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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. Ap Auto Rad. 2025-00057-01-Declara Inadmisible por ser de unica instancia -rest.bien inmueble

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300720250005701 Declarativo de Restitución de Bien Inmueble de BANCO DE OCCIDENTE S.A. Vs. COLOMBIANA DE TURISMO Y EXPRESOS S.A. - COLTUREX S.A.. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300720250005701 SEGUNDA RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE BANCO DE OCCIDENTE S.A. COLOMBIANA DE TURISMO Y EXPRESOS S.A. COLTUREX S.A. Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la sociedad demandada COLOMBIANA DE TURISMO Y EXPRESOS S.A.COLTUREX S.A, contra el auto de 5 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante proveído adiado de 5 de febrero de 2026, el Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la sociedad COLOMBIANA DE TURISMO Y EXPRESOS S.A – COLTUREX S.A, por motivo a que no acreditó haber cumplido con la carga exigida por el numeral 4 del artículo 384 del C.G.P, en tanto no demostró el pago de los cánones y demás conceptos adeudados o el pago correspondiente a los tres últimos períodos o consignaciones a favor del arrendador, disponiendo en consecuencia no iba a ser escuchado en el proceso. 1.2.

Inconforme con la anterior determinación, el vocero judicial de la P A G E Rad: 13001310300720250005701 Declarativo de Restitución de Bien Inmueble de BANCO DE OCCIDENTE S.A. Vs. COLOMBIANA DE TURISMO Y EXPRESOS S.A. - COLTUREX S.A.. sociedad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que señaló que en la contestación de la demanda se informó que la sociedad se encontraba en solicitud de reorganización, proceso que fue admitido el 19 de diciembre de 2025 y, en virtud de la Ley 1116 de 2002, artículo 20, el competente para conocer de los procesos ejecutivos en contra de la sociedad es la Superintendencia de Sociedades.

Por lo tanto, exigir el pago de la renta materia del proceso para ser escuchado en un proceso donde el despacho no es competente, contraría la respectiva normativa. 1.3. El a quo mediante auto 16 de marzo de 2026, no revocó su decisión, debido a que el presente proceso no constituye un proceso ejecutivo ni de cobro, sino que es de naturaleza declarativa, orientada a la recuperación de la tenencia sobre el bien objeto de litigio, por lo cual no queda comprendido dentro de las prohibiciones del artículo 20 de la Ley 1116.

Adicionalmente sostuvo que la circunstancia de encontrarse en proceso de reorganización no lo exonera del cumplimiento del requisito procesal del pago de lo adeudado. Finalmente concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. Sería del caso entonces emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, si no encontrase este Despacho que en el trámite surtido en su concesión existe una irregularidad que hace que dicha alzada sea inadmisible.

Al respecto de este particular, revisado el expediente del juzgado primigenio, se observa que, en este asunto, las pretensiones de la demanda1 expresamente consistieron en la declaración de terminación del contrato de leasing financiero entre las partes, por mora en el pago de los cánones de 1 Archivo “01Demanda” de la carpeta “01. Primera instancia” del expediente digital.

P A G E Rad: 13001310300720250005701 Declarativo de Restitución de Bien Inmueble de BANCO DE OCCIDENTE S.A. Vs. COLOMBIANA DE TURISMO Y EXPRESOS S.A. - COLTUREX S.A.. arrendamiento y en consecuencia la restitución de bien inmueble; lo que denota que el trámite correspondiente es el indicado por el numeral 9 del artículo 384 del CGP que, a la letra, reza: “ARTÍCULO 384.

RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…) 9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” -Negrilla y subrayado fuera de texto).

En consonancia, la Sala de Casación Civil ha precisado que al invocarse la referida causal para propender por la restitución de bien inmueble arrendado, la formulación de recursos verticales resulta abiertamente improcedente; indicando, en un asunto de condiciones semejantes, lo siguiente: “Para esta Sala, resulta imperioso destacar, que al margen de cualquier otra temática que pudiera generar controversia en el referido juicio, lo cierto es, que en definitva, al ser la causal invocada para la terminación del leasing financiero y la consecuencial restitución de los bienes objeto del contrato, exlusivamente la mora en el pago de la renta, la misma circunscribe el proceso a que sea tramitado en única instancia, por lo cual la formulación de los recursos enunciados resultaba abiertamente improcedente.

(sic)”. -Negrilla y subrayada fuera de texto-. De tal suerte que, al tratarse de un asunto de única instancia, la formulación y/o concesión de recursos verticales en los que el superior jerárquico dirima alguna controversia por medio de la doble instancia, no resulta viable, como es el aquí caso. 2.2. El recurrente se funda en que se promovió proceso de reorganización empresarial y por mandato del art. 20 de la Ley 1116 los procesos ejecutivos y de cobro no podrán iniciarse o continuarse, pero como viene de verse se trata de un proceso declarativo de restitución de inmueble, diferente del previsto de la norma en cita.

De otro lado, conforme al art. 22 de la Ley 1116 que regula la tramitación del Régimen de Insolvencia Empresarial, prevé la improcedencia de la continuación de procesos de restitución de bien inmueble, la cual dispone: P A G E Rad: 13001310300720250005701 Declarativo de Restitución de Bien Inmueble de BANCO DE OCCIDENTE S.A. Vs. COLOMBIANA DE TURISMO Y EXPRESOS S.A. - COLTUREX S.A..

“Artículo 22. Procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.

El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización”. -negrilla y subrayas ajenas al texto-.

No obstante, no se advierte que el inmueble comprometido en el presente proceso se encasille en la situación normativa, pues se trata de un apartamento y ninguna evidencia de que se encuentra destinado al desarrollo de su objeto social2, consistente en la explotación de la industria del servicio público de transporte Desde esa perspectiva, la invocación que hace la demandada no resulta aplicable al presente asunto, por lo que la excepcionalidad no está prevista para los negocios ajenos a derivados del ejercicio exclusivo de su actividad social. 2.2.

En suma, el recurso vertical, contra cualquier providencia dictada dentro de un proceso de restitución de bien inmueble por la causal antes referida no está autorizado, por disposición expresa de la norma, de lo contrario se quebrantarían los postulados constitucionales de debido proceso y legalidad; por tanto, en el caso sub-judice se declarará inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada COLOMBIANA DE TURISMO Y 2 Véase a folio 56 del archivo demanda del expediente de primera instancia. P A G E Rad: 13001310300720250005701 Declarativo de Restitución de Bien Inmueble de BANCO DE OCCIDENTE S.A. Vs. COLOMBIANA DE TURISMO Y EXPRESOS S.A. - COLTUREX S.A..

EXPRESOS S.A.- COLTUREX S.A, contra el auto del 9 de febrero de 2026 que tuvo por no contestada la demanda, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por las razones aquí indicadas.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cbd0f0549450aa3c14a7bdb06fedab3312fc2558f66124a3364e357c0fabf1d Documento generado en 22/04/2026 11:16:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P A G E