TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL-391 radicado único: 68001-31-05-004-2024-00297-01 Bucaramanga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Viene del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en consulta y apelación la sentencia proferida el 09 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Clema Yolanda Amaya Calderón, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Previo a admitir la alzada interpuesta y revisado el expediente digital1, observa el despacho que el a quo omitió ordenar el trámite del grado jurisdiccional de consulta a favor de la recurrente. Frente a dicha circunstancia, es imperioso recordar el contenido del canon 69 de la legislación adjetiva laboral que dispone en lo relativo al grado jurisdiccional de consulta que “También serán consultadas las 1 C01PrimeraInstancia Derivado 021EnlaceAccesoGrabacionesAudiencia20250509Art77-80.pdf C01PrimeraInstancia Derivado 023ActaAudiencia20251205Art80.pdf Radicado interno: 2025-1229 sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (…)” De igual manera, la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral en pronunciamiento SL-3618 de 2020, reiterando las providencias CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614 y SL4023-2018, refirió que “(…) Para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.
Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria”. De acuerdo a lo expuesto, esta célula judicial asumirá, ex oficio, del grado jurisdiccional de consulta no tramitado Así las cosas, siendo procedente el recurso interpuesto por la demandada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se procederá a su admisión en consonancia con lo establecido en el canon 13 de la Ley 2213 de 2022.
Por consiguiente, se DISPONE: 1. ADMITIR la consulta y la apelación de la sentencia referenciada. Radicado interno: 2025-1229 2. Ejecutoriado el presente auto, SURTIR EL TRASLADO a las partes para alegar, en los términos del numeral 1° del artículo 13 de la citada ley2. 3. Cumplido lo anterior, INGRESAR el proceso AL DESPACHO para proferir sentencia escrita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES 2 Artículo 13. “[…] 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación […]”.