cordial disenso con la postura asumida por curadora ad Litem; toda vez que de los interrogatorios y de los testigos que comparecieron al 4 Rad.

N° 11001 3103 032 2021 00061 01 plenario, concluyó que entre el año 1961 y 1969, desde que murió a quien denominaros dentro de las diligencias como “Rocita”, los demandantes han ejercido actos posesorios, como la siembra en dicho predio, lo cercaron con ladrillo, lo construyeron, edificaron y arrendaron, sin que nadie les hubiese reclamado dominio alguno. También, exteriorizó que está acreditado la forma continua e ininterrumpida del pago de impuestos prediales desde el año 97 hasta el 2018 a nombre del convocante Carlos Julio Albarracín Jaime, como la cancelación de facturas de acueducto a nombre de la demandante María del Tránsito Ortiz de Albarracín desde 1995 a 2013 y, en el mismo sentido, están demostrados los actos de señor y dueño ejercidos por los citados, pues constante que en el primer piso se celebró contrato de arrendamiento de una habitación del inmueble.

En consecuencia, de los medios de convicción aportados, concluyó que los actores han ejercido la posesión de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por un tiempo muy superior al exigido por la ley, realizando actividades propias de señores y dueños, como construcción y arriendos, por lo que encontró cumplidos los requisitos para adquirir el bien por prescripción extraordinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la curadora ad Litem que representa al extremo demandado, interpuso recurso de apelación7, el cual fue sustentado oportunamente ante esta Sede Judicial con base en que los demandantes no probaron en su totalidad que hubieren adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote terreno ubicado en la “KR 109 A # 20 C – 62 LOTE NÚMERO 7, LOCALIDAD DE FONTIBON” por hace más de diez (10) años, y que la posesión haya sido sin clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. 7 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 07. 5 Rad.

N° 11001 3103 032 2021 00061 01 Además, indicó que “… en los testimonios dados, no hubo claridad alguna que demostrara de manera cierta y sin duda razonable que los demandantes hubiera ejercicio posesión de buena fe y con ánimo de señores y dueños, tal como de manera errónea lo enuncia el fallo de primera instancia ”. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se declare que el bien inmueble mencionado continúa perteneciendo a Invarco Ltda. En Liquidación. 6.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA. 6.1. Competencia. La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del inciso 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Sobre este último aspecto, es de precisarse que la inspección judicial8 se practicó en forma presencial por el juez de conocimiento. Dicho lo anterior y, comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandada a través de la curadora ad Litem que la representa, la Sala limita su competencia a dichos reparos señalados por la citada en primera instancia y sustentados ante esta Sede conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 8 Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta C02, Archivos 108 y 117.

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 9 6 Rad. N° 11001 3103 032 2021 00061 01 6.2. Problema jurídico Se centra en determinar si las censuras formuladas oportunamente por la apelante tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si por el contrario se debe confirmar por ajustarse a esos tópicos. 6.3.

Marco conceptual Como nos encontramos frente a un proceso de pertenencia, debemos memorar que el artículo 673 del Código Civil, prevé, entre varios modos de adquirir el dominio de la cosa ajena, la prescripción; fenómeno definido en el artículo 2512 ibidem, cuando se señala que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”.

Ahora bien, la citada posesión integra dos elementos, a saber: el ‘corpus’ y el ‘animus’, correspondiente el primero a la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, lo cual posibilita el derecho de disponer materialmente de ella, rebatiendo cualquier intrusión externa; el segundo hace relación “al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño –animus domini- o -animus rem sibi habendi ( )”.10 6.4.

Caso concreto Analizados en conjunto los medios probatorios recaudados en el expediente y revisados los argumentos planteados por la recurrente, prematuramente advierte la Sala el fracaso de sus censuras, por las razones que pasan a exponerse. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 2000, expediente 5199, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles. 7 Rad.

N° 11001 3103 032 2021 00061 01 6.4.1. Sea lo primero indicar que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado a quo cumple las exigencias establecidas en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, por cuanto la decisión fue motivada y contiene un pronunciamiento concreto frente a los hechos discutidos en el proceso, así como una explicación razonada de las conclusiones a las que llegó acerca de las pruebas objeto de estudio, entre ellas, los interrogatorios de parte, los testimonios citados por la convocante, las documentales aportadas al plenario y el dictamen pericial objeto de controversia; elementos que le sirvieron de fundamento para acceder a las pretensiones de la acción de prescripción adquisitiva del inmueble reclamado.

Conviene recordar que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño ” (art. 762 Código Civil), mientras que, la mera tenencia, es aquella que “(…) se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)” (art. 775 ídem); de donde se colige que quien alegue ser poseedor deberá demostrar fehacientemente que la detentación que ejerce sobre el bien a usucapir es como señor y dueño, y no en lugar o a nombre de quien ostenta el derecho de dominio. 6.4.2.

En el libelo introductorio, los demandantes afirmaron que, desde el año 1995, esto es, hace 25 años, han ejercido la posesión real y material del inmueble materia del litigio, de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno. El señor Carlos Julio Albarracín Jaime, al absolver el interrogatorio de parte11 manifestó que al fallecer la señora Rocita, el inmueble quedó en manos de él dado que sembraba maíz y papa; que siempre estuvo en el lote (minuto 8:33); que lo arregló, lo cercó en ladrillos, paro columnas y nadie le dijo nada, ni le ha reclamado, lo que le costó 11 Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta C02, Archivo 107. 8 Rad.

N° 11001 3103 032 2021 00061 01 aproximadamente $500.000 o $600.000 mil pesos en ese tiempo; que hizo dos piezas pequeñas y las tiene arrendadas (minuto 13:00). Agregó que nunca ha buscado a la entidad demandada determinada, pues esta quebró. Por su parte, la señora María del Tránsito Ortiz de Albarracín12, señaló igualmente que al morir la señora Rosa, por la que vieron hasta su muerte, siguieron en el predio, dado que tenían siembra; que reforzaron la cerca de alambre y después con ladrillo; que tienen arrendada las piezas hace como 10 años (minuto 20:10), y; que han hecho labores de reparación y mantenimiento (minuto 20:49).

De otro lado, la testigo Matilde Contreras de Triana13 indicó que la difunta Rosa falleció hace 60 años y sus compadres los demandantes vivían con ella; quienes quedaron a cargo del lote porque sembraban allí maíz, lo encerraron en ladrillo; que le han realizado mejoras al construir una pieza; que los distingue hace como 50 años; que la demandante María del Tránsito, fue la encargada de gestionar ante las empresas de servicios públicos la instalación de agua, luz y gas hace como 40 años y los ha visto pagar los recibos (minutos 30:29 y s.s.).

La señora Gloría Inés Muñoz de Cano, informó que después de la muerte de la señora Rosa, los demandantes siguieron en el lote sembrando maíz; que han hecho obras sobre aquél de encerramiento, que hay una pieza y la tienen arrendada; que nunca le han reclamado nada; que pagan los impuestos y los servicios; que todos los vecinos tienen conocimiento que ese lote es de los demandantes, porque han estado al frente de la siembra y construcción (minuto 41:50 y s.s.).

En consecuencia, de las anteriores versiones, se extrae que los demandantes desde la muerte de la señora “Rocita” han permanecido en el inmueble, ejerciendo actos de señores y dueños, por más de 10 12 13 Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta C02, Archivo 107. Ibidem. 9 Rad. N° 11001 3103 032 2021 00061 01 años a la fecha de la presentación de la demanda; en consecuencia, sus manifestaciones son convincentes, explícitos y contienen la razón de su dicho, pues dan cuenta sobre la posesión, y describen los actos que han efectuado de encerramiento, construcción de habitación y cultivo de maíz. Además, de la inspección judicial realizada por el juez de primer grado, se tiene qué se individualizó el inmueble en litigio14, ubicado en la “KR 109 A No 20 C - 62 lote número 7”, la cual, fue atendida por los gestores de la presente acción y en la que se acreditó su estado de conservación, donde se constató la habitación que se encuentra en arriendo a la señora Delia, quien aduce llevar 9 meses y apagar arriendo por el alquiler que le hizo el Sr. Julio en $350.000 mil pesos.

Posteriormente se identificó el predio de mayor extensión con FMI 50C2257715, según el mapa catastral aportado al plenario16 y minuto 1:52 y s.s., de la diligencia, concretándose que hace parte de este. Por lo demás, se evidencia que, para exteriorizar los actos de poseedores exclusivos sobre el bien, además de lo ya mencionado, según sus declaraciones y la de los testigos; también se observa a folios 43 a 61, del cuaderno principal, carpeta C01, archivo 03, que han realizado el pago de impuestos desde el año 1997 –fecha más antiguadocumentos que están a nombre de Carlos Julio Albarracín Jaime y se han cancelado los servicios públicos, facturas a nombre de María del Tránsito Ortiz de Albarracín a partir de 1995 a 2013 –igualmente calenda más antigua-, según se observa a folios 62 a 109 del cuaderno principal, carpeta C01, archivo 03; pruebas documentales incorporadas, a las cuales se les da pleno valor probatorio, al no ser tachadas de falsas.

Bajo ese contexto, el término que exige la ley para la adquisición por prescripción extraordinaria (10 años), se tenía consumado desde antes de la presentación de la demanda, atendiendo que la citada 14 Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta C02, Archivos 108 y 117. Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta C01, Archivo 03, Pdf. 2-39. 16 Ibidem, Carpeta C02, Archivo 114. 15 10 Rad.

N° 11001 3103 032 2021 00061 01 señora “Rocita” murió entre el año 1961 y 1969, conforme lo concluyó el a quo. Por lo dicho, no es cierto que no se cuente con prueba suficiente de la fecha en que iniciaron los actos de rebeldía, pues según el recuento probatorio apenas efectuado, desde el fallecimiento de la citada, los promotores cercaron y edificaron, percibiendo los frutos del bien para sí, tanto de la siembra como de los arrendamientos, con exclusión de terceros, momento a partir del cual pasaron de ser tenedores a poseedores. 6.4.3.

Colofón de lo argumentado, no puede considerarse incorrecta la decisión tomada por el Juez cognoscente, toda vez que al rehacer este Tribunal el análisis conjunto de las pruebas en atención a los reparos contra la sentencia de primer grado se llega a conclusiones similares a las allí expuestas. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, sin condena en costas dada la representación de la parte demandada a través de curador ad Litem y por no aparecer causadas (art. 365-8 del C.G.P.); en consecuencia, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 29 de abril de 2024 por el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 11 Rad. N° 11001 3103 032 2021 00061 01 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, por lo dicho.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 032 2021 00061 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 032 2021 00061 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 032 2021 00061 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 12 Rad.

N° 11001 3103 032 2021 00061 01 Código de verificación: 691d23356dd16eda7e9b4c84dd21774b93b7daa4145dca8c830b458bcb8bc9e1 Documento generado en 11/04/2025 02:30:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13