TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: VERBAL - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 20001 31 03 004 2015 00037 01 DEMANDANTES: HECTOR EMILIO RAVELO BOLAÑO Y OTROS DEMANDADO: TRANSELCA S.A. E.S. P. ASUNTO: DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En atención al informe secretarial que antecede1, correspondería a la Sala resolver el recurso de reposición interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de demandada Transelca S.A. E.S.P., contra el auto proferido en esta instancia el 3 de octubre hogaño dentro de trámite de la referencia, de no ser porque se advierte una falta de jurisdicción, lo que hace necesario aplicar el correctivo correspondiente.
ANTECEDENTES 1.- Presentaron los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual para que, mediante sentencia, se declare que Transelca S.A E.S. P., es civilmente responsable de los perjuicios materiales, morales, de vida en relación y fisiológicos, causados a los demandantes, con ocasión de la electrocución por descarga eléctrica que ocasionó el fallecimiento de Jhonnys Ravelo Bolaño el 7 de julio de 2009, mientras realizaba labores de mantenimiento a redes eléctricas en zona rural del corregimiento de Caracolí jurisdicción del municipio de Valledupar, Cesar. 1.1.- Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a Transelca S.A. E.S. P., a pagar a los demandantes por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de Cuatrocientos Veintinueve Millones Ciento Veinte Mil pesos m/cte.
($429.120.000), o la probada dentro del proceso, debidamente actualizada con los intereses legales causados desde la ocurrencia del suceso hasta que se realice el pago. 1 Archivo “50InformeSecretarial.pdf”. 02SegundaInstancia. 1 PROCESO: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN RADICADO: 20001-31-03-004-2015-00037-01 DEMANDANTE: HÉCTOR EMILIO RAVELO BOLAÑO Y OTROS DEMANDADO: TRANSELCA S.A. E.S.P 1.2.- Que se condene a Transelca S.A E.S. P, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación, y daños fisiológicos la suma de cincuenta (50) SMLMV, para cada uno de ellos por cada concepto. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relataron: 2.1.- Que el señor Jhonnys Ravelo Bolaños, tuvo una relación laboral con la empresa Transelca S.A. E.S. P, por medio de distintas intermediarias laborales. 2.2.- Que el 7 de julio de 2009, le fue encomendado a él y a la cuadrilla con la que laboraba, realizar labores de mantenimiento de servidumbre en la línea ValleduparCuestecita y encontrándose en el sitio de trabajo les fue reasignada la labor de mantenimiento de redes eléctricas. 2.3.- Que al momento de la reasignación realizada al señor Jhonnys Ravelo Bolaños; i) no se le habían entregado los elementos de protección necesarios para realizar labores de mantenimiento de redes eléctricas, ii) no desconectaron el fluido eléctrico al tiempo de iniciar la labor, iii) no se habían incluido tales labores dentro de la planilla para esa fecha, iv) no había mediado capacitación por parte de Transelca para dicha labor, por lo que falleció el 7 de julio de 2009, a las 14:15, en zona rural del corregimiento de Caracolí, jurisdicción del municipio de Valledupar. 2.4.- Que conforme a la necropsia practicada al occiso Jhonnys Ravelo Bolaños, contenida en el informe pericial de necropsia No. 2009010120001000235, el deceso fue producto de varias lesiones2. 2.5.- Que el fallecimiento inesperado de Jhonnys Ravelo Bolaños, le impidió el goce y disfrute de los placeres de la vida, realizar sus sueños personales y ahogó sus expectativas de llegar a realizarse y encontrar la felicidad personal, causándole a sus padres, hermanos y sobrinos perjuicios materiales y morales. 2 Quemadura de primer y segundo grado en área de 12 x 15 cm, a nivel de cara anterointerna de tercio superior de muslo derecho, quemadura de primer grado en áreas de 9 x 0.6 cm, a nivel de cara interna de tercio medio e interior de muslo derecho, quemadura de primer grado en el área de 5 x 2,6 cm, a nivel de cara anterior de tercio medio de muslo izquierdo, dos quemaduras de primer grado de 2 x 0,3 y 1 x 0,2 cm, a nivel de cara anteriointerna de tercio superior de muslo izquierdo, quemadura de primer grado de 2 x 1,6 cm, a nivel de cara dorsal de muñeca izquierda. 2 PROCESO: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN RADICADO: 20001-31-03-004-2015-00037-01 DEMANDANTE: HÉCTOR EMILIO RAVELO BOLAÑO Y OTROS DEMANDADO: TRANSELCA S.A. E.S.P 2.6.- Que en cumplimiento de la Ley 640 de 2001, adelantaron la audiencia de conciliación prejudicial, ante centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar, adiada el 7 de noviembre de 2014, la cual se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio.
TRÁMITE PROCESAL 3.- Previo reparto, la demanda le fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, el que, mediante auto del trece (13) de abril de dos mil quince (2015) la admitió3 y ordenó correr el traslado respectivo. 3.1.- Transelca S.A E.S. P, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda y proponiendo en su defensa las excepciones que denominó: (i) Falta de jurisdicción;
(ii) Hecho de la víctima; (iii) Culpa concurrente de un tercero; (iv) Inexistencia de solidaridad entre Transelca S.A E.S. P y la empresa Interservicios, a la que prestaba servicios el señor Jhonnys Ravelo Bolaños; (v) Falta de legitimación en la causa por pasiva4. SENTENCIA APELADA 4.- En audiencia de que trata el artículo 373 del CGP llevada a cabo el 03 de junio de 2021, una vez practicadas las pruebas pendientes y descorrido el traslado para alegar de conclusión, el juez de instancia resolvió: “Primero. DECLARAR probada la excepción de mérito denominada de INEXISTENCIAA DEL NEXO DE CAUSALIDAD, por lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ABSTENERSE de examinar las excepciones restantes.
Tercero. COMO CONSECUENCIA de lo anterior, desestimar las pretensiones de la demanda invocadas dentro de este asunto. Cuarto. CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría, liquídense” 3 Véase folios 102 a 103 del archivo No. C01 del expediente digital en primera instancia. 4 Véase folios 122 a 128 del archivo c01 del expediente digital. 3 PROCESO: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN RADICADO: 20001-31-03-004-2015-00037-01 DEMANDANTE: HÉCTOR EMILIO RAVELO BOLAÑO Y OTROS DEMANDADO: TRANSELCA S.A. E.S.P Fundamentó su decisión en que, no se demostró el vínculo contractual entre el señor Jhonnys Ravelo Bolaños y la empresa demandada Transelca S.A E.S.P., evidenciándose, que éste se encontraba presuntamente vinculado a una contratista denominada Interservicios, quien subcontrató empleados a su cargo en aras de cumplir con el objeto contractual de mantenimiento de redes eléctricas, tal como consta en la copia auténtica allegada del contrato suscrito entre la demandada e Interservicios, el 2 de febrero de 2009.
Agregó que, de conformidad con el informe de investigación del accidente reportado, y con las declaraciones de los testigos integrantes de la cuadrilla asignada para labores de mantenimiento que estaban en el mando directo de la empresa contratada por Transelca S.A. E.S.P, y que concretamente para el día de la ocurrencia de los hechos, 7 de julio de 2009, el equipo enviado para labores en el sector El Copey - Valledupar, línea 810, estaba sujeto a las directrices del ingeniero Raúl Niño, quien laboraba en ese momento para Interservicios.
Concluyó que, el solo hecho de no estar acreditada vinculación laboral entre Jhonnys Ravelo Bolaños con Transelca S.A. E.S.P, tiene por si sola la virtualidad de desestimar la pretensión indemnizatoria enervada por los actores por cuanto desarraiga cualquier responsabilidad de la demandada en el presente asunto, pues conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto que, la parte demandante no logró demostrar siquiera que el día de la ocurrencia de los hechos Jhonnys Ravelo Bolaños se encontraba cumpliendo con una orden laboral de mantenimiento de redes emanada de Transelca S.A E.S.P, y mucho menos que la descarga eléctrica sufrida haya sido con ocasión a un acto de omisión de la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que, la sentencia cuestionada, exige la existencia de una vinculación contractual para dar por probado el nexo causal, confundiendo los elementos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, pese a tener por demostrado que los hechos ocurrieron en activos 4 PROCESO: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN RADICADO: 20001-31-03-004-2015-00037-01 DEMANDANTE: HÉCTOR EMILIO RAVELO BOLAÑO Y OTROS DEMANDADO: TRANSELCA S.A. E.S.P de propiedad de la empresa Transelca S.A E.S. P, bajo el pretexto de ausencia de órdenes y vinculación laboral.
Asimismo, que el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria lo cual tuvo como consecuencia una decisión errada, pues concluyó que las actividades realizadas por el señor Jhonnys Ravelo Bolaños el 7 de julio de 2009, no se encontraban programadas, al ser todo lo contrario, puesto que ese día únicamente se habían programado mantenimientos de servidumbre.
Y argumenta que todo esto obedece a que no se examinaron cuidadosamente las declaraciones de la representante legal de Transelca S.A E.S.P., ni se cotejó debidamente las pruebas testimoniales. Agregó que, se desconoció el régimen de responsabilidad aplicable, pues en el particular caso se trata de responsabilidad civil por ejercicio de actividades peligrosas, dicho régimen contiene una presunción legal denominada presunción de causalidad, adscrito al régimen de responsabilidad objetiva, dicha responsabilidad a luces del artículo 2356 del Código Civil, no exige demostrar la culpa debido a que por tratarse de una presunción tiene por demostrada aquella.
Finalmente, estableció que con fundamento en lo consagrado en los numerales 3 a 5 del artículo 327 del CGP, y considerando que no ha tenido oportunidad para controvertir los testimonios ni documentos recibidos en la audiencia de trámite y juzgamiento, solicitó que se oficiara al Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga Atlántico, a la Fiscal 16 Seccional de Valledupar, a la ARL Colpatria y a Tiempos S.A., a fin de que remitan respuesta a los derechos de petición impetrados por el apelante, los cuales aparecen anexados en el expediente.
CONSIDERACIONES 6.- En lo atinente a la jurisdicción y competencia para resolver el presente asunto, es oportuno señalar que a partir de la Constitución de 1991 correspondía al Consejo Superior de la Judicatura resolver los conflictos surgidos entre distintas jurisdicciones, situación que presentó una variación a partir del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que asignó esta atribución a la Corte Constitucional, sin 5 PROCESO: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN RADICADO: 20001-31-03-004-2015-00037-01 DEMANDANTE: HÉCTOR EMILIO RAVELO BOLAÑO Y OTROS DEMANDADO: TRANSELCA S.A. E.S.P embargo, dicha función solo fue asumida a partir del 13 de enero de 2021, fecha en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.1.- Así las cosas, en relación con el objeto de la litis debe precisarse que la demandada Transelca S.A. E.S.P. es una sociedad de economía mixta con participación accionaria mayoritaria por parte del Estado.
De manera que en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 es una entidad pública, cuyos actos, hechos, omisiones, contratos y operaciones están sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual el conocimiento del caso le corresponde a esa jurisdicción. Al respecto, la norma citada preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” – (Subraya y negrillas fuera de la Sala).
El numeral 1° de ese artículo consagra una norma específica, atribuyéndole a la misma jurisdicción el conocimiento de las disputas relativas a la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, sin importar el régimen de derecho aplicable al caso. Para efectos de aplicar esas normas de competencia, se debe entender que una «entidad pública» es aquel órgano, sociedad o empresa que tenga un porcentaje de participación estatal mínimo del 50% de su capital, según lo que dispone el parágrafo del artículo en cinta.
Es decir, las normas fijan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para estos casos con base en dos criterios. El primero, relativo a la naturaleza del asunto -factor objetivo de competencia-, consiste en que la disputa trate sobre responsabilidad extracontractual, independiente del régimen de derecho 6 PROCESO: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN RADICADO: 20001-31-03-004-2015-00037-01 DEMANDANTE: HÉCTOR EMILIO RAVELO BOLAÑO Y OTROS DEMANDADO: TRANSELCA S.A. E.S.P que regule el caso particular.
El segundo, referente a la calidad del demandado factor subjetivo de competencia-, deriva en que la responsabilidad sea atribuida a una entidad pública, entendiendo «entidad pública» de la forma dispuesta por el parágrafo del artículo del CPACA en comento. 7.- En ese sentido, el presente asunto se ajusta a la hipótesis prevista en el numeral 1° del artículo 104 del CPACA, pues la demanda examinada plantea una controversia relativa a la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, particularmente de Transelca S.A. E.S.P. por la presunta electrocución por descarga eléctrica que causó el fallecimiento de Jhonnys Ravelo Bolaño el 7 de julio de 2009, mientras realizaba labores de mantenimiento a redes eléctricas en zona rural del corregimiento de Caracolí jurisdicción del municipio de Valledupar, Cesar.
Vista la composición accionaria de Transelca S.A. E.S.P.5 se tiene que están constituida de la siguiente manera: 7.1.- En ese orden, el Consejo de Estado ha establecido expresamente que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de entidades públicas – para el caso sociedades de economía mixta -, siempre que el capital estatal sea superior al 50%.
Planteándolo en los siguientes términos: “De un lado, se definió que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consiste en “ juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas ”, en lugar de “ juzgar las controversias y litigios administrativos “, como disponía el artículo modificado.
De otro lado, 5https://www.transelca.com.co/Informacin%20Corporativa/Doc_corporativos/Versi%C3%B3n%20Reservada%20Transelca%20AEGR%2 02022.pdf 7 PROCESO: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN RADICADO: 20001-31-03-004-2015-00037-01 DEMANDANTE: HÉCTOR EMILIO RAVELO BOLAÑO Y OTROS DEMANDADO: TRANSELCA S.A. E.S.P incluyó, en forma expresa, a las sociedades de economía mixta, siempre que el capital estatal sea superior al 50%”6 Como Transelca S.A. E.S.P., es una empresa de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, y en este caso, lo que se pretende es la indemnización de los perjuicios causados por el fallecimiento del señor Jhonnys Ravelo Bolaño, se desplaza la competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a que lo hasta aquí se ha estudiado y en consonancia con la postura de la Corte Constitucional7, que por su parte ha señalado que, cuando se demanda por responsabilidad civil extracontractual a una sociedad de economía mixta en la que el Estado tiene una participación inferior al 50% será la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la llamada a conocer este tipo de controversias.
Lo anterior, en aplicación de la cláusula general de competencia del artículo 15 del CGP.8 8.- Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 138 del CGP, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula correspondiendo enviar el proceso al juez competente.
Lo anterior puesto que el artículo 133 Ibidem, estableció como causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia, y el 138 del mismo estatuto procesal, precisó sus efectos así: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.” 9.- En consecuencia, al configurarse la nulidad insaneable, se decretará la nulidad de la sentencia proferida el 03 de junio de 2021, por el por el Juzgado Cuarto Civil 6 Consejo de Estado, Sección Tercer, 8 de febrero de 2007, Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02637-01 (30903). 7 Auto 860/21 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 8 En la mencionada norma se indica que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Adicionalmente, le corresponde a la jurisdicción ordinaria (en su especialidad civil) el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
En igual sentido, se debe aplicar el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. 8 PROCESO: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN RADICADO: 20001-31-03-004-2015-00037-01 DEMANDANTE: HÉCTOR EMILIO RAVELO BOLAÑO Y OTROS DEMANDADO: TRANSELCA S.A. E.S.P del Circuito de Valledupar, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Héctor Emilio Ravelo Bolaño y Otros en contra de Transelca S.A. E.S.P., así como todas las actuaciones surtidas en esta instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. DECRETAR la NULIDAD de la sentencia proferida el 03 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Héctor Emilio Ravelo Bolaño y Otros contra Transelca S.A. E.S.P., así como todas las actuaciones surtidas en esta instancia, conforme a lo considerado en la parte motiva.
Tercero. REMITIR inmediatamente el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el sistema. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 9