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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 62563- A -Auto Niega Recurso de reposición, concede Queja-A

Sala: SALA LABORAL

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, Dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: OMAR JIMENEZ ORTEGA y ANSELMO GRAU SALAS. DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Y PAR FONECA.

EXPEDIENTE No: 08001310500720120007502 RAD. INTERNA. 62563-A En escrito que antecede, la Dra. ROSALYN AHUMADA RANGEL, actuando en calidad de apoderada judicial de la demandada FIDUPREVISORA en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. FONECA, interpone RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el de QUEJA, contra el proveído de calenda 7 de febrero de 2023, proferido por esta Sala, en virtud de la cual resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 31 de agosto de 2022.

El recurrente argumenta en su escrito que: “… Conforme a lo anterior, tenemos que recurrimos dicha decisión toda vez que deja de lado este despacho que la condena impuesta conlleva un comportamiento a futuro por tratarse de un reajuste del 15%, consagrado en la ley 4ta de 1976 sobre las mesadas pensional futuras y vitalicias, por lo cual debe tener en cuenta la expectativa de vida del demandante con la cual sobrepasa en exceso el mínimo exigido por la ley como interés económico.

Teniendo en cuenta lo factores anteriores resulta que la condena sobrepasa la Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 2 cuantía de los 120 SMLMV…”. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, tratándose del demandante corresponde al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, y respecto del demandando, se traduce en la cuantía de las condenas impuestas.

(AL1514-2016 Rad. 73011, del 16 de marzo de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Sería del caso entrar a resolver el Recurso de Reposición interpuesto por la parte demandada contra el proveído del 7 de febrero de 2023, que decidió conceder Recurso Extraordinario de Casación al señor OMAR JIMENEZ ORTEGA y negárselo al demandante ANSELMO GRAU SALAS., si no fuera porque la Sala observa su improcedencia como se procederá a analizar.

Para resolver la solicitud, la Sala se remite a los Artículos 63 del CPTSS, así como al Artículo 318 inciso 5 del C.G.P., preceptos de los que se infiere la improcedencia de proponer Recurso de Reposición en contra de los autos dictados por la Sala de decisión. El Artículo 63, preceptúa que “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios…”.

El Artículo 318 del C.G.P. inciso 5 señala: “… Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición; podrán pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria…” Norma aplicable por analogía al procedimiento laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T.y SS. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 3 De lo anterior se colige que el auto recurrido de fecha 7 de febrero del año que discurre, tiene la connotación de ser una providencia de Sala, por lo tanto, resulta claro, que el mencionado Recurso de Reposición es improcedente porque al tenor de la norma antes transcrita, los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen Recurso de Reposición. Por lo anteriormente expuesto, se sostiene la Sala en los argumentos esgrimidos en auto de fecha 7 de febrero de 2023, en cuanto denegó el Recurso de Casación a uno de los actores y se concedió al otro demandante.

De otra arista, respecto del Recurso de Queja, el Artículo 68 del C.P.T.S.S. dispone: “…procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…” (subrayas para resaltar) El trámite del recurso no se encuentra reglamentado en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, razón por la cual, en virtud de la integración normativa del Artículo 145 de este mismo estatuto, se aplican las normas análogas que respecto del recurso de queja regulan los Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

A tal efecto, conviene precisar, que este último dispone que “…el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria…”.

Así las cosas, en razón de haberse negado la Reposición, sería del caso ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias y el envío de éstas a la Sala Laboral de la Corte, para que se surta el Recurso de Queja. No obstante, en la medida en que por efecto de la pandemia y lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, los expedientes se encuentran digitalizados y que casi todas las Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 4 actuaciones a nivel de la Rama Judicial se llevan a cabo a través de canales virtuales, se ORDENARÁ remitir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Expediente Digital Completo, para lo de su competencia. En virtud de lo expuesto, la sala

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR por Improcedente el Recurso de Reposición interpuesto por la parte demandada FIDUPREVISORA en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. FONECA,, contra el auto de calenda 7 de febrero de la presente anualidad, por las razones expuestas en líneas anteriores.

SEGUNDO: CONCÉDASE subsidiariamente el Recurso de Queja, conforme a lo establecido en el Articulo 353 C.G.P.

TERCERO: REMITASE el Expediente Digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado (Con Ausencia Justificada) Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia